<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>MÉDICOS. Prestación de servicio en dispensario dependiente del Ministerio de Salud. Relación de empleo público: Configuración. Falta de acción. Inexistencia de relación laboral. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- En casos similares al que se analiza en autos, el magistrado ha venido sosteniendo: “...No desconozco la jurisprudencia sentada por algunas Salas de esta Excma. Cámara Única de Trabajo que en casos similares al que se ventila en autos, han admitido la competencia de este fuero y mandado a pagar o bien las indemnizaciones contempladas en el RCT, ya sea por aplicación analógica o en la ley 9249 modificatoria de la ley 7233 (Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial); pero estimo que la solución no debe darse en este fuero especializado en Derecho del Trabajo, porque la relación que vincula a las partes, al ser uno de los contratantes la Municipalidad de Córdoba, cae dentro de la órbita del Derecho Administrativo, cuya aplicación escapa a la competencia material de los jueces del Trabajo, al menos en el estado actual de la legislación sustantiva y adjetiva. Son otros los principios que informan a esta rama del derecho, así como la existencia de las denominadas cláusulas exorbitantes, por las cuales se consagran prerrogativas a favor del Estado, como modo de garantizar la consecución del bien común, objeto esencial del Estado, en detrimento de los intereses de los particulares. Es también posible y de hecho ocurre, que el Estado adopte conductas que afecten derechos individuales de sus cocontratantes, pero ello deberá corregirse con las respuestas que el régimen público brinda y dentro del fuero y con los procedimientos reglados para ello...”. 2- La solución no pasa por “privatizar” el empleo público o la naturaleza del vínculo entre un particular y la Administración Pública, ya que de ello, como dice Rodolfo Zunino, “...no puede esperarse una mejoría en su situación, sino en todo caso de la profundización y optimización en el uso de las herramientas que el derecho público brinda contra las inmunidades del poder”. 3- En el caso, si bien es cierto que la actora indica en su demanda que acciona contra la Comuna como sujeto de derecho privado “…por el tipo y naturaleza de los actos y responsabilidades que asume ante ello…”, también lo es que la base fáctica de su reclamo se asienta, según expresa, en haberse desempeñado como encargada y médica a cargo del dispensario de la Comuna de San Roque, dependiente de la Secretaria de Salud de dicha Comuna, cumpliendo tareas asistenciales, médicas y administrativas, esto es, un vínculo de naturaleza pública. Así entonces su afirmación respecto a que acciona contra el municipio como sujeto de derecho privado no encuentra abono siquiera en su propia postura y sin que por lo demás se haya producido prueba alguna que indique lo contrario. 4- Nótese inclusive que en sus alegatos, para tratar de descalificar la existencia de una simple locación de servicios civil, la actora sostiene que las tareas realizadas por ella eran en claro cumplimiento de los objetos sociales de la Comuna, con un claro programa y plan de salud a largo plazo, sin que pueda considerarse que sus tareas hayan sido temporales o eventuales, sugiriendo así que al no haberla incluido en planta permanente la Comuna ha actuado ilegítimamente. Siendo ello, así es claro que la cuestión planteada no se resuelve aplicando normas del derecho privado o del trabajo –como aspira la accionante–, sino de derecho público, particularmente cuando además la propia Ley de Contrato de Trabajo con que intenta sustentar en esencia el reclamo, no resulta aplicable, según su art. 2 inc. a) “... A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”; excepción esta última que no acontece en la especie. 5- Ante este escenario, se debe necesariamente concluir que la actora carece de acción para reclamar con base en la normativa señalada en la demanda, por lo que corresponde sin más su rechazo, con costas a la accionante por no encontrar razones que permitan apartarme del criterio de vencimiento objetivo (art. 28,CPL). <italic>CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 23/9/16. Sentencia Nº 213. “Aguilera, Silvia Anahí c/ Comuna San Roque – Ordinario Despido” Expte 128349/37</italic> Córdoba, 23 de septiembre de 2016 DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 1/3 comparece la Sra. Silvia Anahí Aguilera promoviendo demanda en contra de la Comuna de San Roque, con domicilio en calle Arquitecto Taboada N° 126 de la comuna de San Roque, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que especifica en la planilla de fs. 3. Afirma que demanda a dicho organismo en su carácter de sujeto privado, indicando que empezó a trabajar en relación de dependencia jurídica, laboral y económica a las órdenes de la demandada en el mes de abril del año 2004, cumpliendo tareas de única encargada y médica a cargo del dispensario de la Comuna de San Roque dependiente de la Secretaría de la Salud de aquélla, y cumpliendo tareas asistenciales médicas y administrativas. Su jornada era de lunes a viernes de 8.00 a 12.00 y de 15.00 a 18.00 y, posteriormente, de lunes a viernes de 15.00 a 18.00, con una remuneración de $1.500,00 por mes, monto inferior al establecido en las normas legales y convencionales. Denuncia que la accionada, pese a sus reiterados reclamos, nunca registró la relación laboral, sino que le hizo firmar un contrato de locación de servicios y fue obligada a facturar como monotributista. Que, por ello, con fecha 21 de abril del corriente año remitió TCL 69875031 intimando a la accionada a fin de que regulari[zara] la situación de incumplimientos registrando la relación laboral ante los organismos laborales y de seguridad social bajo apercibimiento de los arts. 8, 11 y 15 de la ley 24013; asimismo, para que en el término de 48 horas le comunique su decisión o su negativa bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, remitiendo igual comunicación a la AFIP. Expresa que con fecha 28/4/08 la demandada, mediante CD 936377867, responde negando la relación laboral maliciosamente. Agrega que ante la actitud carente de buena fe de la accionada remitió TCL 72686286 CD 930934213 de fecha 5/5/08, colocándose en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal. Reclama en suma el pago de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, remuneración, SAC y vacaciones proporcionales 2008, feriados y horas extras al 50% y 100%, indemnización art. 8 y 15, ley 24013 y 2, ley 25323. Funda su derecho en la LCT, leyes 24013, 25323, 25561 y disposiciones modificatorias y complementarias. Formula reserva del caso federal. II. A fs. 12 obra el acta de la audiencia de conciliación de donde surge que, ante la falta de avenimiento de las partes, la actora se ratifica de la demanda solicitando se haga lugar con intereses y costas, en tanto que la demandada, por las razones de hecho y derecho que expresa en memorial que acompaña, pide su rechazo con costas. Formula defensa de falta de acción y reserva del caso federal. En el referido memorial obrante a fs. 9/11, realiza una negativa genérica y luego lo hace en forma particular respecto de cada una de las afirmaciones del actor en orden a la descripción de los términos de la relación que se efectúa en la demanda con lo que da cumplimiento al art. 192, CPC. Afirma que maliciosamente la parte actora omite hacer ciertas menciones dado que, de expresar la realidad de los hechos, quedaría absolutamente acreditado lo improcedente de la acción instaurada. Señala que las actuales autoridades comunales asumieron con fecha 10/12/2007 y desde el inicio de la gestión, la actora no concurría a cumplir función alguna en ninguna área dependiente de la Comuna. Que en el mes de febrero de 2008 la actora inició la prestación de servicios como médica en el dispensario comunal, haciéndolo no más de tres veces por semana y siempre en horario vespertino, el que era fijado por ella juntamente con los pacientes y de acuerdo con sus necesidades; es decir, ella determinaba los días y horarios (siempre por la tarde) en que atendía a los pacientes. Agrega que la actora no estaba sometida a directivas técnicas ni administrativas de ninguna autoridad comunal como tampoco estaba a disposición de laadministración comunal en forma continua por un sistema de guardias rotativas ni pasivas. Sostiene que además de prestar el mencionado servicio, la actora también atendía a sus pacientes particulares. Enfatiza que la actora fue contratada por su parte bajo la figura de una locación de servicios conforme lo prevé el art. 1623 del Código Civil, indicando que por las tareas que como médica desarrollaba confeccionaba una factura y percibía una suma dineraria previamente acordada. Destaca que de manera alguna se está en presencia de una relación laboral que merezca ser registrada ante los organismos sociales y provisionales. Asevera que en el mes de abril de 2008 la actora, de manera intempestiva y sin dar aviso ni justificación alguna, no concurrió más a prestar servicios y que luego de manera sorpresiva remite el TCL 69875035 reclamando se registre su (supuesta) relación laboral, se le abone haberes adeudados, SAC, vacaciones y diferencia de haberes. Refiere que contestó dicha misiva con CD 936377867 negando que le haya impedido ingresar a cumplir sus servicios y aclarando que su relación con la comuna es mediante un contrato de locación de servicios. Que no obstante ello, con fecha 5/5/2008 la actora le remite nueva misiva considerándose injuriada y dándose por despedida de manera indirecta. Impugna la planilla acompañada. Formula reserva del Caso federal. Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación se elevan los autos a esta Sala donde tiene lugar la audiencia de vista de la causa, quedando en estado de dictar sentencia. ¿Resultan procedentes los reclamos de la actora? El doctor <bold>Huber O. Alberti</bold> dijo: De conformidad con los términos antes vistos, la cuestión central a dilucidar pasa por establecer si entre la partes medió relación de dependencia jurídica laboral en el marco de la LCT y, en su caso, si resultan procedentes los créditos pretendidos con base en tal normativa y demás del régimen de empleo privado que se cita en la demanda. Sentado ello, y previo a entrar el tratamiento de la cuestión de fondo, considero atinado señalar que votando en minoría en esta Sala, tuve oportunidad de sostener que los juzgados laborales resultan incompetentes para entender en causas como la que aquí se examina. En efecto, en autos “Ceballos, Jesús Marcelo c/ Municipalidad de Salsipuedes – Ordinario Despido – Apelación en Ordinarios” Expte. 117426/37 indiqué, entre otras cuestiones, que “...De decisorios como el que nos toca pronunciarnos, parecería surgir sin lugar a dudas que la inexistencia de acto de designación priva al agente del acceso el fuero ContenciosoAdministrativo y, fundamentalmente, de todo derecho que en él pretenda hacerse valer. Sin embargo afirmo categóricamente que ello no es así, pues generando adecuadamente pronunciamiento de la administración, agotando luego la vía administrativa mediante reclamo oportuno y pertinente (art. 178 de la Constitución Provincial), y acudiendo finalmente al contencioso administrativo a través de una demanda de plenajurisdicción (art. 1 y 6 de la ley 7182), puede y debe encontrar debida respuesta jurisdiccional.- Sólo a modo de ejemplo, para abonar lo que sostengo, basta con señalar lo expresado por la Sala Contencioso Administrativo del TSJ cuando, con voto del Dr. Juan Domingo Sesin sienta las siguientes principios: “...a) El efectivo cumplimiento de mayores funciones administrativas, aun cuando no se haya dictado el acto administrativo pertinente... encuadra teóricamente en el principio de enriquecimiento incausado del Estado, que se cristalizaría ilegalmente ante la negación de su reconocimiento. b) El principio de igual remuneración por igual tarea que garantiza el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 23 inciso 4 de la Provincial. Tales directrices se tornan operativas en el <italic>sub lite</italic> como criterio de mesura para resolversobre la procedencia de lo reclamado, en mérito de la acreditación “fehaciente” de las tareas desarrolladas por la actora (conf. doctrina del Tribunal Superior de Justicia in re: “Palacio de Ferreyra, Blanca Yolanda c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba...”, Sent. 8/1996; “Berrotarán, Gabriela c/ Pcia. de Córdoba...”, Sent. 75/2000, conforme con doctrina sustentada en anterior integración in re: “González, Hipólito c/ EstadoProvincial Plena Jurisdicción C. A. Recurso de Apelación”, Sent. 26/1994, coincidente con la jurisprudencia por mí elaborada como Vocal de la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación in re:”Villarreal de Manubens, Luisa Romualda c/ Estado Provincial C. A. Plena Jurisdicción”, Sent. 86/1995; “Molina, Luis A. del C. de J. c/ Provincia de Córdoba C. A. Plena Jurisdicción”, Sent. 57/1995 de la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, entre muchas), aun cuando se estimara que no ha mediado un acto de designación expreso de la accionante en el cargo de directora de la Guardería Totoral por autoridad competente.” ( autos: “Díaz, Fátima del Valle c/ Provincia de Córdoba Plena jurisdicción Recurso de Apelación” – Sent. 71 del 6/10/05). Más recientemente, en un caso donde la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación había resuelto rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por Pío Agustín Molina en contra de la Municipalidad de Córdoba, ha reiterado en sustancia estos lineamientos, agregando “...Como corolario de lo antedicho, la Administración deberá indemnizar al accionante por la falta de pago de los servicios prestados, mediante el pago de una suma equivalente al monto que aquélla hubiera tenido que abonar si las funciones hubieran sido cumplidas por un funcionario de iure por el lapso comprendido entre el dos de enero de dos mil y el primero de febrero de dos mil uno, dado que de lo contrario se vulnerarían los principios de “retribución justa” y de “igual remuneración por igual tarea”. Destaco que tampoco ha sido obstáculo en otras jurisdicciones la ausencia de acto administrativo de designación o, inclusive, de contrato; para la intervención del fuero contenciosoadministrativo y pronunciamiento de la Corte Provincial (SCBA in re “Fernández, Fanny Hortensia contra Provincia de Buenos Aires (Registro Provincial de las Personas). Demanda contencioso administrativa”, Fecha: 4 de octubre de 2006. Fuente: Revista Digital del Equipo Federal de Trabajo Nro. 246/06). Tampoco lo ha sido, por ejemplo, en casos donde el actor invocaba calidad de becario (Cámara Contencioso Administrativa de la Provincia de Santa Fe en autos “Montenegro, Carlos Edgardo c/ Ministerio de Gobierno y otro – sobre cobro de pesos laboral (Epte. C.C.A.1 Nº 13, año 2007. En nuestro caso, reitero, no debe perderse de vista que existió contrato a plazo fijo a partir del 1 de mayo de 2007 y que si bien se había establecido que este fenecía el 31 de julio de dicho año, ello ocurrió en definitiva seis meses después, cuando por decreto 15/2009, se lo dejó sin efecto. Sin desconocer las “justas razones” que abonan la postura de quienes se pronuncian en sentido contrario al que vengo desarrollando –tal como lo hace mi colega preopinante y los restantes magistrados en los fallos que aquel cita–, lo cierto es que participo en líneas generales del pensamiento vertido por el fiscal de Cámaras de esta ciudad, Dr. Junyent Bas, cuando en situación similar afirma: “...Es palmario que la Municipalidad de Alta Gracia entiende que se encuentra vencido el contrato y que el actor carece de acción, y esta afirmación sólo puede ser revertida por la Justicia contencioso administrativa, pues el fuero laboral carece de competencia para introducirse en dichos aspectos atinentes a la función administrativa del Estado. En una palabra, habilitar la competencia laboral implicaría abrir un camino sin salida que acarrearía mayores perjuicios al interesado, pues la cuestión de competencia se convertiría en el fondo en una falta de acción para pretender derechos posteriores a la vigencia de un contrato de empleo público. En síntesis, es criterio de este Ministerio Público que no le asiste razón al apelante pues, la cuestión planteada, no se resuelve aplicando normas del derecho privado o del trabajo, sino de derecho público. En este aspecto, no es cierto que el trabajador no haya tenido tutela jurídica, pues su reclamo debió ser correctamente enderezado en vía contenciosa administrativa, denunciando el “ejercicio abusivo” de la función administrativa del Estado y sosteniendo que la contratación”ocultaba” una relación de empleo precarizada, que le otorgaba un derecho subjetivo” (Autos: “Aime Eduardo c/ Municipalidad de Alta Gracia – Recurso de Apelación – Expte. del Interior (Expte. Nº 72903/37”). En definitiva, y para concluir, como sostiene la Dra. Susana Castellano en párrafos que hago míos por compartirlos en un todo “...No desconozco la jurisprudencia sentada por algunas Salas de esta Excma. Cámara Única de Trabajo que en casos similares al que se ventila en autos, han admitido la competencia de este fuero y mandado a pagar o bien las indemnizaciones contempladas en el RCT ya sea por aplicación analógica o en la ley 9249 modificatoria de la ley 7233 (Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial), pero, insisto, estimo que la solución no debe darse en este fuero especializado en Derecho del Trabajo, porque la relación que vincula a las partes, al ser uno de los contratantes la Municipalidad de Córdoba, cae dentro de la órbita del Derecho Administrativo, cuya aplicación escapa a la competencia material de los jueces del Trabajo, al menos en el estado actual de la legislación sustantiva y adjetiva. Son otros los principios que informan a esta rama del derecho, así como la existencia de las denominadas cláusulas exorbitantes, por las cuales se consagran prerrogativas a favor del Estado, como modo de garantizar la consecución del bien común, objeto esencial del Estado, en detrimento de los intereses de los particulares. Es también posible y de hecho ocurre, que el Estado adopte conductas que afecten derechos individuales de sus cocontratantes, pero ello deberá corregirse con las respuestas que el régimen público brinda y dentro del fuero y con los procedimientos reglados para ello. La solución no pasa por “privatizar” el empleo público o la naturaleza del vínculo entre un particular y la Administración Pública, ya que de ello, como dice Rodolfo Zunino “...no puede esperarse una mejoría en su situación, sino en todo caso de la profundización y optimización en el uso de las herramientas que el derecho público brinda contra las inmunidades del poder” (“La laboralización del contrato de empleo público” en Revista “Catorce Bis”, Año XII, N° 41, pág. 4 y sgtes.). En refuerzo de su postura agrega: “Hago presente que en el sentido que aquí se resuelve, se ha expedido nuestro máximo Tribunal Provincial, por mayoría de votos, en autos “Vicario Nancy del Rosario c/ Provincia de Córdoba -Daños y Perjuicios – Recurso de Casación”, A. I. N° 181 del 27/9/06 y a su vez, con jurisprudencia consolidada de la Sala Contencioso Administrativa del mismo Tribunal en autos “Maghini Nicolás Nelson c/ Dirección Provincial de Arquitectura - Demanda - Recurso de Casación”, A.I. N° 259 del 28/9/01, entre otros. Así en los últimos citados, ha dicho el Excmo. Tribunal Superior de Justicia: “...Surge así evidente que la relación jurídica cuya resolución ocasionó el daño que se demanda es de derecho público, y no de derecho privado, desde que en ella el Estado asumió como autoridad frente al administrado, y en razón de que los servicios que eran prestados eran -según los dichos del actor- los propios del empleo público. Asimismo, el debate relativo a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, así como el relativo a la constitucionalidad y racionalidad de las normas que rigen la rescisión de relaciones contractuales con la administración pública y obstan a la obligación resarcitoria, son cuestiones que importan indefectiblemente ingresar al ámbito del derecho público, impidiendo que la cuestión pueda dilucidarse exclusivamente en función de normas de derecho privado. Resulta claro pues, que tanto los hechos en que la demanda se funda, cuanto la condena pretendida, tipifican la acción como de derecho administrativo” (autos: “Oviedo Daniel Hector c/ Municipalidad de Córdoba -Ordinario - Despido (Expte. 47868/37)”, Sala VI, Cámara del Trabajo Cba., Voto Dra. Susana Castellano, Sent. Nº 82). En conclusión, las razones invocadas me llevan a propiciar el acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Resolución Nº 397 de fecha 10 de agosto de 2009 dictada por el Sr. Juez de Conciliación de Primera Nominación Dr. Bernardo Bas, revocando la misma y acogiendo la excepción…”. Luego es el TSJ quien ratifica este criterio en autos “Giménez Daniel Alberto c/ Municipalidad de Villa Del Rosario – Rec. de Apelación – Exp. del Interior – Recurso de Casación” 129785/37, señalando allí que “…En el subexamen la pretensión se dirige a un ente de carácter público y si bien el actor invoca una relación laboral, al amparo de la LCT, que se mantuvo durante cierto período –más de 9 años-, las partes suscribieron sucesivos contratos de trabajo temporarios, en virtud de los cuales Giménez se desempeñó como coordinador de las áreas de Salud y Acción Social, en el ámbito de la Secretaría de Gobierno de la Municipalidad de Villa del Rosario. Así, los hechos relatados en el libelo inicial conducen a delimitar el ámbito de competencia apropiado -art. 5 CPC- para luego discutir la procedencia o no de algún reclamo indemnizatorio. Es que, si el trabajador consideró vulnerados sus derechos por parte de la Administración, debió transitar la instancia respectiva, conforme las previsiones de las leyes 6658 y 7182. Consecuentemente, la conjunción de estos aspectos –naturaleza pública del vínculo y carácter administrativo del derecho en pugna–, excluyen del fuero del trabajo la resolución del caso…”. Ahora bien, también en dicho pronunciamiento el TSJ ha reconocido que “…Lo anterior se confirma también con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación in re: “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival de Inspecciones ex. Direc. Gral. de Verif. y Control s/ Despido” (SC C1733LXLII 19/04/11), en la que señaló que el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el sub examine –operario contratado sucesivamente durante siete años por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reclamaba indemnización por despido y otros rubros–, sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de esa ciudad. Sin embargo, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de “Tellez” (Fallos: 308:552), aconsejaron que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continuara y finalizara ante la Justicia Nacional del Trabajo. Criterio que ya habían adelantado los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el caso “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ Despido” (CSJN 6/4/2010)….”. En tal entendimiento, esto es, que no se opuso aquí excepción de incompetencia como de previo y especial pronunciamiento y, a esta altura, su declaración en el actual estado del proceso violentaría la doctrina de la Corte antes vista, es que debo declinar mi postura personal al respecto y pronunciarme sobre el fondo del asunto. Entrando a ello observo que si bien es cierto que la actora indica en su demanda que acciona contra la Comuna como sujeto de derecho privado “…por el tipo y naturaleza de los actos y responsabilidades que asume ante ello…”; también lo es que la base fáctica de su reclamo se asienta, según expresa, en haberse desempeñado como encargada y médica a cargo del dispensario de la Comuna de San Roque, dependiente de la Secretaria de Salud de dicha Comuna, cumpliendo tareas asistenciales, médica y administrativas, esto es, un vínculo de naturaleza pública. Así, entonces, su afirmación respecto a que acciona contra el municipio como sujeto de derecho privado no encuentra abono siquiera en su propia postura y sin que por lo demás se haya producido prueba alguna que indique lo contrario. Nótese inclusive que en sus alegatos, para tratar de descalificar la existencia de una simple locación de servicios civil, sostiene que las tareas realizadas por ella eran en claro cumplimiento de los objetos sociales de la comuna, con un claro programa y plan de salud a largo plazo, sin que pueda considerarse que sus tareas hayan sido temporales o eventuales, sugiriendo así que al no haberla incluido en planta permanente la Comuna ha actuado ilegítimamente. Siendo ello así es claro que la cuestión planteada no se resuelve aplicando normas del derecho privado o del trabajo –como aspira la accionante–, sino de derecho público, particularmente cuando además la propia Ley de Contrato de Trabajo con que intenta sustentarse en esencia el reclamo no resulta aplicable, según su art. 2° inc. a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo; excepción esta última que no acontece en la especie. En este escenario debo necesariamente concluir que la actora carece de acción para reclamar con base en la normativa señalada en la demanda, por lo que corresponde sin más su rechazo, con costas a la accionante por no encontrar razones que permitan apartarme del criterio de vencimiento objetivo (art. 28, CPL). Habiendo quedado resueltos la totalidad de los temas objeto de pronunciamiento sólo resta agregar que a los fines de la regulación de honorarios, al monto de la demandada, desde la fecha de su presentación, se les aplicará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%) , todo conforme lo dispuesto por la ley 23928 y sus decretos reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la ley 25561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: “Allende Emiliano H. c/ Transporte Automotores 20 de Junio SRL- Demanda” (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Juárez Guillermo c/ Cor Acero SA. y otro - Demanda - Recurso de Casación” (Sentencia del TSJ N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y “Farías c Municipalidad de Córdoba - Demanda”- Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, a los que me remito <italic>brevitatis causa</italic>, y que deberán ser considerados como parte integrante de esta sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios desde el año 2006, con relación a los anteriores, lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. - Demanda - Rec. de Casación” (Sentencia del TSJ 39 de fecha 25/6/02). (…). Hago presente que he analizado cuidadosamente la totalidad de la prueba producida en la causa, y si alguna no menciono es por considerar que ella misma no resultaba dirimente a los fines del decisorio, de conformidad a lo previsto por el artículo 327, CPC. Por todo ello y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda dirigida por Silvia Anahí Aguilera en contra de Comuna San Roque. II) Costas a cargo de la actora (art. 28,CPL). <italic>Huber Oscar Alberti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>