<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Variantes. Diferencia con DAÑO MORAL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de hijo. Acreditación de menoscabo patrimonial. Admisión como rubro diferenciado. Rechazo como categoría autónoma</bold></intro><body><page>1- “El daño síquico puede ser vertiente de reconocimiento de daño moral o patrimonial. Dada la íntima relación entre lesión síquica y daño moral, cabe cuidarse de resarcir la misma alteración por ambos conceptos, imponiéndose en cambio, valorar la enfermedad síquica como un factor de intensificación del daño moral. Pero mientras que el daño moral, de ordinario no requiere prueba directa sino que se infiere presuncionalmente sobre la base de patrones de regularidad, a partir de la demostración de la situación lesiva y de las circunstancias atinentes a la víctima, cuando la fuente del perjuicio invocado es un daño síquico, que de suyo implica un matiz patológico, se requiere demostración concreta, muy especialmente a través de un peritaje. El daño síquico puede también tener derivaciones patrimoniales, pues por su gravitación en la aptitud síquica del sujeto puede ser fuente de incapacidad. También puede producir daño emergente por los gastos por tratamiento siquiátrico o de terapia sicológica como asimismo por medicamentos y hasta por internación en casos extremos”. 2- En autos, el a quo tuvo por acreditado el daño psicológico con el dictamen de la perito psicóloga, tomando para su resarcimiento el costo y duración del tratamiento que informara la especialista, por lo que, aun cuando se trate de un rubro diferenciado, ello no implica indemnizarlo como una categoría autónoma de daño, sino reconocerlo como una consecuencia patrimonial traducida en la erogación necesaria para afrontar la terapia indicada para los trastornos psíquicos padecidos por los reclamantes a raíz de la pérdida de su hija en el siniestro en que se funda la demanda. <italic>C1ª CC CA, Río Cuarto, Córdoba. 12/8/16. Sentencia Nº 67. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC, Río Cuarto, Córdoba. “Saru, Roberto Aldo y otro c/ Terreno, Diego Fabio – Ordinario” (Expte. N° 388339)</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Río Cuarto, Córdoba, 12 de agosto de 2016 ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la aseguradora Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, mediante sus apoderados? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: En los autos caratulados (...), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Río Cuarto, a cargo del Dr. Rolando Oscar Guadagna, quien con fecha 12/12/14 dictó la sentencia Nº 210, en la que resolvió: “1) Rechazar la acción dirigida en contra del Sr. Diego Fabio Terrero, pero hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Roberto Aldo Saru y Dominga Teresa Terreno, y condenar a Enzo Andrés Orosco a abonar los siguientes importes: (a) A la Sra. Dominga Teresa Terreno la suma de $151.900 y al Sr. Roberto Aldo Saru el importe de $115.900; 2) Disponer que los referidos montos devengarán los intereses establecidos en los considerandos, que junto con el capital deberán hacerse efectivos dentro del plazo de diez días contados desde que quede firme este pronunciamiento; 3) Extender dicha condena a Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en los términos de los arts. 118, Ley de Seguros y 68, Ley 24449; 4) Imponer las costas a Sr. Enzo Andrés Orosco y a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada; 5) (...) 6) Remitir los antecedentes a la Fiscalía competente para que investigue la comisión del delito de falso testimonio por los señores Walter Diego D., Jorge Luis M. y Maximiliano Ezequiel T. (arts. 275, CP y 317, CPP), a cuyo fin por Secretaría se librará el respectivo oficio, con copias de sus declaraciones y de esta sentencia”. La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple acabadamente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a aquella, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. En este proceso de daños, en el cual los actores reclaman se les indemnice por los perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hija producido a raíz del accidente acaecido el 23/8/09 en inmediaciones de la entrada a la ciudad de General Cabrera, el primer juzgador resolvió rechazar la demanda en cuanto fue dirigida en contra de Diego Fabio Terreno, y acoger la acción en contra de Enzo Andrés Orozco, quien había sido traído al juicio a instancia del demandado, como tercero responsable del accidente, haciendo extensiva la condena a la aseguradora contratada por este último. Contra el pronunciamiento se alzó ésta, por medio de sus apoderados, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, expresando agravios los apoderados de la apelante, ampliándolos a fs. 839/841vta., que fueron contestados por los actores por medio de su apoderada; llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previo disponerse la prórroga que autoriza el art. 124, CPC, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia. Le agravia a la apelante que el a quo haya otorgado a los actores la indemnización por “daño psicológico” como rubro autónomo e independiente del daño moral o material. Si bien –tal como se refiere en la fundamentación del recurso– este Tribunal, con anteriores composiciones y siguiendo prestigiosa doctrina y generalizada jurisprudencia, ha entendido que en el Código Civil vigente hasta agosto de 2015 sólo –y lo propio ocurre en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994) que lo sustituyó– se establecen dos tipos de daño: daño patrimonial (emergente y lucro cesante; arts. 519, 1068 y 1069) y moral (arts. 522 y 1078), nuevas categorías de daños describen formas de lesividad que pueden generar según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones (patrimoniales o espirituales) de sus consecuencias, daño patrimonial o daño moral o ambos (Ramón Daniel Pizarro, “Daño moral”, págs. 69 y ss.; Alberto J. Bueres, “El daño moral y su conexión con las lesiones…”, Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 1, págs. 237 y ss.; Matilde Zavala de González, “Daños a las personas”, tomo 2., págs. 219 y ss.). Refiriendo a la última autora citada, dijimos (sentencia N° 94 del 26/11/08 en autos “Ramírez, Maricel c/ Municipalidad de Río Cuarto – Daños y Perjuicios”), que “el daño síquico puede ser vertiente de reconocimiento de daño moral o patrimonial. Dada la íntima relación entre lesión síquica y daño moral, cabe cuidarse de resarcir la misma alteración por ambos conceptos, imponiéndose en cambio, valorar la enfermedad síquica como un factor de intensificación del daño moral. Pero mientras que el daño moral de ordinario no requiere prueba directa, sino que se infiere presuncionalmente sobre la base de patrones de regularidad, a partir de la demostración de la situación lesiva y de las circunstancias atinentes a la víctima; cuando la fuente del perjuicio invocado es un daño síquico, que de suyo implica un matiz patológico, se requiere demostración concreta, muy especialmente a través de un peritaje. El daño síquico puede también tener derivaciones patrimoniales, pues por su gravitación en la aptitud síquica del sujeto puede ser fuente de incapacidad. También puede producir daño emergente por los gastos por tratamiento siquiátrico o de terapia sicológica como asimismo por medicamentos y hasta por internación en casos extremos”. El a quo tuvo por acreditado este daño con el dictamen de la perito psicóloga, tomando para su resarcimiento el costo y duración del tratamiento que informara la especialista, por lo que, aun cuando se trate de un rubro diferenciado, ello no implica indemnizarlo como una categoría autónoma de daño, sino reconocerlo como una consecuencia patrimonial traducida en la erogación necesaria para afrontar la terapia indicada para los trastornos psíquicos padecidos por los reclamantes a raíz de la pérdida de su hija en el siniestro en que se funda la demanda. Por ello, el agravio no puede ser recibido. También se queja la apelante de que no se haya aplicado de oficio el art. 505, Código Civil (ley 340, modificado por ley 14432), afirmando que el a quo ha regulado honorarios por un monto superior al cuarenta por ciento del total de la condena. Sobre el particular se ha expedido el Tribunal de Casación ratificando el criterio que venía sosteniendo con anteriores integraciones, expresando que “la limitación de las costas judiciales del art. 505, CC, no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. En rigor, tal dispositivo limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero en modo alguno afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio ni provoca reducción alguna en las regulaciones que se practiquen. En efecto, la norma sancionada no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. El juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite. En definitiva, la intención legislativa es no alterar los aranceles locales sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su “responsabilidad por el pago de las costas”. Respecto de la porción de honorarios del letrado que asiste al vencedor, que ha quedado fuera de la condena en costas en virtud de la limitación legal, en abstracto, nada obsta a la persecución de su cobro en contra del comitente de los trabajos (no obstante la salvedad que se hará más adelante respecto del caso ahora sometido a juzgamiento). No debe olvidarse que la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esa obligación. La condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho, y el art. 505, CC, limita la responsabilidad del deudor frente a esa obligación impidiendo que el vencedor en el pleito recupere totalmente los gastos en que ha incurrido (sólo podrá hacerlo hasta el 25% de la obligación principal). (Cfr. Ferrer, Adán L., Limitación de las Costas Judiciales. Ley 24.432; Ed. Alveroni, págs. 15/17)” (TSJ, Sala C y C, 18/12/15, A.I. Nº 363, en autos “Superior Tribunal de Justicia c/ Habitacional SA - Presentación Múltiple Fiscal - Recurso de Inconstitucionalidad”, publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 2047 del 24/3/16). A la luz de estos conceptos –que comparto– y de los que se desprende que la norma limitativa del <italic>quantum</italic> de la responsabilidad del deudor no interfiere en las regulaciones de honorarios practicadas de conformidad con la legislación local, siendo que el cómputo del porcentaje indicado en la norma debe efectuarse sobre el monto de la sentencia, al no haberse liquidado aun el total de la condena, resulta prematuro el cálculo estimado por la apelante y, por lo tanto, enerva el agravio dirigido en contra de las cantidades fijadas en concepto de honorarios, por sustracción del interés en que necesariamente debe estar sostenido aquél para tener identidad de tal. En otro orden, la apelante entiende que la decisión del primer sentenciante de fijar los intereses a la tasa pasiva que determina el Banco Central de la República Argentina con el adicional del dos por ciento mensual no acumulativo, con la salvedad de la posibilidad de capitalización en liquidaciones que no tengan una frecuencia menor a seis meses, implica incurrir en anatocismo, en clara contraposición a lo establecido por el art. 623, Código Civil (ley 340). Se equivoca la recurrente en la interpretación de la expresión agregada –anticipadamente– por el juzgador, al advertir de la viabilidad de capitalizar los intereses en las –cabe agregar, “futuras y eventuales”– liquidaciones que correspondiere practicar, pues precisamente la norma referida autoriza la capitalización “cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo” y ese es el supuesto al que alude el sentenciante cuando deja a salvo la posibilidad de que los intereses se capitalicen –a pesar de fijar un porcentaje “no acumulativo”– en las liquidaciones que, en su caso, hubieren de practicarse en la etapa pertinente. Esta Cámara tiene dicho (AI N° 177 del 22/5/15, en autos “Díaz, Anita Nifa c/ Hospital Central Regional de Río Cuarto y otros - Ejecutivo”) que “el Máximo Tribunal provincial, en su función unificadora, resolvió que, frente al silencio que presenta el art. 623 del C. Civil respecto de la aplicación del anatocismo –esto es, si sólo pueden calcularse intereses sobre una liquidación judicial que no sea la final del juicio y, en su caso, con qué frecuencia– no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga, aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, ha considerado el tribunal de casación que dicha práctica puede materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses, pues de realizarse con una frecuencia menor la conducta del acreedor podría estar contrariando los principios que sientan los arts. 953 y 1071 del ordenamiento común (TSJ, Sala CC, A.I. N° 88 de fecha 9/5/13 en autos “Banco Bansud SA c/ Allendez Ana A. y otros - Ordinario - Cuerpo de Copias - Recurso de Casación”). El cómputo de una tasa de interés “no acumulativo” es diferente a la capitalización de intereses a que se alude en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia sentada en la causa citada. Al fijar un interés “no acumulativo” se está aludiendo a que el cómputo para el período que haya de comprender la liquidación debe efectuarse a la tasa fijada por ese lapso completo y no mes a mes. Así, si se establece la tasa pasiva más el dos por ciento mensual para computar el interés por un año habrá de calcularse la tasa pasiva más el veinticuatro por ciento total sobre el capital. Esa es la forma de cálculo del interés no acumulativo, ya que “acumulativo” sería calcular la tasa bancaria más el dos por ciento (2%) mes a mes –por ser mensual– lo que significaría aplican en forma exponencial tasas que incluyen la actualización del capital para los efectos inflacionarios puede resultar en un despojo para el deudorla aplicación de la tasa en forma exponencial que seguramente se traduciría en un despojo para el deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres, en cuya observancia está interesado el orden público (conf. CSJN, Fallos: 308:2402, 314:749, 760 y 881; 315:2558 y 2980; 318:912 y 1345; 320:158). Ahora bien, sin perjuicio de que el cómputo de la tasa de interés fijada no debe ser acumulativo, ello no descarta la capitalización autorizada por la norma del art. 623, Código Civil. Vale decir que, liquidada la deuda con los intereses calculados sobre el capital, de la forma ordenada precedentemente explicada, y siendo moroso el deudor en pagarla, la próxima liquidación que se practique –siempre que razonablemente lo sea en un período no inferior a los seis meses, conforme el criterio del Superior– podrá contener la aplicación del interés establecido sobre el total de la liquidación aprobada, esto es, sobre capital más intereses computados en aquélla”. También le agravia a la recurrente la tasa aplicada, la que considera violatoria de los arts. 155, 160 y 161, Constitución Provincial y del art. 31 y cc., Constitución Nacional, por tratarse de una tasa diferente de la que cobra el Banco de la Nación Argentina, refiriendo el plenario de la Cámara Nacional Civil en “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, en cuanto se resuelve aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Expresa que Córdoba es la única provincia donde se aplica la tasa pasiva con más el dos por ciento mensual no acumulativo como interés, y asevera que ello determina siempre un enorme beneficio para los acreedores de obligaciones de dar sumas de dinero, calificando como grave que esa obligación surja de la decisión judicial y destacando que “no ha habido elección alguna por parte del deudor”. En el escrito ampliatorio, que dedica casi en su totalidad a transcribir extensos párrafos de un fallo de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, destaca el desdoblamiento de los intereses en dos momentos, “…el que va desde la fecha de la mora (hecho) hasta la fecha de la condena, y …desde la fecha de la condena en adelante”, destacando que las tasas que se aplican son las fijadas por el Banco de la Nación Argentina, tanto pasiva como activa, sin aditamentos como ocurre con el dos por ciento mensual fijado en la sentencia impugnada. Ahora bien, limitándose a las transcripciones aludidas y a una breve referencia en la que intenta resumirse el agravio, la apelante omite efectuar los cálculos matemáticos pertinentes en aras de demostrar el agravio que esgrime respecto de la tasa fijada; por caso, ninguna comparación efectúa entre la tasa activa a la que aluden las sentencias que cita y el parámetro que impugna. Esta Cámara –con su anterior integración– ha sostenido reiteradamente que, en materia de intereses, no existen criterios jurisprudenciales que corresponda necesariamente seguir, aun cuando provengan del más alto tribunal en el orden local. Hemos recordado lo decidido por la Corte Suprema de la Nación respecto de los intereses a aplicar con motivo de la entrada en vigencia de la ley 23928 y sus decretos reglamentarios: “La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civil …, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión” (“Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”, Fallos 317:507). Por lo que hemos concluido que, no estando legalmente impuesto un criterio uniforme respecto de la tasa de interés, los jueces deben fijarla para cada caso de acuerdo con criterios de prudente razonabilidad (“Botta Carlos Agustín c/ Horacio Domingo Carbonetti, Armando Oscar Carbonetti (h), Juan Antonio Palacio – Dda. Ejecutiva”, Sentencia N° 99 del 10/12/2007). Ello, sin perjuicio de que el Código Civil y Comercial de la Nación que entrara en vigencia en el mes de agosto del año próximo pasado, deja de lado el criterio que el legislador había asumido en el art. 622 del ordenamiento derogado y, a falta de acuerdo de partes o disposición legal especial, subsidiariamente establece como interés moratorio “las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (art. 768). Volviendo al particular, reiteramos, la apelante no ha demostrado mediante la realización de los cálculos respectivos, el agravio que aduce le causa la tasa de interés que el sentenciante ha fijado siguiendo el criterio uniforme de la jurisprudencia provincial, orientado por precedentes del Tribunal de casación, tal como lo reconoce la propia recurrente. En definitiva, la impugnante incumplió la carga de demostrar –con respaldo en los cálculos pertinentes– la irrazonabilidad de la tasa aplicada, lo que se traduce en la insuficiencia de la expresión de agravios para constituir una crítica fundada, precisa y clara que ataque los fundamentos que avalan el razonamiento del juez, para lo cual no alcanza la invocación de la jurisprudencia de los tribunales nacionales que trae a la cita. Respecto del desdoblamiento temporal en el cálculo de la tasa que tangencialmente –a través de la cita de un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones– y desentendida de la más elemental fundamentación refiere la recurrente, estimo necesario aclarar que es criterio de este Tribunal, en coincidencia parcial con el pronunciamiento citado por la apelante, que cuando la estimación de los daños se efectúa a valores actuales, vale decir, al tiempo del dictado de la sentencia, por ser el momento en que el juzgador se encuentra en mejores condiciones de efectuar la valoración, se produce un desfase en los valores relativos provocado por el tiempo, en conjunción con otros factores, cuya repercusión debe necesariamente ser tenida en cuenta en la determinación de la tasa de interés aplicable. Es así que, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que no debe perderse de vista el objetivo de “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (“Vieytes de Fernández –Suc.- c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos 295:973), esta Cámara ha resuelto (autos “Cruseño, María Fernanda c/ Abel Bonacci – Daños y Perjuicios”, Sentencia N° 2 del 13/2/12; “Rivarola Adrián Miguel Ceferino y Aldana Marina Fogonza c/ Ángel Marcelino Aguirre, Juan Andrés Allasia Y “J. Y M. Repuestos” Soc. De Hecho” - Demanda Ordinaria”, Sentencia N° 5 de fecha 26/3/12 y a partir de allí en numerosos pronunciamientos), adscribiendo al criterio sentado por la Cámara de Apelaciones del fuero de Segunda Nominación integrada en esa oportunidad por el Dr. Daniel Gaspar Mola y los Sres. Vocales de este Tribunal, Dres. Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano (Sentencia Nº 37 del 16/5/11 en “Botta Liliana Mabel c/ Pedro Madeddu y Cía SRL y otros”), que la tasa para la liquidación de los intereses moratorios por el período anterior al pronunciamiento no puede contener un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, pues si se fija el capital a valores de la fecha de sentencia y si la tasa de interés que se establezca contempla la depreciación de la moneda, como es el caso de la utilizada por el a quo según lo ha dicho expresamente el Tribunal Superior de Justicia, entonces tenemos una doble actualización. Y como bien lo expresó el Dr. Mola, “cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales no hay nada que recomponer”. Como se sostuvo en el Plenario de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, dictado en la causa “Samudio de Martínez Ladis c/ Transportes Doscientos Setenta SA” (20/4/2009, publicado en La Ley 2009-C-223, con nota a fallo de Ariel Barbero titulada “Interés moratorio: se vuelve a la buena senda - Plenario de la Cámara Civil de la Capital”), “la tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Según el autor de la citada nota, esa salvedad se refiere al interés que se aplica “en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia”, de forma tal que los posteriores accesorios no están sujetos al reparo o salvedad, por un lado, y por otro dicha restricción tampoco es aplicable si el capital de condena no se fijó a valores actuales. Agrega que el motivo de la salvedad es que si se fija el capital a valores actuales (digamos, a la fecha de la sentencia), y si la tasa contempla la depreciación de la moneda, entonces tenemos una doble actualización. Con sustento en los fundamentos relacionados, en diversos precedentes –con esta y otras integraciones del Tribunal– hemos resuelto aplicar sobre los montos de la condena que en cada caso se hubieren estimado a la fecha de la sentencia, un interés diferenciado desde la fecha del hecho dañoso hasta el pronunciamiento en que se efectuara la estimación aludida, aplicando una tasa del ocho por ciento anual y, desde ese momento en adelante, la tasa pasiva promedio diaria que informa el BCRA con más un adicional del dos por ciento mensual no acumulativo. Ahora bien, en el caso traído a estudio, los montos indemnizatorios justipreciados prudencialmente por el primer sentenciante (por daño moral y pérdida de chance) fueron fijados en las sumas reclamadas en la demanda –por los motivos que se expresan en los dos primeros párrafos de fs. 799vta.– y para su estimación el <italic>a quo</italic> expresamente tuvo en cuenta el importe a que ascenderían las sumas demandadas a la fecha de la sentencia, calculando los intereses desde el accidente, tal como lo indicó a fs. 798 respecto del rubro daño moral y surge también del modo en que estimó la indemnización por pérdida de chance. Por ello, no corresponde aquí la aplicación del criterio anteriormente aludido, debiendo mantenerse la determinación de intereses a la tasa y por el período indicados en la sentencia recurrida. En definitiva, la argumentación recursiva ensayada no alcanza a conmover los fundamentos del pronunciamiento impugnado, por lo que el recurso intentado por la aseguradora del condenado no puede ser acogido, debiendo consecuentemente confirmarse la sentencia recurrida por lo que con fundamento en lo expuesto, voto por la negativa a la primera de las cuestiones puestas a consideración de los miembros del Tribunal. Los doctores <bold>María Adriana Godoy y Eduardo Héctor Cenzano</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso interpuesto por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, mediante apoderados, confirmando la sentencia impugnada en todo cuanto resuelve y ha sido materia de apelación. II) Imponer a la apelante las costas devengadas en esta instancia. III) IV) (...). <italic> Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy – Eduardo Héctor Cenzano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>