<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO DECLARATIVO. Cobro de saldo deudor. Demandado rebelde. RESUMEN DE CUENTA. Registro de consumos sin detalle. Inobservancia del art. 23, LTC y 36, LDC. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ORDEN PÚBLICO. Incumplimiento. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. Apercibimiento art. 192, CPC: interpretación. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- El art. 23, LTC, y el art. 36, LDC, deben integrarse y complementarse en pos de la defensa del consumidor o usuario. El art. 36, LDC, es una aplicación del principio general del deber de información, consagrado en el art. 42, CN, y en el art. 4, ley 24240. De la normativa aludida se sigue que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, todo lo relacionado con las características esenciales del bien o servicio que provee, de modo gratuito y con claridad necesaria para habilitar su comprensión. Por otro lado, la información que contiene el resumen permite a su titular el control de las operaciones y cobros efectuados y además la facultad de impugnar los saldos estipulados, bajo las condiciones que la ley prevé (arts. 26 a 30, LTC). En síntesis, el emisor de la tarjeta tiene la obligación de enviar mensualmente el resumen de cuenta al usuario, con todos los detalles legalmente previstos tanto en la LTC como en la LDC. 2- En materia consumeril, la ley 24240 recepta en el art. 53 una serie de reglas procesales, entre las que se incluye el principio de las “cargas dinámicas de la prueba”, que se impone en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de probar cada hecho. El fundamento de la modalidad probatoria articulada surge de la relación de desequilibrio y, en especial, de la modalidad de contratación, que lleva a que sea el proveedor quien cuenta con el caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria, por lo que resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos del juicio suficientes. En consecuencia, el incumplimiento del proveedor generará una presunción en su contra, que ameritada en el contexto de las demás pruebas rendidas en la causa, tendrá valor convictivo respecto del juez. 3- En definitiva, el art. 53, LDC, impone una regla especial en materia probatoria al exigir al proveedor que acredite todo aquello que está en mejores condiciones de probar, lo que se aplica a la cuestión de la emisión y envío del resumen de cuenta. 4- En autos, el actor demanda con fundamento en un resumen de cuenta que, de su cotejo con los requisitos del art. 23, LTC, no resulta completo, pues si bien tiene los datos de las partes y la suma a pagar, no brinda antecedente alguno con respecto a las operaciones efectuadas por el usuario, ni los locales en los que la realizaron, ni por qué montos, ni en qué fechas, ni el número de identificación de la constancia que instrumentó la operación, etc. Por su parte, si bien se advierte que el monto adeudado proviene de un saldo anterior, no se especifican los intereses que se cargaron, los gastos y costos de emisión de la tarjeta, resumen, etc. En definitiva, la entidad no cumplimentó con el art. 23 incs. c, d, e, f, g, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, LTC, incurriendo en flagrante violación de dicha normativa. Lo dicho también importa el evidente incumplimiento de los arts. 4, 36, LDC, y art. 42, CN. En consecuencia, el título base de la presente acción no satisface los recaudos legales exigidos por la LTC ni por la LDC, ambas normas de orden público en virtud de los arts. 57 y 65 respectivamente. 5- El proveedor violó el deber de información de modo categórico, y el título no habilita la acción pretendida. Resulta trascendental la circunstancia del emplazamiento que el tribunal de grado realizó a la entidad actora, pues ello importó la posibilidad que le concedió de cumplimentar la información omitida, pese a lo cual, la empresa alegó, mediante excusas y evasivas, no contar con ella. Esta cuestión resulta de suma gravedad, pues no sólo implica una violación de las normas antes referenciadas, sino que también permite advertir que la empresa, que tenía la carga de la prueba relativa al contenido de la deuda –art. 53, LDC–, confiesa en juicio no poder determinarlo (art. 217, CPC). 6- La entidad actora en la especie no sólo no identifica los supuestos gastos y sus detalles realizados por el demandado –en clara violación de la LTC y LDC–, sino que al ser emplazado a ello, se niega alegando la imposibilidad de hacerlo, lo que pudo haber conseguido mediante una prueba pericial contable, si fuera que no disponía del resumen perfeccionado en forma, al margen de la vulneración de los derechos del usuario, lo que tampoco realizó. 7- En el <italic>sub lite</italic>, se trata de un demandado rebelde que no ha comparecido al proceso a defender sus derechos. Ahora bien, el art. 192, CPC, no impide que el juez de grado analice el incumplimiento de la legislación específica, tanto en materia de tarjeta de crédito, como en materia consumeril, pues se encuentra de por medio el orden público. Esta solución se justifica plenamente “dado que aquí como nunca está en juego el orden público económico, atento a que el Estado pretende, desde el texto reseñado, actuar preventivamente ante la patología del sobreendeudamiento y no sólo “ex post facto” por intermedio del concursamiento que tan difícil resulta para un núcleo familiar. Porque en este campo estamos hablando de asalariados, de cabezas de familia, de mujeres y hombres de a pie, que fueron educados para consumir y endeudarse, a fin de disfrutar hoy, como pregona constantemente un spot publicitario de un banco de capitales españoles”. 8- Las consecuencias que establece la normativa procesal, si bien generan una presunción judicial en contra del demandado, no implican que el juez tenga que tener por ciertos sin más los documentos, y que no pueda analizar el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para que la ejecución resulte válida, máxime cuando nos encontramos ante un juicio de conocimiento. 9- Las consecuencias que establece el art. 192, CPC, con relación a la documental acompañada por el actor, no pueden soslayar el escandaloso incumplimiento de los requisitos que regla la Ley de Tarjeta de Crédito y que impone la Ley de Defensa del Consumidor. Cabe destacar que el derecho de los consumidores se asienta en la Constitución Nacional (art. 42, CN,) y su aplicación no resulta una alternativa para los jueces en función del orden público que impera en la legislación tuitiva (art. 65, ley 24240). 10- El actor no consiguió acreditar el modo en que está elaborado el saldo deudor, todo lo cual, además de constituir una flagrante violación a la normativa de la LDC, y LTC, impide al juzgador determinar el monto de una eventual condena, por lo que corresponde confirmar la sentencia del <italic>a quo</italic> en cuanto dispuso rechazar la demanda. 11- La mera rebeldía o ausencia del accionado no determina la suerte favorable de la acción intentada; no conlleva <italic>ipso iure</italic> el acogimiento de la acción, pues el tácito reconocimiento que la actitud omisiva del rebelde comporta, en ningún caso impone al juez una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora sino que lo autoriza para acceder a ellas sólo si fueran justas, debiendo el magistrado establecer los efectos jurídicos pertinentes con relación a las circunstancias particulares de la causa y demás elementos que obren en el proceso. (Voto, Dr. Flores). 12- El hecho de la falta de actividad probatoria del demandado y con ello la falta de reclamación que debió hacer en los términos del art. 26, ley 25065, lo cual hace que la liquidación o resumen mensual se pueda considerar tácitamente aceptado (art. 919 CC, actual art. 263, CCC), constituyendo para el usuario una presunción iuris tantum de consentimiento, no obsta no sobredimensionar el carácter definitivo de los resúmenes de cuenta no impugnados en término, pues aunque deviene arreglado a derecho que un operador se atenga al régimen de comunicación y aprobación ficta de los resúmenes mensuales de la tarjeta pactado contractualmente, ello debe ceder cuanto tal régimen se ejerce disfuncionalmente. (Voto, Dr. Flores). 13- En el juicio no obra ninguna constancia de que se haya enviado y receptado el resumen mensual que da base a la pretensión, acorde lo establecido en la cláusula 5.ª del contrato e impuesta legalmente por el art. 22, ley 25065; mucho menos que se haya con ello satisfecho los recaudos del art. 23 del mismo texto legal; circunstancias que impiden la configuración de aquella presunción, en tanto no permite conocer –con la precisión y claridad que la ley exige– cuáles son los consumos liquidados o los gastos o comisiones devengados. Es dable destacar al respecto que a la luz del ordenamiento consumeril (art. 41, CN,, la ley 24240 y arts. 1092 a 1122, CCC), los requisitos establecidos en el mencionado art. 23 son para protección del usuario en la medida que sirven para difundir una suficiente información y le permitan, en su caso, objetar aquello que apareciera desajustado; por lo tanto, merecen ser interpretados en pos de la defensa del usuario. (Voto, Dr. Flores). 14- Si en virtud del silencio del demandado reputásemos que ha existido la comunicación del o de los resúmenes de cuenta al deudor, el impedimento para dictar una sentencia de condena subsistiría, ya que no se puede disponer el pago de una suma de dinero cuyo origen y contenido se desconocen. Esto así, de conformidad con lo resuelto en la anterior instancia, el certificado acompañado no puede entenderse suficiente prueba de la existencia de la deuda reclamada, sin que ello importe distinguir si estamos en presencia de una ejecución o de un juicio declarativo. (Voto, Dr. Flores). 15- En contra de lo señalado en la sentencia con apoyatura en la ley, el apelante se limita a manifestar que “cree” que tales requisitos son exigibles para que el resumen sea título ejecutivo, no para un proceso declarativo como el de autos, soslayando que, precisamente, porque se trata de un proceso de conocimiento, el origen o causa de la deuda es relevante y debe ser explicitado para proceder a su cobro. (Voto, Dra. Molina de Caminal). <italic>C7.ª CC Cba. 14/2/17. Sentencia N° 1. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Tarjeta Grupar SA c/ Sáenz, Leonardo Rafael – Abreviados – Rehace – Expte. N° 2317938/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 14 de febrero de 2016 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: En los autos caratulados (…) venidos en apelación del Juzgado de 1ª Inst. y 5ª Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, en los que por sentencia N° 288 de fecha 12/8/15 se resolvió: “1) Rechazar la demanda entablada por Tarjeta Grupar SA en contra del Sr. Leonardo Rafael Saenz DNI (…) por la suma de $1.487,78 por los motivos expuestos en los considerandos respectivos. 2) Imponer las costas del pleito a cargo del actor. (…)”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer juez cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>supra</italic>, la parte actora –mediante apoderado– interpone recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos por ante este Tribunal de alzada, el apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas. Se corre traslado de la expresión de agravios a la parte demandada, la que es notificada en los términos del art. 112, CPC. El demandado no evacua el traslado conferido. Mientras que el Sr. fiscal de Cámaras CC presenta su dictamen expidiéndose por la desestimación de la apelación; todo por las razones que esgrime, a las que nos remitimos <italic>brevitatis causa</italic> y tenemos aquí por íntegramente reproducidas, en aras de concisión. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Al mantener el recurso, el apoderado de Tarjeta Grupar SA se alza en contra de la sentencia solicitando su revocación y la admisión de la demanda. En primer lugar, se agravia de la exigencia del cumplimiento de los requisitos del art. 23, ley 25065, en relación con el resumen de cuenta, pues afirma que su incumplimiento no conlleva la sanción de no exigibilidad de la deuda. Así, entiende que el juez califica este requisito como uno <italic>ad solemnitatem</italic> pues rechaza la demanda ante su incumplimiento. En este sentido afirma que dichos requisitos son exigibles para la conformación del resumen de tarjeta como título ejecutivo, pero no cuando el cobro de la deuda existente se intenta mediante un juicio declarativo. En este sentido, el apoderado de la parte actora se queja de la condena por falta de prueba de la entrega del resumen de cuenta, por lo que el juez entendió que el resumen no fue entregado y, por ende, no puede ser consentido por el titular de la tarjeta. Primero se queja de que se presuma la falta de entrega del resumen cuando es de público y notorio que el sistema de facturación y pago de servicios masivos de consumidores se basa en la entrega postal de los resúmenes. Agrega que sería sumamente costoso enviar la carta certificada con aviso de recibo. Por su parte, señala que la carga de la prueba pesa sobre quien niega haber recibido el resumen. En segundo lugar, se agravia de que la supuesta falta de entrega del resumen impida considerarlo consentido. Además, afirma que la falta de impugnación del resumen ha sido probada por la certificación de la deuda. En definitiva, insiste en que la falta de prueba de entrega del resumen no obsta a la procedencia de la acción, por cuanto no es un requisito necesario para ello, sino que, por el contrario, es dable tener por acreditado mediante presunciones hominis y las reglas de la experiencia, que el resumen sí fue entregado. En tercer lugar, el apoderado de la Tarjeta Grupar se queja del estándar probatorio agravado que se aplicó en su contra, el que –afirma–no surge de la LDC, ni de la de tarjeta de crédito. Por el contrario, afirma que su parte ha producido la prueba tendiente a acreditar que la demandada debe una suma de dinero, su origen (a través del contrato de tarjeta de crédito) y su cuantía (resumen de cuenta y certificación del contador), pruebas a las que deben agregarse las presunciones derivadas de la no impugnación del resumen de cuenta por la demandada y de la no contestación de la demanda. En síntesis, pide se haga lugar a su recurso y se revoque la sentencia de grado, con costas. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Compartimos –en lo sustancial– el meduloso e insuperable dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, ya referenciado <italic>supra</italic>, al que –en rigor– poco y nada puede aditarse, razón por la cual a él nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducido, <italic>brevitatis causa</italic>, evitando inútiles reiteraciones. Sin perjuicio de ello, efectuaremos las consideraciones complementarias pertinentes y así parafraseándolo decimos: <italic>Thema decidendum</italic>: La cuestión debatida gira en torno a definir la procedencia de la acción derivada del contrato de tarjeta de crédito, que tiene como base un resumen de cuenta que no cumple con los recaudos del art. 23, LTC. En su caso, habrá que pronunciarse respecto a si se verificó la entrega del resumen de cuenta de la tarjeta de crédito al cliente demandado. A tal fin, también corresponde definir si resulta procedente el principio probatorio de las cargas dinámicas previsto en el art. 53, LDC. La aplicación del Derecho del Consumidor: Lo primero que corresponde aclarar, y que no ha sido motivo de queja por parte del actor –sino sólo con respecto al especial criterio de las cargas de la prueba–, es la vigencia y aplicación del Derecho del Consumidor al contrato de tarjeta de crédito perfeccionado entre Tarjeta Grupar SA y el Sr. Sáenz. Tal como resolvió el juez de grado, de las constancias de autos se puede colegir que el contrato celebrado entre las partes engasta en la noción de relación de consumo, art. 42, CN, art. 3, LDC, y art. 1092/3, CCC. Esta cuestión resulta de la calidad y condiciones del demandado, Sr. Leonardo Rafael Sáenz, por tratarse de una persona humana, que se desempeña en relación de dependencia (chofer), tal como obra en el contrato de adhesión de tarjeta de crédito, todo lo cual habilita su calificación como consumidor o usuario del servicio de tarjeta de crédito, pues lo hace como destinatario final y para beneficio propio o de su grupo familiar, art. 1, LDC. Por su parte, la empresa actora Tarjeta Grupar SA es un proveedor en los términos del art. 2, LDC, y del art. 1093, CCC, pues es una persona jurídica que se dedica de manera profesional y habitual al servicio de concesión de crédito o tarjeta de crédito destinada a consumidores. A lo dicho cabe agregar que la vigencia de la relación de consumo y la aplicación del plexo consumeril, tal como adelantamos, no ha sido negado ni debatido por el actor –salvo en lo relativo a la carga de la prueba–, aspecto que abordaremos infra. En síntesis, el presente caso debe ser analizado a la luz del plexo consumeril, conformado por el art. 42, CN, la ley 24240 y las regulaciones del CCC, en especial arts. 1092 a 1122. El sistema de tarjeta de crédito: Desde esta perspectiva, antes de introducirnos directamente en el tema del epígrafe, resulta necesario recordar que el sistema de tarjeta de crédito implica una relación triangular mediante la cual una entidad emisora, financiera, comercial o bancaria, emite a favor del peticionante una tarjeta identificatoria dotada de una codificación especial y exclusiva, que permite individualizarla. A su vez, el usuario puede adquirir bienes o contratar servicios de los proveedores adheridos, puesto que bastará con que estampe su firma en un cupón especial cuyo original queda en poder del proveedor. Periódicamente cada uno de los proveedores remite a la entidad emisora la liquidación de las facturas o cupones correspondientes a las operaciones para que la entidad le abone el precio y descuente la comisión correspondiente a la organización del sistema. Por otro lado, el usuario recibe o debiera recibir también periódicamente en su domicilio una liquidación o resumen que incluye el precio de todos los consumos o gastos efectuados, las fechas y detalles de las compras y demás datos relativos al cobro del servicio de tarjeta de crédito. En una palabra, cada una de estas relaciones jurídicas son necesarias, pero consideradas aisladamente son insuficientes para que funcione el sistema, tal como lo explica la doctrina [Wayar, Ernesto, Tarjeta de crédito y defensa del usuario, Buenos Aires, Astrea, 2004, pp. 9-12]. Por último, cabe recordar que existen diversas teorías que intentan explicar la naturaleza de este tipo de contratos conexos, noción que está ligada a la finalidad del sistema de la tarjeta en orden a la utilización del crédito, el pago a los proveedores y, en definitiva, la posibilidad para el usuario de adquirir bienes y servicios. El resumen de cuenta de la tarjeta. Consideraciones generales: Un aspecto fundamental del esquema de las tarjetas de crédito surge del deber del emisor de enviar un resumen detallado de las operaciones, que debe remitirse mensualmente al titular por imperativo del art. 22, LTC. En este documento deben quedar detalladas las operaciones concretadas por el usuario, durante un determinado período, con mención exacta de los saldos resultantes. Reynoso [Sistema de Tarjeta de crédito, pág. 122, citado por Wayar Ernesto C., ob cit., pp 256/257] define al resumen como: “el documento que contiene un balance de los movimientos verificados durante el período al que se refiere, en la cuenta abierta a favor del titular, balance que muestra el saldo líquido del período anterior, el pago total o parcial de dicho saldo, los débitos (en algunos casos, créditos) registrados en el período presente y el saldo líquido resultante, cuyo pago le corresponde al titular”. Por su parte, Wayar [Wayar, E., ob. cit., pág. 257] lo conceptualiza como “el documento escrito que el ente emisor debe remitir al titular, en el que se detallan las operaciones que éste o sus autorizados realizaron mediante el uso de la tarjeta, durante un determinado período, con indicación de los saldos resultantes”. El autor citado explica que la finalidad del resumen es informar al usuario de los movimientos, gastos, compras y deudas que ha realizado y posee, y en consecuencia, habilitar su control respecto de las operaciones que haya registrado, los cargos administrativos que deberá abonar y los intereses. Por ello, la LTC expresamente consagra en el art. 23 los requisitos de carácter obligatorio que el resumen debe contener para cumplir tal finalidad, los que deberán ser analizados, en el caso de autos, para poder resolver sobre el thema decidendum. El contenido del resumen de cuenta: El legislador de la ley 25056 se ocupó expresamente de consagrar el contenido del resumen de cuenta, imponiendo al emisor (obligatoriamente) el deber de información al cliente respecto a las siguientes cuestiones: a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera que opere en su nombre. b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios o autorizados por el titular. c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior. d) Fecha en que se realizó cada operación. e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la operación. f) Identificación del proveedor. g) Importe de cada operación. h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior. i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales autorizados adicionales. j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito. k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al crédito, compra o servicio contratado. l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero. m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual se aplica. n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios. ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la capitalización de los intereses. o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados. p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular, excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas. De lo dicho se sigue que del tenor literal de la norma se advierte que los datos se exigen de modo “obligatorio” para el emisor, cuestión sobre la que retomaremos luego para dirimir la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal. En definitiva, lo que se pretende es que el emisor envíe el detalle de todas las operaciones realizadas por el usuario de la tarjeta y el saldo pendiente de pago, incluidos los gastos e intereses que genera el servicio de tarjeta de crédito. Las operaciones financieras en la ley 24240 y el deber de información: En consonancia con la LTC, la LDC, regula las operaciones financieras para el consumo y las de crédito para el consumo, incluyendo las realizadas mediante tarjetas de crédito. Concretamente, el art. 36, LDC, describe los requisitos que deben consignarse en este tipo de procedimientos, entre los que se destacan: la tasa de interés efectiva anual, el total de los intereses a pagar o el costo financiero total, el sistema de amortización de capital, la cantidad periodicidad y montos a pagar, etc. Además, la norma aclara que: cuando el proveedor omitiera alguno de estos datos en el documento, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas, en cuyo caso el juez deberá integrar el contrato. Farina [Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, Astrea, 2011, pp. 382 y 393] explica que el art. 36 regula también los créditos concedidos por entidades financieras, a través de las tarjetas de crédito, y agrega que su aplicación es supletoria en todo aquello que no esté expresamente requerido por el art. 23, ley 25065. Por nuestra parte, consideramos que ambas normas: el art. 23, LTC, y el art. 36, LDC, deben integrarse y complementarse en pos de la defensa del consumidor o usuario. El art. 36, LDC, es una aplicación del principio general del deber de información, consagrado en el art. 42, CN, y en el art. 4, ley 24240. De la normativa aludida se sigue que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, todo lo relacionado con las características esenciales del bien o servicio que provee, de modo gratuito y con claridad necesaria para habilitar su comprensión. Por otro lado, la información que contiene el resumen permite a su titular el control de las operaciones y cobros efectuados, y además la facultad de impugnar los saldos estipulados, bajo las condiciones que la ley prevé (arts. 26 a 30, LTC). En síntesis, el emisor de la tarjeta tiene la obligación de enviar mensualmente el resumen de cuenta al usuario, con todos los detalles legalmente previstos tanto en la LTC como en la LDC. La emisión y recepción de los resúmenes de cuenta: Tal como surge de los dispositivos que hemos señalado, y concretamente del art. 24, LTC, el resumen de cuenta debe ser enviado al domicilio del titular, por una comunicación indubitada. El art. 9, decreto 1387/2001 establece que el medio debe ser fehaciente, y el art. 25, LTC, señala que debe hacerse con antelación suficiente a la fecha de pago, para que el usuario pueda conocer su contenido y no se frustre la finalidad de esta pieza instrumental. En esta línea, el art. 25, LTC, requiere que la recepción sea de cinco días anteriores al vencimiento de la obligación, e impone que debe ser recibido, es decir, que la cuestión del efectivo conocimiento es, como puede apreciarse, sin dificultad alguna, sumamente relevante. Wayar [Wayar, E., ob. cit., pág. 135] enseña que la recepción del instrumento es fundamental, e implica que se entiende por tal, el momento en que entra en la esfera propia del destinatario. En esta inteligencia, no es necesario que el instrumento le sea entregado en persona, sino que basta que se deposite en su buzón o se entregue en su oficina o domicilio particular y que quede en mano de persona autorizada o que se encarga de tales menesteres [Von Thur, Tratado de las obligaciones, Tomo 1, pág. 124, apartado 21, quien explica la recepción de la interpelación por el deudor requerido y compara lo que enseña Busso, en Código Civil y Comercial Comentado Tomo 3·, Comentario al art. 509 del C.C. apartado Nº 31]. Una directriz central en atención a las obligaciones y responsabilidades que genera la recepción del resumen es que: en caso de duda, debe estarse a favor de la liberación del posible deudor, con fundamento en el art. 3, LDC, que impone el principio liminar del derecho del consumidor: in dubio pro consumidor. Wayar [Wayar, E., ob. cit., pág. 136] puntualiza que si se objetara la recepción, corresponde estar a la regla contenida en el art. 3, LDC, según la cual –en caso de duda– hay que estar a la interpretación más favorable al consumidor. De tal modo, cabe afirmar que serán nulas las cláusulas que dispensen al emisor de la obligación de enviar el resumen, o las que obliguen al emisor a retirarlo en un domicilio indicado por el emisor, esto con fundamento en el art. 37, LDC, por resultar cláusulas abusivas y por violar la manda de los arts. 22 a 25, LTC. En síntesis, cabe afirmar que el usuario tiene –ante todo– el derecho a ser informado y, consecuentemente, que el emisor ponga a su disposición los canales de comunicación por los cuales aquél pueda tener acceso a dicha información. La carga de la prueba en materia consumeril: Tal como explica Wayar [ob. cit., pág. 233] con respecto a la entrega del resumen, es obligación del emisor probar que la información ha sido dada, pues de lo contrario sería imponer al usuario la carga de demostrar que no ha recibido el resumen, lo que sería obligarlo a la prueba de un hecho negativo, aspecto que ha sido denominado de “diabólico” por los especialistas en derecho procesal. Por su parte, en materia consumeril, la ley 24240 recepta en el art. 53 una serie de reglas procesales, entre las que se incluye el principio de las “cargas dinámicas de la prueba”, que se impone en cabeza de quien se encuentra en mejores condiciones de probar cada hecho. La norma expresamente impone: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio” En este sentido, Tinti y Calderón [Tinti, Guillermo, Calderón, Maximiliano, Derecho del consumidor, Ley 24240, Tercera Edición, Alveroni, Córdoba, 2011, pág. 215] señalan que el precepto coloca en cabeza del proveedor la obligación de aportar todos los elementos probatorios obrantes en su poder y de prestar colaboración para el esclarecimiento de la causa. El fundamento de la modalidad probatoria articulada surge de la relación de desequilibrio y, en especial, de la modalidad de contratación, que lleva a que sea el proveedor quien cuenta con el caudal de información sobre los diversos extremos de la operatoria, por lo que resulta más que razonable que a él le quepa aportar los elementos del juicio suficientes. En consecuencia, el incumplimiento del proveedor generará una presunción en su contra, que ameritada en el contexto de las demás pruebas rendidas en la causa, tendrá valor convictivo respecto del juez. Por el deber de colaboración que la ley impone al proveedor en el proceso, en principio es éste quien debe probar el cumplimiento de la obligación de informar, por ser quien tiene una posición dominante y, consecuentemente, por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo. Gozaíni [Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Protección Procesal de Usuarios y Consumidores, en Mosset Iturraspe J., Wajntraub J., Ley de Defensa del Consumidor, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2.011, pág. 404] señala que si el destino final es la verdad y se trata de convencer probando, la actividad probatoria también se condiciona al modelo donde se aplica y, en este sentido, hay una presunción irrefrenable de que considerando la debilidad del consumidor, en caso de duda se debe aplicar la interpretación más favorable a este último. En igual sentido, afirma que la obligación de actuar en conjunto es propia de estos procesos y, por ello, rige en la especie el principio de "solidaridad probatoria", que tiende a que cada una de las partes pruebe los aspectos que hacen a su pretensión y según el grado de información con que cuentan. En esta línea es donde nace la obligación del proveedor de acompañar todo lo necesario para el esclarecimiento de la verdad, a tenor del principio de la carga dinámica de la prueba. De tal modo, el autor citado señala que la ley especial modifica las reglas procesales, en el sentido de que, probados los hechos que sustentan la pretensión, "se produce una inversión de la carga probatoria y el demandado tiene que aportar la contraprueba a los fines de exonerarse de su responsabilidad". En definitiva, el art. 53, LDC, impone una regla especial en materia probatoria, al exigir al proveedor que acredite todo aquello que está en mejores condiciones de probar, lo que se aplica a la cuestión de la emisión y envío del resumen de cuenta, tal como analizaremos “infra”. La plataforma fáctica: De las constancias de la causa se advierte que en el <italic>sub lite</italic> Tarjeta Grupar pretende cobrar el saldo deudor de la tarjeta de crédito de titularidad del Sr. Leonardo Rafael Sáenz, por lo que acciona con sustento en el resumen de cuenta que acompaña, juntamente con un certificado firmado por un contador, todo por la suma de $ 1.487,78. Ahora bien, el demandado no compareció ni contestó la demanda, tal como se certificó con fecha 29/7/14. Posteriormente, el juez de grado, mediante decreto del 22/8/14, intima al actor a acompañar los resúmenes de cuenta para verificar los consumos efectuados por el demandado, como también la financiación de la deuda contraída. Por su parte, la entid