<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción intentada contra la ex concubina. Alegación de coposesión y abandono del hogar. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de acreditación. CONCUBINATO. Irrelevancia. Admisión de la demanda. Disidencia. Necesidad de debate más amplio. EQUIDAD Y JUSTICIA</bold></intro><body><page>1- La doctrina que sostiene la posibilidad del ocupante de repeler la acción de desalojo si pone de manifiesto y prueba la seriedad de un vínculo que le otorgue derecho a la ocupación del inmueble no se verifica en el presente caso, pues no basta con la mera afirmación de que se posee para enervarla; es menester, al menos, una prueba fidedigna y concreta de la posesión <italic>“animus domini”</italic>. (Mayoría, Dr. Flores) 2- En el juicio de desalojo, en principio, no resulta atendible el argumento de la convivencia o concubinato entre las partes para neutralizar la acción, aspecto sobre el cual se fundó la posición defensiva de la demandada; y ello, porque la disolución de la convivencia vuelve precaria su ocupación. El concubinato no confiere ningún derecho a quienes viven en ese estado y, por consiguiente, la concubina no puede invocarlo como defensa en el juicio de desalojo por tenencia precaria que le promueve su ex concubino, quien –además– acreditó la causa de adquisición de la posesión. (Mayoría, Dr. Flores) 3- En autos, el abandono del inmueble por el actor no significa la pérdida de la posesión; ella se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en esa calidad, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria (conc. con el art. 874, CC). De modo que la circunstancia de haberse retirado el actor (en el marco de un conflicto de convivencia con su pareja), no implica que haya dejado de poseer ni tampoco le hace perder tal carácter ya que no basta la mera voluntad. La condición de poseedor subsiste independientemente del cambio de domicilio, sin duda insuficiente para demostrar un abandono o su renuncia a la posesión, la que conforme al sistema del Código Civil se mantiene [el] ánimo según arts. 2351, 2353, 2445 y ss. (Mayoría, Dr. Flores). 4- El actor ha acreditado su calidad de adquirente por boleto mientras que el supuesto aporte de la demandada/ex concubina para la compra, y su pretendida calidad de coposeedora no se tiene por probada. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 5- La posesión, para dar derecho a mantenerse en el uso y goce del inmueble, requiere estar apoyada en algún título o elemento de similar o superior jerarquía que la acreditada por el accionante. La circunstancia de que, por razones de pareja, el accionante haya decidido retirarse del inmueble, no significa, en modo alguno, que haya perdido la posesión (arts. 874 y 2445, CC). (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 6- El boleto de compraventa existente no queda sin efecto por el solo hecho de que el adquirente se haya retirado temporariamente del uso del inmueble, ni tampoco ello entraña una especie de “cesión” de la posesión a la demandada. Precisamente, porque hubo un problema que justificó interrumpir la convivencia, obrando conforme a derecho, el actor se retiró del inmueble y luego reclamó su restitución judicialmente mediante el ejercicio de esta acción, en lugar de recurrir a vías de hecho. Y no se comparte que quien obra respetando la normativa, requiriendo el auxilio de la Justicia en lugar de aplicarla indebidamente por mano propia, pierda facultades. Porque expresiones en tal sentido podrían llevar a que se interprete que lo que la Justicia avalaría –indirectamente– sería el uso de la fuerza en lugar del de las instituciones. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 7- Habiéndose acreditado la legitimación del actor para reclamar el inmueble, era la demandada quien debía acreditar una posesión que resultara excluyente del derecho de aquél, demostrando que el inmueble le fue cedido a ella con derecho suficiente a permanecer en él sin restituirlo. No consta en autos elemento alguno que permita inferir esa situación. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 8- El inmueble se hubo habitado, durante la convivencia, primero supuestamente en virtud de una locación, y luego porque el actor lo había adquirido por boleto. No se ha rendido prueba eficaz en contra de ello. A todo evento, el reconocimiento de la propiedad en otro es incompatible con la posesión, que es definida por el art. 2351, CC, como la situación en que alguna persona, por sí o por otro tiene una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. A su vez, el art. 2352, CC, establece que: "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho." De la correlación de ambas normas y lo sostenido por la demandada, quien adujo ser locataria de la titular registral del inmueble –en contrato que tendría fecha anterior al boleto de compraventa, y resulta de la confrontación de la instrumental obrante en autos– deriva que los actos de la demandada resultan insuficientes a los fines de enervar la acción de desalojo. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 9- Si bien habitar el inmueble, utilizarlo a los fines comerciales, etc., podrían considerarse actos posesorios, ello lo es solo si no se reconoce, al tiempo de hacerlo, la propiedad del inmueble en otra persona. Y, en el caso, en que se reconoce la propiedad –cuanto menos, en la titular registral– puede afirmarse la falta de interversión del título que impide tener a la demandada por poseedora, siendo una mera tenedora obligada a restituir el inmueble a su legítimo poseedor. Conforme a la regla del art. 2353, CC, nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión, salvo que se haya intervertido el título, y según art. 2458, CC, la interversión del título requiere la existencia de actos exteriores que tiendan a privar al poseedor de disponer la cosa y lo logren, no habiendo demostrado la demandada su existencia, lo que sella la suerte de su recurso. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 10- Es insostenible la necesidad de un proceso de mayor amplitud cuando no existe ninguna duda en autos con relación a que carece la demandada de derecho a permanecer en el inmueble, y el actor obra legitimado para peticionar su desalojo. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 11- El <italic>thema decidendum</italic> en autos obliga a examinar la procedencia de la acción de desalojo dentro de un contexto particular, donde las partes intervinientes no son extrañas entre sí, sino que aseguran revestir el rol de exconcubinos, o mejor, exconvivientes. En ese derrotero y como primera medida, resulta contradictoria la conducta del actor, quien primero –según confiesa en la demanda– abandonó unilateralmente la ocupación del inmueble, para luego demandar por desalojo a su exconviviente a los fines de “recuperar” lo que voluntariamente había “abandonado”. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Minoría, Dr. Remigio). 12- El boleto de compraventa celebrado por el actor como adquirente lo fue estando vigente la unión convivencial con la demandada, con lo cual es evidente que, a partir de la celebración del boleto de compraventa, ambos convivientes pasaron a ser poseedores <italic>animus domini </italic>del inmueble en cuestión, atento la relación convivencial que los unía por entonces, más allá de que la titularidad del boleto estuviese en cabeza de uno solo de ellos; ello es así, toda vez que resulta absurdo y contrario a la lógica, y a nuestros usos y costumbres, que sólo uno de los convivientes sea considerado poseedor y el otro tenedor, sino que ambos revestían el primer carácter. (Minoría, Dr. Remigio). 13- Sostener lo contrario sería tanto como aseverar que la comunidad de vida atañe a los aspectos personales sin alcanzar necesariamente a los patrimoniales, lo que no sólo se encuentran fuera de la realidad, sino que implican desconocer la verdadera naturaleza de la relación humana existente o habida entre el demandado y la causante: la unión convivencial, que constituye una situación de aparente matrimonio, que aunque basada fundamentalmente en sentimientos de amor (lo que lleva a la convivencia), no puede desconocerse que el enfrentamiento de una vida en común traspasa las barreras de los sentimientos y se proyecta, a veces con intensidad, en el ámbito económico y patrimonial. La vida en común, máxime en los tiempos que corren, de absoluta igualdad entre el hombre y la mujer, requiere del esfuerzo y el aporte de ambos convivientes para el sostenimiento del proyecto de vida en común. (Minoría, Dr. Remigio). 14- Resulta meridianamente claro que la conviviente, que ha convivido en el inmueble de su conviviente, obviamente con el consentimiento de éste y que, además, ha aportado su dinero y trabajo personal para introducir en la finca, no es un "mero tenedor", "simple ocupante", "intruso", "usurpador", etc. Así las cosas, contra ella no puede proceder la vía del desalojo. Todas las circunstancias mencionadas imposibilitan acceder a la vía sumaria del desalojo, para cuya procedencia –cabe recordar– debe aparecer en forma nítida y clara la obligación de restituir, lo que, conforme lo expuesto, no ocurre en el caso concreto de autos, debiendo dirimirse la controversia –atento requerirse para ello mayor debate y prueba– por la vía que corresponda. (Minoría, Dr. Remigio). 15- En el <italic>sub lite</italic>, prima facie estaría acreditada la situación posesoria necesaria para enervar la acción intentada, no existiendo por ello la obligación de restituir que el art. 2465, CC, impone al simple tenedor (condición que evidentemente no reviste la demandada), sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder. (Minoría, Dr. Remigio). 16- En el caso, el voto expedido no se basa en simples conjeturas e indicios, sino que se basa en la prueba colectada en autos, aunque sí echando mano de las máximas de la experiencia, partiendo de la base de que –a tenor de lo dispuesto por el art. 750, CPC– para la procedencia del desalojo, el demandante debe acreditar que el accionado reviste la calidad de simple tenedor del inmueble, según la enumeración que efectúa el art. 2462, CC, lo que no logró, no pudiendo discutirse en esta clase de juicio el derecho a poseer que invoca el actor o a recuperar la posesión, pues ello desnaturalizaría el procedimiento particular que para esta acción fija el código ritual. (Minoría, Dr. Remigio). 17- Es cierto que el TSJ ha dicho: “La prueba de su calidad de propietario será suficiente para satisfacer la carga probatoria que sobre ella pesa y obtener el dictado de una sentencia favorable…”; pero no lo es menos que también ha señalado –en el mismo fallo–: “Producida esa prueba por la parte actora, la carga probatoria se desplaza naturalmente sobre el demandado, quien para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor <italic>animus domini </italic>de la heredad, cuyo <italic>ius possessionis</italic> no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo” (sentencia Nº 31, del 10/4/03, in re: "Oviedo Carlos A. c/ Raú H. Giménez - Desalojo - Recurso de Casación" ("O" 3/01). (Minoría, Dr. Remigio). 18- Si bien es cierto que el juez no puede, en principio, juzgar de la equidad de la ley, no sólo puede sino que debe juzgar con equidad en los casos concretos sometidos a su decisión. De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho y conduciría, a menudo, a la comisión de notoria injusticia. (Minoría, Dr. Remigio). 19- La posición jurídica asumida en el presente en modo alguno significa que se esté avalando indirectamente, ni de ningún otro modo, el uso de la fuerza en lugar de las instituciones, ni la justicia por mano propia; simplemente se entiende, con fundamento suficiente, que la elegida no es la vía adecuada –dadas las circunstancias fáctico-jurídicas – para encauzar la pretensión tendiente a resguardar el eventual derecho esgrimido por el actor, al recupero del inmueble de que se trata, por lo que deberá acudirse a la vía pertinente que garantice mayor amplitud de debate y prueba, esto es, el derecho de defensa (art. 18, CN). (Minoría, Dr. Remigio). <italic>C7ª CC Cba. 29/12/16. Sentencia Nº 133. Trib. de origen: Juzg. CC Conc. Fam., Carlos Paz, Cba. “R., Ariel César c/ V., Karina – Desalojo – Tenencia Precaria – Expte. N° 2872254/36”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 29 de diciembre de 2016 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos: (...), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 1ª. nominación Sec. 3 de la ciudad de Carlos Paz, en los que por sentencia Nº 51 de fecha 13/4/16 se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda de desalojo impetrada por el Sr. Ariel César R. en contra de la Sra. Karina V. quien, dentro del plazo de diez días de notificada la presente, deberá desalojar junto con las personas y/o cosas puestas por ella o que de ella dependan, el inmueble objeto del presente: (...) de la ciudad de Villa Carlos Paz, provincia de Córdoba. Todo ello, bajo apercibimiento de lanzamiento. II. Imponer las costas a la parte demandada vencida. III. (...)”. 1. La sentencia de primera instancia contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC. Contra aquella interpone recurso de apelación la demandada. Manifiesta que la resolución en crisis adolece de una adecuada motivación, recordando a la vez lo establecido por el art. 326, CPC y art. 155, CN. Dice que no se ha valorado la prueba a la luz del principio de la sana crítica racional, agregando que en autos se ha invertido la carga de la prueba. Expresa que resulta a su entender contradictorio el razonamiento de la sentenciante. quien al analizar la legitimación activa del actor, advierte que no aparece controvertida la posesión de aquél, pues la demandada ha reconocido dicha posesión, restándole de esta manera preponderancia a lo sustentado por su parte, en cuanto el hecho de encontrarse ella ocupando el inmueble objeto del presente juicio. Por otro lado, dice que es el mismo actor el que reconoce haberse ido por su propia voluntad de la casa. Y por último, aduce que es el actor el que debe probar lo contrario o sea la precariedad de la tenencia por su parte a cualquier título que sea. 2. Determinada la forma en que ha quedado planteada la cuestión recursiva, cabe destacar que no se advierte la falta de fundamentación denunciada en la expresión de agravios desde que, como se ve, la <italic>a quo</italic>, luego de realizar un análisis conjunto de las constancias del proceso, la posición asumida por las partes y la normativa aplicable al caso, señala los fundamentos que la llevan a resolver a favor de la procedencia de la demanda de desalojo. Es menester advertir que la de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez, en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada de las decisiones o proveídos que se impugnan, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. En el <italic>sub examine</italic>, el escrito de expresión de agravios resulta insuficiente para conmover la resolución en crisis, porque carece de argumentos superadores del proceso intelectual seguido por el magistrado, y de crítica puntual a las conclusiones a que arriba; tampoco demuestra su inexactitud, desde lo fáctico o jurídico, siendo insuficiente a tal fin la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto como la reiteración de argumentos anteriores que no han sido de recibo. Además, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del <italic>a quo</italic>, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. 3. No obstante, y para mayor garantía del justiciable, el Tribunal de alzada ha de circunscribirse a aquello que ha sido –incipientemente– materia de agravios, y pronunciarse sólo con respecto a ello. En ese lineamiento, vemos que la apelante intenta sostener en su favor la presunción de coposesión, pero, en verdad, interpreta incorrectamente la cuestión, desde que tal presunción se entiende cuando dicha posesión se ajusta a derecho. Lo que aquí ocurre es que el fallo entiende que la demandada no acreditó –siquiera <italic>prima facie</italic>– tener la posesión <italic>animus domini </italic>de la cosa, mucho menos la adquisición de aquélla. Por lo tanto, aquella doctrina que sostiene la posibilidad del ocupante de repeler la acción de desalojo si pone de manifiesto y prueba la seriedad de un vínculo que le otorgue derecho a la ocupación del inmueble, no se verifica en el presente caso, pues no basta con la mera afirmación de que se posee para enervarla; es menester, al menos, una prueba fidedigna y concreta de la posesión <italic>“animus domini”</italic>. En este punto, la jurisprudencia se ha encargado de observar que los actos materiales enumerados en el art. 2384 tienen carácter equívoco en cuanto también pueden ser realizados por simples tenedores; por lo que la mera ocupación del inmueble por sí mismo, durante todo el tiempo transcurrido, no implica posesión <italic>animus domini.</italic> Desde esa perspectiva, el fallo no merece reproche alguno; mucho más, si se tiene en cuenta que la sentencia examina todos y cada uno de los diferentes elementos invocados por la demandada, sin que su rechazo haya merecido un juicio crítico concreto en esta sede de apelación. 4. He de añadir que en el juicio de desalojo, en principio, no resulta atendible el argumento de la convivencia o concubinato entre las partes para neutralizar la acción, aspecto sobre el cual se fundó la posición defensiva de la demandada; y ello, porque la disolución de la convivencia vuelve precaria su ocupación. El concubinato no confiere ningún derecho a quienes viven en ese estado y por consiguiente la concubina no puede invocarlo como defensa en el juicio de desalojo por tenencia precaria que le promueve su ex concubino, quien -además- acreditó la causa de adquisición de la posesión. Por otra parte, el abandono del inmueble por el actor no significa la pérdida de la posesión; ella se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en esa calidad, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria (conc. con el art. 874, CC). De modo que la circunstancia de haberse retirado el actor (en el marco de un conflicto de convivencia con su pareja) no implica que haya dejado de poseer, ni tampoco le hace perder tal carácter ya que no basta la mera voluntad. La condición de poseedor subsiste independientemente del cambio de domicilio, sin duda insuficiente para demostrar un abandono o su renuncia a la posesión, la que conforme al sistema del Código Civil se mantiene animo según arts. 2351, 2353, 2445 y ss. 5. Conforme lo precedentemente expuesto, a la primera cuestión respondo negativamente al interrogante sobre la procedencia del recurso. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: 1. Conforme ha quedado formulada la queja, como primera medida resulta oportuno advertir que la de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento de la jueza, en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que la parte apelante no ha efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo que rechaza su posición, careciendo el libelo recursivo de crítica puntual de las conclusiones a que arriba la magistrada y demostración de su inexactitud, desde lo fáctico o jurídico, no siendo suficiente a tal fin la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto ni la reiteración de argumentos anteriores, que no han sido de recibo. Mal que pese a la parte apelante, el fallo luce motivación suficiente que sostiene lo resuelto. Y no obstante el déficit apuntado, que atenta contra la procedencia de la apelación, para brindar mayor satisfacción a la impugnante, se procederá al tratamiento de aquella. 2. No existe el quiebre lógico que se denuncia. En la inteligencia de la demandada, sería suficiente aducir posesión para enervar una acción de desalojo, soslayando que ello exige que se cuente, en realidad, con un derecho de igual o superior jerarquía que el del actor, lo que claramente no acontece en autos. Determinada la forma en que ha quedado planteada la cuestión recursiva, cabe destacar que no se advierte la falta de fundamentación denunciada en la expresión de agravios desde que, como se ve, la jueza, luego de realizar un análisis conjunto de las constancias del proceso, la posición asumida por las partes y la normativa aplicable al caso, señala los fundamentos que la llevan a establecer que el actor ha acreditado su calidad de adquirente por boleto mientras que el supuesto aporte de la demandada para la compra y su pretendida calidad de coposeedora no se tiene por probada, y analiza esta cuestión con suficiencia. 3. La posesión, para dar derecho a mantenerse en el uso y goce del inmueble, requiere estar apoyada en algún título o elemento de similar o superior jerarquía que la acreditada por el accionante. La circunstancia de que, por razones de pareja, el accionante haya decidido retirarse del inmueble no significa, en modo alguno, que haya perdido la posesión (arts. 874 y 2445, CC, aplicables a la causa atento la fecha de los hechos que se analizan). El boleto de compraventa existente no queda sin efecto por el solo hecho de que el adquirente se haya retirado temporariamente del uso del inmueble, ni tampoco ello entraña una especie de “cesión” de la posesión a la demandada. Precisamente, porque hubo un problema que justificó interrumpir la convivencia, obrando conforme a derecho, el actor se retiró del inmueble y luego reclamó su restitución judicialmente mediante el ejercicio de esta acción, en lugar de recurrir a vías de hecho. Y no se comparte que quien obra respetando la normativa, requiriendo el auxilio de la Justicia en lugar de aplicarla indebidamente por mano propia, pierda facultades. Porque expresiones en tal sentido podrían llevar a que se interprete que lo que la Justicia avalaría –indirectamente– sería el uso de la fuerza en lugar del de las instituciones. 4. Habiéndose acreditado la legitimación del actor para reclamar el inmueble, era la demandada quien debía acreditar una posesión que resultara excluyente del derecho de aquél, demostrando que el inmueble le fue cedido a ella con derecho suficiente a permanecer en él sin restituirlo, no constando en autos elemento alguno que permita inferir esa situación. Es una obviedad que no alcanza con negar la posesión del actor, quien acredita su calidad de adquirente con el boleto respectivo, ni con la mera afirmación de ser la demandada poseedora, porque pretender que con solo asumir tal actitud resulta suficiente equivaldría a afirmar que la suerte de la acción queda atada a la palabra de la parte demandada, lo que resulta insostenible. No habiendo sido acompañado un instrumento de cesión en favor de la demandada, la supuesta posesión, sin derecho a mantenerse en el inmueble, no la habilita a que proceda su pretensión defensiva. 5. El inmueble se hubo habitado durante la convivencia, primero supuestamente en virtud de una locación y luego porque el actor lo había adquirido por boleto. No se ha rendido prueba eficaz en contra de ello. A todo evento cabe señalar que el reconocimiento de la propiedad en otro es incompatible con la posesión, que es definida por el art. 2351, CC, como la situación en que alguna persona, por sí o por otro, tiene una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. A su vez, el art. 2352, CC, establece que: "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho". De la correlación de ambas normas y lo sostenido por la demandada, quien adujo ser locataria de la titular registral del inmueble –en contrato que tendría fecha anterior al boleto de compraventa, cual señala el actor, y resulta de la confrontación de los instrumentos de fs. 6/7 y el de fs. 19– deriva que los actos de la Sra. V. resultan insuficientes a los fines de enervar la acción de desalojo. "Según es sabido, la posesión se integra por el <italic>"corpus"</italic> (detentación material de la cosa) y el <italic>"animus"</italic> (ánimo de dueño). Aun cuando el art. 2384, CC, reputa como acto posesorio de los inmuebles "su ocupación, de cualquier modo que se tenga", ello no implica que el ocupante de la finca pueda, con solo su condición de tal, pretender acreditada la calidad de poseedor." "Los actos que se enumeran enunciativamente en el art. 2384, CC, son equívocos, ya que pueden ser realizados tanto por el poseedor como por el detentador, y si algo definen es el "corpus", nunca la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad a que se refiere el art. 2351 del mismo Código" (Salas - Trigo Represas - López Mesa, "Código Civil Anotado", Ed. Depalma 1999, t. 4-B, pág. 12, citando jurisprudencia)." (TSJ Sala CC in re: "Procikieviez Luis Andrés c/ María Cristina Serrano - Desalojo – Recurso de Casación" ("P"-10/99). Sent. N° 38, 23/5/00). Si bien habitar el inmueble, utilizarlo a los fines comerciales, etc., podrían considerarse actos posesorios, ello lo es sólo si no se reconoce, al tiempo de hacerlo, la propiedad del inmueble en otra persona. Y, en el caso, en que se reconoce su propiedad –cuanto menos, en la titular registral– puede afirmarse la falta de interversión del título que impide tener a la demandada por poseedora, siendo una mera tenedora obligada a restituir el inmueble a su legítimo poseedor. Conforme a la regla del art. 2353, CC nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión, salvo que se haya intervertido el título, y según art. 2458, CC, la interversión del título requiere la existencia de actos exteriores que tiendan a privar al poseedor de disponer la cosa y lo logren, no habiendo demostrado la demandada la existencia de aquéllos, lo que sella la suerte de su recurso. Y aun pretendiere la Sra. V. que así fue, el escaso tiempo de supuesta posesión no resulta útil para enervar la acción intentada (arg. srt. 4015, CC, arts. 1899 y 2565, CCCN). 6. Es insostenible la necesidad de un proceso de mayor amplitud cuando no existe ninguna duda en autos con relación a que carece la demandada de derecho a permanecer en el inmueble, y el actor obra legitimado para peticionar su desalojo. En definitiva, más allá del esfuerzo de la apelante al expresar agravios, el recurso impetrado omite realizar una crítica razonada del fallo, en tanto no revela más que una discrepancia sobre la posición asumida por la jueza y la forma en que fue apreciada la prueba, lo que ha sido resuelto con suficientes fundamentos que impiden descalificar el pronunciamiento. Conforme lo expuesto <italic>supra</italic>, el escrito de expresión de agravios no rebate adecuadamente los fundamentos centrales de la resolución apelada, lo que amerita la confirmación de lo decidido. 7. Las costas se imponen a la apelante, por el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). Para la regulación de honorarios se aplican las pautas valorativas del art. 39, CA, particularmente la eficacia y responsabilidad comprometida en la defensa, el éxito obtenido y el valor moral del asunto, dado el tenor de los hechos base de autos. Conforme lo precedentemente expuesto, a la cuestión, me pronuncio por la negativa. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Como bien dice el fallo opugnado, en el punto II de los Considerandos, el thema decidendum obliga a examinar la procedencia de la acción de desalojo dentro de un contexto particular, donde las partes intervinientes no son extrañas entre sí sino que aseguran revestir el rol de exconcubinos, o mejor, ex convivientes. En ese derrotero y como primera medida, diremos que resulta contradictoria la conducta del actor, quien primero, según confiesa en la demanda, “decidí irme a casa de mi madre en el mes de diciembre de 2012”, es decir, abandonó unilateralmente la ocupación del inmueble, para luego demandar por desalojo a su ex conviviente, a los fines de “recuperar” lo que voluntariamente había “abandonado”. <italic>“Venire contra proprium factum non valet”</italic> (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El boleto de compraventa celebrado por el actor como adquirente es de fecha 30/8/11, esto es, vigente la unión convivencial con la demandada, toda vez que aquél reconoce en su demanda: “decidí irme a casa de mi madre en el mes de diciembre de 2012”; con lo cual es evidente que a partir de la celebración del boleto de compraventa, ambos convivientes pasaron a ser poseedores <italic>“animus domini”</italic> del inmueble en cuestión, atento la relación convivencial que los unía por entonces, más allá de que la titularidad del boleto estuviese en cabeza de uno solo de ellos; ello es así, toda vez que resulta absurdo y contrario a la lógica, y a nuestros usos y costumbres, que sólo uno de los convivientes sea considerado poseedor y el otro tenedor, sino que ambos revestían el primer carácter (como bien lo destaca el fallo en crisis: “la demandada –aun con un relato distinto– así lo reconoce en su propio memorial defensivo, “…Posesión ésta, que oportunamente ejerciera en común con el actor”, habiendo abandonado dicha ocupación el actor y quedando la demandada en posesión exclusiva del inmueble a partir del 12/12/12. Sostener lo contrario sería tanto como aseverar que la comunidad de vida atañe a los aspectos personales sin alcanzar necesariamente a los patrimoniales, lo que no sólo se encuentran fuera de la realidad, sino que implican desconocer la verdadera naturaleza de la relación humana existente o habida entre el demandado y la causante: la unión convivencial, que constituye una situación de aparente matrimonio, que aunque basada fundamentalmente en sentimientos de amor –lo que lleva a la convivencia–, no puede desconocerse que el enfrentamiento de una vida en común traspasa las barreras de los sentimientos y se proyecta, a veces con intensidad, en el ámbito económico y patrimonial. La vida en común, máxime en los tiempos que corren, de absoluta igualdad entre el hombre y la mujer, requiere del esfuerzo y el aporte de ambos convivientes para el sostenimiento del proyecto de vida en común (cfr. mi voto en: Sent. N° 59, del 29/5/12, <italic>in re</italic>: “Sucesores de Altamirano Dominga c/ Murúa Hugo José – Desalojo” (Expte. 1253329/36). De tal guisa, y como bien reconoce el fallo bajo anatema, con lo que coincidimos: “la limitación de su ámbito de conocimiento donde se excluye del debate lo concerniente a la posesión y al dominio” y “la alegación del demandado de una situación posesoria corroborada -necesariamente- con elementos probatorios que permitan demostrar <italic>“prima facie”</italic> la seriedad y verosimilitud de sus dichos, determinará el rechazo del desalojo imponiendo la necesidad de sujetar el debate a un marco de mayor amplitud”. Tampoco aparece acertada la conclusión del juzgador en el sentido de que “la Sra. V. asegura que en el marco de la convivencia con el actor –no controvertida al menos en cuanto su