<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ASOCIACIÓN MUTUAL. Reglamento. JUBILACIONES Y PENSIONES. Fondo compensador. Cumplimiento de requisitos para su obtención. Negativa de otorgamiento. ABUSO DEL DERECHO. Verificación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Interpretación finalista. Otorgamiento del beneficio </bold> </intro><body><page>1- Afirmar que el actor en autos perdió la calidad de socio activo de la Asociación Mutual y por lo tanto su derecho al cobro del beneficio compensatorio (del haber previsional) al haber sido despedido por la empresa Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., no resulta justo en estricto derecho a la luz de los hechos y la interpretación finalista que debe hacerse sobre la extensión y alcance del Reglamento del Fondo Compensador. 2- El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 281, ha recogido la tendencia elaborada por la jurisprudencia concerniente a reconocer la justa causa del acto jurídico, entendida como la razón, el móvil concreto, individual e invariable, determinante de la voluntad en la creación o celebración. Así lo legisla al disciplinar todo lo relativo al acto jurídico, estableciendo que la causa es el fin determinante al que se añaden los motivos exteriorizados que han sido incorporados al acto expresa o tácitamente, por ser esenciales para las partes involucradas. 3- En autos, la Asociación Mutual demandada –cuyo fin principal es la solidaridad entre sus asociados– estableció en su estatuto social (aprobado por resolución N° 1157 del 3/6/98), la creación “de un fondo compensatorio para la jubilación o pensión de sus asociados” (art. 2, inc.f), con el objeto de compensar las diferencias existentes entre el haber jubilatorio que percibe el agente pasivo y la suma que resulte del 82% del sueldo que revista en la cooperativa un empleado de similar jerarquía, funciones y antigüedad que el pasivo. En el testimonio del Reglamento del Fondo Compensador y su modificatorio (aprobados en el año 1982 y 1999, respectivamente) se establecieron los requisitos para acceder a dicha compensación económica, los que pueden sintetizarse así: a) ser asociado activo –estar en funciones en relación de dependencia laboral– al momento de cumplir sesenta o más años de edad; b) no encontrarse en mora con el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el estatuto social y en el reglamento; c) haber tenido un mínimo de 10 años de permanencia en la mutual como asociado activo, en forma continua o alternada, con excepción de los jubilados por invalidez y, finalmente, d) haber obtenido el derecho a la prestación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por alcanzar la edad para la jubilación ordinaria, o por invalidez total y permanente. 4- La resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social de fecha 6/10/00, en lo que aquí interesa, dispuso otorgar retiro transitorio - invalidez, beneficio Nº (...) al actor, fijando la fecha en que se adquiere el derecho a la prestación del beneficio a partir del 12/2/99. Conforme la precitada resolución y “los detalles del beneficio”, la fecha de “adquisición del derecho a obtener el beneficio” fue el día 12/2/99, sin perjuicio de que el pago inicial de haberes haya sido fijado a partir del día 1/3/00. De ahí que la interpretación sobre la calidad de socio activo a la que alude el impugnante surge de una particular interpretación por su parte respecto de aquel recaudo, pues lo que el Reglamento establece es “haber obtenido el derecho a la prestación del Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones por alcanzar la edad para la jubilación ordinaria, o por invalidez total y permanente”. 5- La “obtención del derecho a la jubilación” es preexistente al “reconocimiento y otorgamiento efectivo de la jubilación”. Es decir que el derecho existe desde el momento en que se verifican todos los recaudos establecidos por la ley para acceder al otorgamiento de la jubilación, con independencia del otorgamiento efectivo y concreto del beneficio, que ocurre con posterioridad. Una interpretación contraria constituiría un abuso del derecho. Basta reparar que aun sin despido, para acogerse a la jubilación regularmente el dependiente debe renunciar a su empleo y pierde, como consecuencia, su calidad de “activo”. 6- En el <italic>sub examine</italic>, el reclamante al momento en que adquirió el derecho a la prestación jubilatoria –esto es, el 12/2/99–, había reunido todos los requisitos exigidos por el Reglamento del Fondo Compensador originario y su modificatorio, luego de haber aportado durante más de cuarenta años al fondo compensador para obtener un beneficio económico fruto de sus propios aportes. 7- La ley sustancial –en el anterior y en el actual código– establece una doble directiva para determinar cuándo es abusivo el ejercicio del derecho: la primera se relaciona con la índole del derecho que se ejerce y establece que hay abuso cuando se lo ejerce contrariando el objeto de la institución, su espíritu y finalidad; y la segunda directiva, más amplia, se relaciona con la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral (arg. art 1071, CC, y actuales arts. 9 y 10, CCCN). Por ello, partiendo de la premisa de que la causa del beneficio se identifica con los fines previstos en el Reglamento, y que dicha finalidad económica fue la de conceder una compensación de haberes al jubilarse, es claro que encontrándose reunido a la fecha de adquisición del derecho a la jubilación, los demás requisitos establecidos para la procedencia de aquel, no queda más que confirmar la resolución bajo recurso. <italic>C7ª CC Cba. 27/9/16. Sentencia Nº 82. Trib. de origen: Juzg. 46ª CC Cba. “Oliva, Juan Carlos c/ Asoc. Mutual de Empleados de Sancor Seguros – Ordinario –Daños y Perjuicios- Otras formas de Responsabilidad Extracontractual” (Expte N° 293848/36)”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 27 de septiembre de 2016 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados: (...), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, en los que por sentencia Nº trescientos cuarenta y cuatro de fecha 15 de setiembre de 2015, se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Juan Carlos Oliva DNI N° (...) en contra de la Asociación Mutual Empleados de Sancor Seguros, y en consecuencia, condenar a esta última a abonarle al actor la suma de pesos dieciséis mil seiscientos tres, con más los intereses fijados en el Considerando respectivo, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Con costas a cargo de la demandada, Asociación Mutual Empleados de Sancor Seguros. 3) (...). 1. La sentencia de primera instancia resuelve hacer lugar a la demanda iniciada por el actor en contra de la Asociación Mutual Empleados Sancor Seguros tras haber fracasado su reclamo extrajudicial para percibir el beneficio del fondo compensador de haberes previsionales. El pronunciamiento condena a la demandada a abonarle al actor la suma de pesos dieciséis mil seiscientos tres, con más los intereses fijados en el considerando respectivo, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución imponiendo costas a la demandada. En esta sede, en contra del razonamiento de la jueza se agravia el apoderado de la demandada argumentando que ha interpretado en forma errónea y equivocada el art. 2, resolución de Anses. Argumenta, que con base en ello, la magistrada concluye también erróneamente que, a la fecha del despido, el actor reunía los requisitos establecidos por la normativa y el estatuto social de la mutual para acceder al “fondo compensador” de haberes reclamado. En prieta síntesis, el recurrente sostiene que a la fecha de la obtención del beneficio jubilatorio por invalidez (resolución Anses de fecha 6/10/00 y con efecto retroactivo el pago de haberes previsionales al 1/3/00) ya no se encontraba vigente el vínculo laboral, toda vez que había cesado con anterioridad (12/2/99) por despido dispuesto por la empleadora del recurrente. Dicha desvinculación laboral importó, automáticamente, la pérdida de su condición de “socio activo”, y por lo tanto, de los beneficios que la Asociación Mutual otorga a sus afiliados, incluido el Fondo Compensador. Concluye que el reclamo del pago del fondo compensador de haberes es ilegítimo e improcedente por no haber cumplimentado el actor el recaudo básico para su otorgamiento, esto es, la existencia de relación laboral vigente al momento de acogerse al beneficio jubilatorio. En definitiva, solicita se revoque el decisorio recurrido, con costas en ambas instancias a cargo del actor. 2. La cuestión traída a estudio radica en determinar si es ajustada la decisión que tiene por configurado el derecho a percibir el pago del Fondo Compensador otorgado por la Mutual demandada a sus asociados, ya que el apelante acusa a la sentencia de realizar una aplicación y razonamiento erróneo del art. 2, resolución de Anses, de fecha 6/10/00, cuya copia luce acompañada. En este sentido hemos de anticipar criterio contrario al expuesto por el impugnante, destacando –de manera preliminar– que el contenido de la queja traduce un desarrollo paralelo al de la sentencia, puesto que la crítica gira en torno a la interpretación jurídica del Reglamento contractual, que lleva a cabo la sentenciante, partiendo de una perspectiva subjetiva distinta y de disconformidad. No obstante, paso a examinar dicho desacuerdo. 3. Afirmar que el Sr. Oliva perdió la calidad de socio activo de la Asociación Mutual, y por lo tanto su derecho al cobro del beneficio compensatorio (del haber previsional) al haber sido despedido por la empresa Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., no resulta justo en estricto derecho a la luz de los hechos y la interpretación finalista que debe hacerse sobre la extensión y alcance del Reglamento del Fondo Compensador. En materia de prestaciones onerosas de este tipo, el concepto de causa-fin de los actos jurídicos comprende el cumplimiento de funciones económicas preestablecidas por la otorgante, y a ese concepto corresponde remitirse para interpretar su exacto alcance y contenido. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 281, ha recogido la tendencia elaborada por la jurisprudencia concerniente a reconocer la justa causa del acto jurídico, entendida como la razón, el móvil concreto, individual e invariable, determinante de la voluntad en la creación o celebración. Así lo legisla al disciplinar todo lo relativo al acto jurídico estableciendo que la causa es el fin determinante al que se añaden los motivos exteriorizados que han sido incorporados al acto expresa o tácitamente, por ser esenciales para las partes involucradas. En este lineamiento, vemos que la Asociación Mutual demandada –cuyo fin principal es la solidaridad entre sus asociados– estableció en su estatuto social (aprobado por resolución N° 1157 del 3/6/98), la creación “de un fondo compensatorio para la jubilación o pensión de sus asociados” (art. 2, inc.f), con el objeto de compensar las diferencias existentes entre el haber jubilatorio que perciba el agente pasivo y la suma que resulte del 82% del sueldo que revista en la Cooperativa un empleado de similar jerarquía, funciones y antigüedad que el pasivo. En el testimonio del Reglamento del Fondo Compensador y su modificatorio (aprobados en el año 1982 y 1999, respectivamente), se establecieron los requisitos para acceder a dicha compensación económica, los que pueden sintetizarse así: a) ser asociado activo –estar en funciones en relación de dependencia laboral– al momento de cumplir sesenta o más años de edad; b) no encontrarse en mora con el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el estatuto social y en el reglamento; c) haber tenido un mínimo de 10 años de permanencia en la mutual como asociado activo, en forma continua o alternada, con excepción de los jubilados por invalidez y, finalmente, d) haber obtenido el derecho a la prestación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por alcanzar la edad para la jubilación ordinaria, o por invalidez total y permanente. 4. La resolución de la Administración Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de octubre de 2000, en lo que aquí interesa, dispuso: Artículo 1: Otorgar Retiro Transit. Invalidez, beneficio Nº (...) a don/doña Oliva Juan Carlos, documento de identidad: DU (...); Artículo 2: Fijar la fecha en que se adquiere el derecho a la prestación del beneficio a partir del 12/2/99. Conforme la precitada resolución y “los detalles del beneficio” obrante a fs.79, la fecha de “adquisición del derecho a obtener el beneficio” fue el día 12/2/99; sin perjuicio de que el pago inicial de haberes hubiera sido fijado a partir del día 1/3/00. De ahí que la interpretación sobre la calidad de socio activo a la que alude el impugnante surge de una particular interpretación por su parte respecto de aquel recaudo, pues lo que el Reglamento establece es: “haber obtenido el derecho a la prestación del Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones por alcanzar la edad para la jubilación ordinaria, o por invalidez total y permanente”. En este orden es dable aclarar que la “obtención del derecho a la jubilación” es preexistente al “reconocimiento y otorgamiento efectivo de la jubilación”, tal como reza la resolución del Anses del 6/10/00. Es decir que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el derecho existe desde el momento en que se verifican todos los recaudos establecidos por la ley para acceder al otorgamiento de la jubilación, con independencia del otorgamiento efectivo y concreto del beneficio, que ocurre con posterioridad. Una interpretación contraria constituiría un abuso del derecho. Basta reparar que aun sin despido, para acogerse a la jubilación regularmente el dependiente debe renunciar a su empleo y pierde, como consecuencia, su calidad de “activo”. En el <italic>sub examine</italic>, el reclamante al momento en que adquirió el derecho a la prestación jubilatoria –esto es, el 12/2/99–, había reunido todos los requisitos exigidos por el Reglamento del Fondo Compensador originario y su modificatorio, luego de haber aportado durante más de cuarenta años –15 de febrero del año 1956 hasta el 12 de febrero de 1999– al fondo compensador para obtener un beneficio económico fruto de sus propios aportes. Reafirmando esta línea argumental, la ley sustancial –en el anterior y en el actual código– establece una doble directiva para determinar cuándo es abusivo el ejercicio del derecho: la primera se relaciona con la índole del derecho que se ejerce, y establece que hay abuso cuando se lo ejerce contrariando el objeto de la institución, su espíritu y finalidad; y la segunda directiva, más amplia, se relaciona con la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral (arg. art 1071, CC, y actuales arts. 9 y 10, CCCN). Por ello, partiendo de la premisa de que la causa del beneficio se identifica con los fines previstos en el Reglamento, y que dicha finalidad económica fue la de conceder una compensación de haberes al jubilarse, es claro que encontrándose reunidos –a la fecha de adquisición del derecho a la jubilación– los demás requisitos establecidos para su procedencia, no queda más que confirmar la resolución bajo recurso. Costas: Conforme la directriz del vencimiento que constituye la pauta reguladora de la imposición de costas y lo establecido por el art. 130, CPC), las costas deben imponerse en la Alzada perdidosa. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la demandada. En consecuencia, confirmar lo decidido en primera instancia en aquello que ha sido materia de agravios. Con costas. <italic>Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>