<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acreditación del hecho y existencia de daños. Tercer automotor embistente del auto del demandado. Acreditación. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Inexistencia. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Ausencia. EXIMENTES. Falta de invocación. Irrelevancia. CARGA DE LA PRUEBA. Presupuestos de la responsabilidad. Incumplimiento del accionante. Rechazo de la demanda </bold></intro><body><page>1- La sola circunstancia de tener por acreditada la existencia del siniestro y la existencia de daños derivados no resulta sin más la responsabilidad del titular dominial del otro vehículo sólo porque no invocó causal eximitoria. Es que las constancias obrantes en autos respecto a la forma en que ocurrió el suceso no resultan indiferentes a la hora de establecer la procedencia de la responsabilidad. No cabe condenar al demandado por el solo hecho de no haber invocado causal de exención cuando los hechos acreditados en autos exponen con rigurosa crudeza la ausencia absoluta de los elementos determinantes de la responsabilidad que habiliten una condena. 2- La directiva del art. 1113, CC, no libera al accionante de la carga de probar, siendo a su cargo la acreditación del hecho, del daño y de la causalidad. En autos, aunque el hecho no fue cuestionado, su mecánica luce difusa y poco definida. El dato aparece curioso, pues resulta de la propia prueba acompañada que el actor, al denunciar el siniestro ante la compañía de seguros, grafica y relata que el automotor de la demandada se encontraba detenido a su derecha, y que al ser embestido por otro automotor que se acercó a gran velocidad y sin control, provocó el inmediato impacto del vehículo del demandado contra la camioneta de la actora. Que este relato de los hechos, único existente en autos, al ser presentado por la propia actora y provenir del conductor que ella reconoce en la demanda, adquiere particular relevancia. 3- La falta de contestación de la demanda solo genera presunción a favor de la actora, que puede ser contradicha por la prueba. En el <italic>sub lite</italic>, aun sin que el demandado hubiera contestado la demanda, correspondía a la actora acreditar el hecho. Pero al establecerlo, éste presenta una mecánica en la que el vehículo de la demandada resultó una cosa inerte, obrando como maza o instrumento de otro vehículo que lo impulsó. Del propio hecho que surge de la prueba acompañada por la parte actora se puede inferir que la causalidad en el daño no puede atribuirse a una condición activa del vehículo que intervino como instrumento de la acción de otro al que corresponde atribuir causalmente el hecho. 4- La responsabilidad objetiva regulada por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, CC, no autoriza proceder respecto de quien objetiva e indiscutiblemente resulta causalmente ajeno, de acuerdo con la mecánica del hecho que se infiere de la prueba que presenta la actora y coincidente con la traída por la demandada. La directiva legal interpretada honestamente de acuerdo con la sistemática del derecho no permite soslayar los hechos que surgen de las constancias de autos, sobre todo cuando señalan sin hesitación que del mismo relato no puede derivarse responsabilidad objetiva o subjetiva atribuible a la demandada. <italic>C9ª CC Cba. 25/8/16. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: Juzg. 20ª CC Cba. “Durou, Marianela c/ Cortell, Lucila Verónica – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación” (Expte. 2323357/36)</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 25 de agosto de 2016 ¿Es procedente el recurso? El doctor <bold>Jorge Eduardo Arrambide</bold> dijo: En estos autos caratulados (...), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia Nº 460 del 17/11/15, dictada por la Dra. Viviana Siria Yacir, en cuya parte resolutiva decide: “1) Rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. Marianela Durou en contra de la Sra. Lucila Verónica Cortell. 2) Imponer las costas a la parte actora. 3) 4) 5) [Omissis]. I. Que en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta plantea la apoderada de la actora recurso de apelación. El recurso fue concedido por el tribunal mediante decreto del 25/11/15 elevándose las actuaciones por ante esta instancia. Que recibidas las actuaciones y corrido traslado a la apelante, ésta, siempre mediante apoderado, expresa agravios. En la estructura de dicha presentación, la apelante comienza por definir el objeto de su recurso haciendo a continuación una breve reseña de los antecedentes de la causa, la contestación de la demanda y la prueba ofrecida. Recién en el punto 3 expresa los argumentos en que sostiene su crítica de la resolución, que ordena en tres segmentos identificados como “Primer Agravio”, “Segundo Agravio” y “Tercer Agravio”, respectivamente. Que en el primero tramo aduce que la sentencia cuestionada contiene una fundamentación contradictoria y contraria a las disposiciones legales aplicables. Manifiesta que la <italic>a quo</italic> reconoció como cierta la existencia del siniestro y que la falta de contestación de la demanda generaba una presunción a favor de la accionante. También sostuvo la a quo –dice– que la actora sólo debe acreditar el hecho y su relación con el daño, debiendo necesariamente responder su titular registral. A partir de allí encuentra que si la demandada no contestó la demanda ni invocó eximente alguna, le resultan aplicables las reglas de la responsabilidad objetiva. Expresa que en momento alguno sostuvo en la demanda que el impacto del Ford hubiera sido anterior al existente entre el Palio y el vehículo de la actora, pero aun si así hubiera sido, no existe elemento que permita inferir que esa fue causa única y exclusiva del daño. Invoca la regla del artículo 1113, CC, y la inversión del <italic>onus probandi</italic> que contiene. Cita jurisprudencia. Sostiene que de todo ello surge que la a quo resolvió <italic>extra petita</italic>. Que en el segundo segmento, sostiene que la <italic>a quo </italic>valoró los autos “Cortell contra Farías” que no fueron ofrecidos por las partes. Que, finalmente, le agravia la imposición de las costas del juicio, en tanto los elementos obrantes en autos permiten a su parte presumir responsabilidad en la demandada. Que hace reserva de caso federal. Que la apelada deja vencer el plazo sin responder al traslado corrido, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar. II. Que la sentencia objeto de ataque en este recurso contiene una relación de causa que respeta las exigencias del artículo 329, CPCC, por lo que remitimos a ella en honor a la brevedad. Que en lo que nos resulta de interés, la <italic>a quo</italic> dispuso el rechazo de la demanda de daños y perjuicios iniciada por la señora Marianela Durou por encontrar que el vehículo de la demandada se encontraba detenido en la ocasión y que al ser embestido por un tercero fue impulsado causando los daños, por lo que no puede atribuírsele autoría. III. Que en lo esencial, el cuestionamiento resulta injusto. Ciertamente que los daños causados por un automotor inserto en la vía de circulación vehicular responde de manera objetiva. Así lo expuso el Tribunal Superior de Justicia al sostener que la situación se encuentra comprendida “...en la hipótesis normativa del 2º párr., 2º parte, art. 1113 CC...” (TSJ Sent. 93- 6/8/01- “Quiroga de Mathieu María A. c/ Alfredo Rapela – Ordinario”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Tomo 85 – 2001 – B). Respecto de ello no hay debate en la presente. Consecuencia de dicha afirmación es que deben asumirse los daños causados a otro con la cosa riesgosa, y para eximirse de tal responsabilidad la norma establece la vía de alegar y acreditar culpa de la víctima o de un tercero por el que no deban responder los obligados objetivos. Que tampoco existe contradicción respecto de la existencia del hecho. El siniestro no es en este caso un hecho controvertido. Que de la sola circunstancia de tener por acreditada la existencia del siniestro y la existencia de daños derivados de él, no resulta sin más la responsabilidad del titular dominial del otro vehículo, sólo porque no invocó causal eximitoria. Es que las constancias obrantes en autos respecto a la forma en que ocurrió el suceso no resultan indiferentes a la hora de establecer la procedencia de la responsabilidad. Es que no cabe condenar por el solo hecho de no haber cumplido con invocar causal de exención, cuando los hechos acreditados en autos nos exponen con rigurosa crudeza la ausencia absoluta de los elementos determinantes de la responsabilidad que habiliten una condena. Siguiendo ese camino, llegaríamos a la absurda conclusión de que la falta de invocación de una causal legal de exención autorizaría condena, aun en los casos de aplicación del artículo 1111, Código Civil. Que la directiva del artículo 1113, CC, no libera al accionante de la carga de probar, siendo a su cargo la acreditación del hecho, del daño y de la causalidad. En este caso, aunque el hecho no fue cuestionado, su mecánica luce difusa y poco definida. El dato aparece curioso, pues resulta de la propia prueba acompañada, que el conductor del vehículo de su propiedad, que señala como tal en la demanda, al denunciar el siniestro ante “Río Uruguay Seguros” grafica y relata que el automotor de la demandada se encontraba detenido a su derecha, y que al ser embestido por un Ford Falcon marrón que se acerca a gran velocidad y sin control embistiendo al Fiat detenido, se provocó el inmediato impacto de éste contra la camioneta de la actora. Que este relato de los hechos, único existente en autos, al ser presentado por la propia actora y provenir del conductor que ella reconoce en la demanda, adquiere particular relevancia. Esto no se contradice con la mención de los hechos incluida en la demanda, pues es auténtico que el Fiat Palio embistió a la Pick Up de la actora, el cual fue, a su vez, embestido por el Ford Falcon. La falta de detalle torna ambigua la situación, que debemos definir por el resto de la prueba. Que la falta de contestación de la demanda sólo genera presunción a favor de la actora, que puede ser contradicha por la prueba. En este caso, aun sin que el demandado hubiera contestado la demanda, correspondía a la actora acreditar el hecho. Pero al establecerlo, éste presenta una mecánica en la que el vehículo de la demandada resultó una cosa inerte, obrando como maza o instrumento de otro vehículo que lo impulsó. Del propio hecho que surge de la prueba acompañada por la parte actora podemos inferir que la causalidad en el daño no puede atribuirse a una condición activa del vehículo que intervino como instrumento de la acción de otro al que corresponde atribuir causalmente el hecho. Que sobre la probanza rendida en autos deviene ineludible sostener que la responsabilidad objetiva regulada por el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, CC, no autoriza proceder respecto de quien objetiva e indiscutiblemente resulta causalmente ajeno, de acuerdo con la mecánica del hecho que se infiere de la prueba que presenta la actora y coincidente con la traída por la demandada. La directiva legal interpretada honestamente de acuerdo con la sistemática del derecho, no nos permite soslayar los hechos que surgen de las constancias de autos, sobre todo cuando señalan sin hesitación que no puede derivarse responsabilidad objetiva o subjetiva atribuible a la demandada. Que de tal manera, consideramos que el primer agravio no puede prosperar. IV. Que respecto del segundo agravio, si bien asiste razón al apelante en tanto la <italic>a quo</italic> refiere a una causa judicial que no fue propuesta como prueba por las partes y en la que no tuvo participación el recurrente, ello no le anticipa suerte favorable a su queja. En efecto, esto fue realizado al definir la legitimación pasiva de la demandada sosteniendo la afirmación de la actora apelante. No se ha hecho mención alguna de la otra causa para establecer la existencia de responsabilidad. De tal modo, se descarta la existencia de un agravio que pudiera invocar el apelante en el punto. Por otro parte, aun cuando se hubieran considerado esas actuaciones, por lo dicho en el considerando anterior, de todos modos la solución no se alteraría. En definitiva, tampoco este agravio puede sostenerse. V. Que respecto de las costas, resulta indiscutible que la actora resulta vencida, y por aplicación del principio objetivo, debe ser quien carga con ellas. Contrariamente a lo que invoca la apelante, los elementos con que contaba y las características de los daños acordes con las conclusiones a que lleva la documentación incorporada por la actora, nos permiten considerar que la accionante contaba con datos suficientes para discriminar la intervención de las partes en el siniestro. Al menos, si tenía alguna duda al respecto, debía demandar a todos los intervinientes, para que quien finalmente resultàra] definido como causante del hecho asuma esta imposición, pero optó por desistir de Farías, conductor del Ford Falcon. Por lo tanto, no existe yerro en la imposición de costas al vencido. VI. Que por lo expuesto, respondemos negativamente a la cuestión. La doctora <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Que en función de lo expuesto y normas legales citadas; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. II) Confirmar la resolución atacada en todo cuanto decide y fue objeto de impugnación. III) Costas a la apelante vencida. <italic>Jorge E. Arrambide – María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>