<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de perención de la reconvención. Procedencia. Alcance: Demanda principal. Indivisibilidad de la instancia. Constitución de nuevo domicilio. Ineficacia como acto interruptivo. LEGITIMACIÓN ACTIVA. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA del actor reconvenido. Admisión. COSTAS. Imposición solidaria al actor y a los demandados reconvinientes</bold> </intro><body><page>1- Respecto de la viabilidad del ejercicio de la petición de caducidad de instancia por parte de la aseguradora, la legitimación está dada a quienes son parte en el litigio como sujetos pasivos, con extensión a los terceros interesados en las resultas de aquel, por lo que la petición puede ser formulada por la compañía de seguros citada en garantía del accionado (en el caso, reconvenido) en tanto se consintió su intervención por las partes y el tribunal admitió su presentación, puesto que eventualmente la sentencia a dictarse podría producir a su respecto los efectos previstos por el art. 118, ley 17418, teniendo participación procesal plena e iguales facultades que los codemandados. Ello es así en nuestro procedimiento local, desde que el art. 343 no tiene por objeto excluir a los terceros del cuadro de legitimados, sino que su misión es proscribir la legitimación de las partes que sobrellevan la carga de impulsión procesal, de lo que se concluye que la citada en garantía por el actor con motivo de la acción reconvencional dirigida en su contra, se encuentra legitimada para requerir la perención de instancia. 2- El claro texto del art. 348, 1° párrafo, no ofrece dudas en cuanto a que la perención concluye el proceso, incluso la reconvención, sin formular salvedad alguna y desde que el procedimiento se convierte en común, sería imposible considerar viva a la demanda y no a la reconvención. Sólo podría perimir ésta, sin afectar a la demanda, en el período comprendido entre su promoción y la apertura a prueba, circunstancia que no se configura en el caso de autos. 3- Una interpretación distintiva de los procesos acumulados –entre los que tienen trámite uniforme y los que tramitan por separado– no contradice los alcances que el art. 348, CPC, adjudica a la perención, pues la norma hace referencia a “acciones acumuladas” y no a “procesos” acumulados. Así, no podrían caber dudas en cuanto a que alcanza a las acciones originariamente acumuladas –sea la acumulación objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181)– cuanto a las que se acumulan en forma sucesiva; tal lo que ocurre en el supuesto de reconvención, de pretensiones incidentales y también en el caso en que la acumulación de autos cuando es factible la unificación del trámite, aunque lo sea por el más amplio por resultar indispensable su acumulación material aun cuando la sustanciación de cada uno haya sido diversa (art. 448, 2º párrafo, CPCC). 4- “Aunque cada una de las dos partes defienda un derecho subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye al adversario, sin embargo el juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal”. En razón de ello, no caben dudas en cuanto a que en virtud del principio de indivisibilidad o unidad, la perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes (art. 348, primer párrafo, CPC). 5- La denuncia de un nuevo domicilio no tiene efecto interruptivo, pues en modo alguno resulta idóneo para hacer avanzar el proceso. Tampoco tiene esa aptitud el emplazamiento al abogado del actor reconvenido requiriéndole la devolución del expediente que había retirado dos años antes, desde que la disposición del tribunal obedeció a la denuncia de nuevo domicilio antes aludida, por lo que la necesidad de contar con los actuados tenía como finalidad proveer la denuncia de domicilio, lo que así se hizo, dándole trámite en el mismo acto al pedido de perención que había sido interpuesto, cuando aún el expediente no había sido devuelto por el letrado del actor reconvenido; en modo alguno podría atribuírsele aptitud impulsoria de la instancia ni a la denuncia de domicilio ni así tampoco a la providencia del tribunal requiriendo el expediente para proceder a proveerla. 6- Aun pedida la devolución de los autos por la parte y proveída la petición por el juzgado, no se considera acto impulsor si no se evidencia con posterioridad alguna actividad procesal útil encaminada a hacer avanzar el proceso; en el caso de autos, el tribunal requirente se limitó a tener presente el domicilio denunciado, imprimiendo trámite al pedido de perención de instancia que estaba glosado en las mismas actuaciones para agregar al expediente. 7- La circunstancia de que la solicitud de caducidad no haya sido dirigida contra el actor reconvenido sino contra los demandados reconvinientes, sumada a que el accionante principal se opuso contundentemente al pedido por agraviarle los alcances y efectos de la declaración de perención, se erigen en motivos suficientes para que la condena en costas de primera instancia alcance solidariamente a este último y los demandados contra quienes en definitiva se dirigió –aun cuando no evacuaran el traslado que se les corriera– por aplicación del principio objetivo de la derrota que establece el art. 130, CPCC, debiendo hacerse cargo de sus propias costas la citada en garantía por los accionados reconvinientes, cuyo apoderado contestó avalando la procedencia del pedido. <italic>C2.ª CC Río Cuarto, Cba. 9/11/16. AI Nº 272. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC, Río Cuarto, Cba. “Gastaldi, Osvaldo José c/ Ontivero, Lucas y otro – Ordinario – Expte. N° 1570805”</italic> Río Cuarto, Córdoba, 9 de noviembre de 2016 VISTOS: Los autos caratulados (...), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor reconvenido, a través de su apoderado, en contra del Auto Interlocutorio Nº 162, de fecha 20/5/14, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el cual expresa en su parte resolutiva: “I) Hacer lugar al incidente planteado por la citada en garantía Royal & Sunalliance Seguros Argentina S.A. y, en su consecuencia, declarar la perención de la instancia de las presentes actuaciones con los efectos de ley. II) Costas a la parte actora. III) (…)”. Y CONSIDERANDO: Planteado incidente de perención de instancia por la aseguradora citada en garantía por el actor reconvenido –Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) SA– a través de su apoderado, a lo que se opuso el asegurado demandado por vía reconvencional, el pedido fue favorablemente recibido mediante el dictado del interlocutorio cuya parte resolutiva se ha transcripto precedentemente. Contra lo resuelto se alzó el accionante reconvenido, por medio de su mandatario, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPCC, expresando agravios (el apelante), los que fueron contestados por la incidentista y por el apoderado de la aseguradora del demandado reconviniente, sin contestación de los demandados el traslado pertinente, por lo que se les dio por decaído el derecho a hacerlo. Llamados los autos a estudio previa integración del tribunal, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previo disponer la prórroga que autoriza el art. 124 del ordenamiento ritual, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. La queja del recurrente se centra en el cuestionamiento a la legitimación de la incidentista –traída al juicio por su parte– para solicitar la perención de la instancia abierta por el apelante con la interposición de la demanda, esgrimiendo también la existencia de actos impulsorios como la denuncia de nuevo domicilio por la aseguradora peticionante de la caducidad y el proveído del tribunal intimando la restitución del expediente, con lo que se encontraba interrumpido el plazo de perención. Cuestiona también la carga de las costas, sea subsidiariamente a los agravios anteriores –que modificarían lo resuelto– o, en su caso, solicita la eximición de aquélla porque los destinatarios directos del trámite de la perención fueron los demandados reconvinientes. En primer lugar, respecto de la viabilidad del ejercicio de la petición de caducidad de instancia por parte de la aseguradora, la legitimación está dada a quienes son parte en el litigio como sujetos pasivos, con extensión a los terceros interesados en las resultas del mismo, por ej.: fiador, citado en evicción, en garantía, terceristas, acreedores del demandado… (Flores – Arrambide de Bringas, “Perención de instancia”, 3ª edición actualizada, Editorial Mediterránea, pág. 193). Explican Loutayf Ranea – Ovejero López (“Caducidad de la instancia”, 2ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, 2005, N° 172.a, pág. 580) que la petición puede ser formulada por la compañía de seguros citada en garantía del accionado (en el caso, reconvenido) en tanto se consintió su intervención por las partes y el tribunal admitió su presentación, puesto que eventualmente la sentencia a dictarse podría producir a su respecto los efectos previstos por el art. 118, ley 17418, teniendo participación procesal plena e iguales facultades que los codemandados. Ello es así en nuestro procedimiento local, desde que el art. 343 no tiene por objeto excluir a los terceros del cuadro de legitimados, sino que su misión es proscribir la legitimación de las partes que sobrellevan la carga de impulsión procesal (véase Venica, “Código Procesal Civil y Comercial”, Tomo III, págs. 317/324), de lo que se concluye que la citada en garantía por el actor con motivo de la acción reconvencional dirigida en su contra se encuentra legitimada para requerir la perención de instancia. Ahora bien, aclarada la legitimación de la aseguradora peticionante, la cuestión que agravia al apelante se cierne respecto de los alcances que tiene la declaración de caducidad de la instancia impetrada por aquélla. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo de fecha 18/4/69, consultado en Fallos 273:281, que es citado por Loutayf Ranea – Ovejero López en la obra antes referida, págs. 73 y ss.), el principio de indivisibilidad de la instancia no puede considerarse absoluto, sino ajustarse a las modalidades del proceso. En el procedimiento local, la norma del art. 348 establece el alcance de la perención en los siguientes términos: “La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes. La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado”. Por aplicación de esta regla, el Máximo Tribunal provincial entendió que en la declaración de caducidad de la acción instaurada por vía reconvencional debe incluirse la acción principal por el solo imperio de la ley y sin necesidad de que concurra una solicitud en tal sentido del sujeto pasivo (demandado reconviniente), por cuanto media un virtual “desistimiento” presumido por la ley, salvo los casos en los cuales claramente la presunción legal sea desvirtuada por las circunstancias concretas del expediente, en cuyo supuesto el acuse de perención deberá ser rechazado por inadmisible. Por aplicación de esa doctrina, resolvió sin reenvío que debía incluirse en la declaración de perención la demanda entablada por la firma actora (TSJ, Sala CC, 13/2/09 sintetizado en “Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba - Máximos Precedentes”, editorial LL, págs. 961/963). Aludiendo al mismo principio, concluye Venica (obra y tomo citados, pág. 338) que el claro texto del art. 348, 1° párrafo, no ofrece dudas en cuanto a que la perención concluye el proceso, incluso la reconvención, sin formular salvedad alguna, y anota que, desde que el procedimiento se convierte en común, sería imposible considerar viva la demanda y no la reconvención, sólo podría perimir ésta, sin afectar a la demanda, en el período comprendido entre su promoción y la apertura a prueba, circunstancia que no se configura en el caso de autos. Una interpretación distintiva de los procesos acumulados –entre los que tienen trámite uniforme y los que tramitan por separado– no contradice los alcances que el art. 348, CPC, adjudica a la perención, pues la norma hace referencia a “acciones acumuladas” y no a “procesos” acumulados. Así, no podrían caber dudas en cuanto a que alcanza a las acciones originariamente acumuladas –sea la acumulación objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181)– cuanto a las que se acumulan en forma sucesiva, tal lo que ocurre en el supuesto de reconvención, de pretensiones incidentales y también en el caso en que la acumulación de autos cuando es factible la unificación del trámite, aunque lo sea por el más amplio por resultar indispensable su acumulación material aun cuando la sustanciación de cada uno haya sido diversa (art. 448, 2º párrafo, CPCC). Por ello, como lo afirman Flores - Arrambide de Bringas (obra citada, págs. 197/198) para el supuesto inverso al que nos ocupa, “la circunstancia de que el demandado sea reconviniente no impide que pueda denunciar la caducidad, pues admitir lo contrario conduciría al absurdo de que en los juicios donde media reconvención no se configuraría jamás la perención… claro está, sin perjuicio de los efectos de la perención previstos por el art. 348 del CPC”; y más adelante agregan: “… Producida la perención, los efectos se proyectan sobre todo lo actuado en la instancia, sin distinguir entre lo relacionado con la acción o con la reconvención, pues cualquier acto, de cualquiera de los litigantes, con actitud (aptitud) para interrumpir la caducidad, serviría para mantener vivo el proceso único en que se debate. Por consiguiente denunciado el abandono procesal por una de las partes, y siendo la instancia indivisible, debe declararse la perención con el alcance de extinguir todo lo actuado, comprendiendo demanda y reconvención”. Así lo entendió también el Máximo Tribunal provincial en el precedente citado anteriormente, remarcando que “aunque cada una de las dos partes defienda un derecho subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye al adversario, sin embargo el juicio es siembre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal”. En razón de ello e independientemente de que en el particular no pueda entenderse configurado un “desistimiento implícito” –en los términos expresados en el precedente del tribunal de casación antes citado– por parte del actor reconvenido desde que el pedido de caducidad fue formulado por la aseguradora cuya citación él instara, también legitimada a solicitarla, no caben dudas en cuanto a que en virtud del principio de indivisibilidad o unidad, la perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes (art. 348, primer párrafo, del ordenamiento ritual), por lo que la decisión del primer juzgador en cuanto a la extensión de los efectos de la perención de la acción reconvencional a la promovida por el actor ahora apelante, es correcta y se adecua a la normativa procesal, sin lograr conmover los agravios expresados por el recurrente. También el apelante esgrime la existencia de un acto interruptivo del plazo de la perención aludiendo al proveído dictado por el juzgado con fecha 16 de octubre de 2013 por el cual se emplazó al letrado del actor para que restituyera el expediente, en razón de que el día 11 de octubre anterior el apoderado de la aseguradora peticionante de la perención había denunciado nuevo domicilio de su representada. En primer lugar, la denuncia de un nuevo domicilio no tiene efecto interruptivo, pues en modo alguno resulta idóneo para hacer avanzar el proceso. Tampoco tiene esa aptitud el emplazamiento al abogado del actor reconvenido requiriéndole la devolución del expediente que había retirado dos años antes –el 13 de septiembre de 2011, según se consigna en el decreto de fs. 353– desde que la disposición del tribunal obedeció a la denuncia de nuevo domicilio antes aludida, por lo que la necesidad de contar con los actuados tenía como finalidad proveer la denuncia de domicilio, lo que así se hizo en el decreto de fecha 3 de diciembre de 2013, dándole trámite en el mismo acto al pedido de perención que había sido interpuesto el 29 de octubre de ese año, cuando aún el expediente no había sido devuelto por el letrado del actor reconvenido, y en modo alguno podría atribuírsele aptitud impulsoria de la instancia ni a la denuncia de domicilio ni así tampoco a la providencia del tribunal requiriendo el expediente para proceder a proveerla. Aun pedida la devolución de los autos por la parte y proveída la petición por el juzgado, no se considera acto impulsor si no se evidencia con posterioridad alguna actividad procesal útil encaminada a hacer avanzar el proceso y, en el caso que nos ocupa, el tribunal requirente se limitó a tener presente el domicilio denunciado, imprimiendo trámite al pedido de perención de instancia que estaba glosado en las mismas actuaciones para agregar al expediente, conformadas el mismo día en que se emplazó al letrado del actor para la restitución de aquél. Si bien no compartimos el fundamento por el cual el apelante pretende se le exima de las costas del proceso incidental en cuanto considera que el caso escapa por completo a una cuestión común, que no resulta lógico encontrarse frente al supuesto en que la propia citada en garantía pretenda hacer perimir la acción de su asegurado, lo cierto es que claramente –y como lo reconoce en la contestación del traslado de la expresión de agravios–, la aseguradora peticionante de la perención dirigió la pretensión de caducidad en contra del demandado reconviniente –contraparte de la aquí incidentista– aun cuando lo hiciera teniendo en cuenta los efectos de la perención, esto es, que también abarcaría a la acción principal. También surge del planteo el pedido de imposición de costas “a la contraria” que no puede ser otra parte que los demandados reconvinientes, quienes omitieron oportunamente contestar el traslado pertinente, habiéndolo evacuado sólo la aseguradora por ellos citada en garantía, quien no se opuso al pedido de perención. La circunstancia de que la solicitud de caducidad no haya sido dirigida contra el actor reconvenido sino contra los demandados reconvinientes, sumada a que el accionante principal se opuso contundentemente al pedido por agraviarle los alcances y efectos de la declaración de perención, se erigen en motivos suficientes para que la condena en costas de primera instancia alcance solidariamente a este último y los demandados contra quienes en definitiva se dirigió –aun cuando no evacuaran el traslado que se les corriera– por aplicación del principio objetivo de la derrota que establece el art. 130, CPCC, debiendo hacerse cargo de sus propias costas la citada en garantía por los accionados reconvinientes, cuyo apoderado contestó avalando la procedencia del pedido. Respecto de las costas producidas con motivo del recurso, advirtiéndose que el apelante pudo válidamente considerarse con derecho a litigar en esta instancia recursiva en razón de configurarse la particular circunstancia de que al haber requerido la caducidad la aseguradora citada por su parte en garantía, no puede interpretarse una manifestación del desistimiento de la propia acción por parte del reconvenido, tal como lo entendió el Máximo Tribunal provincial en el precedente antes citado, sino que la declaración de caducidad de la acción principal devino estrictamente como consecuencia legal del acogimiento del pedido de perención de la acción reconvencional. Ello, sumado al progreso parcial de la apelación por la imposición de costas de primera instancia, entendemos autorizan a esta Cámara a distribuir por su orden las causadas con motivo de la apelación (art. 130, último párrafo, ordenamiento ritual). Ello así, la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia será diferida para cuando los interesados la soliciten (arg. art. 26, ley 9459, contrario sensu). El doctor <bold>Daniel Gaspar Mola</bold> dijo: 1. A los fines de dejar aclarada la opinión, en función de lo precedentemente explicitado, respecto de la perención de la segunda instancia, debo señalar que el tribunal que naturalmente integro tiene sentado que “…conforme es su criterio tramitar ambos recursos de manera escalonada, es decir sustanciar primero uno y luego el otro, lo cual podría tornar en todo caso aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia… (Sent. 192 del 23/3/09 in re ‘Maer Mauricio Jorge c/ Horestein de Battan Norma S. y ot.- OrdinarioRecurso de Casación, publicado en Semanario Jurídico Nº 1706 de fecha 14/5/09) a fin de que no opere la regla prescripta por el art. 348, CPCC,’ (“Passarini c/ El Poleo…- Ejecutivo” -Expte. 389487-, AI 28/2015). 2. Dicho ello, acompaño la opinión en el específico caso que ha venido bajo recurso y así lo dejo expresado. Por todo ello, SE RESUELVE: I) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor reconvenido, por medio de su apoderado y, en consecuencia, revocar la imposición de costas contenida en el interlocutorio impugnado, confirmándolo en todo lo demás que decide. II) Imponer las costas de primera instancia solidariamente a cargo de los demandados reconvinientes y del actor en el principal, salvo los honorarios del letrado de la citada en garantía por los accionados, que son a cargo de su representada. III) Distribuir por el orden en que fueron causadas las costas producidas en esta instancia recursiva. IV) (…). <italic>Rosana A. de Souza – Adriana Godoy – Eduardo Cenzano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>