<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Régimen entre nietos y abuelos. Oposición de los progenitores. Alegación de riesgo de perjuicio en la salud psicofísica de la niña. CARGA DE LA PRUEBA. Deber parental: respetar y facilitar el derecho del hijo al vínculo afectivo con sus parientes. Resolución del caso concreto. DEMOCRATIZACIÓN DE LA FAMILIA. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Principio rector. Modalidad del régimen comunicacional acorde a las circunstancias del caso</bold> </intro><body><page>1- En autos, la petición de los accionantes encuadra en lo dispuesto por el art. 555, CCCN, que establece la obligación de quien tiene a su cargo el cuidado de personas menores de edad, entre otras, de permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, etc., en consonancia con lo normado en el art. 646 inc e) de la mencionada normativa, en donde se establece el deber de los progenitores de “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo”. Dicha normativa se alinea con el principio rector de la materia constitucional- convencional en el ámbito de las relaciones familiares, cual es el de democratización de la familia y el reconocimiento, a partir del principio de realidad, de la importancia de la socioafectividad en la conformación y consolidación de la identidad, especialmente en su faz dinámica. 2- Pese a tratarse de un deber que pone en cabeza de quienes guardan el cuidado de los niños y niñas, el garantizar la efectividad de esa comunicación periódica entre quienes tienen el derecho a gozar de ella, no es menos cierto que no se trata de un derecho absoluto, sino que admite oposición fundada, articulada en los posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados. Ahora bien, tal como lo expresa calificada doctrina, la norma supra referida “enumera quiénes son los parientes que tienen un derecho subjetivo familiar como el derecho de comunicación. Por lo tanto, a éstos les cabe sólo demostrar el vínculo jurídico, siendo que la carga de la prueba sobre el perjuicio que significa restablecer la comunicación pesa en quien o quienes se oponen, debiendo esgrimir cuáles son las razones de dicha conducta impeditiva u obstruccionista”. 3- Así, ante la oposición materno-paterna, la resolución del conflicto debe encaminarse a lo que resulte más conveniente para cada caso particular. Enmarcada la problemática familiar en estos límites jurídicos y a los fines de ponderar los intereses en juego para arribar a una solución, es ineludible acudir a la propia ley de protección de los derechos de la infancia (ley 26061) que ofrece –en la parte final del artículo 3– una directriz de peso – replicando e integrando lo previsto en el art. 3, CDN–para atender a las conflictivas familiares en las que se confunden los intereses de adultos y niños, esto es, el interés superior, el cual hace prevalecer el interés legítimo que los niños, niñas y adolescentes tengan, frente a otros intereses legítimos en pugna. 4- De este modo, la cuestión a decidir en este caso concreto consiste en determinar si procede o no la fijación de un régimen de comunicación entre la actora y su nieta, y, de proceder, en qué términos debería desarrollarse para garantizar la protección integral de la niña y resguardar el superior interés que la asiste. Por consiguiente, no es materia decisoria analizar la conflictiva vincular existente entre los adultos involucrados, específicamente la actora y su hija, atento que ello corresponde a una problemática que requiere un abordaje interdisciplinario y, especialmente, la concurrencia de deseos y voluntades tendientes a ello, más allá de la necesidad de indagar en dichos aspectos a la hora de resolver la cuestión sub examine. 5- A partir de los elementos probatorios arrimados a la causa y demás constancias de autos, en el caso traído a resolver resulta procedente la fijación de un régimen comunicacional entre la abuela y la nieta. Así, y en primer lugar, la comunicación entre personas menores de edad y otros parientes es de vital importancia para el desarrollo de la identidad de los primeros, atento que no solo promueve y fortalece la solidaridad familiar que conforma los cimientos del concepto sociológico y jurídico de “familia”, sino que, en particular, el desarrollo integral del ser humano está ligado de manera indisoluble a la transferencia generacional, entendida esta como traspaso de información histórica familiar, así como en términos de experiencia de vida. Tal el interés protegido por la ley al consagrar el derecho al contacto entre ascendientes y descendientes, donde la referencia a los abuelos se presenta como privilegiada al ser merecedora de reconocimiento legal-convencional por su aporte al desarrollo espiritual y afectivo de los niños y niñas. 6- En el caso concreto, la oposición materna y paterna a la fijación de un régimen de comunicación entre la actora y su nieta se ha asentado, según los dichos de los demandados, en una tendencia depresiva de la actora y en las consecuentes dificultades físicas y psíquicas que ello reporta para atender debidamente al cuidado de la niña y garantizar la protección de su salud psicofísica. De las constancias obrantes en los presentes, especialmente de la pericia psicológica –que fuera ofrecida por los demandados en su oportunidad–, surge que si bien se destacan rasgos obsesivos depresivos en la personalidad de la actora “... el estado actual de la peritada...no constituye un problema que pueda afectar a la menor directamente...”. Así, el perito oficial opina que “sería indicado establecer bajo supervisión de un acompañante terapéutico un régimen acotado de visitas, como forma de evaluar la interrelación entre la menor y su abuela. No se visualiza que afecte esto a la menor, a previas, siempre y cuando se tomen las previsiones expresadas con anterioridad”. De este informe técnico no surgen, entonces, motivos o elementos de peso que hagan presumir que la comunicación de la niña con su familia extensa, especialmente con su abuela, pudiera repercutir de manera perjudicial o ponerla en una situación de riesgo, no encontrando de este modo el argumento paterno sustento en las probanzas de la causa. 7- Cada familia tiene sus tiempos propios, pero el respeto de dichos tiempos no puede llevar consigo los tiempos de la infancia, especialmente cuando ello implica el momento de constitución de la propia identidad donde el bagaje histórico del linaje cobra especial relevancia. Y es que, en tanto que el derecho de comunicación “importa la satisfacción, mediante el trato frecuente, de afectos humanos, desinteresados y permanentes como los nacidos (…) también de la consanguineidad y del parentesco en grado próximo. No sería admisible un mero reconocimiento formal de tal derecho sino que debe instrumentarse de manera eficaz para que alcance una concreción práctica, más aun cuando no surgen elementos que pudieran lograr la convicción de que tal vínculo podría traer aparejadas consecuencias negativas en el bienestar de la niña de autos. Resultaría arbitrario y alejado de todo concepto de equidad, cercenar el derecho que asiste a la niña y a su abuela de poder encontrarse en un espacio y en un proceso de comunicación, en el que puedan desarrollar sus propias estrategias para vincularse en lo sucesivo. 8- Ahora bien, no pasa inadvertido la edad de la niña –1 año y 9 meses– así como la inexistencia de vínculo actual que permita evaluar su calidad a la hora de establecer la modalidad del régimen; sino que, justamente, en virtud de su consideración y su necesaria articulación con la construcción y consolidación del principio de autonomía que debe priorizarse con relación a cada niño, niña y adolescente, se considera que dicho proceso de revinculación puede ser enfrentado por la niña y su abuela con los debidos recaudos. 9- En cuanto a la modalidad que debería adoptar dicho proceso revinculatorio, se estima que, en una primera etapa, dichos encuentros entre la niña y su abuela deben tener lugar en la sede del ETIRC, con la mediación de los profesionales de dicho Equipo Técnico, a los fines de poder contar en un futuro con elementos suficientes para evaluar y determinar la continuidad del contacto. En razón de lo antes dicho, se considera adecuado que dicha revinculación se lleve a cabo durante el máximo legal de encuentros previstos por la normativa local –8 (ocho) encuentros (art. 68 in fine, ley 10305), debiéndose tener en consideración para la fijación de dichos encuentros, la circunstancia de que la abuela tiene residencia en otra provincia. <italic>Juzg.6a Fam. Cba. 25/4/16. Auto Nº 189. “S.G.S. c/ CH., N. G. y otro- Régimen de Visita/Alimentos-Contencioso”</italic> Córdoba, 25 de abril de 2016 Y VISTOS: I) Estos autos caratulados: (...), que tramitan por ante este Tribunal, de los que surge que 1) A fs.1/5 comparece la Sra. S.G.S. con patrocinio letrado y manifiesta que viene a solicitar se fije a su favor régimen comunicacional con relación a su nieta C.G.CH. de un año y 9 meses de edad, quien vive con sus padres CH., N.G. y G., M.A. Expresa que con fecha 1979 contrajo matrimonio con S.CH., del que nacieron cuatro hijos: … Que su marido falleció en el año 2001 de manera sorpresiva, lo que conmocionó a toda la familia y obligó a la actora a hacerse cargo del negocio familiar y de los cuatro hijos del matrimonio. Que a partir de ese episodio y de otras situaciones familiares dolorosas, requirió la asistencia terapéutica de un profesional, por parte de quien recibió tratamiento con antidepresivos, logrando de manera paulatina recuperarse anímicamente. En el año 2003, refiere haber comenzado una relación afectiva con quien es hoy su esposo, el Sr. F.L. Que la actora expresa que esta situación resultó detonante de la conflictiva con la hija, quien comenzó a tener conductas inapropiadas, agresivas y de excesivo control sobre la vida cotidiana de la dicente. La actora aduce como explicación del cambio actitudinal, un episodio de convulsión febril con paro respiratorio sufrido a la edad de cinco años, del que indica que el profesional que atendió a su hija –especialista en neurología– le expresó en tal oportunidad que en un futuro, aquella podría tener secuelas, como cambios de personalidad ante alguna emoción fuerte. Que las permanentes peleas fueron deteriorando la relación con la demandada, razón por la cual le hizo saber que para seguir habitando en la casa familiar, debería comenzar un tratamiento terapéutico. En ese momento, según los dichos de la actora, su hija se encontraba recibida, se desempeñaba laboralmente y contaba con 23 años. Que a raíz de ese episodio, CH., N.G. se fue de dicho inmueble y vivió varios años en el departamento que la actora había donado a sus hijos en ocasión de la sucesión del Sr. S.CH (reservándose su usufructo). Finalmente, en el año 2007 la demandada se mudó a la ciudad de Córdoba junto a su pareja, de cuya relación nació su nieta, C.G.CH. Manifiesta que en dicha oportunidad, tanto ella como los demás hijos viajaron a esta ciudad para conocer a la recién nacida, pero que ello solo fue posible por escasos minutos, dado que la Sra. CH., N.G. se negó tajantemente a que pudiera siquiera sostener a la nena. Que al día siguiente pudo volver a verla, también por un breve lapso, gracias a que el padre de la niña lo permitió, pero sin poder tenerla en brazos. Expresa que ha intentado acercarse a su hija por distintos medios y que la familia ha intermediado en esos intentos, pero sin ningún resultado positivo. Que en 2013, en oportunidad de la audiencia celebrada por ante la Asesoría de Familia, aquélla le expresó los motivos de su enojo, sin que con anterioridad hubiera conocido las causas que motivaron tal distanciamiento. Que además de haber perdido contacto con la progenitora, CH., N.G. se distanció de sus hermanos y demás familiares. Indica que convive junto a su marido, sus dos hijos menores y alternativamente con las hijas de su cónyuge. Que atento que la actitud de CH., N.G. ha derivado en la situación de que su nieta no ha tenido contacto con la actora ni con gran parte de la familia materna, ha decidido iniciar acciones legales a los fines de peticionar que se fije un régimen comunicacional con C.G.CH, con relación al cual propone que se efectivice el primer sábado de cada mes, en compañía del Sr. G., M.A., hasta tanto se establezca un vínculo afectivo con la niña, en el horario de 10 a 13. Que una vez establecido el vínculo, se disponga el primer sábado de cada mes de 10 hasta las 16 con retiro del hogar materno. Ofrece prueba documental, testimonial y confesional. II. A fs. 31 se imprime al pedido de régimen de visitas (hoy régimen de comunicación), el trámite del juicio abreviado previsto por el art 507 y ss. del CPC y C, y se emplaza a los Sres. CH., N.G. y G., M.A. para que comparezcan a estar a derecho, contesten la demanda o, en su caso, opongan excepciones o deduzcan reconvención. Asimismo se da intervención a la asesora de Familia. Seguidamente comparece la asesora de Familia como Representante Complementaria de la niña de autos y toma intervención. A fs. 37 se incorpora la cédula de notificación del decreto supra referido. III. A fs. 39 comparecen y contestan la demanda los Sres. G., M.A. y CH., N.G., con patrocinio letrado. Que en dicha oportunidad, los demandados niegan los dichos de S.G.S. sobre el diagnóstico neurológico de la dicente a raíz de la convulsión febril sufrida en su infancia, así como lo expresado en relación con las actitudes de rechazo respecto de la vida de pareja de su madre y agresiones verbales hacia la actora y su pareja. Niegan, también, lo dicho por su progenitora en cuanto refiere a la decisión de CH., N.G. de abandonar el hogar familiar por no querer realizar un proceso terapéutico. Niegan que haya existido donación alguna por parte de la actora, así como el hecho de que CH., N.G. haya habitado por años un departamento sin pagar alquiler cuando abandonó la casa en la que convivía junto a su madre y hermanos. Manifiestan que con relación a la convulsión sufrida en la niñez, el mismo doctor Y. que la asistió médicamente en aquella oportunidad, niega que tal hecho haya podido producir cambio alguno en su personalidad, según manifestaciones que él mismo habría realizado vía mail, ante las consultas de la demandada. Que, por el contrario, refieren que es la actora quien padece graves problemas psicológicos a causa de distintas pérdidas personales, tal como surge de la asistencia de aquella a un especialista y la medicación con antidepresivos, y que a causa de ello se produjo el distanciamiento entre quien suscribe y su progenitora. Que tal circunstancia queda en evidencia, conforme los dichos de los demandados, en oportunidad de que la Sra. S.G.S. echara a su hija del hogar familiar. Que a raíz de ello, así como otros episodios familiares que relatan, los demandados consideran que se torna evidente que la actora es la causante del alejamiento en relación con la dicente, siendo la real intención de aquella, continuar haciéndole daño. Expresan que, no obstante aquellas circunstancias de la historia familiar con su progenitora no deben ser el foco del análisis, sino la conveniencia para C.G.CH. de que se establezca un régimen de comunicación con la abuela, en tanto que del relato realizado en el libelo introductorio se desprende, a su parecer, un estado psicológico deteriorado que puede afectar la salud de C.G.CH, encuadrando dicha circunstancia en la excepción que preveía el anterior Código Civil en su art. 376, y fundan –especialmente– su oposición a la fijación del peticionado régimen comunicacional y hasta tanto no se realicen las pericias psicológicas que correspondan, en el interés superior del niño que asiste a la niña de autos. Ofrece prueba confesional, documental, testimonial –a cuyos fines incorpora pliego de preguntas, pericial– en virtud de lo cual expresa los puntos de pericia- y psicodiagnóstico, a los fines de que sea realizado por los profesionales del Catemu. IV. A fs. 47 se provee a la prueba ofrecida por las partes, la que una vez diligenciada se incorpora en autos, con excepción de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, respecto de la cual la parte actora acusa su negligencia (fs. 91), a lo que se provee ordenando tener presente para su oportunidad, fijándose audiencia para entrevistar a las partes y a la niña. Que dicha audiencia tuvo lugar con fecha 17 de febrero de 2016, conforme el certificado que obra a fs. 100. Que en la misma oportunidad se corre traslado a la Sra. asesora de Familia interviniente, según lo prescripto por el art. 99 inc 4 de la ley 10305. V. Que la Sra. asesora de Familia contesta traslado y manifiesta que establecidos los hechos y la relación de causa pertinente, se expide sobre la cuestión planteada en autos, entendiendo que la fijación de un régimen de comunicación de los abuelos y otros parientes, se erige como un derecho que pretende evitar el cercenamiento arbitrario por parte de los progenitores del contacto de los niños, niñas y adolescentes con los restantes miembros de la familia, por cuanto lo primordial es atender al superior interés de la niña. Que a razón de ello y en consideración de lo surgido en oportunidad de la audiencia y demás probanzas de autos, peticiona que se establezcan cuatro encuentros en el ETIRC para evaluar el vínculo entre la accionante y su representada, y contar así con elementos de peso para arribar a la solución que mejor atienda los intereses de C.G.CH. (…) Y CONSIDERANDO: I. Que la competencia de la suscripta surge de lo dispuesto por los arts. 16 inc. 4 y 7, y 21 de la ley 10305. II. Que, en el <italic>sub examine,</italic> la Sra. S.G.S promovió demanda contra su hija, CH., N.G. y el Sr. G.,M.A a fin de que se establezca un régimen comunicacional con su nieta C.G.CH, cuyos vínculos quedan probados mediante las correspondientes actas de nacimiento. Corrido traslado de la demanda, los demandados se opusieron en razón del interés superior del niño por considerar que la actora no reunía las condiciones necesarias para resguardar a C.G.CH. de posibles perjuicios en su salud psicofísica. Tal la cuestión a resolver. III. Trabada la litis en los términos <italic>ut supra</italic> expuestos, corresponde señalar en primer lugar que la petición de los accionantes encuadra en lo dispuesto por el art. 555, CCCN, que establece la obligación de quien tiene a su cargo el cuidado de personas menores de edad, entre otras, de permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, etc., en consonancia con lo normado en el art. 646 inc e) de la mencionada normativa, en donde se establece el deber de los progenitores de “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo”. Dicha normativa se alinea con el principio rector de la materia constitucional- convencional en el ámbito de las relaciones familiares, cual es el de democratización de la familia, y el reconocimiento, a partir del principio de realidad, de la importancia de la socioafectividad en la conformación y consolidación de la identidad, especialmente en su faz dinámica. Que pese a tratarse de un deber que pone en cabeza de quienes mantienen el cuidado de los niños y niñas, el garantizar la efectividad de esa comunicación periódica entre quienes tienen el derecho a gozar de ella, no es menos cierto que no se trata de un derecho absoluto, sino que admite oposición fundada, articulada en los posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados. Ahora bien, tal como lo expresa calificada doctrina, la norma supra referida “enumera quiénes son los parientes que tienen un derecho subjetivo familiar como el derecho de comunicación. Por lo tanto, a estos les cabe sólo demostrar el vínculo jurídico, siendo que la carga de la prueba sobre el perjuicio que significa restablecer la comunicación pesa en quien o quienes se oponen, debiendo esgrimir cuáles son las razones de dicha conducta impeditiva u obstruccionista” (Código Civil y Comercial comentado- Tomo II- Comentario al art. 555, CCC- Infojus, comentado por Marisa Herrera). Así, ante la oposición materno-paterna, la resolución del conflicto debe encaminarse a lo que resulte más conveniente para cada caso particular (confr. Faraoni, Fabián Eduardo, “Derecho de Familia. Visión Jurisprudencial”, Ed. Nuevo Enfoque, Cba. 2008, pág. 102). Enmarcada la problemática familiar en estos límites jurídicos y a los fines de ponderar los intereses en juego para arribar a una solución, es ineludible acudir a la propia ley de protección de los derechos de la infancia (ley 26061) que ofrece –en la parte final del artículo 3– una directriz de peso – replicando e integrando lo previsto en el art. 3, CDN– para atender a las conflictivas familiares en las que se confunden los intereses de adultos y niños, esto es, el interés superior, el cual hace prevalecer el interés legítimo que los niños, niñas y adolescentes tengan, frente a otros intereses legítimos en pugna. IV. De este modo, la cuestión a decidir en este caso concreto consiste en determinar si procede o no la fijación de un régimen de comunicación entre la Sra. S.G.S y su nieta, la niña C.G.CH., y, de proceder, en qué términos debería aquél desarrollarse para garantizar la protección integral de C.G.CH y resguardar el superior interés que la asiste. Por consiguiente, no es materia decisoria analizar la conflictiva vincular existente entre los adultos involucrados, específicamente la Sra. S.G.S y su hija CH., N. G. –progenitora de C.G.CH– atento que ello corresponde a una problemática que requiere un abordaje interdisciplinario, y especialmente, la concurrencia de deseos y voluntades tendientes a ello, más allá de la necesidad de indagar en dichos aspectos a la hora de resolver la cuestión sub examine. Con relación a lo expuesto, de las pruebas rendidas se advierte que existe entre madre e hija un importante y rotundo alejamiento sustentado principalmente en la voluntad de la demandada, quien no desea mantener ningún tipo de contacto con su madre, determinando ello a su vez un consecuente alejamiento con el resto de la familia de origen planteado en términos de lealtades antagónicas. Se ha corroborado que existe un intento de acercamiento constante de S.G.S. con relación a su hija y su nieta, sin que ello se haya podido vehiculizar de manera efectiva, tal como expresa el Sr. S.E.CH., hermano de la demandada:“Cuando nació C.G.CH. vinimos con mi mamá y los tres hermanos. Tratamos de mantener un vínculo pero está desgastado” y que “(N. G. CH.) siempre le negó algún tipo de afecto, incluso regalos para ella o C.G.CH. Mi mamá la ha llamado por teléfono y no le ha atendido”, asó como el Sr. E.S. refiere “(N.G.Ch.) siempre se opuso a que mi hermana pudiera verla (a C.G.CH.)” y en oportunidad del informe pericial, a fs 75, el Lic G. refiere: “… por lo que surge de la entrevista, la Sra. S.G.S. busca y busca por todos los medios restablecer el vínculo con su hija, pero se debe tener en cuenta que también le asiste el (…) de establecer un vínculo con su nieta independientemente…“. No obstante ello, resulta imprescindible destacar que ambas partes han fundado sus respectivas pretensiones en el interés de preservar los derechos y garantías de C.G.CH., así como la actividad desarrollada en este proceso tendiente a arribar a la mejor solución del caso, sin procurar dilaciones innecesarias o conductas obstructivas de los derechos de la contraparte. V. Dicho lo precedente, a partir de los elementos probatorios arrimados a la causa y demás constancias de autos, la suscripta entiende que, en el caso traído a resolver, resulta procedente la fijación de un régimen comunicacional entre la abuela y la nieta con los recaudos y la modalidad que serán desarrolladas infra en este decisorio. Doy razones: en primer lugar, y como ha sido supra referido, la comunicación entre personas menores de edad y otros parientes es de vital importancia para el desarrollo de la identidad de los primeros, atento que no solo promueve y fortalece la solidaridad familiar que conforma los cimientos del concepto sociológico y jurídico de “familia”, sino que, en particular, el desarrollo integral del ser humano está ligado de manera indisoluble a la transferencia generacional, entendida esta como traspaso de información histórica familiar, así como en términos de experiencia de vida. Tal el interés protegido por la ley al consagrar el derecho al contacto entre ascendientes y descendientes, donde la referencia a los abuelos se presenta como privilegiada al ser merecedora de reconocimiento legal-convencional por su aporte al desarrollo espiritual y afectivo de los niños y niñas (Díaz, José Efraín y otra c/ Galdame, Nancy Lorenas/ Régimen de Visitas- Publicado en LLGranCuyo 2015 (Agosto) –cita online: AR/JUR/3605/2015). En el caso concreto, la oposición materna y paterna a la fijación de un régimen de comunicación entre S.G.S y C.G.CH se ha asentado, según los dichos de los demandados, en una tendencia depresiva de la actora y en las consecuentes dificultades físicas y psíquicas que ello reporta para atender debidamente al cuidado de C.G.CH y garantizar la protección de su salud psicofísica. De las constancias obrantes en los presentes, especialmente de la pericia psicológica realizada por el Lic. G. y que fuera ofrecida por los demandados en su oportunidad, surge que si bien se destacan rasgos obsesivos depresivos en la personalidad de S.G.S, “... el estado actual de la peritada... no constituye un problema que pueda afectar a la menor directamente...”. Así, el perito oficial opina que “sería indicado establecer bajo supervisión de un acompañante terapéutico un régimen acotado de visitas, como forma de evaluar la interrelación entre la menor y su abuela. No se visualiza que afecte esto a la menor, a previas, siempre y cuando se tomen las previsiones expresadas con anterioridad”. De este informe técnico no surgen, entonces, motivos o elementos de peso que hagan presumir que la comunicación de C.G.CH con su familia extensa, especialmente con su abuela, pudiera repercutir de manera perjudicial o ponerla en una situación de riesgo, no encontrando de este modo el argumento paterno sustento en las probanzas de la causa. Cada familia tiene sus tiempos propios, pero el respeto de dichos tiempos no puede llevar consigo los tiempos de la infancia, especialmente cuando ello implica el momento de constitución de la propia identidad, donde el bagaje histórico del linaje cobra especial relevancia. Y es que, en tanto que el derecho de comunicación “importa la satisfacción, mediante el trato frecuente, de afectos humanos, desinteresados y permanentes como los nacidos (…) también de la consanguineidad y del parentesco en grado próximo (“Díaz, José Efraín y otra c/ Galdame, Nancy Lorena, s/ Régimen de Visitas”, publicado en LL GranCuyo 2015 (Agosto) –cita online: AR/JUR/3605/2015)”. No sería admisible un mero reconocimiento formal de tal derecho sino que debe instrumentarse de manera eficaz para que alcance una concreción práctica, más aun cuando no surgen elementos que pudieran lograr en la suscripta la convicción de que tal vínculo podría traer aparejadas consecuencias negativas en el bienestar de la niña de autos. Resultaría arbitrario y alejado de todo concepto de equidad, cercenar el derecho que asiste a C.G.CH y a la Sra. S., G.S. de poder encontrarse en un espacio y en un proceso de comunicación, en el que puedan desarrollar sus propias estrategias para vincularse en lo sucesivo. Ahora bien, no pasa inadvertido para quien suscribe la edad de C.G.CH así como la inexistencia de vínculo actual que permita evaluar su calidad a la hora de establecer la modalidad del régimen; sino que, justamente, en virtud de su consideración y su necesaria articulación con la construcción y consolidación el principio de autonomía que debe priorizarse en relación a cada niño, niña y adolescente, considero que dicho proceso de revinculación puede ser enfrentado por C.G.CH y su abuela con los debidos recaudos. VI. En cuanto a la modalidad que debería adoptar dicho proceso revinculatorio, estimo que tal como fuera sugerido en el dictamen de la Sra. asesora de Familia interviniente, en una primera etapa dichos encuentros entre C.G.CH. y la Sra. S.G.S deben tener lugar en la sede del ETIRC, con la mediación de los profesionales de dicho Equipo Técnico, a los fines de poder contar en un futuro con elementos suficientes para evaluar y determinar la continuidad del contacto. En razón de lo antes dicho, la suscripta considera adecuado que dicha revinculación se lleve a cabo durante el máximo legal de encuentros previstos por la normativa local –8 (ocho) encuentros – (art. 68 in fine de la ley 10305), debiéndose tener en consideración para su fijación, la circunstancia de que S.G.S tiene residencia en otra provincia. VII. Las costas se imponen por el orden causado (art. 130, CPCC), ya que si bien conforme el resultado del pleito los Sres. G., M. A. y CH., N. G. habrían resultado perdidosos, entiendo aplicable a la hipótesis de autos el criterio propugnado por Mauricio Mizrahi –costas por su orden– en los casos en que se debatan cuestiones atinentes a personas menores de edad, quien ha dicho que este tipo de juicios “... no deberían ser transitados como una lucha por la conquista de trofeos personales ....” (Mizrahi, Mauricio Luis, El proceso de familia que involucra a niños. La Ley 21/11/2012. La Ley 2012 – F, 1101. ). VIII. Atento lo dispuesto por el art. 26 contrario sensu del Código Arancelario provincial, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes sin perjuicio de hacerlo posteriormente a pedido de parte. IX. [<italic>Omissis]</italic>. Por todo lo expuesto, lo dispuesto por la CDN, art. 3 de la ley 26061, arts. 555 y 646 inc e) del CCy C, 130, 507 y ss. del CPCC, 26 y 49 de la ley 9459 y demás normas legales citadas, RESUELVO: 1) Fijar un régimen de comunicación entre la Sra. S.G.S (abuela materna) y su nieta C.G.CH., en la sede del ETIRC durante ocho encuentros, a cuyo fin ofíciese al Equipo Técnico para que tome conocimiento e informe disponibilidad de fechas y horarios, debiendo tener en cuenta el lugar de residencia de la actora. 2) Requerir a las profesionales del ETIRC intervinientes en el régimen comunicacional que, finalizado éste, acompañen a las presentes actuaciones informe con las indicaciones y sugerencias que estimen convenientes para determinar la forma de su continuidad. 3) Imponer las costas por el orden causado.(...). <italic><bold>N de R.</bold>- El fallo transcripto se encuentra firme.</italic> <italic>Gabriela Lorena Eslava</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>