<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Suplementos remuneratorios. Convenio entre trabajadores y empresa. Posterior convenio entre entidad gremial y la cámara empresaria menos beneficioso para los trabajadores. Derechos adquiridos: Ponderación. DIFERENCIAS DE HABERES. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, la decisión del tribunal se aparta de las constancias de la causa, de la normativa convencional en juego y, en definitiva, de las máximas que inspiran al Derecho laboral. A saber: el día 3/5/06 los representantes de la empresa demandada y los delegados de sus trabajadores arribaron a un acuerdo, en el marco de las facultades otorgadas por el convenio Nº 419/05, estableciendo que los premios en cuestión debían ser calculados conforme al valor hora vigente al momento de pago. Posteriormente, los representantes colectivos de ambas partes (Cámara Argentina de la Industria Plástica y la Unión Obreros y Empleados Plásticos) celebraron otros acuerdos que determinaron un valor hora diferente para tales incentivos (desde mayo/06 hasta marzo/07 debía tomarse el importe de agosto/05, desde abril/07 hasta abril/08 el de abril/07, desde mayo/08 a marzo/09 el de diciembre/07 y a partir de abril/09 el vigente al momento de pago). 2- Se advierte que los valores pactados a nivel macro resultan inferiores a los que ya había dispuesto la empresa para sus dependientes, en un todo conforme al convenio aplicable (arts. 25 y 26, ib.). Asimismo, indican una tendencia beneficiosa en las condiciones de pago de premios –incluso en la resolución Nº 561/08 se dejan expresamente a salvo las situaciones particulares de las empresas, lo que debió atenderse desde la primera negociación– para finalmente acatar el sistema adoptado el 3/5/06. Entonces, no existen motivos plausibles que permitan aplicar a los trabajadores de la accionada los ulteriores acuerdos que, a la postre, importaron una afectación de sus derechos adquiridos. 3- Habiendo fincado la controversia exclusivamente en el valor hora utilizado para calcular los rubros acerca de los cuales el trabajador solicita el reconocimiento económico, por los fundamentos expuestos debe admitirse la demanda en cuanto pretende el pago de diferencias en el cálculo de los suplementos remuneratorios: “bonificación turno rotativo”, “premio asistencia” y “productividad consolidada”, de conformidad con las pautas supra mencionadas y por el período de prescripción. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 15/11/16. Sentencia Nº 116. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. "Aguirre, Ángel Damián y otros c/ Vitopel SA - Ordinario - Despido” Recurso de Casación Expte. Nº 3190003</italic> Córdoba, 15 de noviembre de 2016 ¿Es procedente el recurso deducido? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: En autos, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 154/14, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Henry Francisco Mischis -Secretaría N° 8-, en la que se resolvió: “I) Rechazar las acciones incoadas por los actores Ángel Damián Aguirre, Marcelo Guillermo Alberzu, Seguio Daniel Aleman, Aldo Aramayo, Angel Alberto Arrascaeta, Juan Antonio Bazán, Gonzalo Ezequiel Bedesky, Jorge Luis Benavides, Luis Rosario Bizarra, Gustavo Héctor Brandalisi, Hugo Washington Calderón, Héctor Adrián Camino, Romualdo Cayetano Carbonel, Gustavo Federico Cejas, José Benito Cejas, Angel Omar Centurion, Chavez Luis Albano y Sergio Charaviglio en contra de Vitopel SA, en cuanto por aquellas pretende el pago de diferencias de haberes en concepto de “bonificación turno rotativo, premio asistencia y producción consolidada”. Costas por el orden causado… … II)… III)…”. 1. El impugnante denuncia que el <italic>a quo</italic> omitió que el CCT Nº 419/05 autoriza, en cada establecimiento, a los empleadores y a los representantes del personal, con la intervención de la UOYEP si así lo solicitara, a convenir sistemas de premios a la producción, a la asistencia, o por cualquier otro concepto (art. 26 ib.) y que “en todos los casos se deberá estar a lo oportunamente pactado entre las empresas y su personal o sus legítimos representantes” (art. 25 ib.). Ello, en tanto el sentenciante consideró que la norma colectiva citada no prevé adicionales de naturaleza alguna y le negó entidad al acuerdo celebrado el día 3/5/06 entre la comisión interna de Vitopel SA y sus representantes. Luego, concluyó que las diferencias reclamadas refieren a rubros no convencionales y, por ende, no inderogables, y que los acuerdos posteriores entre la Cámara Argentina de la Industria Plástica (CAIP) y la Unión Obreros y Empleados Plásticos (Uoyep) que determinan escalas distintas para los premios y las horas normales, tienen mayor jerarquía. Alega que lo demandado conforma, aproximadamente, el 33% del haber mensual y que el juzgador inobservó los arts. 7, 8 y 9, LCT. Destaca que, según la jurisprudencia, los convenios colectivos son válidos mientras reconozcan mejores derechos a los trabajadores. Que debió tenerse en cuenta que el acuerdo de fecha 3/5/06 estableció un nuevo régimen respecto a los suplementos remuneratorios: “bonificación turno rotativo”, “nuevo premio asistencia” y “productividad consolidada”, y que los dos últimos no son “absorbibles” en los términos del art. 25 ib. También se queja respecto a que se consideró que el “nuevo premio asistencia” es la reformulación de una asignación anterior porque se pactó una compensación especial no remunerativa por única vez. Manifiesta sobre la corrección del valor hora expresado en el libelo inicial para liquidar los rubros demandados. Finalmente, critica que se desestimara el informe contable oficial con base en que las operaciones aritméticas realizadas por la perito no se condicen con la metodología establecida en los acuerdos salariales generales. 2. La lectura del pronunciamiento revela que le asiste razón al recurrente. Ello, toda vez que la decisión del tribunal se aparta de las constancias de la causa, de la normativa convencional en juego y, en definitiva, de las máximas que inspiran al Derecho laboral. A saber: el día 3/5/06 los representantes de la empresa demandada y los delegados de sus trabajadores arribaron a un acuerdo en el marco de las facultades otorgadas por el convenio Nº 419/05, estableciendo que los premios en cuestión debían ser calculados conforme al valor hora vigente al momento de pago. Posteriormente, los representantes colectivos de ambas partes (Cámara Argentina de la Industria Plástica y la Unión Obreros y Empleados Plásticos) celebraron otros acuerdos que determinaron un valor hora diferente para tales incentivos (desde mayo/06 hasta marzo/07 debía tomarse el importe de agosto/05, desde abril/07 hasta abril/08 el de abril/07, desde mayo/08 a marzo/09 el de diciembre/07 y a partir de abril/09 el vigente al momento de pago). Se advierte que los valores pactados a nivel macro resultan inferiores a los que ya había dispuesto Vitopel SA para sus dependientes, en un todo conforme al convenio aplicable (arts. 25 y 26, ib.). Asimismo, indican una tendencia beneficiosa en las condiciones de pago de premios –incluso en la resolución Nº 561/08 se deja expresamente a salvo las situaciones particulares de las empresas, lo que debió atenderse desde la primera negociación– para finalmente acatar el sistema adoptado el 3/5/06. Entonces, no existen motivos plausibles que permitan aplicar a los trabajadores de la accionada los ulteriores acuerdos que, a la postre, importaron una afectación de sus derechos adquiridos. Corresponde por tanto casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). Habiendo fincado la controversia exclusivamente en el valor hora utilizado para calcular los rubros acerca de los cuales el trabajador solicita el reconocimiento económico, por los fundamentos expuestos debe admitirse la demanda en cuanto pretende el pago de diferencias en el cálculo de los suplementos remuneratorios: “bonificación turno rotativo”, “premio asistencia” y “productividad consolidada”, de conformidad con las pautas supra mencionadas y por el período de prescripción. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte actora y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende diferencias en el pago de los rubros “bonificación turno rotativo”, “premio asistencia” y “productividad consolidada” por el período de prescripción. Los cálculos se efectuarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia y el monto de condena devengará intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual según encuesta que publica el BCRA con más el dos por ciento nominal mensual desde que las sumas fueron debidas hasta el momento del efectivo pago. III. Con costas. (…). <italic>Carlos Francisco García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic></page></body></jurisprudencia>