<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Falta de aprobación del auto de subasta por causa no imputable al adjudicatario. Saldo deudor. INTERESES. Improcedencia. Análisis del art. 589, CPC.</bold></intro><body><page>1- El art. 589, CPC, le da al comprador en subasta, en primer lugar, la opción de liberarse del pago de intereses mediante la consignación del saldo de precio si se demora el dictado del auto aprobatorio de la subasta y, en segundo lugar, al elemento temporal referido suma un aspecto subjetivo, que “le fuere imputable”, vale decir que debe poder atribuírsele la injerencia de una conducta culpable en la mentada demora en esa resolución. 2- En la especie, ninguna intervención tuvo el adquirente del bien subastado en los actos procesales posteriores a la subasta hasta el dictado del auto aprobatorio, por lo que en modo alguno podría entenderse configurado el elemento subjetivo que permitiría hacerle cargar con los intereses fijados por el tribunal en el decreto que ordenó la subasta, de conformidad al art. 589, CPC. Asimismo, ningún fundamento ha desarrollado la <italic>a quo</italic> para sustentar la imposición del pago de intereses, lo que evidencia la ausencia de cualquier análisis sobre el particular, pudiendo presumirse que aplicó el accesorio derechamente como si se tratase de una condena al cumplimiento de una obligación en mora. <italic>C1ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 5/8/16. Auto Interlocutorio Nº 177. Trib. de origen: Juzg. Huinca Renancó, Cba. "Blanco Vda. de Sánchez, Carmen – Declaratoria de Herederos – Cuerpo de Inscripción promovido por el Dr. Juan Luis Fernández en autos: “Blanco Vda. de Sánchez, Carmen s/ Herencia Vacante” (Expte. N° 627795)</italic> Río Cuarto, Córdoba, 5 de agosto de 2016 VISTOS: Los autos caratulados (...), elevados a esta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el comprador en la subasta, Leonardo César Passarini, en contra del Auto Interlocutorio Nº 65 de fecha 26/3/14, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Huinca Renancó, Dra. Nora Gilda Lescano, en cuanto en su parte resolutiva expresa: “…III) Emplazar al adjudicatario del inmueble subastado Sr. Leonardo César Passarini, dentro de los cinco días de notificado acredite el pago del 80% restante del precio, con más los intereses que se calcularán de acuerdo al art. 589, CPC, aplicando la tasa pasiva promedio del BCRA con más el 2% nominal mensual desde el 27/11/2013 y hasta el momento de efectivo pago, bajo apercibimientos de rescisión y de las sanciones previstas por el art. 585 del mismo plexo legal (…) Y CONSIDERANDO: Interpuesto el recurso por Leonardo César Passarini, comprador en la subasta, y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado que contempla la norma del art. 371, CPC, expresando agravios el recurrente, los que fueron contestados por el representante de la Provincia de Córdoba, dándosele por decaído el derecho a hacerlo al curador de la herencia, Dr. Juan Luis Fernández. Llamados los autos a estudio y firme el decreto pertinente, la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta. Se alza el apelante en contra de la parte pertinente del interlocutorio que se ha transcripto precedentemente, impugnando que se le impusieran intereses sobre el saldo del precio del inmueble que adquiriera en la subasta que se aprueba por medio de la misma resolución, desde el 27/11/13 y hasta el efectivo pago del 80% restante del precio. Aduce que en el decreto que ordenó la subasta y en el edicto pertinente, el tribunal indicó que el comprador “podrá” consignar el saldo del precio si el auto aprobatorio no se dictare pasados treinta días de la subasta y que, si no lo hiciere y la demora le fuere imputable, deberá abonar un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA, incrementada en un dos por ciento mensual. Sostiene que era facultativo consignar el saldo en ese supuesto y que el auto aprobatorio se dictó más de cinco meses después del remate incluyendo la obligación de pagar intereses sin consideración alguna y siendo que el único fundamento podría haber sido que la demora fuera culpable, lo que no fue así, sino que el tribunal se tomó meses para expedirse acerca de una subasta respecto de la cual no mediaba impugnación alguna, priorizando se abon[aran] ciertos gastos que tranquilamente podrían haberse ordenado luego de pagarse el saldo del 80%. Destaca también la errónea aplicación de intereses porque ha abonado el saldo del precio al momento en que nació la obligación de hacerlo, mientras que hasta la presentación de la expresión de agravios no ha podido concretar su derecho a la ocupación del inmueble, porque sigue ocupado por terceros, lo que –aduce– viene a avalar la improcedencia de la imposición de los intereses cuestionados. De las constancias de autos surge que al decretarse la subasta (4/9/13) se dispuso entre las condiciones de la venta: “saldo y posesión: al aprobarse la subasta. Para el caso que el auto aprobatorio no se dictare pasados treinta días de la subasta, el comprador podrá consignar el saldo del precio. Si no lo hiciere y la demora le fuere imputable deberá abonar un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA incrementada en un 2% mensual (art. 589, CPC)”. En los mismos términos se publicaron los edictos correspondientes, llevándose a cabo la subasta con fecha 11/10/13, conforme el acta glosada a fs. 250, la que fue puesta a la oficina por decreto del 15 del mismo mes y año. El 31 de octubre siguiente, el martillero actuante presentó planilla de gastos, glosando comprobantes, de la que se corrió vista al curador de la herencia y al representante de la Provincia de Córdoba mediante decreto datado el 5 de noviembre de ese año, expidiéndose al respecto y de conformidad el curador de la herencia (2/12/13). El 5 de diciembre se certificó el vencimiento del término por el que se puso a la oficina el acta de subasta y se llamó autos para su aprobación. Con fecha 14/2/14 la <italic>a quo</italic> dispuso emplazar al martillero para que acompañara ejemplares de edictos, comprobantes de publicidad complementaria autorizada con motivo de la subasta y que acreditara el pago del impuesto de sellos y aporte profesional, todo ello “previo a resolver”, ordenando sacar los autos de la lista de expedientes a fallo. El martillero acompañó la documentación requerida y solicitó la desafectación de fondos a los fines del pago de impuestos, mediante la presentación del 20/2/14, lo que fue proveído por decreto de la misma fecha. El 14/3/14, previo el aludido pago de gabelas, pasaron las actuaciones a despacho para resolver, dictándose el interlocutorio impugnado el día 26 del mismo mes y año. De la relación precedente se advierte que ninguna intervención ha tenido en el trámite posterior a la subasta el adquirente del bien subastado, advirtiéndose que la demora en el dictado de la resolución aprobatoria del acto obedeció a trámites ordenados por el juzgado en orden al cumplimiento de las cargas tributarias inherentes a aquel, a las que se hizo frente con los fondos que se encontraban depositados en razón del pago del veinte por ciento del precio que el comprador había consignado el día del remate. La norma del art. 589 del ordenamiento procesal, cuyo segundo párrafo ha integrado las condiciones de la subasta dispuestas en el decreto ordenatorio y que fue así dada a publicidad, establece que “cuando el auto aprobatorio del remate no se hubiere dictado pasados treinta días de la subasta, el comprador podrá consignar el saldo de precio. Si no lo hiciere y la demora le fuere imputable deberá abonar intereses a la tasa que fije el tribunal”. Comenta Venica (“Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo V, editorial Lerner, pág. 460, punto 3) que, previendo que la aprobación pueda demorarse, sea por la existencia de impugnaciones u otras cuestiones –indica como ejemplo las relativas al estado de ocupación del inmueble– el precepto permite al comprador liberarse, sin ulteriores consecuencias, mediante el depósito del saldo, si la resolución aprobatoria no es dictada pasados treinta días del remate. Y agrega: “De lo contrario, y si él fuera el culpable, soportará los intereses computados a partir del vencimiento de ese plazo. Si la demora es imputable a otros, lo expuesto no excluye la responsabilidad de ellos” (en similar sentido, C6ª CC Cba., A.I. N° 205 del 4/8/15 en “Banco Hipotecario SA c/ González, Stella Maris y otro – Ejecución Hipotecaria”, <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 2022 del 17/9/15, pág. 503). Esta interpretación se condice palmariamente con los términos de la norma: en primer lugar, le da al comprador la opción de liberarse del pago de intereses mediante la consignación del saldo de precio si se demora el dictado del auto aprobatorio de la subasta y, en segundo lugar, al elemento temporal referido, suma un aspecto subjetivo, que “le fuere imputable”, vale decir que debe poder atribuírsele la injerencia de una conducta culpable en la mentada demora en esa resolución. En la especie, tal como se relacionó precedentemente, ninguna intervención tuvo el adquirente del bien subastado en los actos procesales posteriores a la subasta hasta el dictado del auto aprobatorio de ésta, por lo que en modo alguno podría entenderse configurado el elemento subjetivo que permitiría hacerle cargar con los intereses fijados por el tribunal en el decreto que ordenó la subasta, de conformidad con el precepto antes citado. De otro costado, tal como lo expresa el apelante, ningún fundamento ha desarrollado la primera juzgadora para sustentar la imposición del pago de intereses, lo que evidencia la ausencia de cualquier análisis sobre el particular, pudiendo presumirse que aplicó el accesorio derechamente como si se tratase de una condena al cumplimiento de una obligación en mora. Ello así, el recurso deducido por el comprador en contra de la parte pertinente del auto aprobatorio resulta procedente, debiendo revocarse la disposición que le impone el pago de intereses sobre el ochenta por ciento del precio del inmueble adquirido en la subasta. No corresponde distribución alguna de costas en razón de no haber sido solicitadas por el recurrente, no habiendo tampoco mediado oposición, conforme se desprende de la contestación del representante de la Provincia. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Hacer lugar a la apelación deducida por el adquirente del bien subastado con fecha 11 de octubre de 2013 y, en consecuencia, revocar la disposición que ordena el pago de intereses sobre el saldo del precio contenida en el emplazamiento del punto III del interlocutorio recurrido. II) No imponer costas. <italic>Rosana A. de Souza – Adriana Godoy – Eduardo Cenzano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>