<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Demandado rebelde. RELACIÓN DE CONSUMO. Forma de determinación. Deber del magistrado. Manda constitucional. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. Medio procesal pertinente. PAGARÉ DE CONSUMO. Requisitos para su validez a la luz del art. 36, LDC. DERECHO A LA INFORMACIÓN. “Información adecuada y veraz”. Verificación. INHABILIDAD DE TÍTULO. Procedencia. NULIDAD. Irrelevancia. Rechazo de la acción</bold></intro><body><page>1- El régimen tuitivo del consumo no se sustenta tan sólo en el derecho común, sino que tiene su eje normativo en la Constitución Nacional, considerada como un “programa de gobierno” con el cual deben colaborar los jueces. Sostener a ultranza los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción del pagaré constituye, desde esta óptica, un anacronismo y desconoce la función propia de tal instrumento. 2- La incomparecencia del accionado no conspira contra el deber que tienen los jueces de analizar la habilidad del título, sea antes de despachar la demanda, sea al considerar las excepciones opuestas por el accionado, o sea oficiosamente en la sentencia. La relación de consumo que subyace en la pretensión de cobro no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo. Tal relación es verificable, aun oficiosamente, ya cuando surge clara y patente de las constancias de la causa, ya cuando es inferible a partir de las actividades que, de ordinario, cumple el acreedor y que permiten sostener tal existencia sobre la base de la presunción favorable al consumidor. Una interpretación diversa adjetiva a sus defensores de “fugitivos de la realidad”. En definitiva, no se trata de nulidad sino de inhabilidad del título. 3- La ley establece las condiciones del título, mas no impone un solo modelo de pagaré. Luego, no es posible sostener que no se puede cumplir con la manda del art. 36, ley 24240, con base en los “formularios existentes”. Entenderlo de otro modo es otorgar mayor valor al “continente” que al “contenido”. 4- Desde el derecho procesal se tiene la firme creencia de que es tiempo de las “tutelas procesales diferenciadas”. Si el proceso puede ser considerado un método de acercamiento a un objeto litigioso y no es posible aceptar un monismo metodológico, es dable sostener la existencia de diversos métodos (procedimientos) que deben adecuarse al objeto. Tradicionalmente el proceso ejecutivo ha sido ideado como un instrumento que privilegia la posición del accionante sobre la base de un documento reconocido por la ley, como habilitante de este tipo de proceso compulsorio. Se ha tenido en cuenta la necesidad de asegurar el tráfico jurídico asegurando, de tal modo, el rápido cobro de las obligaciones dinerarias generadas en los negocios jurídicos que lo sustentan. Pero, en una relación jurídica, de ordinario hay dos partes: acreedor y deudor. Ni todo para el acreedor, ni todo para el deudor. 5- No se trata de desconocer el derecho del acreedor al cobro por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquél cumpla con los recaudos legales (y en el caso, y no es menor, también constitucionales). Si no lo hace, pudiendo hacerlo (v.gr. adjuntando la documentación respaldatoria del negocio causal, respetuoso de las reglas de consumo) no se le niega el derecho al cobro, pero deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo, canalizable a través de un proceso declarativo. Por tanto, no se trata de premiar al deudor (aun inactivo en el proceso judicial) sino de no perjudicarlo, contrariando la manda constitucional. 6- Si la relación tutelada constitucionalmente impone una “información adecuada y veraz”, constituiría una restricción no impuesta normativamente (lo que sería un pecado constitucional capital) sostener que tal información es requerible en un proceso declarativo y no en un proceso ejecutivo. Luego, nada impide, antes bien, se impone, la verificación de los recaudos necesarios para viabilizar la pretensión ejecutiva consumeril. 7- La prueba de la relación de consumo puede provenir, en algunos casos (los menos), de las propias manifestaciones del ejecutante. En otros, es inferible de la calidad de este último, como lo aceptó la Corte Nacional al referir a un supuesto de competencia. La actividad propia del ejecutante (banco, entidad de crédito) permite adjetivar la relación con su deudor como de consumo. En otros casos será inferible por vía de prueba que, de ser necesario, deberá producir el tribunal. Y en el punto corresponde aludir a medidas para mejor proveer, las cuales, aunque estatuidas normativamente como anteriores a la sentencia, son despachables aun antes, cuando fuere necesario estar en claro con los hechos. Tal afirmación no es trasladable a cualquier caso: se afirma con relación a la relación de consumo, porque así lo impone la Constitución Nacional. De otro modo, no se podría verificar si existió información adecuada y veraz. 8- Se trata de que el deudor pague, pero que pague lo que efectivamente debe y que conscientemente asumió como su obligación, a la luz de la legislación tuitiva. Sobre esa base resulta intrascendente el debate acerca de si, cuando el pagaré no cumple con los recaudos legales ya analizados, se está en presencia de una nulidad absoluta (y por ende, declarable oficiosamente) o relativa (que requiere alegación de parte interesada). Más simplemente, se juzga la habilidad ejecutiva del pagaré a la luz de la legislación de consumo y, como el de autos no cumple con esta última, se debe concluir que el título no justifica la vía ejecutiva. Con ello se supera la objeción, sustentada normativamente, según la cual se prevé que sea el deudor el que alegue la violación legal “del contrato” y se faculta al juez a recomponerlo. <italic>C4.ª CC Cba. 15/12/16. Sentencia N.° 157. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Cba. “Cetti, Aldo Aníbal c/ César, Jorge Oscar – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de Apelación - Expte. Nº 2642665/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 15 de diciembre de 2016 ¿Procede el recurso de apelación del actor? El doctor <bold>Raúl Eduardo Fernández</bold> dijo: En autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia N° 410 de fecha 19/11/15, que fue dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1. Declarar la nulidad del pagaré cuya ejecución se pretendió en autos, en virtud de los argumentos dados precedentemente. 2. Rechazar -en consecuencia- la demanda entablada en los presentes obrados por Aldo Aníbal Cetti en contra de Jorge Oscar César. 3. Sin imposición de costas (…) Fdo. Clara María Cordeiro, jueza.” I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el actor, quien expresó agravios en esta sede que no fueron respondidos por la contraria. El señor fiscal de Cámara dictaminó solicitando la confirmación de la resolución. II. Se trata de resolver si en un juicio ejecutivo fundado en un pagaré es posible declarar la nulidad del título (inhabilidad) por violación de las reglas consumeriles, a pesar de que el demandado no haya comparecido ni opuesto excepciones. La respuesta es, para mí, claramente afirmativa. Sólo debo tener en cuenta algunos parámetros básicos: a) el régimen tuitivo del consumo no se sustenta tan sólo en el derecho común, sino que tiene su eje normativo en la Constitución Nacional, considerada como un “programa de gobierno” con el cual debemos colaborar los jueces. b) Sostener, a ultranza, los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción del pagaré constituye, desde la óptica que analizo, un anacronismo y desconoce la función propia de tal instrumento. c) La incomparecencia del accionado no conspira contra el deber que tienen los jueces de analizar la habilidad del título, sea antes de despachar la demanda, sea al considerar las excepciones opuestas por el accionado, o sea oficiosamente en la sentencia. d) La relación de consumo que subyace en la pretensión de cobro no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo. e) Tal relación es verificable, aun oficiosamente, ya cuando surge clara y patente de las constancias de la causa, ya cuando es inferible a partir de las actividades que de ordinario cumple el acreedor, y que permiten sostener tal existencia sobre la base de la presunción favorable al consumidor. f) Una interpretación diversa (con el respeto que me merecen sus sostenedores) adjetiva a sus defensores de “fugitivos de la realidad”, tal la conocida expresión del maestro Morello. g) No se trata de nulidad sino de inhabilidad del título. III. La manda constitucional. De varios grupos vulnerables se ocuparon los constituyentes de 1994. Así, el art. 41, en su primera parte (y aunque referido no a un grupo, sino al colectivo social) dispone que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo….” Por su parte, el art. 75 inc. 17, impone al Congreso de la Nación “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.”, imponiéndole garantizar el respeto a su identidad, educación bilingüe, personería jurídica de sus comunidades y posesión y propiedad comunitaria de sus tierras, en las condiciones allí establecidas. Yendo al punto, no está de más recordar el texto del art. 42, Ley Fundamental de la Nación: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.” “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.” “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” Destaco, para lo que me interesa el derecho en la relación de consumo, a “una información adecuada y veraz”. Y me asumo como una autoridad que debe proveer a la protección de esos derechos. Asimismo, tengo en cuenta el valor eficacia que debe estar ínsito en la legislación. Con lo dicho sostengo que cualquier norma o interpretación precedente a la reforma constitucional no puede ser tenida en cuenta porque brindaría una solución inconstitucional. Queda claro, entonces, que la posible debilidad sistemática de la primigenia ley 24240 (sancionada con anterioridad a la reforma aludida) no puede dar lugar, hoy, a discusión alguna. IV. El pagaré: literalidad, autonomía y abstracción. Me pregunto si será posible iniciar un juicio ejecutivo sin que se utilice el formulario preimpreso al que todos reconocemos como “el pagaré”. La respuesta es clara: la ley establece las condiciones del título, mas no impone un solo modelo de pagaré. Luego, no es posible sostener que no se puede cumplir con la manda del art. 36, ley 24240, con base en los “formularios existentes”. Entenderlo de otro modo es otorgar mayor valor al “continente” que al “contenido”. V. Análisis oficioso de la habilidad del título. Basta una pregunta retórica: ¿acaso asusta a algún juez que se declare inhábil un título, cuando la ley respectiva exige la firma del deudor y ésta no está presente en el instrumento base de la pretensión? VI. El proceso ejecutivo-consumeril. Desde el derecho procesal se tiene la firme creencia de que es tiempo de las “tutelas procesales diferenciadas”. Si el proceso puede ser considerado un método de acercamiento a un objeto litigioso y no es posible aceptar un monismo metodológico, es dable sostener la existencia de diversos métodos (procedimientos) que deben adecuarse al objeto. Tradicionalmente, el proceso ejecutivo ha sido ideado como un instrumento que privilegia la posición del accionante sobre la base de un documento reconocido por la ley, como habilitante de este tipo de proceso compulsorio. Se ha tenido en cuenta la necesidad de asegurar el tráfico jurídico asegurando, de tal modo, el rápido cobro de las obligaciones dinerarias generadas en los negocios jurídicos que lo sustentan. Pero, bueno es recordarlo, en una relación jurídica, de ordinario hay dos partes: acreedor y deudor. Ni todo para el acreedor ni todo para el deudor. No se trata de desconocer el derecho del acreedor al cobro, por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquél cumpla con los recaudos legales (y en el caso, y no es menor, también constitucionales). Si no lo hace pudiendo hacerlo (v.gr. adjuntando la documentación respaldatoria del negocio causal, respetuoso de las reglas de consumo) no se le niega el derecho al cobro, pero deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo, canalizable a través de un proceso declarativo. Por tanto, no se trata de premiar al deudor (aun inactivo en el proceso judicial) sino de no perjudicarlo, contrariando la manda constitucional. Si la relación tutelada constitucionalmente impone una “información adecuada y veraz”, constituiría una restricción no impuesta normativamente (lo que sería un pecado constitucional capital) sostener que tal información es requerible en un proceso declarativo y no en un proceso ejecutivo. Luego, nada impide, antes bien se impone, la verificación de los recaudos necesarios para viabilizar la pretensión ejecutiva consumeril. VII. La prueba de la relación de consumo subyacente. Tal carácter puede provenir, en algunos casos (los menos), de las propias manifestaciones del ejecutante. En otros, es inferible de la calidad de este último, como lo aceptó la Corte Nacional al referir a un supuesto de competencia. La actividad propia del ejecutante (banco, entidad de crédito) permite adjetivar la relación con su deudor como de consumo. En otros casos será inferible por vía de prueba que, de ser necesario, deberá producir el tribunal. Y en el punto aludo a medidas para mejor proveer, las cuales, aunque estatuidas normativamente como anteriores a la sentencia, son despachables aun antes, cuando fuere necesario estar en claro con los hechos. Tal afirmación no es trasladable a cualquier caso: lo afirmo con relación a la relación de consumo, porque así me lo impone la Constitución Nacional. De otro modo, no podría verificar si existió información adecuada y veraz, v.gr. para dar curso a una demanda ejecutiva. En el caso de autos, y a instancias del señor fiscal de primer grado, se adjuntó constancia de Cuit de la que surge que el actor manifiesta como actividad principal la de “servicios jurídicos” y como secundarias “servicios de crédito” y “servicios financieros”, a lo que se agrega la promoción de diversos juicios ejecutivos que dejan ver a las claras de la inserción del ejecutante en el concepto de “proveedor de servicios financieros”, de modo que es correcta la afirmación de la existencia de una relación consumeril. VIII. La realidad imperante. El juez carga con su bagaje social, cultural, político, intelectual y familiar. Y el entorno en que se mueve muchas veces influye en sus decisiones. En ocasiones le resulta necesario ponerse en situaciones que desconoce, para resolver un litigio. Entonces, puede requerir información que lo sitúe en tal entorno, como acontece cuando debe recurrirse a la costumbre comercial de un lugar y práctica determinada. En el caso, el constituyente ya ameritó ese entorno y juzgó axiológicamente correcto proteger al consumidor exigiendo esa información adecuada y veraz. Y la legislación sustancial previó la forma de asegurarla. Pero, a todo evento, invito a quien le interese a recorrer algunos sectores del centro, como los de calle San Martín desde la avenida Olmos hacia el Mercado Norte. Además de escuchar, con gran énfasis, la tonada cordobesa y algún “cuartetazo”, podrán advertir la cantidad de negocios que ofrecen productos buscados por la población más vulnerable (electrodomésticos, celulares, zapatillas, etc.), a las que se les promete acceder en cuotas con su documento de identidad y “a sola firma”. A sola firma…de un pagaré que no respeta la legislación consumeril. IX. No se trata de nulidad sino de inhabilidad del título. Como ya lo expresé más arriba, y lo reitero con énfasis, la solución que propongo no desbarata el proceso ejecutivo. En otras palabras, no constituye un premio al deudor que no paga. Se trata de que pague, pero que pague lo que efectivamente debe y que conscientemente asumió como su obligación a la luz de la legislación tuitiva. Sobre esa base destaco que me resulta intrascendente el debate acerca de si, cuando el pagaré no cumple con los recaudos legales ya analizados, estamos en presencia de una nulidad absoluta (y por ende, declarable oficiosamente) o relativa (que requiere alegación de parte interesada). Más simplemente, juzgo la habilidad ejecutiva del pagaré a la luz de la legislación de consumo, y como el de autos no cumple con esta última, concluyo que el título no justifica la vía ejecutiva. Con ello se supera la objeción sustentada normativamente según la cual se prevé que sea el deudor el que alegue la violación legal “del contrato” y se faculta al juez a recomponerlo. En suma, con la aclaración antes expuesta, considero que la sentencia debe mantenerse dejando aclarado que la calificada opinión del señor fiscal de Cámara subyace en las reflexiones antes expuestas. Así voto. Los doctores <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación, con costas al vencido. II. No regular honorarios, atento lo dispuesto por el art. 26 ley 9459, a contrario sensu. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina E. González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>