<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMODATO. Contrato celebrado por el administrador de la herencia con un tercero. Inmueble de la sucesión en posesión de herederos. Oposición. MEDIDA DE NO INNOVAR. Requisitos. Acreditación. Procedencia. COSTAS</bold> </intro><body><page>1- En autos, se suscribió un contrato de comodato o tenencia precaria entre el administrador de la sucesión y un tercero en carácter de comodatario, en el cual el primero de los nombrados entrega al segundo el inmueble del que tiene la posesión según el acta acompañada, para su uso normal, como por ejemplo, pastaje de animales. Al momento de acompañar el contrato de comodato, el administrador pone en conocimiento del tribunal que dentro del inmueble objeto del comodato (campo) se encontraban animales y una vivienda, por lo que solicita se intime a los herederos a retirar sus pertenencias o animales, en caso de tenerlos. Atento lo cual se corre vista de lo solicitado. Como consecuencia de dicho traslado, comparece una de las herederas y contesta la vista corrida oponiéndose formalmente al contrato referido. En ese sentido niega que el administrador tenga la posesión del inmueble dado en comodato, manifestando que nunca la tuvo y que son los herederos quienes habitan la propiedad en el presente. Por tal razón solicitan que, hasta tanto se resuelva la cuestión, el comodatario se abstenga de ejercer ningún acto en el inmueble de propiedad de la sucesión. 2- Las medidas cautelares se fundan en la necesidad de otorgar eficacia y seguridad de cumplimiento a las providencias procesales frente a la inevitable dilación que trae aparejado todo proceso. La medida de no innovar, en particular, es una cautelar mediante la cual se persigue conservar un determinado estado de situaciones jurídicas a los fines de que el transcurso del tiempo no torne inaplicable la sentencia a dictarse, siendo su objeto evitar que las partes puedan alterar la situación preexistente en seguridad de los bienes implicados; su naturaleza es esencialmente de índole “negativa” en cuanto detiene la ejecución de actos que puedan modificar un estado de hecho o de derecho. 3- El art. 483, CPC, establece la procedencia de la prohibición de no innovar siempre que el derecho fuere verosímil, existiere peligro de que de mantener la situación de hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz, o no pudiera obtenerse por otra medida precautoria. Para la valoración de la verosimilitud del derecho como presupuesto de admisibilidad, basta la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista, esto es, que la demanda muestre suficiente consistencia jurídica, configuradora del llamado “<italic>fumus boni iuris</italic>”, sin que sea necesario una acabada prueba de éste. 4- La medida en cuestión tiende a mantener la inalterabilidad de la cosa litigiosa, que se trata de un <italic>statu quo</italic>, puesto que la coheredera en autos invoca posesión del inmueble objeto del comodato, lo que justifica la medida. Posesión que encontraría sustento jurídico en su carácter de heredera, como tal parece verosímil el derecho de impugnar una entrega a título gratuito a un tercero de un bien de la sucesión. 5- En autos, deviene oportuno ante el tipo de acción disponer una medida de no innovar, es decir que la situación quede como está, que no se modifique. Si podía darse o no en comodato el inmueble de la sucesión será justamente el eje de la incidencia planteada; por tanto existe la verosimilitud necesaria como para no innovar. Por consiguiente, existe suficiente verosimilitud del derecho que justifique la medida de no innovar pretendida. 6- En la especie, la coheredera ha invocado el perjuicio que puede derivar de la ejecución del contrato de comodato; por otro lado, el administrador de la herencia no ha puesto de manifiesto cuáles son las supuestas contingencias dañosas que puedan resultar y que justifiquen el cese de la medida cautelar impuesta, lo cual justifica el dictado de la medida de “no innovar” como vía idónea para suprimir tales eventuales e hipotéticos perjuicios. El peligro en la demora resulta en forma objetiva de la gravitación económica que podría provocar la no aplicación de la medida, resultando palpable que en el caso bajo análisis, es mucho mayor el daño que se puede ocasionar impidiendo el lanzamiento administrativo ya ordenado y firme, que el que se pretende conjurar con la medida de no innovar peticionada. 7- El peligro en la demora está ínsito en la acción intentada; si no se dispone el <italic>statu quo</italic>, se corre el riesgo de que la misma situación planteada por la coheredera se modifique, esto es, se prive a los herederos de la disposición de la cosa de la sucesión. 8- Las costas generadas en esta Alzada deben distribuirse por el orden causado desde que pese a que el actor ha resultado vencido, el temperamento zigzagueante de la iudex en orden a la procedencia de la cautelar pudo estar en la causa de haberse creído con suficiente derecho para litigar, lo que justifica el abandono de la regla genérica de la derrota (art. 130 in fine, CPC). <italic>C8.ª CC Cba. 4/11/16. Auto N° 387. Trib. de origen: Juzg. 43ª CC Cba. “Manzur o Mansur, Jorge – Mansur o Nazar, Rosa o Rosa Fudda – Declaratoria de Herederos – Cuerpo (Civil) de Administración (Expte. N° 2566310/36)</italic> Córdoba, 4 de noviembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por el administrador de la sucesión en contra del proveído de fecha 12/4/16, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 43ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que dispone: “…provéase al recurso de reposición y apelación deducido en subsidio en contra del proveído de fecha 30/3/16, al respecto y luego del examen de los argumentos vertidos por el compareciente, como así también de las constancias del presente, es que considero que le asiste razón al compareciente y en consecuencia se resuelve revocar por contrario imperio el proveído atacado en todas sus partes. En efecto, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares las cuales son susceptibles de modificación y aun revocables, el embargante tiene la facultad de solicitar al tribunal las medidas que el mismo menciona al fundar su recurso si así lo estimare conveniente a su derecho, y en este sentido se observa que con la medida solicitada se pretende la suspensión de los efectos del acto llevado a cabo por el Administrador de la sucesión hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición al acto realizado por el nombrado conforme documental que da cuenta las fs. 32/34. Por lo expuesto y facultad conferida por el art. 359, CPC, corresponde dejar sin efecto en todas sus partes el proveído puesto en crisis de fecha 30/3/16 y disponer teniendo siempre en consideración el carácter mutable y revisable de las medidas cautelares, bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida, la que se acepta previa su ratificación, hacer lugar a la medida de no innovar solicitada y en su mérito ordenar al comodatario –co-cotratante Sr. Daniel Arturo López DNI (…) con domicilio en calle pública s/n de la localidad de La Cumbrecita respecto del contrato de comodato firmado con fecha 2/12/15 con el administrador de la sucesión Sr. Alberto Mansur, de ejercer acto alguno en el inmueble de propiedad de la sucesión y mientras dure la sustanciación de la incidencia articulada, a cuyo fin ofíciese. Notifíquese. Al recurso de apelación deducido en subsidio estese a lo dispuesto supra.”; y el proveído dictado en consecuencia con fecha 4/5/16 que lo confirma, que estableció: “…El compareciente en su carácter de administrador de la sucesión, interpone recursos de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 12/4/16 en cuanto ordena hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por el coheredero vinculada al contrato de comodato celebrado por el Administrador de la sucesión respecto a un inmueble de la sucesión. El recurrente aduce que el tribunal ordenó la medida de que se trata sin dar fundamento ni explicitar el fumus boni iuris y el periculum in mora que al efecto prevé el art 483, CPC, limitándose a remitirse a los argumentos otorgados por el peticionante. Expresa que el carácter provisional de las medidas cautelares y la libertad para modificarlas discrecionalmente que se invoca en el decreto atacado, no es de recibo, atento afirma que depende de que se modifiquen las circunstancias fácticas existentes al tiempo de denegar dicha medida. Finalmente alega que si bien el peticionante se opuso al contrato de comodato por el celebrado en su carácter de administrador de la sucesión, omitió canalizar la medida en el marco de una pretensión o demanda incidental, susceptible de tramitarse como juicio abreviado en los términos del art. 712, CPC. Atento las facultades otorgadas por el art 359, CPC de resolver el recurso sin sustanciación cuando la procedencia o improcedencia fuere manifiesta, y entrando al análisis de la causa, considero que el mismo debe denegarse. En efecto, surge de las constancias de autos que si bien en un primer momento el tribunal denegó la medida de no innovar requerida por los coherederos, al considerar el carácter accesorio de las cautelares respecto a una pretensión principal, en función de lo dispuesto por el art. 456, CPC, la que estimó no se había iniciado (decreto de fecha 30/3/16), posteriormente ante el recurso de reposición planteado contra el decreto antes mencionado, y luego de un renovado análisis de la causa, advierte el Tribunal que había una incidencia en trámite generada a partir de la oposición efectuada por los coherederos a la suscripción por parte del administrador de la sucesión del contrato de comodato de fecha 2/12/15 lo que fuera proveído mediante decreto de fecha 9/3/16, oposición que versa sobre la validez del contrato mencionado, circunstancia esta que motivó que se consideraran cumplimentados los recaudos procesales que habilitan la procedencia de la medida solicitada, acogiendo en su mérito el recurso interpuesto y admitiendo la cautelar de no innovar en los términos solicitada, con contracautela suficiente y dentro del marco de la incidencia planteada, medida que subsistirá hasta tanto se dicte la resolución de la incidencia planteada. A mayor abundamiento cabe hacer notar que dicha medida fue expresamente prevista por el compareciente y el comodatario conforme los términos del contrato de comodato suscripto y cuya copia obra a fs. 33, en la que se pactó en la cláusula cuarta que “...dará derecho a “El Comodante” a dar por resuelto el contrato y a tomar posesión inmediata del inmueble, incluso a modo de “medida cautelar innovativa”, en caso de que se origine un litigio, durante todo el tiempo que se extienda el juicio” . En su mérito, en atención a lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 359 y 483, CPC, corresponde rechazar in limine el recurso de reposición impetrado en todas sus partes. Concédase el Recurso de Apelación deducido en subsidio ante la Excelentísima Cámara octava en lo Civil y Comercial interviniente en los autos principales (ex. 500780/36), a donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.” Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios, de los que se corrió traslado a la contraria, quien lo evacua. La apelante en el escrito referenciado se agravia sosteniendo que el decreto impugnado hace lugar a la medida de no innovar sin dar las razones o explicitar cómo se acreditó el <italic>fumus boni iuris</italic> y el <italic>periculum in mora</italic>, por lo que es manifiestamente nulo por falta de fundamentación. Que el juez, en lugar de fundamentar lógica y legalmente el decreto que dispuso la medida, se limitó a remitirse in totum a los argumentos dados por el peticionante, lo cual indica que la motivación no es auténtica, autosuficiente ni autónoma. Que la falta de fundamentación denunciada se agrava en este caso porque la medida no es un embargo preventivo, sino que se trata de una medida que se denomina “cautelares anticipatorias”, que tiene como presupuesto de procedencia la necesidad de contar con una fundamentación adecuada que explicite suficientemente el cumplimiento de los recaudos del art. 483, CPC. Que como tal exigencia fue omitida por el a quo, el decreto que dispuso la medida es nulo. Agrega que la falta de fundamentación de que adolece el decreto constituye un vicio grave que no es susceptible de ser subsanado por el decreto ulterior que rechazó la reposición, toda vez que la resolución que acoge la medida debió cumplir las exigencias impuestas en el art. 483, CPC, por lo que se impone se declare nulo, y en consecuencia se haga lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio. Rechaza por irracional y carente de fundamento jurídico la afirmación acerca de que la medida fue expresamente prevista en la cláusula cuarta del contrato de comodato, al no haber sido invocado por la parte que lo solicitó, lo cual demuestra que ese asunto estaba afuera de la litis, de modo que el <italic>a quo</italic>, al invocar tardíamente y de oficio la cláusula contractual, violó el sistema dispositivo que rige en el proceso civil, junto con el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio. Que por no haber sido introducida por la contraparte ni invocada por el <italic>a quo</italic> en el decreto que dispuso la medida de no innovar es inadmisible, puesto que no puede introducir cuestiones que no se encuentran planteadas por las partes. Que además y por aplicación del efecto que tienen los contratos, el único sujeto que estaba legitimado para solicitar la aplicación de la cláusula cuarta era él en su calidad de administrador de la sucesión y por haber sido la parte formal que intervino en la celebración del contrato de comodato precario y no los coherederos que solicitaron la cautelar impugnada, quienes resisten el carácter de terceros con relación a ese convenio y que ni siquiera alegaron dicha cláusula, por lo que menos está legitimado el juez para introducirla de oficio como sucedió. Expresa que la provisoriedad de las medidas cautelares no es absoluta sino que depende de que se modifiquen las circunstancias fácticas existentes al tiempo en que fueron dictadas, lo cual no fue invocado por el juez. Plantea que si bien el peticionante de la medida se opuso al contrato de comodato, omitió canalizar ese planteo en una demanda incidental. Que justamente este requisito no se ha cumplido en el presente, pues el ataque en contra del contrato de comodato no fue realizado en el marco de una pretensión o demanda sino de modo informal, con lo cual entiende que no se cumplió la exigencia del art. 483, CPC, puesto que a dicha petición no se le imprimió el trámite de incidente previsto en el art. 712, CPC. Que tal conclusión no fue seguida por el a quo, quien califica en el decreto de fecha 4/5/16 al pedido de la contraria como una incidencia y no como incidente, aceptando la diferencia señalada por algunos autores entre incidencias e incidentes, en el sentido de que incidente implica una típica controversia con sustanciación con dos partes enfrentadas, mientras que la incidencia se la considera una cuestión menor, dentro de la cual se encuentra el cuestionamiento genérico formulado por la contraria al contrato de comodato, que resultó un cuestionamiento al que no se le imprimió trámite de incidente. Agrega que el contrato de comodato precario cuestionado no configura acto de disposición sino de mera administración, cuya finalidad es que el tenedor gratuitamente use el inmueble del acervo hereditario para pastaje, comprometiéndose a cuidarlo y conservarlo hasta tanto se decida en el juicio sucesorio la subasta o partición. Que tampoco se observa ni es invocado por el juez que el contrato pudiera ocasionar un grave e irreparable daño o que la medida no pudiese obtenerse por medio de otra medida precautoria (art. 483, CPC). Que el carácter de acto de administración que tiene el comodato surge de las prohibiciones que pesan sobre el administrador de la sucesión de arrendar inmuebles del acerco hereditario, arts. 703 y 704, CPC. Por lo que entiende que de su calidad de administrador se encuentra facultado para celebrar el contrato de préstamo precario. A título ilustrativo señala que el comodatario es una persona de reconocida solvencia y honorabilidad y que ha optado por el préstamo con el propósito de que el comodatario referenciado conserve y cuide el bien hasta la partición, a los efectos de contratar a un empleado o peón rural. Por su parte, la apelada contesta el traslado de los agravios solicitando el rechazo del recurso, por las razones que expone en su escrito, al que me remito en honor a la brevedad. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. El administrador de la sucesión interpone recurso de apelación en subsidio del de reposición contra el proveído del tribunal que confirma la procedencia de la medida de no innovar con relación al contrato de comodato, que fuera solicitado oportunamente por una coheredera respecto de un inmueble perteneciente a la sucesión. II. La resolución cuestionada contiene una adecuada relación de causa conforme lo dispone el art. 329, CPC, por lo que para evitar innecesarias repeticiones a ella nos remitimos. III. De acuerdo con lo dicho, el tema a resolver gira en torno a si es ajustada a derecho la decisión del tribunal con relación a la medida cautelar de no innovar dictada respecto del contrato de comodato suscripto entre el administrador de la sucesión y un tercero. Sabido es que las medidas cautelares se fundan en la necesidad de otorgar eficacia y seguridad de cumplimiento a las providencias procesales frente a la inevitable dilación que trae aparejado todo proceso. En ese sentido, De Lázzari sostiene que “es la actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento”(De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, LEP, La Plata, 1995, t. l, p. 4). La medida de no innovar, en particular, es una cautelar mediante la cual se persigue conservar un determinado estado de situaciones jurídicas a los fines de que el transcurso del tiempo no torne inaplicable la sentencia a dictarse. Esta especie de cautelares ha sido definida como la “medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Alsina Hugo; Tratado de Derecho Procesal, Tomo V, pág. 526- Editorial Ediar), siendo su objeto evitar que las partes puedan alterar la situación preexistente en seguridad de los bienes implicados; su naturaleza es esencialmente de índole “negativa” en cuanto detiene la ejecución de actos que puedan modificar un estado de hecho o de derecho. IV. Analizadas las constancias de la causa en ese marco teórico y con relación al acto cuestionado, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, los requisitos para la admisión de la medida de marras en los términos del art. 483, CPC, se encuentran configurados. Damos razones. En autos, se suscribió un contrato de comodato o tenencia precaria entre Alberto Nicolás Manzur, en su calidad de administrador de la Sucesión, y por la otra el Sr. Daniel Arturo López en el carácter de comodatario, en el cual el primero de los nombrados entrega al segundo el inmueble del que tiene la posesión según el acta de fs. 32, para su uso normal, como por ejemplo pastaje de animales (primera y segunda cláusula). Se dispone expresamente que el comodante podrá solicitar la restitución en cualquier momento, con un preaviso de 30 días (tercera), estableciendo en la cuarta que “…el incumplimiento de las obligaciones dará derecho al comodante a dar por resuelto el contrato y a tomar posesión inmediata del inmueble, incluso a modo de medida cautelar innovativa, en caso de que se origine un litigio, durante todo el tiempo que se extienda el juicio”. Ahora bien, al momento de acompañar el contrato citado, el administrador pone en conocimiento del tribunal que dentro del inmueble objeto del comodato (campo) se encontraban animales y una vivienda, por lo que solicita se intime a los herederos a retirar sus pertenencias o animales, en caso de tenerlos. Atento lo cual se corre la vista peticionada. Como consecuencia de dicho traslado, comparece la heredera María Victoria Isabel Dahbar, en el carácter de administradora judicial de la sucesión de su extinta madre Graciela Susana Manzur, quien es heredera del causante de la presente declaratoria, carácter este no desconocido por el apelante, contesta la vista corrida oponiéndose formalmente al contrato referido. En ese sentido niega que el administrador tenga la posesión del inmueble dado en comodato, manifestando que nunca la tuvo y que son los herederos quienes habitan la propiedad en el presente. Por tal razón, solicitan que, hasta tanto se resuelva la cuestión, el comodatario se abstenga de ejercer ningún acto en el inmueble de propiedad de la sucesión. El tribunal en un primer momento provee “…estese a lo dispuesto por el art. 456, CPC”, pero ante el recurso de reposición interpuesto por la solicitante, dicta la medida de no innovar, decisión que es mantenida frente a la reposición interpuesta por el administrador, la que resulta objeto del presente recurso. Con base en ello, encontramos corroborado que el objeto de la discusión se centra en la posesión del inmueble objeto del comodato. Repárese en que el mismo administrador, al solicitar a los herederos que retiren sus pertenencias y animales “que pudiesen tener”, lo está reconociendo. El apelante se agravia sosteniendo que el decreto carece de fundamentación lógica y legal, que no da cumplimiento a lo prescripto en el art. 483, CPC, y defiende la suscripción del comodato basado en el hecho de que se trata de un mero acto de administración que tiende a evitar un perjuicio mayor (el cual no expone ni mucho menos acredita) y que la persona del comodatario es una persona de reconocida solvencia, hecho este que no está en duda ni es objeto de discusión. V. Con relación a ello, hay que decir que el art. 483, CPC, establece la procedencia de la prohibición de no innovar siempre que el derecho fuere verosímil, existiere peligro de que, de mantener la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz, o no pudiera obtenerse por otra medida precautoria. Para la valoración de la verosimilitud del derecho como presupuesto de admisibilidad, entendemos que basta la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista, esto es, que la demanda muestre suficiente consistencia jurídica, configuradora del llamado <italic>“fumus boni iuris”,</italic> sin que sea necesaria una acabada prueba de éste. En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal provincial ha dicho que "...por su propia naturaleza, las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado, pues quien las pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el tribunal puede otorgar la tutela cautelar sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la verosimilitud del derecho, esto es, la apariencia del buen derecho, lo que se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no a una certeza absoluta o a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el proceso jurisdiccional” (TSJ Sala Cont. Adm. Cba., 25/4/01, in re: “Cooperativa de Promoción y Desarrollo Regional Limitado c/ Municipalidad de Río Tercero” - Mayoría, Dres. Sesin y Ferrer- <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1341, T° 84, pág. 624). El recaudo bajo análisis supone la existencia de un derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso, que <italic>“prima facie”</italic> surge acreditado en <italic>sub lite</italic>. Efectivamente, entendemos que la medida en cuestión tiende a mantener la inalterabilidad de la cosa litigiosa, que se trata de un <italic>statu quo</italic>, puesto que la coheredera invoca posesión del inmueble objeto del comodato, lo que justifica la medida. Posesión que encontraría sustento jurídico en su carácter de heredera, como tal parece verosímil el derecho de impugnar una entrega a título gratuito a un tercero de un bien de la sucesión. Encuentro razón al <italic>a quo</italic>, más allá de que luego de tramitada la causa pudiera la oposición [sic], o se determine que el administrador de la sucesión se haya extralimitado en sus funciones, como lo sostiene la apelada. Deviene oportuno ante el tipo de acción disponer una medida de no innovar, es decir que la situación quede como está, que no se modifique. Si podía darse o no en comodato el inmueble de la sucesión será justamente el eje de la incidencia planteada; por tanto existe la verosimilitud necesaria como para no innovar. Por consiguiente, entendemos que existe suficiente verosimilitud del derecho que justifique la medida de no innovar pretendida. El “peligro en la demora” también se encuentra cumplimentado. No resulta ajeno a nuestro análisis que para su configuración basta la sola posibilidad de que el retardo produzca un daño de imposible o dudosa reparación. Tenemos en cuenta para hacer esta afirmación que no es necesario que la irreparabilidad aludida deba ser absoluta, pues alcanza para el dictado de la cautelar que sea dificultoso poder determinar la medida de dicho daño (Vénica Oscar Hugo; Código Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba; Tomo IV, pág. 318 – Editorial Marcos Lerner). En la especie, la coheredera ha invocado el perjuicio que puede derivar de la ejecución del contrato de comodato; por otro lado, el apelante no ha puesto de manifiesto cuáles son las supuestas contingencias dañosas que puedan resultar que justifiquen el cese de la medida cautelar impuesta, lo cual justifica el dictado de la medida de “no innovar” como vía idónea para suprimir tales eventuales e hipotéticos perjuicios. El peligro en la demora resulta en forma objetiva de la gravitación económica que podría provocar la no aplicación de la medida, resultando palpable que en el caso bajo análisis, es mucho mayor el daño que se puede ocasionar impidiendo el lanzamiento administrativo ya ordenado y firme, que el que se pretende conjurar con la medida de no innovar peticionada. El peligro en la demora está ínsito en la acción intentada; si no se dispone el <italic>statu quo</italic>, se corre el riesgo de que la misma situación planteada por la coheredera se modifique, esto es, se prive a los herederos de la disposición de la cosa de la sucesión. Ha dicho nuestro Máximo Tribunal: "Atento que la medida de no innovar halla su fundamento no sólo en la tutela de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley, sino también "…en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual deben proceder los litigantes. Sería contrario a un mínimo de buena fe procesal que mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, por otro se modifique el status jurídico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener una ventaja de esta actitud"…" (TSJ Sala CC Cba. 11/2/03, A.I. N° 3 - <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1400 del 20/3/03, pág. 216, corresponde a T° 87- 2003- A )]N. de E.- Vide asimismo <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]; mientras que la doctrina sostuvo: “La cautelar de no innovar es, por lo general, la adecuada a la naturaleza de las disputas posesorias. La jurisprudencia ha dicho que “Dada la finalidad que se persigue con el interdicto de retener - tutelar al poseedor actual o tenedor de una cosa contra la amenaza o perturbación mediante actos materiales- la medida de no innovar resulta adecuada como anticipo de la garantía jurisdiccional, ya que tiende a evitar que puedan tornarse ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se persigue, garantizar incluso la integridad de la cosa litigiosa, que de otro modo podría ser alterada.” (Pedro León Tinti, “Defensas Posesorias - Interdicto y acciones posesorias”, pág. 133). Como corolario de lo expuesto, concluimos que el proveído de fs. 64 luce debidamente fundado y conforme a derecho, por lo cual corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador de la sucesión, confirmando el decreto impugnado en todo cuanto dispone. VI. Las costas generadas en esta Alzada deben distribuirse por el orden causado desde que pese a que el actor ha resultado vencido, el temperamento zigzagueante de la iudex en orden a la procedencia de la cautelar pudo estar en la causa de haberse creído con suficiente derecho para litigar, lo que justifica el abandono de la regla genérica de la derrota (art 130 in fine, CPC). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador de la Sucesión, confirmando el proveído impugnado de fs. 64 en todo cuanto dispone. 2) Imponer las costas de la presente instancia por su orden. <italic>José Manuel Díaz Reyna – Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>