<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MEDIDA CAUTELAR. Concepto. Finalidad. Extensión. Restricción única respecto de la libre disposición de bienes registrables</bold></intro><body><page>1- La inhibición sólo afecta la libre disposición del individuo en cuanto a la transformación, modificación o transferencia de derechos reales sobre bienes registrables, y si, por el contrario, “esta medida de excepción se pretendiera extender a toda clase de bienes, se crearía una incapacidad de derecho de una amplitud extraordinaria y como tal contraria a garantías constitucionales y legales. Equivaldría a la muerte civil, durante el lapso de su duración, sin remedio para el deudor sin bienes”. 2- La finalidad de la medida es evitar que el deudor efectúe actos de disposición o constitución de derechos reales sobre bienes registrables. De allí que el art. 23, ley 17801, disponga que ningún escribano o funcionario público pueda autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sin tener a la vista la certificación del respectivo registro en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas, lo que explica por qué, en autos, el escribano no solicitó ningún tipo de informe antes de confeccionar la escritura. <italic>C7.a CC Cba. 15/9/16. Auto N°. 275. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Cba. “Laino, Estela Luisa c/ Berrotarán, José Ignacio – Ordinario – Daños y Perjuicios – N° 1495976/36”</italic> Córdoba, 15 de septiembre de 2016 Y VISTOS: En estos autos (…) traídos a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la Dra. Estela Luisa Laino en contra del proveído de fecha 1º de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, que le deniega participación en el carácter de apoderada del cesionario de sus derechos en esta causa, Dr. Francisco Mario Gigliotti, en razón de que al tiempo de la cesión se encontraba inhibida para tal acto según se desprende de la instrumental acompañada a fs. 1505. Expresados agravios, la actora sostiene en primer lugar que, en función de lo dispuesto por el art. 481, CPC, una vez que el juez de primera instancia certificó la toma de razón de los embargos cubriendo la totalidad del crédito, esta medida desplazó a la cautelar genérica, por tratarse la inhibición general de bienes de una medida subsidiaria del embargo y por tanto, residual. Cita doctrina y jurisprudencia en tal sentido. En segundo lugar, manifiesta que la inhibición general de bienes recae sólo sobre bienes muebles e inmuebles registrables, por lo que la cesión de derechos litigiosos es plenamente válida. Cita doctrina. Corrido traslado para contestar agravios, el Dr. Berrotarán solicita de declare desierto el recurso, toda vez que el único agraviado por el decreto de primera instancia sería el cesionario, Dr. Gigliotti, quien no ha apelado ni expresado agravios. Por otra parte, sostiene que él carece de legitimación pasiva, desde que no tiene ningún interés en la suerte de la suma de dinero que se encuentra depositada para la Dra. Laino en el presente juicio, por lo que no es de su incumbencia la cesión de la actora al Dr. Gigliotti. A fs. 1568 se dicta el decreto de autos, quedando la cuestión en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: 1. De las constancias de la causa surge que la inhibición general sobre los bienes de la Dra. Estela Luisa Laino fue dispuesta por el Juzgado de 29.ª Nominación con fecha 28 de febrero de 2011 (según Listado de gravámenes e inhibiciones expedido por el Registro General de la Provincia de Córdoba); mientras que la toma de razón de los embargos sobre sus créditos dinerarios se hizo con fecha 7 de julio de 2015, a la vez que la cesión de derechos litigiosos tuvo lugar el día 10 de septiembre de 2015. Entrando al análisis del primer agravio, atinente al desplazamiento tácito de la inhibición general de bienes por la posterior traba de dos medidas de embargo, es preciso decir que si bien el art. 481, CPC, prevé que la inhibición general de bienes “se deje sin efecto si se presentaren a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante”, no podemos dejar de señalar que el levantamiento de la medida debe ser expresamente dispuesto y no opera de manera tácita; piénsese que así como la medida fue anotada en el Registro, también debe anotarse allí su levantamiento, lo que sería imposible si el mismo se produjera de manera implícita. Para que la inhibición general de bienes quede sin efecto es preciso una disposición expresa del tribunal embargante en tal sentido, con la correlativa orden al Registro. De allí que el primer agravio no sea de recibo. 2. Distinta suerte corre el segundo agravio, el que a nuestro juicio merece ser acogido. Esto se debe a que la inhibición sólo afecta la libre disposición del individuo en cuanto a la transformación, modificación o transferencia de derechos reales sobre bienes registrables, y si, por el contrario, “esta medida de excepción se pretendiera extender a toda clase de bienes, se crearía una incapacidad de derecho de una amplitud extraordinaria y como tal contraria a garantías constitucionales y legales. Equivaldría a la muerte civil, durante el lapso de su duración, sin remedio para el deudor sin bienes” (Podetti, Ramiro, Tratado de las Medidas Cautelares, 2.ª ed., Ediar, pp. 292/293). La finalidad de la medida es evitar que el deudor efectúe actos de disposición o constitución de derechos reales sobre bienes registrables. Así lo ha dicho la jurisprudencia al señalar que “dicha medida (art. 228, CPCN y 481 y 540, CPC) afecta sólo a bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos. Ello significa que no se otorga en contra de la persona del inhibido sino que constituye una limitación a la facultad de disposición de ciertos bienes (inmuebles y bienes registrables) extensible sobre otros bienes del deudor que cuenten con una forma específica de registración y publicidad” (Cámara 2.ª CCCba, AI N° 394 del 8/9/05; <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1538 del 15/12/05 <bold>-N. de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info</bold>]). De allí que el art. 23, ley 17801, disponga que ningún escribano o funcionario público pueda autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sin tener a la vista la certificación del respectivo registro en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas, lo que explica por qué el escribano no solicitó ningún tipo de informe antes de confeccionar la escritura. Por eso puede afirmarse que el proveído opugnado es al menos inexacto al afirmar que a la fecha de la cesión “la cedente se encontraba inhibida para tal acto según se desprende de la instrumental acompañada a fs. 1505”, dado que si bien es indiscutible que la cedente se encontraba inhibida, no es correcto afirmar que la inhibición alcanzara a tal acto. De la escritura N° ciento setenta y tres surge que el objeto de la cesión fueron todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden o pudieran corresponder sobre el presente juicio, que no tiene relación alguna con derechos reales sobre bienes registrables. 3. Respecto de lo manifestado por el Dr. Berrotarán atinente a la falta de legitimación de la Dra. Laino, hemos de decir que conforme se desprende de las constancias de la causa, en particular la carta poder de fs. 1502, la Dra. Laino es apoderada del Dr. Gigliotti, y en representación de los intereses de su mandante se encuentra plenamente legitimada para peticionar la validez del contrato de cesión, por lo que el planteo relativo a la deserción del recurso por ello no merece mayor tratamiento. 4. En función de todo lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y dejar sin efecto el proveído de fecha primero de marzo de 2016 en la parte pertinente, aceptándose la intervención de la Dra. Laino como apoderada del cesionario. 5. En cuanto a las costas, no existe técnicamente vencimiento que justifique su imposición al Dr. José Ignacio Berrotarán, en razón de que si bien éste al evacuar el traslado correspondiente efectúa oposición a la procedencia de la vía recursiva, no es menos relevante que aclara carecer de interés sobre la cuestión basal, relativa a la validez de la cesión. Así las cosas, se encuentra mérito para que las costas en esta sede sean soportadas por las partes por el orden causado, atento la particular circunstancia señalada, sumada a que la resolución se adopta respecto de lo que dispuso el a quo sin que se diera intervención en la cuestión al Dr. Berrotarán, quien así tampoco ha tenido relación alguna con los proveídos en crisis. Por ello, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en contra del proveído de fecha 1º de marzo de 2016, revocándolo en cuanto deniega la intervención de la Dra. Laino como apoderada del cesionario. 2. Imponer las costas por el orden causado (arts. 130 y 133, CPC). <italic> Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>