<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daños ocasionados en vivienda por demolición en terreno colindante. Reclamo de inspección municipal mediante nota. Constatación de daños. Inexistencia de otros actos administrativos del damnificado. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Inexistencia. PODER DE POLICÍA. Cumplimiento de los deberes a su cargo. Aplicación del art. 1647, CC.</bold></intro><body><page>1- En autos, el actor no especifica en la demanda cuáles son las razones por las que considera que corresponde atribuir responsabilidad al municipio demandado en los daños que se podrían haber evitado por su intervención, como así tampoco si frente a la supuesta inacción del ente se activó algún mecanismo administrativo posterior a fin de lograr su cometido. Al contestar la demanda, la Municipalidad manifiesta que resulta falso que no atendió el reclamo de la demandada, ya que conforme surge del expediente administrativo que dejó ofrecido como prueba, se cumplió con la inspección solicitada y se notificó a la actora lo observado, cuestión que no fue objetada. Plantea la ausencia de nexo adecuado de causalidad por entender que no existe conexión entre la falsa omisión y el supuesto daño padecido, y que no puede pretenderse tampoco que responda por los daños anteriores al pedido de inspección. 2- En autos, al momento de la presentación –extrajudicial– ante la Municipalidad, la mayoría de los daños demandados ya se encontraban consumados, sin perjuicio de que se hubieran agravado con el tiempo. Por otra parte, el actor se limita a solicitar una inspección “para evitar mayores perjuicios”, pero luego de haber sido notificado de que se cumplió con lo solicitado (la inspección) y donde se le informan los daños que constató el municipio, ninguna otra actividad consta que haya efectuado el actor en dicha dependencia. Con lo cual no resulta acertado lo manifestado respecto a la falta de intervención de la Municipalidad, como tampoco ha logrado demostrarse la adecuada causalidad entre ello y los daños producidos, por ser anteriores en parte a la solicitud de intervención. 3- Debe tenerse presente lo dispuesto por la norma contenida en el art. 1647, CC, en cuanto atribuye responsabilidad a los empresarios constructores por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales de todo daño que causen a los vecinos. Si bien parte de la doctrina considera que en las actividades en que el Estado interviene con su policía de control si el daño se produce el Estado puede llegar a responder por no haber ejercido el control pertinente, en la especie no resulta aplicable por tratarse de daños que no son susceptibles de ser advertidos fácilmente al realizar el control en la construcción por tratarse de terrenos colindantes, porque al ser solicitada la intervención de la Municipalidad, gran parte de los daños ya se encontraban consumados, pues no se ha probado cuáles fueron los daños posteriores como tampoco la relación de causalidad entre la supuesta inacción de la Municipalidad y aquéllos. Frente a lo expuesto, no se encuentran razones para atribuir responsabilidad a la Municipalidad demandada. <italic>C6ª CC Cba. 5/5/16. Sentencia Nº 47. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Arzubi, Ricardo Julio c/ González Torrent, Juan Manuel y otros – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Apelación (Expte. Nº 2280697/36)”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 5 mayo de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados y la citada en garantía en contra de la sentencia Nº 398, dictada con fecha 31/10/14, por el Sr. juez de Primera Instancia y Quinta Nominación Civil y Comercial, Dr. Ricardo Monfarrell, quien resolvió: “…I. Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el Sr. Ricardo Julio Arzubi en contra de Fideicomiso Jacinto, Juan Manuel González Torrent, la Municipalidad de Córdoba, y condenar a los mismos a abonar al actor en concepto de daño material y daño moral la suma de $175.842,79, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley. II. Hacer extensiva la condena a la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del seguro y de lo dispuesto en el considerando respectivo. III. Imponer las costas a los demandados, a excepción de las generadas por la intervención de los peritos de control que serán soportadas por la parte que los propuso. IV. [Omissis]”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen los demandados Juan Manuel González Torrent, Fideicomiso Jacinto, Municipalidad de Córdoba y la citada en garantía SMS Seguros en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. II. Agravios de la Municipalidad de Córdoba. Corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de la Municipalidad de Córdoba. Cuestiona la resolución por cuanto entiende que se ha incurrido en violación del principio de congruencia ya que su parte ha sido condenada en virtud de hechos que no fueron introducidos en la demanda, y respecto de los cuales no pudo defenderse a lo largo del proceso. Que se solicitó la intervención de la Dirección de Obras Privadas para evitar mayores perjuicios, de manera preventiva. Afirma que la totalidad de los daños en el inmueble ya estaban consumados cuando se citó a la Municipalidad y que se realizó la inspección correspondiente tal como da cuenta el expediente administrativo. En la segunda queja sostiene que se ha incurrido en violación del principio de no contradicción, pues si se establece que la responsabilidad es por el riesgo o vicio de la cosa, el nexo de casualidad no puede ser la omisión en el ejercicio del poder de policía, lo que además no fue invocado ni probado por el actor. Que se trata de diferentes responsabilidades y en consecuencia de diferentes defensas y pruebas a producir. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Cuestiona también el reproche a su parte de no haber tomado algún recaudo a fin de hacer cesar las consecuencias dañosas. Que se trata de extremos fácticos no invocados por el actor en su demanda. Que no se sabe concretamente cuál ha sido la omisión. En cuarto lugar se agravia de que se haya citado jurisprudencia de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial, que a su entender se trata de un precedente que nada tiene que ver con el caso, pues se trata de la caída de un poste de alumbrado público de propiedad municipal. El quinto agravio se dirige a cuestionar que se juzgue políticamente la corrección del obrar administrativo o de gestión. Afirma que el juez no es competente para ello. En el sexto agravio insiste en las mismas quejas que en los anteriores y en la última cuestiona que se admita la demanda por el rubro a que se allanara la codemandada Fideicomiso Jacinto. Esto es, “el cambio de la totalidad de tejas y membranas”, pues ello tiene repercusión en rubros como “retiro de escombros”, “reparación de membrana asfáltica”, “contenedores”, “imprevistos de obras y honorarios profesionales, IVA, etc.” Manifiesta que no se trata de una obligación solidaria, sino que responden a diferentes factores de atribución: el poder de policía y el riesgo o vicio de la cosa. Agrega que los daños del tejado se deben a la antigüedad. Plantea la cuestión federal e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. Corrido traslado a la actora para contestar los agravios, lo evacua en los términos de que da cuenta su responde, al que nos remitimos en honor a la brevedad. III. Agravios del demandado Juan Manuel González Torrent. Cuestiona la resolución, por cuanto entiende que su responsabilidad no se genera por la realización material de la obra, como lo ha interpretado el tribunal. Afirma que su función como director de la obra lo exime de responsabilidad por los daños ocasionados como consecuencia de la construcción. Que los daños no fueron ocasionados por materiales inadecuados, por ruina de la obra ni por defectos en la construcción. Que debe diferenciarse la responsabilidad del constructor de la del arquitecto de la constructora. Afirma que ha realizado su actividad profesional teniendo en cuenta las reglas del arte, los deberes de prudencia y diligencia, y que los daños que la construcción del edificio pudo afectar a terceros no forman parte de su responsabilidad ya que la parte técnica a su cargo estuvo correcta. Hace presente que al iniciar la obra Fideicomiso Jacinto se presentó en el domicilio del actor para determinar en esa oportunidad el estado, y que mediante carta documento decidió afrontar los daños causados por la tarea de ejecución. Cuestiona la imputación a título de riesgo creado en los términos del 1113, CC, que debe pesar sobre el dueño de la construcción. Considera excesivo que se le impute responsabilidad al pintar porque se salpicó al inmueble vecino como consecuencia del viento al no ser retenido por las lonas de contención. Distingue las tareas que desarrollan los profesionales de una obra e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. Corrido traslado a la actora, lo contesta en los términos de que da cuenta su responde. IV. Agravios del demandado Fideicomiso Jacinto. Los agravios versan principalmente sobre los supuestos yerros numéricos y de valoración en los montos de los rubros mandados a pagar (demolición de losetas, de cubiertas de tejas y reposición, de membrana asfáltica, de curado de losas inclinadas, aplicación fibrado acrílico sobre losa y reposición cubierta de policarbonato), en la adición del IVA y en la condena por daño moral. Corrido traslado en los términos del art. 372, CPC, lo contesta la actora. V. Agravios de la citada en garantía SMS Seguros. Mediante la primera queja cuestiona la procedencia, extensión y cuantificación de los rubros indemnizatorios correspondientes a daño material y daño moral. Con relación al daño material, la impugnación se dirige a cuestionar los siguientes rubros: 1) demolición de cubierta de tejas y reposición de cubierta de tejas (solicita se recambie el 65% y no el total); 2) reposición de membrana asfáltica con carpeta (considera que no ha sido probado debidamente); 3) aplicación del fibrado acrílico sobre losa (considera que hubo un error de cómputo del perito oficial); 4) reposición de cubierta de policarbonato (solicita el recambio sea de un solo panel y no total); 5) retiro de escombros, curados de losas inclinadas. Pintura esmalte sintético sobre carpintería metálica. Contenedores. Sellado de juntas de ladrillo visto. Limpieza en general. Imprevistos de obras y honorarios profesionales (solicita reducción proporcional a los daños que corresponda asumir). Con relación al daño moral manifiesta que la extensión y cuantificación del rubro no ha sido debidamente acreditada en autos. Cuestiona que no se haya practicado la reducción proporcional de la erogación de los daños que debe realizar, en virtud de la exclusión de cobertura. En el segundo agravio cuestiona se consideren comprendidos en la cobertura ciertos rubros que deberían haber sido excluidos conforme las condiciones de contratación y las probanzas de autos. Hace presente que la cobertura otorgada se encuentra limitada a la suma de $300.000 por evento y que cuenta con un deducible a cargo del asegurado del 10% del monto del siniestro, con un mínimo del 1% y un máximo del 5% de la suma asegurada por todo y cada evento, conforme surge del informe pericial. Que se encuentra excluido el derrumbe parcial o total de los edificios linderos, filtraciones, rajaduras, desprendimientos de revoques, tapamiento o rotura de desagües y/o cañerías. Manifiesta que si bien el <italic>a quo</italic> exonera a la compañía de alguno de los rubros indemnizatorios, no explica ni fundamenta por qué no contempla entre las exclusiones otros daños materiales que indudablemente responden a los daños excluidos como los ítems “demolición cubierta de tejas” y “reposición cubierta de tejas”, que se deben a daños producidos por caídas de revoque, los cuales están excluidos de la cobertura. Que de este ítem se desprende la extensión y cuantificación de otros ítems que debieron ser consecuentemente reducidos en forma proporcional a saber. Solicita se excluya el rubro “aplicación de fibrado acrílico sobre losa”, por cuanto ha quedado acreditado que el daño se debió a caída de revoque. En la tercera queja hace presente que los daños producidos de manera sucesiva se encuentran excluidos de la cobertura. Que ha quedado fehacientemente acreditado en autos que los daños que se han podido constatar en la vivienda del Dr. Arzubi no podrían haberse provocado por un solo acontecimiento o evento. Que es su asegurado quien debió demostrar lo contrario y no lo hizo. Cuestiona los argumentos brindados por el <italic>a quo</italic> en el punto, y sostiene que habiendo quedado acreditado un número mínimo de eventos la sentencia debió acoger dicho mínimo y precisar, en virtud de ello, los deducibles a cargo del asegurado con más sus intereses. En la última queja critica la decisión por cuanto entiende que para el cómputo de los intereses por daño material debieron computarse a partir de los meses de julio/agosto de 2013. Que el juez, al tomar como fecha de inicio del cómputo el 15/3/11 pero tomando valores de costos y precios para cuantificar correspondientes al mes de julio de 2013 y le suma intereses, duplica los conceptos referidos. También cuestiona la fecha de cómputo de los intereses correspondientes al daño moral, por considerarlo incoherente y una duplicación de intereses. Manifiesta que hubiese resultado razonable establecer el punto medio (entre el comienzo y finalización de la obra) a los fines del cómputo de intereses. Plantea la cuestión federal e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. Corrido traslado a la actora en los términos del art. 372, CPC, lo evacua en los términos de que da cuenta su responde, al que me remito en honor a la brevedad. VI. Cuestiones no controvertidas: Atento los términos en los cuales quedó trabada la litis conforme el tenor de los agravios vertidos por los apelantes, cabe precisar en primer lugar que no existe controversia respecto a que la demolición y construcción en el terreno lindero del actor le ha ocasionado daños materiales y daño moral. Las discrepancias residen básicamente en la extensión y cuantificación de aquéllos, en el cómputo de los intereses e impuestos agregados, en la responsabilidad atribuida a los demandados y en la extensión de la cobertura de la Aseguradora. Por una cuestión de ordenación lógica hemos de tratar en primer lugar los recursos de apelación interpuestos por la Municipalidad de Córdoba y de Juan Manuel Torrent a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad en el hecho dañoso, para luego pronunciarnos respecto a los agravios esgrimidos por los codemandados Fideicomiso Jacinto y la Aseguradora referidos a la determinación de la extensión, cuantificación y procedencia de los rubros indemnizatorios, a los intereses, y finalmente a la extensión de la cobertura de la póliza. VII. Análisis de los agravios de la Municipalidad de Córdoba. La Municipalidad de Córdoba por intermedio de su apoderado se agravia de la resolución recurrida por cuanto entiende que ha sido dictada en violación de los principios de congruencia y de no contradicción, y por considerar entre otras cuestiones que la atribución de responsabilidad a su parte implica un juzgamiento político del obrar administrativo, cuestión que no resulta de competencia del magistrado. Analizada la causa se observa que el actor dirigió también la demanda contra la Municipalidad de Córdoba, Dirección de Obras Privadas, y se limitó a manifestar en el libelo introductorio lo siguiente: “…el 1/12/10 solicité la intervención de la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad de Córdoba para evitar mayores perjuicios mediante una inspección en el lugar (nota que adjunto a la presente demanda en original para su reserva y copia para ser glosada en autos) pero la misma no atendió mis reclamos”. De ello se deduce la intención de la actora de demandar a la Municipalidad, en segundo lugar que solicitó su intervención para evitar mayores perjuicios, lo que junto a la fecha de la nota hace presumir que ya se habían producido algunos daños, y por último que los perjuicios se pretendían evitar mediante una inspección que no se efectivizó. Lo que no se especifica en la demanda son las razones por las cuales considera que corresponde atribuir responsabilidad al municipio demandado, los daños que se podrían haber evitado por su intervención, como tampoco si ante la supuesta inacción del ente se activó algún mecanismo administrativo posterior a fin de lograr su cometido. Al contestar la demanda, la Municipalidad manifiesta que resulta falso que no atendió el reclamo de la demandada, ya que conforme surge del expte. administrativo que dejó ofrecido como prueba, se cumplió con la inspección solicitada y se notificó a la actora lo observado, cuestión que no fue objetada. Plantea la ausencia de nexo adecuado de causalidad, por entender que no existe conexión entre la falsa omisión y el supuesto daño padecido, y que no puede pretenderse tampoco que responda por los daños anteriores al pedido de inspección. A fs. 406/415 (Cpo. II) obra el Expte. Administrativo Nº 288502 iniciado con fecha 1/12/10 ante la Municipalidad de Córdoba. Allí le comunica el actor a la entidad mediante nota: “…desde que comenzó la demolición de la casa lindera, comenzaron las manchas de humedad, un clavo de albañil perforó la medianera, apareciendo cinco centímetros en un pasillo de mi propiedad. En la chimenea apareció un boquete por donde entraba aire y polvo. Sobre el techo de la casa aparecieron tejas rotas, restos de mezcla y puntales de apoyo. Por lo expuesto solicito su intervención para evitar mayores perjuicios, mediante una inspección en el lugar”. Como se puede observar al momento de la presentación ante la Municipalidad la mayor parte de los daños demandados ya se encontraban consumados, sin perjuicio de que se hubieran agravado con el tiempo. Por otra parte, se limita a solicitar una inspección “para evitar mayores perjuicios”, pero luego de haber sido notificada de que se cumplió con lo solicitado (la inspección) y donde se le informan los daños que constató el municipio, ninguna otra actividad consta que haya efectuado el actor en dicha dependencia. Con lo cual no resulta acertado lo manifestado respecto a la falta de intervención de la Municipalidad, como tampoco ha logrado demostrarse la adecuada causalidad entre ello y los daños producidos, por ser anteriores en parte a la solicitud de intervención. Por otro lado, debe tenerse presente lo dispuesto por la norma contenida en el art. 1647, CC, en cuanto atribuye responsabilidad a los empresarios constructores por la inobservancia de las disposiciones municipales o policiales de todo daño que causen a los vecinos. Si bien parte de la doctrina considera que en las actividades en que el Estado interviene con su policía de control si el daño se produce el Estado puede llegar a responder por no haber ejercido el control pertinente (Spota, Tratado de Locación de obra, 2ª. ed., Depalma, 1956, T. II, p. 705), entendemos que no se aplica al presente supuesto por tratarse de daños que no son susceptibles de ser advertidos fácilmente al realizar el control en la construcción por tratarse de terrenos colindantes, porque al ser solicitada la intervención de la Municipalidad gran parte de los daños ya se encontraban consumados, porque no se ha probado cuáles fueron los daños posteriores como tampoco la relación de causalidad entre la supuesta inacción de la Municipalidad y aquellos. Frente a lo expuesto no se encuentran razones para atribuir responsabilidad a la Municipalidad demandada, por lo que corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto, con costas a la actora atento resultar vencida (art. 130, CPC).VIII. Análisis de los agravios del Dr. Juan Manuel Torrent. Cuestiona la resolución en cuanto le atribuye responsabilidad en los términos del 1113, CC, por cuanto entiende que los daños que la construcción del edificio pudo generar a terceros no forman parte de su responsabilidad, ya que la parte técnica a su cargo estuvo correcta. Que no se ha distinguido adecuadamente entre la figura del arquitecto proyectista y director de obra, y el arquitecto de la constructora. El juez en la resolución, a partir de considerar que el demandado ha reconocido ser el “director de obra”, luego de conceptualizar dicho cargo el cual implica que éste debe velar por la ejecución de la obra, fiscalizar todos los detalles e intervenir concretamente en la ejecución de la obra, y valorando que no ha demostrado no haber participado en la construcción propiamente dicha, rechaza la defensa de falta de acción opuesta. Respecto a la responsabilidad que le incumbe al director de la obra frente a terceros, desde hace tiempo ya se ha sostenido que “…son conexas o concurrentes, por la diversidad de factores de atribución, pese a la unidad del hecho generador del daño las obligaciones resarcitorias debidas por una parte por el principal por el hecho del dependiente y por la otra por el director de la obra por incumplimiento de sus deberes reglamentarios y recaudos para evitar daños a terceros... Así se ha dicho en el fallo registrado en E.D. t.97 p. 213 y s.s. que “el control de cumplimiento de las medidas de seguridad por parte del director de obra no puede desplazarse o relegarse contractualmente, especialmente frente a terceros que sufran algún daño como consecuencia de no haberse adoptado tales medidas de seguridad”… “Son concurrentes las responsabilidades del empresario y el director de obra frente al tercero víctima del hecho ilícito cuando estén reunidos los requisitos condicionantes de la obligación respectiva de reparar, requisitos que son parcialmente distintos, pues uno hace al carácter de titular del contrato y otro al poder efectivo de dirección y control de la cosa”(Rocca Sabbatiello G., “Responsabilidades en la construcción”, Ed. Bias, Bs. As., pp.198 y 203). Si bien Spota ha considerado que se trata de una obligación solidaria entre el constructor y el director, coincide en la obligación del director de responder frente al damnificado. (Spota A. G., “Tratado de locación de obra”, Ed. Depalma, Bs. As., 1952, T. II, pp. 929 y 941). Los doctores Aída Kemelmajer de Carlucci, Trigo Represas y López Mesa en consonancia con la doctrina mayoritaria, al tratar el tema, afirman que durante la ejecución de la obra empresario y director son guardianes y en tal calidad responden por los daños o riesgos derivados del riesgo o vicio de la cosa (art. 1113) y que también responden en su carácter de principales por los daños producidos por las personas en relación de dependencia (Revista de Derecho de Daños 2004-2, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 16 y sgts. y p. 266). En definitiva, el edificio en etapa de construcción está bajo la guarda de quien tiene a su cargo la ejecución de los trabajos. Así, tanto el propietario de la obra como el director responden por los perjuicios causados en la finca lindera si no demuestran que medió alguna razón que haga admisible la eximente prevista en el art. 1113, Código Civil. Coincido con el sentenciante en que el demandado no ha producido prueba a fin de demostrar su falta de intervención en la obra ni la existencia de eximente que pueda deslindarlo de responsabilidad. Arguye el apelante que se trata de responsabilidad del arquitecto de la constructora, pero no ha acreditado la existencia del profesional al que alude. Además se observan contradicciones, pues por un lado sostiene que su tarea está “limitada a la realización material de la obra conforme a las condiciones de trabajo elaboradas sobre el mismo mapa de trabajo elaborado por mí, lo que incluye hasta los elementos de contención con chapas de zinc que forman techos y las telas o lonas protectoras para evitar algún tipo de salpicadura”; pero al contestar la demanda y conceptualizar al director de la obra sostiene que debe vigilar y controlar que la obra se ejecute conforme al proyecto. Siguiendo esta lógica, debió controlar la ejecución de las medidas de protección a fin de evitar daños a los vecinos y no lo hizo, con lo cual se desvanece el argumento dado por resultar contradictorio. Frente a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas (art. 130, CPC). IX. Análisis de los agravios del demandado Fideicomiso Jacinto y la Aseguradora en relación con los rubros indemnizatorios. A continuación se efectuará un análisis de los rubros cuestionados. IX. 1) Daños materiales: a) Demolición de losetas de vereda: Sostienen el fideicomiso demandado y la Aseguradora que el juez incurre en un error numérico al determinar que deben ser cambiados tres metros cuadrados. En la sentencia se expresa que la pericia oficial prevé la reposición de losetas de hormigón por tres metros cuadrados, en tanto el perito de control entiende que sólo dos metros deben ser cambiados, pero sigue la pericia oficial por reputarse imparcial. Al iniciar la demanda la parte actora acompañó un presupuesto inicial donde se determinan dos metros de demolición pero tres metros de materiales por este rubro (ver rubro piso-loseta de hormigón, y en el punto de demolición de losetas). Tratándose de una cuestión de medición y no de valores susceptibles de ser modificados por prueba posterior, en donde el profesional contratado por la propia actora ha determinado una superficie inferior, habrá que estarse a lo reclamado. En consecuencia corresponde determinar en el rubro demolición de losetas dos metros ($ 44,46, en primera instancia $ 66.69) y en el rubro materiales tres metros ($ 412,08 en primera instancia), al costo tomado por el <italic>a quo</italic> el cual no ha sido cuestionado. En su mérito y en virtud de acogerse la queja en el punto, queda este rubro disminuido a la suma de pesos $456,54. b) Demolición cubierta de tejas y reposición cubierta de tejas: La Aseguradora critica que se considere que hay que efectuar el cambio de la totalidad de tejas y membrana por el solo hecho de que le resulta más convincente la argumentación del arquitecto Nasjleti. Sostiene que el perito por esta parte propuesta ha determinado que los daños podrían eventualmente guardar relación con otras causas y que no resulta necesario el recambio total de tejas, ya que hay partes que se encuentran inalteradas y el tejado está integrado actualmente por tejas de distintas marcas y dimensiones, con lo que el recambio del 65% sería suficiente. Que el hecho de que el Fideicomiso demandado haya propuesto y asumido el cambio de la totalidad de tejas y membranas no le resulta oponible a su parte. Cabe advertir que el juez ha valorado que también el perito oficial considera la necesidad de la reposición total de las tejas, no se basa solamente en la solución propiciada por el profesional propuesto por la actora. Sabido es que de conformidad a lo dispuesto por el art. 283, CPC, las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones asume decisiva importancia a los fines de determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial. De manera tal que el juez, para no seguir sus conclusiones, tiene que recurrir a fundamentos objetivos, demostrativos de que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor, o que se le opongan pruebas de igual o superior fuerza convictiva, lo que no se observa en el punto, por lo que en principio habrá que estarse a lo dictaminado por el perito oficial, tal como lo ha hecho el sentenciante. Por otro lado, ingresando al agravio del Fideicomiso codemandado, éste no cuestiona la reposición total de las tejas, sino que no se haya tenido en cuenta el presupuesto incorporado por el perito de control Lucas Ruibal. El juez toma la pericia de control de la citada en garantía por ser quien acredita el valor de manera más verosímil al aportar la revista Costo de Obra Nº 132 de julio de 2013, frente a la pericia oficial en la cual se efectúan estimaciones de valores sin respaldo fehaciente. Frente al presupuesto acompañado por el perito Ruibal, ocurre algo similar, pues reviste mayor imparcialidad una publicación del rubro en general que un presupuesto específico efectuado a solicitud del interesado. Los valores apuntados por la actora a fs. 17 se aproximan más a lo determinado por el <italic>a quo</italic>. Por todo ello, corresponde rechazar el agravio en el punto. c) Reposición membrana asfáltica. Critican el Fideicomiso y la citada en garantía que la condena sea por $ 9.632, en virtud de no tener elementos para determinar si se encontraba incluido el rubro dentro del punto reposición cubierta de tejas. Sostiene que ello surge de los informes periciales y que está cargándose dos veces la misma reparación. Analizada la resolución se observa que el magistrado frente al planteo manifiesta: “…en la revista acompañada por el perito de control se detalla el valor del material “tejas coloniales cerámicas” sin especificar si incluye la membrana asfáltica, por lo que considero que debe acogerse este ítem y por el valor proporcionado por el perito oficial, atento no tener otra referencia, es decir por la suma de $ 9.632.”. A fs. 233 en la planilla que adjunta el perito oficial se consignan como dos rubros independientes “reposición cubierta de tejas $ 43.232 por 112 m2” y “reposición membrana asfáltica con carpeta $ 9.632 por 112 m2”, en la pericia del Ingeniero Mas, en particular en la planilla obrante a fs. 303 y siguientes no se encuentra detallado el valor de colocación de membrana asfáltica, como tampoco si se encuentra incluido en el ítem anterior. En el informe presentado por la actora al iniciar la demanda se consigna a fs. 17 por separado el rubro membrana asfáltica del de colocación de tejas. A partir de todo lo expuesto, se coincide con el eentenciante en considerar lo expuesto por el perito oficial, por reputarse imparcial y atento no existir prueba relevante que permita apartarnos de lo expuesto. d) Curado de losas inclinadas. Se agravia el Fideicomiso de la condena por $3.752 fundada en la falta de cómputo de metros y su precio. Hace presente que en el informe producido por el arquitecto Nasjleti introducido por el actor en su reclamo establece que son 56 m2 y se establece el monto. El perito oficial en la planilla de fs. 233 establece por este rubro como cantidad global (gl) 56 y el total consignado de $ 3.752 al 9/9/13. En el informe del arquitecto Nasjletti se establece la unidad de cincuenta y seis metros cuadrados en mil doscientos seis pesos ($1.206) pero al 7/1/12. No puede soslayarse en el punto que al acompañar el informe en la demanda la actora expresamente sostiene que los daños estimados lo son en lo que “en más o en menos resulte fijado según la prueba a rendirse en autos”. De la prueba rendida en autos, en particular de la del perito oficial sólo surge ese importe sin que la demandada haya aportado prueba que permita apartarnos de ella, como si lo ha hecho en otros rubros, por lo que corresponde rechazar la queja en este ítem. e) Aplicación fibrado acrílico sobre losa: Corresponde rechazar el agravio del Fideicomiso demandado puesto que el solo hecho de que el perito de control de su parte haya presentado un número inferior, no resulta suficiente frente al mayor nivel de parcialidad que representa el perito oficial. El art. 283, CPC, expresa que el juez apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control si los hubiere. A los fines de determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, asume decisiva importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones. Ahora bien, si bien la pericia no es vinculante para el juez, para no seguir sus conclusiones tiene que recurrir a fundamentos objetivos, demostrativos de que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica, con argumentos científicos de mayor valor, o que se le opongan pruebas de igual o superior fuerza convictiva, lo que no se observa en el punto, por lo que en principio habrá que estarse a lo dictaminado por el perito oficial, tal como lo ha hecho el sentenciante. La citada en garantía también cuestiona el punto, en particular la cantidad de metros asignados. En la