<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Inseguridad vial. Situación crítica por insuficiencia de políticas de prevención. DERECHO A LA VIDA. DERECHOS HUMANOS. Violación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PREVENCIÓN DEL DAÑO. Deber de los magistrados. “Mandato exhortativo atípico” a la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Requerimiento de mayor afectación de recursos</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Dr. Hernán Rafael Alonso, apoderado de la Sra. María Rita Caballero, DNI (...), y de los Sres. José Domingo Allasia, DNI (...), y Marcos Daniel Allasia, DNI (...), promovió demanda en contra de Transportes Carlitos SRL y del Sr. Carlos Roberto Maschi, en procura del cobro de la suma de $1.324.727,11 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, los intereses y las costas del proceso. El mencionado abogado fundamentó dichas pretensiones manifestando que el 21/5/14, alrededor de las 11, el Sr. Marcos Allasia circulaba conduciendo a velocidad reglamentaria el automóvil Renault Mégane dominio (...), de propiedad de la Sra. María Rita Caballero, por la Ruta Nº 8 con sentido Este a Oeste, acompañado por Alejandro Garnero y Alejandro José Allasia, ubicados en el asiento de acompañantes delantero y en la parte trasera, respectivamente, todos con los cinturones de seguridad colocados, y a la altura del km 710 un camión Scania dominio (...), de propiedad de Transportes Carlitos SRL y conducido por el Sr. C. Maschi, que circulaba en sentido contrario (de Oeste a Este), invadió el carril de circulación del automóvil en forma brusca e intempestiva embistiendo al vehículo menor en su costado izquierdo, pese al esfuerzo de su conductor por evitar el encontronazo. El apoderado de las personas actoras expresó que, como consecuencia directa del accidente, falleció Alejandro José Allasia, mientras que Marcos Daniel Allasia y Alejandro Garnero sufrieron graves lesiones y el automóvil Renault se destruyó totalmente. Agregó que el Sr. Maschi debe responder por su conducta culposa en los términos del art. 1109, CC, en tanto que Transportes Carlitos SRL debe hacerlo por ser la titular registral del camión Scania dominio (...) con base en lo dispuesto en el art. 1113, CC. El Dr. Alonso reclamó las siguientes indemnizaciones: a) Para reparar los daños sufridos por la Sra. María Rita Caballero y el Sr. José Domingo Allasia: a) Daño Emergente: $20.000 por gastos de sepelio, adquisición de sepulcro, ofrendas florales, transporte y combustible, traslados, etc.; b) Destrucción total del automóvil dominio (…) $63.000, computando un valor de mercado de $75.000 menos el valor del rodado en el estado en que quedó ($12.000); c) Privación de uso del vehículo siniestrado– Gastos de traslado: $4.000 en base a estimar un tiempo de reparación de dos meses y con fundamento en que el automóvil era usado para repartir y comprar mercadería del negocio de propiedad de los damnificados; d) Pérdida de chances derivada de la muerte del hijo (Alejandro José Allasia): $129.848,94 que resulta de utilizar la fórmula Marshall con los siguientes datos: 25% de $3.600 (SMVM a enero de 2014) por 17 años (hasta los 75 años de las personas damnificadas y un interés del 6%; e) Daño moral: $250.000 para c/u; f) Daño psicológico: $28.000 (96 sesiones de psicoterapia para c/progenitor a razón de $150 c/sesión). b) Para indemnizar los daños ocasionados a Marcos Allasia: a) Daño Emergente: $20.000 en concepto de gastos de farmacia, curación, traslado y combustible, interconsultas, etc.; b) Lucro cesante (incapacidad sobreviniente): $444.678,17 fundado en que las lesiones sufridas en el accidente (estrés post-traumático; ruptura de ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco de rodilla izquierda; fractura de costillas 10, 11 y 12 de parrilla costal izquierda con hidromemotórax y atelactasia de pulmón y parálisis facial izquierda) le ocasionaron una incapacidad del 59,6% T.O. y por aplicación de la fórmula Marshal tomando esa incapacidad, el SMVM, la edad del damnificado y un interés del 6% anual se obtiene la cifra indicada; c) Daño moral: $100.000; d) Daño psicológico: $14.400 para cubrir dos años de sesiones de psicoterapia, a razón de una por semana a un costo de $ 150. Por último se solicitó la citación en garantía de La Perseverancia Seguros, por ser la aseguradora del camión Scania dominio (…). Impreso el trámite de juicio ordinario, los Dres. Esteban Luis Nostray y Esteban Tomás Badra, apoderados de Transportes Carlitos SRL y del Sr. Carlos Roberto Sebastián Maschi, con el patrocinio del Dr. Carlos Andrés Monti, pidieron la citación en garantía de Perserverancia Seguros Cia de Seguros y contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas. Luego de las negativas de rigor, los referidos abogados reconocieron la fecha y hora del accidente, los vehículos participantes y sus sentidos de circulación. Agregaron que su mandante les informó que lloviznaba levemente mientras circulaba con total dominio y tranquilidad por su mano, sin carga, dirigiéndose a Papagayo a una velocidad crucero de 70 km/hora, que es la normal y regulada informáticamente por la propia máquina, cuando al acercarse ambos vehículos, intempestivamente, por alguna falla o irregularidad, el sistema de velocidad estable saltó automáticamente, provocando un movimiento látigo en el tractor que sacudió la cabina. Añadieron que ante ello el conductor del camión frenó como aconseja todo protocolo de manejo, haciéndolo con el semirremolque y logrando enderezar la máquina, pero en ese momento el vehículo de los actores, que circulaba a gran velocidad, se incrustó en el costado derecho frontal del camión y, a pesar de los esfuerzos del accionante por maniobrar un esquive, no se evitó el impacto en la parte trasera del automóvil, debido en gran parte a no haber activado los frenos (las frenadas registradas del automóvil fueron realizadas sobre el punto del impacto, de manera tardía), todo lo que requieren sea evaluado, ya que, si bien no lo hace culpable al actor, la gravedad del choque tuvo como concausa la velocidad excesiva del vehículo menor. Los Dres. Nostray y Badra continuaron narrando que los auxilios de ambulancias demoraron más de media hora; que el conductor del rodado menor y su acompañante salieron de la unidad sin aparentes daños ni lesiones, no así el tercer ocupante que tuvo un luctuoso desenlace, y finalmente invocaron la prejudicialidad penal establecida en los arts. 1101, 1102, 1103 y 1105, CC. El apoderado de La Perseverancia Seguros SA contestó el traslado de la demanda solicitando su rechazo, con costas. Además de desconocer la documentación presentada por la actora y de formular las negativas generales y particulares de rigor, el citado letrado reconoció haberse vinculado con Transportes Carlitos SRL a través del contrato de seguro instrumentado en la póliza Nº 53722291 y en tal sentido manifestó que su representada asume su responsabilidad dentro de los límites y condiciones emergentes de aquélla; y en cuanto a la versión del siniestro se remitió a la contestación de la demanda realizada por la asegurada, para después rechazar los daños y las indemnizaciones pretendidas por las personas actoras. Finalmente pidió la aplicación del art. 505, CC. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- Más de cinco mil muertes –en accidentes de tránsito– anuales que se prolongan en el tiempo por indiferencia o inoperancia, configuran una masacre por goteo y una verdadera catástrofe humanitaria, que todos los poderes del Estados y todos los sectores de la población, cada uno según sus posibilidades de actuación, deben contribuir a evitar o morigerar. 2- Las víctimas y los damnificados de accidentes viales tienen derecho a una respuesta estatal que vaya más allá de la imperfecta reparación monetaria. Ni los jueces ni los demás funcionarios del Estado tienen el poder de devolver la vida, pero pueden (y, por lo tanto, deben, como obligación moral pero también jurídica) hacer todo lo que está a su alcance, dentro de sus atribuciones legales y posibilidades humanas, para contribuir a evitar que las miles de muertes producidas en accidentes de tránsito durante los últimos años sean vanas, resulten indiferentes a la conciencia colectiva y sigan sucediendo en el futuro. 3- Dentro de las limitadas posibilidades de imperfecta reparación al inconmensurable dolor producido por el fallecimiento de un ser querido, se puede intentar avanzar en la función preventiva de la responsabilidad civil. En ese sentido se puede pensar a esta última como una forma de decirles a los sufrientes progenitores, hermanos, etc., de las víctimas, que sus muertes no fueron en vano. Más allá de programas aislados, no parece haber en nuestro país una política de Estado ni un plan estratégico efectivo, articulado entre Nación, provincias y municipios, para hacer frente a esta calamidad, que incluya objetivos concretos y metas verificables dentro de un plan de acción efectivo que contemple plazos, recursos, responsables, etc. La permanencia sostenida en el tiempo de estadísticas escalofriantes, con cifras por encima de las cinco mil muertes anuales por causas evitables, demuestran que esos planes no existen o no son efectivos. 4- Por acción o por omisión el Estado contribuye a la configuración de un marco estructural en el que se producen muertes y daños personales y materiales evitables, al permitir –si no crear– las condiciones dentro de las cuales ocurren los “accidentes” que causan los referidos perjuicios. 5- Para la concepción tradicional del Derecho y de la Justicia, con la condena a la sociedad demandada en autos, por no haberse acreditado la ruptura del nexo causal se agotaría la intervención judicial. Pero a partir de la incorporación al bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales de derechos y humanos con la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) y más aún desde la constitucionalización del Derecho Privado y el diálogo de fuentes previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2 del CCCN), las funciones y responsabilidades de la judicatura se han ampliado, al exigírsele un enfoque basado en derechos que contribuya a garantizar efectivamente los derechos humanos fundamentales y a cumplir de esa manera los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, más allá aún de los límites clásicos derivados de los principios dispositivo y de congruencia. 6- El derecho a la vida es el más fundamental de los derechos (arts. 1, Declaración Americana de los Derechos del Hombre; art. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica) y todos los poderes del Estado (incluyendo, por cierto, el Judicial) estan obligados a garantizar su libre y pleno ejercicio y a tomar las medidas necesarias para hacerlo efectivo (arts. 1 y 2, tratado citado en último término). También estan obligados internacionalmente a promover y garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de todas las personas (art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 7- Comprobado que los derechos a la vida y a la máxima salud física y mental posible están siendo estructuralmente afectados por condiciones creadas por los seres humanos, tomarse los derechos en serio implica el deber de los jueces (como de las demás autoridades públicas) de adoptar las medidas que fueran necesarias, dentro de sus posibilidades legítimas de actuación, para lograr progresivamente la plena efectividad de esos derechos (art. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica y 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 8- La situación bajo estudio no se trata de una situación puntual y concreta que debe ser modificada por una o varias personas individualizadas o por determinados organismos o entidades, sino de una “situación estructural de violación de derechos” cuya solución involucra a todos los poderes del Estado (ejecutivos, legislativos y judiciales), tantos en los ámbitos nacional, provinciales como municipales y aun a la sociedad en su conjunto y a cada uno de los ciudadanos de manera individual. Por la amplitud y generalidad de la problemática, al menos en esta instancia, no se cumplen los requisitos como para ordenar un mandato preventivo en sentido estricto, que es la “medida típica… dotada del poder jurisdiccional que impone una carga al destinatario (dar, hacer o no hacer”, sino que procede disponer un “mandato exhortativo o atípico, que, “más que nada pone en conocimiento, hace saber, exhorta a las partes o a terceros, generalmente el Estado, para que adopte las medidas necesarias para evitar o impedir el daño en el marco de sus competencias legales, sin mediar compulsión”. 9- Como el accidente que dio origen a este juicio se produjo en una ruta nacional y la problemática involucrada no se encuentra circunscripta a una o varias provincias o municipios sino que tiene alcance nacional, corresponde informar sobre la situación a la agencia que tiene posibilidades de planificar y coordinar acciones a nivel nacional destinadas a reducir la siniestralidad vehicular, con conocimiento del respectivo Ministerio y del Defensor del Pueblo de la Nación (en este último caso por su función de defender y proteger los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución Nacional –art. 86 de ésta-, entre los que sin duda se encuentra el derecho a la vida, sistemática y estructuralmente violado en un país en el que mueren más de cinco mil personas por año por causas evitables). 10- Por lo tanto, además del reconocimiento de las indemnizaciones a las personas demandantes, se debe emitir un mandato preventivo y advertir a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con conocimiento del Ministerio de Transporte y del Defensor del Pueblo de la Nación, que la ausencia de una planificación integral y efectiva que reduzca sustancialmente el elevado número de muertes y de daños a la integridad física y mental de las personas, producidos en accidentes de tránsito, configura una situación de violación estructural de derechos humanos y, en consecuencia, exhortar a sus autoridades para que afecten los recursos materiales y técnicos hasta el máximo disponible, para que con su aplicación eficiente, eficaz y efectiva se reduzca la magnitud de este flagelo, y requerirles que dentro del plazo de tres meses informen a este Tribunal el curso que han dado a este señalamiento de un estado de cosas inconstitucional. <bold>Resolución</bold> 1) Diferir la decisión sobre la acción deducida en contra del Sr. Carlos Roberto Maschi para cuando cese la prejudicialidad penal; 2) Hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad del art. 1078, CC, en cuanto veda el reconocimiento del derecho a la indemnización del daño moral al hermano de la víctima fatal y condenar a Transportes Carlitos SRL a abonar a la Sra. María Rita Caballero y al Sr. José Domingo Allasia la suma de $351.240 a cada uno/a y al Sr. Marcos Daniel Allasia el importe de $ 763.760, con más los intereses establecidos en los considerandos; 2) Extender la condena a La Perseverancia Seguros SA en los términos y con los alcances de la póliza; 3) Imponer las costas solidariamente a la parte demandada y a la mencionada compañía de seguros citada en garantía; 4) [Omissis]; 5) Ordenar que se libre oficio Ley 22172 dirigido a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al que se acompañará copia de esta sentencia, para advertirle que la ausencia de una planificación integral, coordinada y efectiva, que reduzca sustancialmente el elevado número de muertes y de daños a la integridad física y mental de las personas, producidos en accidentes de tránsito, configura una situación de violación estructural de derechos humanos y, en consecuencia, exhortar a sus autoridades a que afecten los recursos materiales y técnicos hasta el máximo disponible, para que con su aplicación eficiente, eficaz y efectiva se reduzca la magnitud de este flagelo, y requerirles que dentro del plazo de tres meses informen a este Tribunal el curso que han dado a este señalamiento de un estado de cosas inconstitucional; 6) Poner en conocimiento del referido mandato exhortativo al Ministro de Transporte y al del Defensor del Pueblo de la Nación, a cuyo fin se librarán sendos oficio ley 22172, con copia de esta sentencia. <italic>Juzg. 3ª CC Fam., Río Cuarto, Cba. 19/12/16. Sentencia Nº 139. “Caballero C/ Transportes Carlitos – Expte. Nº 1949759”. Dr. Rolando Oscar Guadagna</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo Córdoba, 19 de diciembre de 2016 Estos autos caratulados (...), pasados a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 1) El 19/8/14 el Dr. Hernán Rafael Alonso, apoderado de la Sra. María Rita Caballero, DNI (...), y de los Sres. José Domingo Allasia, DNI (...), y Marcos Daniel Allasia, DNI (...), conforme fotocopia juramentada de poder general para pleitos, promovió demanda en contra de Transportes Carlitos SRL y del Sr. Carlos Roberto Maschi, en procura del cobro de la suma de $1324727,11 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, los intereses y las costas del proceso. El mencionado abogado fundamentó dichas pretensiones manifestando que el 21/5/14, alrededor de las 11:00 hs, el Sr. Marcos Allasia circulaba conduciendo a velocidad reglamentaria el automóvil Renault Megane dominio (...), de propiedad de la Sra. María Rita Caballero, por la Ruta Nº 8 con sentido Este a Oeste, acompañado por Alejandro Garnero y Alejandro José Allasia, ubicados en el asiento de acompañantes delantero y en la parte trasera, respectivamente, todos con los cinturones de seguridad colocados, y a la altura del km 710 un camión Scania dominio (...), de propiedad de Transportes Carlitos SRL y conducido por el Sr. C. Maschi, que circulaba en sentido contrario (de Oeste a Este), invadió el carril de circulación del automóvil en forma brusca e intempestiva, embistiendo al vehículo menor en su costado izquierdo, pese al esfuerzo de su conductor por evitar el encontronazo. El apoderado de las personas actoras expresó que como consecuencia directa del accidente falleció Alejandro José Allasia, mientras que Marcos Daniel Allasia y Alejandro Garnero sufrieron graves lesiones y el automóvil Renault se destruyó totalmente. Agregó que el Sr. Maschi debe responder por su conducta culposa en los términos del art. 1109, CC, en tanto que Transportes Carlitos SRL debe hacerlo por ser la titular registral del camión Scania dominio (...) en base a lo dispuesto en el art. 1113, CC. El Dr. Alonso reclamó las siguientes indemnizaciones: a) Para reparar los daños sufridos por la Sra. María Rita Caballero y el Sr. José Domingo Allasia: a) Daño Emergente: $20.000 por gastos de sepelio, adquisición de sepulcro, ofrendas florales, transporte y combustible, traslados, etc.; b) Destrucción total del automóvil dominio (…) $63.000, computando un valor de mercado de $75.000 menos el valor del rodado en el estado en que quedó ($12.000); c) Privación de uso del vehículo siniestrado– Gastos de traslado: $4.000 en base a estimar un tiempo de reparación de 2 meses y con fundamento en que el automóvil era usado para repartir y comprar mercadería del negocio de propiedad de los damnificados; d) Pérdida de chances derivada de la muerte del hijo (Alejandro José Allasia): $129.848,94 que resulta de utilizar la fórmula Marshal con los siguientes datos: 25% de $3.600 (SMVM a enero de 2014) por 17 años (hasta los 75 años de las personas damnificadas y un interés del 6%; e) Daño moral: $250.000 para c/u; f) Daño psicológico: $28.000 (96 sesiones de psicoterapia para c/progenitor/a, a razón de $150 c/ sesión). b) Para indemnizar los daños ocasionados a Marcos Allasia: a) Daño Emergente: $20.000 en concepto de gastos de farmacia, curación, traslado y combustible, interconsultas, etc.; b) Lucro cesante (incapacidad sobreviniente): $444.678,17 fundado en que las lesiones sufridas en el accidente (estrés post-traumático; ruptura de ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco de rodilla izquierda; fractura de costillas 10, 11 y 12 de parrilla costal izquierda con hidromemotórax y atelactasia de pulmón y parálisis facial izquierda) le ocasionaron una incapacidad del 59,6% T.O. y por aplicación de la fórmula Marshal tomando esa incapacidad, el SMVM, la edad del damnificado y un interés del 6% anual se obtiene la cifra indicada; c) Daño moral: $ 100.000; d) Daño psicológico: $14.400 para cubrir dos años de sesiones de psicoterapia, a razón de una por semana a un costo de $ 150. Por último se solicitó la citación en garantía de La Perseverancia Seguros, por ser la aseguradora del camión Scania dominio (…). 2) El 22/8/14 se confirió a dicha acción el trámite del juicio ordinario. 3) El 19/9/14 los Dres. Esteban Luis Nostray y Esteban Tomás Badra, apoderados de Transportes Carlitos SRL y del Sr. Carlos Roberto Sebastián Maschi, con el patrocinio del Dr. Carlos Andrés Monti interpusieron la excepción de incompetencia (rechazada por AI Nº 154, dictado el 15/5/15),pidieron la citación en garantía de Perserverancia Seguros Cia de Seguros y subsidiariamente contestaron la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Luego de las negativas de rigor, los referidos abogados reconocieron la fecha y hora del accidente, los vehículos participantes y sus sentidos de circulación. Agregaron que su mandante les informó que lloviznaba levemente mientras circulaba con total dominio y tranquilidad por su mano, sin carga, dirigiéndose a Papagayo a una velocidad crucero de 70 km/hora, que es la normal y regulada informáticamente por la propia máquina, cuando al acercarse ambos vehículos, intempestivamente, por alguna falla o irregularidad, el sistema de velocidad estable saltó automáticamente, provocando un movimiento látigo en el tractor, sacudiendo la cabina. Añadieron que ante ello el conductor del camión frenó como aconseja todo protocolo de manejo, haciéndolo con el semirremolque, logrando enderezar la máquina, pero en ese momento el vehículo de los actores, que circulaba a gran velocidad, se incrustó en el costado derecho frontal del camión y, a pesar de los esfuerzos del accionante por maniobrar un esquive, no se evitó el impacto en la parte trasera del automóvil, debido en gran parte a no haber activado los frenos (las frenadas registradas del automóvil fueron realizadas sobre el punto del impacto, de manera tardía), todo lo que requieren sea evaluado, ya que, si bien no lo hace culpable al actor, la gravedad del choque tuvo como concausa la velocidad excesiva del vehículo menor. Los Dres. Nostray y Badra continuaron narrando que los auxilios de ambulancias demoraron más de media hora; que el conductor del rodado menor y su acompañante salieron de la unidad sin aparentes daños ni lesiones, no así el tercer ocupante que tuvo un luctuoso desenlace y finalmente invocaron la prejudicialidad penal establecida en los arts. 1101, 1102, 1103 y 1105, CC. 4) El 26/6/15 el Dr. Alberto Horacio Fernández, apoderado de La Perseverancia Seguros S.A., también interpuso la excepción de incompetencia (rechazada por AI Nº 154, dictado el 15/5/15) y contestó el traslado de la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Además de desconocer la documentación presentada por la actora y de formular las negativas generales y particulares de rigor, el citado letrado reconoció haberse vinculado con Trasnportes Carlitos SRL a través del contrato de seguro instrumentado en la póliza Nº 53722291 y en tal sentido manifestó que su representada asume su responsabilidad dentro de los límites y condiciones emergentes de aquella y en cuanto a la versión del siniestro se remitió a la contestación de la demanda realizada por la asegurada, para después rechazar los daños y las indemnizaciones pretendidas por las personas actoras. Finalmente pidió la aplicación del art. 505, CC. 5) El 12/8/15 la causa fue abierta a prueba. La parte actora ofreció documental, confesional, testimonial, informativa, periciales mecánica, médica y psicológica y presuncional; el apoderado de la aseguradora propuso confesional, documental e informativa. 6) Producidas las pruebas ofrecidas y debidamente instadas; presentados los alegatos por la parte actora y por la compañía de seguros citada en garantía y habiendo quedado firme el decreto de autos dictado el 27/6/16 y reiterado el 22/8/16, la causa fue pasada a despacho para dictar sentencia el 12/9/16. Y CONSIDERANDO: I. [Omissis] II. Alcances de este pronunciamiento debido a la prejudicialidad penal. El accidente de tránsito motivo de este juicio dio origen también a una causa penal (Expediente Nº 164124/14 – Allasia Alejandro José – Maschi Carlos Roberto – Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, del que obran copias de lo actuado hasta el 6/4/15). No se han incorporado constancias de que en ese proceso penal se haya dictado sentencia: la última actuación previa a la remisión de las copias es el pedido de citación a indagatoria del Sr. Maschi, formulado por el Agente Fiscal el 6/3/15. Habiéndose ordenado suspender el dictado de la sentencia civil hasta que se resolviera el juicio penal con fundamento en que el factor de atribución alegado respecto al Sr. Maschi no es exclusivamente objetivo (decreto del 8/8/16), el apoderado de las personas actoras solicitó que se dejara sin efecto esa suspensión y que pasaran los autos para resolver en definitiva por tratarse “de una acción de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, donde intervino un automotor y un camión, razón por la cual el factor de atribución es objetivo (arts. 1757, 1769 y ccs., CCCN. Frente a ese pedido expreso, el 22/8/16 decidí dejar sin efecto la suspensión del dictado de la sentencia civil en base a lo establecido en el art. 1775, CCCN y dispuse pasar el expediente a despacho a fin de resolver en definitiva. Sin embargo la situación en lo que respecta al Sr. Maschi no encuadra nítidamente en lo preceptuado en el inc. “c” del art. 1775, CCCN. Efectivamente, en la demanda el apoderado de las personas actoras fundamentó la acción dirigida en contra del Sr. Maschi diciendo que “debe responder por su conducta culposa e irresponsable, ya que en circunstancias en que circulaba por la ruta Nº 8, con sentido oeste a este, aproximadamente a la altura del Km 710, se cruza de carril en forma brusca y repentina, invadiendo la mano por la que circulaba mi representado, embistiendo violentamente con la parte frontal del camión el costado izquierdo del automóvil conducido por el Sr. Marcos Allasia, provocando las graves y fatales consecuencias del accidente, lo cual hace que responda en virtud del art. 1109 y cc., CC”. Como surge de la transcripción del citado párrafo del escrito inicial, la acción civil por reparación del daño dirigida en contra del conductor del camión fue fundada en un factor subjetivo de responsabilidad. Distinta es la situación de la codemandada Transportes Carlitos SRL porque en la demanda se le atribuyó responsabilidad por ser “titular registral del camión marca Scania, dominio (...) al momento del siniestro”, motivo por el cual –siempre según los términos del escrito inicial- “también responde como propietaria y custodio de la cosa riesgosa y peligrosa que ha ocasionado el daño, dentro del marco de responsabilidad establecida por el art. 1113, cc. y ss., CC, a quien se le atribuyen objetivamente las consecuencias del hecho, siendo que un camión es potencialmente riesgoso y peligroso…”. Tenemos, entonces, que la acción civil está fundada en un factor subjetivo para uno de los demandados y en un factor objetivo para la otra. ¿Puede subsumirse la situación del demandado por la causal subjetiva - Carlos Roberto Maschi -en alguno de los otros dos supuestos previstos como excepción a la prejudicialidad penal en el art. 1775, CCCN? La respuesta entiendo que debe ser por la negativa por las razones que expongo en el párrafo siguiente. No se ha acreditado ninguna causa de extinción de la acción penal (inc. “a”) y de las copias remitidas del respectivo expediente no surge que dicho procedimiento se haya dilatado como para provocar una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado (inc. “b”). En efecto, al remitirse las mencionadas copias en abril de 2015 y cuando todavía no había transcurrido un año desde el accidente de tránsito que dio origen a ambas causas (la civil y la penal), el señor Agente Fiscal ya había solicitado la indagatoria del conductor del camión, después de haberse realizado una pericia accidentológica, recibido las declaraciones de algunos testigos en sede policial y realizado otras actuaciones útiles. En conclusión tenemos que la acción por indemnización de daños dirigida en contra de Transporte Carlitos SRL, con citación en garantía de La Perseverancia Seguros S.A., se encuentra comprendida dentro de la excepción a la prejudicialidad penal contemplada en el art. 1775, CCCN, pero que no sucede lo mismo con la acción por indemnización de los mismos daños promovida en contra del Sr. Maschi, que, por lo tanto no puede ser decidida sin conocer el resultado (o el estado actual) del proceso penal seguido en su contra sin riesgo de vulnerar lo dispuesto en el art. 1775, CCCN y de que se produzca el escándalo jurídico de dos pronunciamiento judiciales contradictorios sobre el mismo hecho. Frente a este panorama entiendo que la solución que permite satisfacer el principio de tutela judicial efectiva (que exige pronta respuesta judicial al reclamo indemnizatorio) sin violar la prejudicialidad penal (que impone diferir el pronunciamiento sobre el hecho culposo endilgado al conductor del camión) consiste en resolver la acción dirigida en contra de Transporte Carlitos SRL, respecto a la cual se citó en garantía a La Perseverancia Seguros S.A., pero diferir el pronunciamiento sobre la acción promovida en contra del Sr. Maschi. Esa solución es jurídicamente posible porque las obligaciones reclamadas por las personas actoras a las partes demandadas (Transporte Carlitos SRL y Carlos Roberto Maschi) encuadran en las denominadas “obligaciones concurrentes” (art.. 850 CCCN.), y, por lo tanto, según lo normado en los incs. “a” y “g”, art. 851 inc. “a”, CCCN el pago puede ser requerido “a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente” y “la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado”. Siendo esto así no se advierte ningún obstáculo sustancial ni procesal para que las situaciones de los diferentes demandados sean resueltas sucesiva y no simultáneamente y de esta forma se evita la demora irrazonable del proceso respecto a la acción que se encuentra actualmente en condiciones de ser decidida. Por los fundamentos expresados en este apartado resolveré en esta sentencia la acción dirigida en contra de Transportes Carlitos SRL, respecto a la cual se citó en garantía a La Perseverancia Seguros S.A., y diferiré el pronunciamiento sobre la acción promovida en contra del Sr. Maschi para después de dictada sentencia en el proceso penal seguido en su contra o para cuando se acredite algún otro supuesto de excepción a la prejudicialidad penal. III. Análisis de la acción indemnizatoria dirigida en contra de Transportes Carlitos SRL. No se encuentra controvertido que en el accidente de tránsito motivo de este juicio participó el camión Scania dominio (...), de propiedad de Transportes Carlitos SRL, que circulaba por la ruta Nacional Nº 8 a la altura del Km. 710 cuando se produjo el choque entre ese vehículo y el automóvil Renault Megane dominio (...), que transitaba por la misma ruta en sentido contrario. Además, el hecho, con la participación de ambos rodados, se encuentra probado con lo actuado en la causa penal (especialmente copias de: acta de procedimiento policial, inspección ocular de daños vehicular, croquis policial del lugar del hecho, fotografías, informes técnicos de los vehículos, pericia accidentológica; declaraciones de Carlos Roberto Sebastián Maschi, Alejandro Gernero, Alberto Jesús García, Marcos Daniel Allasia). Tratándose ambos rodados de cosas peligrosas en los términos del art. 1113, CC (vigente al momento del hecho), la sociedad dueña del camión debe responder objetivamente por los daños ocasionados por la cosa excepto que se repute probada la interrupción del nexo causal (por caso fortuito o por el hecho de la víctima o de un tercero por el cual la dueñ