<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Unión matrimonial entre una mujer y la hija del cónyuge fallecido. IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. Art. 403 inc. c, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ausencia de posesión de estado, escasa extensión del matrimonio y falta de descendencia. Configuración de excepción que justifica eximir el impedimento. INCONSTITUCIONALIDAD</bold></intro><body><page>1- En autos, la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla peticionan la inconstitucionalidad del art. 403 inc. c) del Código Civil y Comercial que les impide celebrar matrimonio por ser parientes afines en línea recta. De las constancias de autos surge que las demandantes están legitimadas para incoar la presente conforme certificado de matrimonio de una de las pretendientes, nacimiento de su prometida de un matrimonio anterior del fallecido, defunción del cónyuge de aquella y padre de esta última, sin descendencia entre el fallecido y su cónyuge sobreviviente. Asimismo acompañan la solicitud de celebración de matrimonio expedida, completada y firmada por las pretendientes y el oficial Público del Registro Civil. El matrimonio de la viuda con el progenitor de su actual novia tuvo una extensión menor a cuatro meses y el fallecimiento de aquél se produjo hace más de seis años. Según las constancias del formulario entregado por el Registro Civil y Capacidad de las Personas que completaron al solicitar contraer matrimonio y de acuerdo con el escrito inicial, las demandantes conviven en la ciudad de Rosario, por lo que este Tribunal es competente territorial, material y funcionalmente. 2- Entre las prohibiciones legales para contraer matrimonio, el Código Civil y Comercial reitera el impedimento por afinidad en línea recta en todos los grados (art. 403 inc c) y en la clasificación se ubica dentro de los dirimentes porque además la prohibición entre los parientes ubicados en esa línea (la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla para el caso de autos), es causal de nulidad absoluta para el supuesto de celebrarse las nupcias. A su vez, tampoco podrían registrar la unión convivencial entre ambas por estar en contravención con el art. 510 inc. c) del ordenamiento civil y comercial. 3- Acorde con el nuevo ordenamiento civil y comercial, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento –art. 2, CCC–. En orden al primer razonamiento acorde la literalidad legal, la celebración de matrimonio entre la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla está vedado luego de fallecido el marido de aquélla y el padre de la última, que es precisamente cuando nace el impedimento por afinidad en línea recta, puesto que el obstáculo carecería de sentido si no extingue el matrimonio que lo causó, porque en ese caso obra el impedimento de ligamen. Por tanto, para desviarse de la solución legal deberá darse razones expresas y suficientes que justifiquen ese apartamiento, teniendo siempre presente el trasfondo humano de este conflicto, y brindar una alternativa razonable con argumentos jurídicamente válidos para avalar esa elección. 4- Con diferentes alcances según las legislaciones, el impedimento de afinidad para contraer matrimonio válido es de aplicación bastante generalizada, y su fundamento es exclusivamente de carácter moral, ya que se ha dicho que si bien no tiene el vigor y el contenido propios del parentesco por consanguinidad, “la pequeña comunidad que constituye la familia debe ser preservada del elemento de perturbación que nacería de la posibilidad de uniones sexuales entre sus miembros, aun cuando ellos no sean afines”. 5- Hasta la ley 23515 puede afirmarse que el matrimonio era un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unían indisolublemente para toda la vida; por tanto era lógico tener idéntico carácter el parentesco con los consanguíneos del marido o mujer; ahora bien: con la eliminación de la indisolubilidad y perpetuidad del matrimonio ¿ha dejado de tener fundamento válido la prohibición de matrimonio entre afines? La extensión del impedimento ha variado a lo largo de los siglos, pero no por ello alguna vez se ha prescindido totalmente de la trascendencia jurídica. No obstante, la regulación de la afinidad se ha ido simplificando progresivamente con el paso del tiempo –en las legislaciones europeas– para irse adecuando a la realidad social en la que se va desarrollando la vida del hombre de cada época. Las normas de la Constitución están destinadas a perdurar regulando la evolución de la vida nacional, pero la interpretación histórica siempre puede ser desactivada a través de una interpretación dinámica del derecho a contraer matrimonio, más respetuosa de los valores ético-políticos de inclusión, pluralismo y tolerancia proyectados desde el bloque de constitucionalidad. 6- Por ello se recomienda que con la mira puesta en la persona como eje de protección, los operadores jurídicos deben identificar, en cada caso concreto, la validez de una norma reglamentaria y su pertenencia al sistema, validez que podrá derivar del texto de la Constitución o de los preceptos predicados en los tratados que conforman el denominado “bloque de constitucionalidad”. Bajo ese razonamiento no se puede ignorar la gran incidencia y alto impacto de una reforma como la del Código Civil y Comercial desde el 1° de agosto de 2015. Suceso que trasciende lo estrictamente normativo para involucrarse en la cotidianeidad de las personas que habitan este país. Ello en sí mismo no es novedoso, ya que las normas de fondo justamente regulan la vida en sociedad de una comunidad; pero lo que sí importa son los cambios que concentran principios versados en el avance del reconocimiento e incorporación de los derechos humanos, dando así énfasis a los preceptos que el derecho internacional de los derechos humanos nos ofrece como alternativa de comportamiento en un mundo muy y cada vez más globalizado. 7- Los derechos inherentes a las personas, entre ellos el de contraer matrimonio, tienen raigambre constitucional, ya que las modificaciones del Código Civil y Comercial en cuanto a las relaciones de familia están dirigidas al enfoque de los derechos humanos, entendidos éstos como objetivo común para la búsqueda del más apropiado desarrollo de la persona en nuestra sociedad. El Código Civil y Comercial toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina. Este nuevo molde en la concepción del derecho privado debe necesariamente proyectar un nuevo esquema jurídico. 8- Cabe aclarar que la Convención Americana, en su art. 17, inc. 2, es precisa en el sentido de que las legislaciones nacionales pueden establecer condiciones para la celebración del matrimonio (o bien impedimentos matrimoniales, que son la otra cara de las condiciones), con el solo requisito de que no sean discriminatorias. Y las discriminaciones que su art. 1°, inc. 1, condena son las fundadas en “motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Por lo que no resulta posible invocar discriminación fundada en este impedimento legal para la cuestión propuesta. 9- Indudablemente las relaciones familiares no tienen la extensión que tuvieron antaño, y la afinidad como parentesco que impide el matrimonio se ha ido restringiendo a medida que ha ido avanzando el paso del tiempo, cabe alegar, que tratándose de leyes de derecho humano, su regulación es amoldable a las circunstancias concretas de cada tiempo y, por diversos factores, el ámbito de la familia del siglo que corre es mucho más restringido que el que tuvo en otras épocas anteriores. Actualmente, debido a la modificación en las costumbres, las grandes urbes, la facilidad de movimientos entre ciudades y países, el trato con los familiares afines o políticos en muchos casos puede ser realmente muy escaso o prácticamente inexistente, como sucede en el caso bajo análisis. 10- Los argumentos de las demandantes cuando el Registro Civil les hizo completar con sus datos personales la solicitud para contraer matrimonio a pesar de encontrarse en grado prohibido; la casi nula posesión de estado o comportamiento íntimo o social como la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla debido a la escasa duración del matrimonio; la ausencia de descendencia entre la pretendiente y su cónyuge fallecido, lo cual diluye turbaciones familiares; el carácter personal y libre del consentimiento matrimonio y la dignidad de la persona humana, hacen viable la excepción que justifica eximir del impedimento. 11- Si la ley impone el parentesco por afinidad como impedimento para contraer matrimonio, fundado en cuestión ética como argumento genérico, menoscaba a estas dos mujeres quienes nunca ostentaron el trato de la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla y, por obra de una ficción legal quedan atrapadas en una prohibición legal aunque nunca pertenecieron fácticamente a ese entorno. El punto es determinar si existe, en el caso concreto, una contradicción entre la Ley y la Constitución insuperable, ya que la declaración de inconstitucionalidad es el último recurso para verificar la razonabilidad de la norma de derecho privado bajo la óptica de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y su bloque de constitucionalidad, es decir, invocando y apelando a los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia. 12- En este escrutinio se parte de la presunción de validez de la norma y quien la cuestiona debe probar su irrazonabilidad, es decir que por esta vía se contradicen los derechos que otorga la Constitución, de tal modo que la norma en realidad determine la supresión de un derecho. El principio de razonabilidad que surge del artículo 28 de la Constitución Nacional se refiere a la relación que debe existir entre los derechos constitucionales y las leyes que los reglamentan. Esta transversalización de los derechos humanos en el Código Civil y Comercial, es decir del derecho público en el privado, apunta a que no basta con analizar el texto de la redacción normativa, sino que es un camino que comienza desde ahí para transitar por la necesaria vigencia y aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el foro doméstico. En el caso, el pedido de anticonstitucionalidad del art. 403 inc. c) del ordenamiento civil y comercial alegado por las personas legitimadas, se encuentra suficientemente fundamentado habiendo demostrado liminarmente la inconstitucionalidad de la norma impugnada y el agravio que padecen al no poder contraer matrimonio válido, constituye un bien jurídico razonable a tutelar. 13- Si bien la declaración de inconstitucionalidad constituye la ultima <italic>ratio</italic> del orden jurídico, según el desarrollo interpretativo desplegado, es pertinente el cuestionamiento al reconocimiento del derecho concreto a contraer matrimonio y cuya efectividad obsta el citado precepto del Código Civil y Comercial cuya validez se impugna, porque no existe la posibilidad de integrar la norma a fin de su coincidencia con la Carta Magna. Lo expuesto debe complementarse con la llamada “convencionalidad” entre las normas internas y los tratados, que consiste en el ejercicio de un control de constitucionalidad de oficio por los órganos judiciales de los países que hayan ratificado convenciones sobre derechos humanos. La admisibilidad de la presentación se ajusta a la materialización de los derechos humanos de estas dos personas como necesaria compatibilización de los valores incluidos en la Constitución Nacional que se irradian al derecho interno y no se trata de agravios meramente conjeturales. 14- Resulta trascendente que el Estado garantice el más amplio espacio de libertad e intimidad personal y familiar para ejercer y fortalecer los derechos humanos de cada uno de sus integrantes y la restricción a contraer matrimonio hacia la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla, en este infrecuente asunto, que no han tenido trato familiar previo por el corto lapso que se prolongó el matrimonio que fundamenta el impedimento dirimente; tal prohibición aparece como una potestad estatal con una justificación dudosamente objetiva y razonable. 15- A ello debemos sumar el principio de privacidad de las pretensas cónyuges que para la Corte Nacional abarca un ámbito más extenso que el de la intimidad, puesto que incluye toda acción externa que no afecte la moral o los derechos de terceros y se encuentra protegido por el art. 19 de la Constitución con relación directa a la libertad individual, porque protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo. 16- Más allá de que los conceptos de felicidad, amor, dignidad y persona varían según los diferentes sustratos filosóficos que les dieron origen, y si bien no se puede constatar que haya sido lectura directa de parte de nuestros constituyentes, al apoyarse en los textos constitucionales que surgieron de la Revolución Francesa y la Norteamericana, que sí estuvieron explícitamente fundados en la filosofía clásica y del liberalismo, puede afirmarse que la Constitución Nacional garantiza implícitamente a todo ciudadano su derecho a procurar la propia felicidad, lo que conlleva el derecho a ser tratado dignamente por las leyes en todas las dimensiones de su vida, entre las que cabe el matrimonio. <italic>Trib. Familia Nº 5 Rosario, Santa Fe. 29/11/16. Resol. Nº 3379. “N.V.E y otra s/ inconstitucionalidad Art. 403 inc. c) CCC.”</italic> Rosario, Santa Fe, 29 de noviembre de 2016 Y VISTOS: Los presentes caratulados: (...); DE LOS QUE RESULTA: D.L. abogado de L.G.C. y V.E.N. peticiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 403 inc. c) del Código Civil y Comercial y por tanto pide se conceda la autorización para el matrimonio de sus poderdantes. Refiere que V.E.N., [nació] el 25/12/1983 de la unión entre C.E.N y E.G.D, quien falleció el 15/1/1999. El 25/9/09, su progenitor contrae segundas nupcias con L.G.C. El 22/1/10, fallece aquél. Luego de ello V.N. y L.C. comienzan una relación de noviazgo, sin haber tenido nunca entre ellas trato de madrastra/hijastra y actualmente conviven. Indica que esa relación amorosa nació del afecto, la sinceridad, apoyo y compañerismo y por ello sus mandantes quieren contraer matrimonio. Se presentan el 7/11/16 al Registro Civil y entregan dos formularios de solicitud de matrimonio, que se celebraría el 14/11/16, y contrataron salón, servicio de catering, cotillón y viaje para festejar su matrimonio. Su felicidad les duró poco ya que recibieron una llamada el 10/11/16 del Registro Civil haciéndoles saber que no p[odían] celebrar el matrimonio por existir impedimento entre ellas, lo cual las devastó emocionalmente y debieron cancelar todos los servicios contratados y la luna de miel generándoles enormes pérdidas económicas, pues previamente habían contraído un préstamo. Solicita la inconstitucionalidad del caso concreto ya que la interpretación literal del art. 403 inc. c) del Código Civil y Comercial conlleva una notoria injusticia y que la declaración no es para todos los casos pudiendo declararse expresamente que una norma no es inconstitucional por sí misma, sino en tanto interpretación y aplicación. Funda su presentación en el art. 2 del Código Civil y Comercial y comentario doctrinal donde se sostiene que el nuevo criterio de interpretación, además de abrir la consideración objetiva del texto al momento de que resulte necesaria su interpretación, permite sopesar diversos efectos según los alcances que se le adjudiquen a la norma, no sólo en relación con el caso concreto sino con su armonización en el conjunto de todo el ordenamiento jurídico. Señala como principios constitucionales afectados el de reserva –art. 19, CN– y el de supremacía de la Constitución –art. 31–. Refiere a la vigencia de los tratados internacionales y cita el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. XVIII y XXVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos. Apunta que la norma encuentra la prohibición en un punto de vista biológico, pues las relaciones incestuosas traen defectos congénitos y potencian el riesgo de heredar rasgos negativos en la familia, que no es el caso de su lite ya que no existe parentesco biológico entre las personas involucradas. También desde el parentesco jurídico por índoles meramente morales y que son de carácter subjetivo, pues la Constitución establece que cuando no afecten el orden público quedan fuera del alcance de los magistrados. Repasa la historia de la prohibición con mención a la Edad Media, la Biblia y estima que el legislador establece la prohibición en cuanto a los parientes por afinidad que habían compartido una vivienda, una comunidad de vida que había hecho que éstos fueran una familia y por tanto repugnante para su moralidad que estas personas se unieran luego en matrimonio. Subraya que el Derecho Bizantino prohibía estas nupcias entre los afines pero traía excepciones. Advierte que San Agustín aboga por la prohibición y que las Partidas adoptan estas ideas y hace notar que se hacía mención al carácter religioso de la prohibición. Vélez adopta el matrimonio religioso y que tenía efectos jurídicos. Observa que el matrimonio civil se diferencia cada día más del religioso y repasa la evolución legislativa de la sucesivas reformas, llegando a la conclusión de que es un acto jurídico que une a dos personas permitiendo mayor libertad a los partícipes del acto para acordar cuestiones de índole patrimonial o extrapatrimonial. Informa que el Código Civil y Comercial está basado en un paradigma no discriminatorio, para una sociedad multicultural, sin que ello signifique promover determinadas conductas o decisión valorativa respecto de alguna de ellas, sino de regular una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender. Afirma que sus mandantes tienen la misma edad, por lo que nunca hubo una relación o fama que pudiera afirmarse que eran parientes ni vínculo de madre/hija; a diferencia de lo que decía Justiniano, ellas nunca fueron “como si fueran madre e hija”. Apunta que el Código Civil y Comercial permite contraer matrimonio a tío y sobrina que hayan convivido toda la vida en ese carácter en una casa común, pero lo impide en este caso ya que el código fija una pauta fija sin mayores explicaciones, copiando disposiciones más antiguas y estableciendo una prohibición que pareciera ser absoluta. Señala que el matrimonio anterior duró apenas un año y se extinguió hace más de seis años, por lo que no existió posibilidad alguna de que se forjara la relación por el paso del tiempo, como el legislador pudo haber temido. En cuanto a los efectos del futuro matrimonio, afirma que no es un obstáculo para la relación que puedan sostener en la intimidad, ya que a diferencia de otros Estados, nuestro Código Penal no prohíbe la convivencia incestuosa ni la castiga en forma alguna, que la sanción no violenta derechos de terceros ni representa un obstáculo para tener hijos o adoptar , no se violenta ninguna relación social o cultural. El único efecto que persiguen sus mandantes es establecer relaciones jurídicas de carácter familiar y patrimonial bajo un matrimonio civil. Finalmente sostiene que como estos casos son raros, nunca existió la presión social para modificar este aspecto legal, por lo que en cumplimiento del mandato de afianzar la justicia no se debe impedir este matrimonio por un rigorismo excesivo que violenta el espíritu mismo de la ley. Acompaña la documental pertinente por lo que se encuentran los presentes en estado de resolver; Y CONSIDERANDO: Que la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla peticionan la inconstitucionalidad del artículo 403 inc. c) del Código Civil y Comercial que les impide celebrar matrimonio por ser parientes afines en línea recta. De las constancias de autos surge que las demandantes están legitimadas para incoar la presente conforme certificado de matrimonio de una de las pretendientes, nacimiento de su prometida de un matrimonio anterior del fallecido, defunción del cónyuge de aquella y padre de esta última, sin descendencia entre el fallecido y su cónyuge sobreviviente. Asimismo acompañan la solicitud de celebración de matrimonio expedida, completada y firmada por las pretendientes y el oficial público del Registro Civil. El matrimonio de la viuda con el progenitor de su actual novia tuvo una extensión menor a cuatro meses y el fallecimiento de aquél se produjo hace más de seis años. Según las constancias del formulario entregado por el Registro Civil y Capacidad de las Personas que completaron al solicitar contraer matrimonio y de acuerdo con el escrito inicial, las demandantes conviven en esta ciudad, por lo que este Tribunal es competente territorial, material y funcionalmente. Entre las prohibiciones legales para contraer matrimonio, el Código Civil y Comercial reitera el impedimento por afinidad en línea recta en todos los grados (art. 403 inc c) y en la clasificación se ubica dentro de los dirimentes porque además la prohibición entre los parientes ubicados en esa línea (la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla para el caso de autos), es causal de nulidad absoluta para el supuesto de celebrarse las nupcias. A su vez, tampoco podrían registrar la unión convivencial entre ambas por estar en contravención con el art. 510 inc. c) del ordenamiento civil y comercial. Debemos analizar e interpretar la legislación vigente, esto es, el Código Civil y Comercial, en relación con los derechos supralegales que las demandantes invocan vulnerados –control judicial de constitucionalidad–; las exigencias de protección efectiva que contienen cada uno de los Tratados y Convenciones Internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22; el control de convencionalidad que obliga a velar por la supremacía de los tratados internacionales relativos a derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional y que conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando se tiene un sistema de control de constitucionalidad difuso –como Argentina– constituye a todos los jueces en garantes de la supremacía convencional, y finalmente brindar el fundamento para admitir o rechazar la pretensión. La ley: acorde con el nuevo ordenamiento civil y comercial, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento –art. 2, Código Civil y Comercial–. En orden al primer razonamiento acorde la literalidad legal, la celebración de matrimonio entre la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquélla está vedado luego de fallecido el marido de aquélla y el padre de la última, que es precisamente cuando nace el impedimento por afinidad en línea recta, puesto que el obstáculo carecería de sentido si no extingue el matrimonio que lo causó, porque en ese caso obra el impedimento de ligamen. Por tanto, para desviarse de la solución legal deberán darse razones expresas y suficientes que justifiquen ese apartamiento, teniendo siempre presente el trasfondo humano de este conflicto, y brindar una alternativa razonable con argumentos jurídicamente válidos para avalar esa elección. La finalidad de la ley: en el caso, el impedimento legal está conteste con la prohibición dirimente y no dispensable que arrastra como sanción la nulidad absoluta del vínculo matrimonial. Los tratados sobre derechos humanos: Al extenso mutismo doctrinario y casi nula referencia jurisprudencial sobre la relación del Código Civil con la Constitución, a pesar de ser aquél una suerte de ley orgánica de los derechos civiles consagrados constitucionalmente –arts. 14 a 20–, a partir de 1984 y con mayor intensidad luego de la Constitución de 1994, existe un perceptible cambio de orientación cimentado elementalmente en que la legislación codificada no puede contradecir a la Constitución, y que de ésta emanan derechos con reconocida jerarquía constitucional derivados especialmente del derecho internacional de los derechos humanos, Tratados que tienen superioridad sobre otros tratados y leyes. Es evidente que todo derecho humano compromete la dignidad de su titular porque hace a ella. La palabra “dignidad” alude a la eminencia del ser humano, su grandeza y su traducción inmediata ha sido históricamente una exigencia de respeto incondicionado, como fin en sí mismo, según la expresión kantiana (Serna, Pedro, El derecho a la vida en el horizonte cultural europeo de fin de siglo, en Massini Correas, Carlos I., El derecho a la vida en la sistematización de los derechos humanos, en El derecho a la vida, Pamplona, 1998, ps 63). No es posible encontrar un intento de definición de los derechos humanos que prescinda de la dignidad humana y de su protección y es notable que ella se encuentra también ínsita en el pensamiento iuspositivista (Jiménez, Eduardo Pablo, Sistema jurídico y derechos humanos, ED., 194-949). La consagración de los derechos humanos a nivel internacional con las Declaraciones y su incorporación a la Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22 significa el reconocimiento a la realización de uno o varios bienes humanos básicos de los que comienzan en la comunidad inmediata de la familia. Por otra parte, resulta evidente que esos derechos existen, es decir, son exigibles sin depender esencialmente de su reconocimiento por el derecho positivo y aun cuando un determinado ordenamiento positivo los niegue o los desconozca (Massini Correas, op. cit.). Estos derechos de realización familiar se ejercitan y satisfacen en el seno del grupo de convivencia inmediata y dentro de aquellos con rango constitucional que favorecen y defienden la autonomía y libertad personal, pueden mencionarse: 1. Derecho a la libertad: Art. 3, Declaración Universal de DD HH; art. I, Declaración Americana de DD.HH.; art. 7.1, Pacto de San José de Costa Rica; art. 9.1, Pacto de Derechos Civiles; 2. Libertad de Asociación: art. 20, Declaración Universal de DD HH; art. XXII, Declaración Americana de DD.HH.; art. 16, Pacto de San José de Costa Rica; art. 22.1, Pacto de Derechos Civiles; 3. Respeto a la vida privada: art. 12, Declaración Universal de DD HH; art. V, Declaración Americana de DD.HH.; art. 11.1, Pacto de San José de Costa Rica; art. 17.1/2, Pacto de Derechos Civiles; 4. Los derechos del hombre y su alcance, esto es el límite del límite para lo cual cabe citar: art. 29.2, Declaración Universal de DD HH; art. XXVIII, Declaración Americana de DD.HH.; art. 32.2, Pacto de San José de Costa Rica; art. 12.3, Pacto de Derechos Civiles; art. 4, Pacto de Derechos Económicos. Por último, hay un aspecto que si bien no está expresamente contenido en estos Tratados, la doctrina lo refiere como derecho al proyecto de vida personal y esto insinúa la afirmación de que el principio supremo de justicia apunta al desarrollo de la persona humana, según las enseñanzas de Werner Goldsmichdt (ver Fernández Sessarego, Carlos, “El daño al ‘proyecto de vida’ en una reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Alterini, Atilio A., Director, LL, año 1, N° 4, julio-agosto de 1999). Los principios jurídicos: el reconocimiento de los principios jurídicos como pauta interpretativa posibilita una reflexión, y para Dworkin parecen funcionar al máximo en los casos difíciles (aquellos que no se pueden subsumir de manera sencilla bajo una o varias reglas jurídicas) en los cuales desempeñan un rol esencial en la argumentación que fundamenta juicios relativos a determinados derechos u obligaciones llegando hasta justificar la creación de una nueva norma (Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, versión castellana, Edit. Ariel, Barcelona, 1984, p. 80). En la fundamentación y análisis de los principios nos inclinamos por la armonización como forma de interpretar las declaraciones, derechos y garantías constitucionales de modo de asegurar el uso pacífico y efectivo del derecho que en el caso se invoca conculcado. Sí se coincide en que el procedimiento de observación y comparación que trate de asegurar el alcance, reconocer el contenido y evaluar los límites que condicionan al derecho en cuestión resguardando su naturaleza y sus objetivos dentro del ordenamiento constitucional, es exigido por el principio de inexistencia de derechos absolutos (conf. Cayuso, Susana Graciela. La prueba compulsiva de sangre y los derechos y garantías constitucionales. Confrontación o armonía. LL, 2003-F-963). Igual verificación cabe para la razonabilidad de los límites –la prohibición de los parientes afines en línea recta para contraer matrimonio cuando, como en el lance, no existió trato familiar entre ellos y por ende no habría reproche ético– que no pueden ser independizados de los fines constitucionalmente legítimos como forma de no alterar el contenido sustantivo de los derechos individuales. La Corte Federal interpretó que los derechos fundados en cualquiera de las cláusulas de la Constitución tienen igual jerarquía, y que la interpretación debe armonizarlos, ya se trate de derechos individuales o de atribuciones estatales. Obviamente, esta afirmación es válida en tanto no haya sido el mismo constituyente quien atribuyera específicamente a ciertos derechos una importancia superior (CSJN, 8/9/1992, “Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo (S. 303 S. 292)”, voto del Dr. Belluscio, Fallos, 315:1943). La recepción en el derecho público que con doble fuente le vienen dando al Derecho de Familia el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos ya no deja espacio para que los códigos de derecho privado sean pensados como si en su campo fueran el techo y el árbitro final del ordenamiento jurídico, porque ahora tienen parámetros y normas superiores y vinculantes (Bidart Campos, Germán J., Familia y derechos humanos, en El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas, Coordinadora Kemelmajer de Carlucci, Aída, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, T. 1, ps. 29 y ss). Por tanto, se tomará como lineamiento que los principios son patrones que responden a una exigencia de justicia para las particularidades que el caso presenta con eficacia interpretativa para inspirar soluciones que hagan a la comprensión integral de los derechos humanos de estas dos personas. Dentro de estos principios y para el caso bajo análisis importa resaltar la autonomía de la voluntad que desde hace un tiempo es respetada y considerada para interpretar e integrar la legislación respecto a las relaciones personales y patrimoniales. En ese sentido, en las XIX Jornadas de Derecho Civil, uno de los despachos mayoritarios concluyó que “La autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia está íntimamente ligada al principio de reserva que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional y consecuentemente a la noción de orden público vigente en una época y en una sociedad determinadas” (Rosario, 2003). El derecho de la autonomía de la parte general del derecho privado “no puede aplicarse del mismo modo al Derecho de Familia, tiene contornos peculiares, diferenciados; una relación de familia es íntima, no es otro cualquiera, es otra que forja mi identidad, cada identidad es relacional y conforma íntimamente la personalidad” (Basset, Úrsula C., Seminario Permanente sobre Investigación del Derecho de la Persona Humana, Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, UBA, 2016). El Código Civil y Comercial determina que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto aq