<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Nueva regulación practicada por la Cámara de Apelaciones. Actualización de la base en la alzada. INTERESES. <italic>dies a quo</italic>. Inaplicabilidad art. 35, CA. Fundamentos</bold></intro><body><page>1- Según el art. 35, ley 9459, los honorarios devengan intereses desde la fecha de la regulación de primer grado. Ello obedece a que el interés que el Código Arancelario establece no es moratorio sino compensatorio. Por ende, en términos generales, su inicio no se encuentra condicionado o subordinado a la exigibilidad de la deuda principal, sino que corre desde la fecha de la regulación de primer grado, aun cuando ésta no se encuentre firme y sea susceptible de recurso. 2- En el caso concreto de autos se presenta una circunstancia de hecho peculiar que lleva a postular una solución diversa. En efecto, de manera previa a resolver el incidente regulatorio, la Cámara ordenó –como medida para mejor proveer– la realización de una nueva pericia de tasación –que fue practicada en esa sede– a valores actualizados. Por ende, sólo en este particular y especial supuesto, resultaría injusto ordenar que los intereses se computen desde una fecha anterior, dado que al haberse “actualizado” la base en segunda instancia, adoptar el mentado principio general implicaría alterar el significado económico de la condena arancelaria y ello se traduciría, a su vez, en un enriquecimiento indebido de los acreedores. <italic>TSJ Sala CC, Cba. 18/10/16. A.I. Nº 236. Trib. de origen: C6ª CC Cba. “Dinosaurio SA c/ Llanos, Alejandra Fabiana - Ordinarios - Otros - Recurso de Casación (Expte. 1559903/36)”</italic> Córdoba, 18 de octubre de 2016 Los doctores <bold>María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin</bold> dijeron: Y VISTOS: La parte actora –mediante apoderados– deduce recurso de casación en estos autos caratulados: (...), en contra del Auto N° 353, de fecha 11/11/15, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 1° y 2° del art. 383, CPC. Corrido el traslado de rigor en los términos del art. 386, CPC, lo contestan los Dres. Eduardo Garbino Guerra y Ernesto Seguí, por su propio derecho. Mediante Auto N° 72, de fecha 21/3/16, la Cámara interviniente concede la impugnación extraordinaria articulada. Radicadas las actuaciones en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. En el juicio principal se ventiló una demanda de reivindicación que fue rechazada en ambas instancias ordinarias. Los letrados de la parte victoriosa dedujeron incidente de regulación de honorarios. El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, y tomando como base económica el valor del inmueble involucrado determinado por la pericia oficial ($1.258.186,50), fijó los estipendios de los letrados por las tareas desarrolladas en la causa (cfr. A.I. N° 222, 11/4/14). La accionante, obligada al pago, interpuso recurso de apelación. El órgano de Alzada dispuso como medida para mejor proveer la realización de una nueva tasación de la fracción de terreno objeto del pleito principal. Con fecha 18/12/14, el nuevo perito designado presentó su dictamen. La Cámara hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la resolución recurrida. Adoptó como base la suma de $ 645.000 –tomado de la nueva pericia– y expresamente aclaró que practicaba una nueva regulación de honorarios (Auto N° 76, 1/4/15). Luego de quedar firme esa resolución, la obligada al pago depositó el monto nominal de los estipendios (20/5/15). Anoticiados de ello, los letrados beneficiarios se opusieron –parcialmente– indicando que faltaba acompañar los intereses que correspondían de acuerdo con el art. 35, ley 9459. El juez de primer grado hizo lugar al pedido de los beneficiarios y mandó pagar tales accesorios desde la fecha en que el juez de primer grado resolvió el incidente regulatorio. La Cámara confirmó esa decisión en la resolución que ahora es atacada mediante recurso de casación. II. Dicha impugnación admite el siguiente compendio: Luego de reseñar los antecedentes relevantes de la causa, en lo que denomina “Primer argumento casatorio”, la recurrente sostiene que la Cámara manda a pagar intereses desde la regulación de 1ª. instancia, cuando en la resolución regulatoria –de 2° grado– nada dijo sobre el particular. A su juicio, no es procedente la aplicación de intereses. Agrega que si nada dice un pronunciamiento, eso significa que el rubro en cuestión no es de recibo. Caso contrario, señala, se afecta el principio de congruencia. Aduce que el precedente jurisprudencial citado por la Cámara es diferente al caso de autos, que es un supuesto anómalo, dado que la aplicación de intereses del art. 35, CA –desde la fecha de la resolución de 1ª. instancia– entra en colisión con la actualización de la base regulatoria, que se practicó hasta la fecha de la decisión de Cámara. Critica la argumentación del <italic>a quo</italic> en el sentido de que si nada se dijo acerca de los intereses, era porque procedían lisa y llanamente. Arguye que la contraria no debió consentir una regulación que no manda pagar intereses. Concluye este punto afirmando que el fallo incurre en incongruencia y viola la seguridad jurídica y la cosa juzgada. En la segunda censura denuncia que la resolución importa una indebida duplicación de la actualización aplicable al capital mandado a pagar. Expresa que existen dos opciones, es decir, o se actualiza la base económica a la fecha de la regulación y de este modo se obtiene un honorario a valores actualizados, o se mantiene la regulación originaria y se le aplica una tasa de interés hasta la fecha de pago. De tal modo, prosigue, ambas cosas juntas no son procedentes, como se resolvió en este caso. Insiste en que aquí se actualizó el monto del juicio a la fecha de la regulación, realizada en segunda instancia. Siendo así, continúa, resulta inaplicable el art. 35, CA, que estipula que los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primer grado, atento que en el supuesto de autos la regulación se efectuó en la Alzada por la situación particular de haberse ordenado una nueva tasación que actualizó la base económica a esa fecha. Cita doctrina y jurisprudencia, por ejemplo, aquella según la cual cuando la regulación la practica la Cámara, recién desde allí deben calcularse los intereses y no desde la resolución de primer grado. En definitiva, postula que el cómputo de esos accesorios no necesariamente comienza desde la regulación de primera instancia. Según la casacionista, se trata de un supuesto anómalo y se advierte claramente el vicio en la fundamentación lógica y legal del fallo cuestionado. En el tercer punto sostienen que se desprende una palmaria incongruencia entre la doctrina del fallo y su justificación. Asegura que la Cámara no ha tomado en cuenta la circunstancia fáctica de que la base económica se actualizó y se regularon estipendios –ambas cosas– en segunda instancia. Por ende, a su juicio, no corresponde adicionar intereses desde la resolución de primer grado. Indica que la fundamentación del fallo puede ser correcta en términos generales, pero no en el caso de autos. En el cuarto agravio señala que aplicando la doctrina sentada en el fallo se llega a un resultado que contraría la finalidad tenida en miras al resolver. Asevera que en el pronunciamiento se afirma que la télesis de los arts. 30 y 35, ley 9459, es la de restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor. Luego, formula cálculos según los cuales el efecto práctico de la tesitura adoptada en el pronunciamiento atacado es el de aplicar un interés del 100% anual. Por ende, si la finalidad es restablecer el equilibrio patrimonial del acreedor, se advierte una contradicción flagrante al pretender hacerlo fijando una tasa de interés real tan elevada. En definitiva, según la impugnante, no se configura una relación de causalidad adecuada entre el objetivo enunciado y los medios empleados. Afirma que la única regulación de honorarios existente es la de segunda instancia, y que entre ella y el pago no medió lapso durante el cual pudieren devengarse intereses de ninguna naturaleza. Finalmente, en la quinta crítica expone que el órgano de juzgamiento ha actuado de manera arbitraria, desde que no ha considerado articulaciones propuestas por su parte, limitándose a formular aseveraciones dogmáticas y generales que no atienden a las particularidades fácticas del caso puntualizadas en la expresión de agravios. Señala que se han transcripto los artículos aplicables sin consideración alguna a los hechos del caso y que –de haberse contemplado– hubiera variado la solución. Añade que no se consideraron los hechos particulares que tornaban inaplicable el art. 35, CA, juzgándose un caso extraordinario bajo la perspectiva de uno ordinario. III. En el caso, se cuestiona, por un lado, la aplicación de intereses a los honorarios regulados a los letrados y, por el otro, la determinación del <italic>dies <italic>a quo</italic></italic> del cómputo de tales accesorios. IV. El primero de esos cuestionamientos debe ser rechazado. En efecto, las censuras expuestas por la recurrente –bajo el ropaje de violación al principio de congruencia y a la cosa juzgada– constituyen, en rigor, una manifestación de la discrepancia para con el criterio jurídico sustancial asumido por el tribunal <italic>a quo</italic> con relación a la procedencia de la aplicación de intereses compensatorios a los honorarios regulados. Verificar el acierto o desacierto de esa decisión excedería notoriamente los límites impuestos por la ley al Tribunal de Casación, cuyo ámbito de conocimiento se ciñe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales. Dicho de otro modo, la discordancia de la impugnante en cuanto a la procedencia de los intereses resulta ajena a la legalidad formal de la resolución y concierne a la justicia intrínseca de la misma (error <italic>in iudicando</italic>). Tal yerro no puede conocerse en esta sede extraordinaria por el carril casatorio elegido. En el caso deviene aplicable la tesitura que viene sosteniendo esta Sala a partir del <italic>leading case</italic> “Chiggio” en virtud del cual el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383, CPC, por el que se cuestiona materia arancelaria sólo admite como materia revisable los errores in procedendo e in cogitando. Ello excluye la procedencia del recurso fundado en el supuesto error en la interpretación de normas de carácter sustancial, aun aquellas de esa naturaleza que integran la ley arancelaria, que no encuentran una vía impugnativa adecuada por el carril elegido. En el presente se evidencia que el embate esgrimido por ante esta Sede se vincula con la aplicación –o no– de los intereses previstos en el art. 35, ley 9459, cuyo pago se ordenó y, por tanto, importa el cuestionamiento de una norma de derecho sustancial, lo que resulta manifiestamente inadmisible por el motivo de casación intentado. Sólo resta agregar –atento la importancia que reviste el control de la cosa juzgada en los términos del art. 141, CPC– que no se tipifica violación alguna de la res iudicata, dado que la procedencia o improcedencia de los intereses compensatorios no fue materia de decisión –siquiera implícita– en el interlocutorio que puso fin a la incidencia regulatoria. Siendo así, no puede afirmarse que lo resuelto con posterioridad implicó el desconocimiento de algún aspecto del pleito ya decidido en el pasado en forma contraria. En consecuencia, corresponde desestimar este primer capítulo del ataque. V. Distinta es la suerte del restante segmento del recurso de casación, que resulta procedente. Efectivamente, a la hora de decidir la fijación de la fecha desde la cual debían corren los mentados intereses, se advierte que la Cámara ha omitido tener en cuenta los concretos argumentos expuestos en sustento del recurso de apelación de la parte obligada al pago. V.1. En efecto, a lo largo de la última incidencia habida entre las partes, la recurrente insistió en que –al haberse practicado una nueva tasación actualizada en segunda instancia– disponer que los intereses se computen desde la fecha del dictado del auto de primer grado implicaba, en los hechos, una doble actualización de la deuda arancelaria. Así, v.gr., manifestó que “resulta abusivo, contrario a derecho y contrario a toda lógica pretender que los honorarios se regulen sobre una base actualizada (como efectivamente ocurrió) y que al mismo tiempo devenguen intereses desde la fecha de una regulación efectuada sobre una tasación más antigua que además fue dejada sin efecto...”. Al expresar agravios de apelación se agregó, por ejemplo, que “ningún perjuicio económico (susceptible de ser reparado mediante la aplicación de intereses compensatorios) sufrieron los letrados, desde que la base regulatoria se actualizó a la fecha de la regulación definitiva”. Luego se agregó que convalidar lo resuelto en primer grado “significaría en los hechos aplicar una doble repotenciación de honorarios regulados: a) por vía de la actualización de la base regulatoria; y b) por vía de la aplicación de intereses sobre esa base ya actualizada”. V.2. Los términos de la resolución cuestionada demuestran que no se ponderaron los extremos concretos y específicos en los que se basó la apelación, basados, a su vez, en la especial plataforma fáctica de la causa. En efecto, no hay reflexión alguna vertida en torno a la circunstancia de que la Cámara ordenó una nueva tasación –practicada en la propia segunda instancia–, de la cual surgió una nueva base económica actualizada y que –pese a ello– se ordenó la aplicación de intereses desde una fecha anterior. Es cierto que la resolución cuestionada contiene un desarrollo argumental teórico abstracto –incluso con cita de jurisprudencia de esta Sala– pero no ha sido correlacionado en modo alguno con las circunstancias fácticas de mención. Ello surge claramente de la lectura del pronunciamiento. En otras palabras, el órgano de Alzada no tuvo en cuenta –ni siquiera mencionó– las particulares circunstancias de hecho verificadas en la causa y en las que tanto énfasis puso el recurrente al fundar la apelación. De tal modo, no sólo que no se han abordado extremos relevantes para el análisis de la cuestión sino que, paralelamente, se ha dejado sin tratamiento el argumento respectivo expuesto al expresar agravios de apelación. Los extremos omitidos, además, revisten trascendencia. En efecto, el examen de la cuestión llevada a conocimiento de la Alzada debía involucrar necesariamente la situación concreta de que al resolver el incidente de regulación de honorarios la Cámara adoptó con alguna modificación la base fijada por el nuevo perito designado en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta por el propio Tribunal de Alzada. Dicho profesional practicó otra tasación de los bienes objeto del pleito principal, actualizada al momento de su presentación. Es decir –huelga aclarar– que era cronológicamente posterior tanto a la pericia practicada en primer grado como a la resolución dictada en esa instancia. La circunstancia de que la Cámara revocó la decisión del juez inferior y procedió a practicar una nueva y diversa regulación de honorarios, tomando una nueva base, actualizada a esa fecha, prima facie posee incidencia causal a la hora de determinar el <italic>dies a quo</italic> del cómputo de los intereses compensatorios. Es que en el caso la Cámara no se limitó a modificar algún extremo de la resolución dictada por el juez de la instancia inicial, sino que directamente procedió a practicar una nueva regulación de honorarios, tomando como base un elemento de prueba incorporado en el propio trámite habido en sede de apelación. Eso implicó, en el particular caso de autos, que el parámetro económico sobre el cual se practicó la nueva regulación no fuera el mismo respecto del cual el juez de primera instancia había formulado sus cálculos. Y lo más importante, se trataba de un monto actualizado a la fecha de realización de esa nueva pericia de tasación, es decir que resulta posterior en el tiempo a la decisión dictada en esa instancia inicial. Ello implicaba –<italic>prima facie</italic>, y al menos en el supuesto particular de autos– la posibilidad de una “doble actualización”, tal como postulaba la obligada al pago. Por ende, al no afrontarse el tratamiento de ese extremo, la fundamentación del capítulo decisorio referido a la fijación del <italic>dies a quo</italic> del cómputo de los intereses compensatorios luce incompleta desde una perspectiva formal. El recurso de casación, entonces, resulta procedente. En consecuencia, corresponde anular la resolución recurrida sólo en la parte que dispone desde cuándo deberán correr los intereses compensatorios por los honorarios correspondientes a las tareas de primera y segunda instancia del juicio principal, lo que así dejamos decidido. VI. Con el fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, estimamos conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPC, dejar definitivamente dirimida la litis incidental en esta misma oportunidad, considerando los agravios de apelación expuestos por la parte actora –y que fueran reseñados más arriba, al menos en lo que aquí interesa– y la contestación de los letrados beneficiarios, según surge de las constancias de fs. 762/764. VII. Al respecto, la inhabitual situación fáctica de la presente causa y las consideraciones ensayadas precedentemente ya sugieren el tenor de la resolución a adoptar. Cierto es que según el art. 35, ley 9459, los honorarios devengan intereses desde la fecha de la regulación de primer grado. Ello obedece a que el interés que el Código Arancelario establece no es moratorio sino compensatorio. Por ende, en términos generales, su inicio no se encuentra condicionado o subordinado a la exigibilidad de la deuda principal, sino que corre desde la fecha de la regulación de primer grado, aun cuando ésta no se encuentre firme y sea susceptible de recurso. Pero –insistimos– en el caso concreto de autos se presenta una circunstancia de hecho peculiar que lleva a postular una solución diversa. En efecto, como vimos, de manera previa a resolver el incidente regulatorio la Cámara ordenó, como medida para mejor proveer, la realización de una nueva pericia de tasación, que fue practicada en esa sede, a valores actualizados. Por ende –sólo en este particular y especial supuesto– resultaría injusto ordenar que los intereses se computen desde una fecha anterior, dado que al haberse “actualizado” la base en segunda instancia, adoptar el mentado principio general implicaría alterar el significado económico de la condena arancelaria y ello se traduciría, a su vez, en un enriquecimiento indebido de los acreedores. La doctrina lo ha entendido de ese modo diciendo –bien que para casos particulares como el aquí suscitado– que “los intereses empiezan a correr a partir de la regulación de primera instancia, o desde que se practica, pues en situaciones excepcionales lo hace directamente la Cámara” (Martínez Crespo Mario, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, pág. 61, Edit. Advocatus, Córdoba, 1993). En definitiva, en el supuesto específico bajo la lupa, tales accesorios deben computarse desde el dictado de la resolución de la Alzada (1/4/15). Consecuentemente, debe acogerse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. VIII. El presente pronunciamiento es sin imposición de costas, en todas las instancias, atento la naturaleza arancelaria de la cuestión debatida (arg. art. 112, ley 9459), no correspondiendo en esta oportunidad regular honorarios a ninguno de los letrados actuantes (arg. art. 26, ley 9459). Por todo ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación fundado en la causal del inc. 1º del art. 383, CPC y, en consecuencia, anular el Auto N° 353, de fecha 11/11/15, sólo en la parte que dispone desde cuándo deberán correr los intereses compensatorios por los honorarios correspondientes a las tareas de primera y segunda instancia del juicio principal. II. Resolver sin reenvío lo que ha sido materia de anulación. III. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, disponer que tales accesorios deberán ser computados –en su caso– desde la fecha de la regulación efectuada en segunda instancia. IV. No imponer costas en ninguna de las instancias transitadas, atento la naturaleza arancelaria de la cuestión debatida. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Carlos Francisco García Allocco –- Domingo Juan Sesin</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>