<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Interposición tempestiva del letrado patrocinante sin la firma del cliente. Subsanación por acto ratificatorio. Incumplimiento de la forma requerida dentro del plazo fatal para la presentación del recurso. Firmeza de la resolución: Derecho adquirido. Inadmisibilidad del remedio impugnativo</bold></intro><body><page>1- El recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio fatal de quince días, conforme lo establece el art. 49 inc. 2, CPC, a partir de la notificación de la resolución y ante el mismo tribunal que la dictó (art. 385, CPC). Todos los requerimientos de admisibilidad impuestos deben ser cumplidos dentro de ese plazo, no siendo posible un ulterior intento de suplir anteriores omisiones cuando el plazo está fenecido. De tal modo, con relación a la personería del recurrente, si quien lo presenta actúa invocando la representación de otro, debe acreditar tal condición dentro del plazo fatal para deducir la impugnación y no es viable una ratificación ulterior. 2- En el caso de autos se corrobora que si bien el remedio impugnativo, recurso de casación, fue interpuesto tempestivamente, el recurrente no ha procedido de acuerdo con las normas legales referidas a la representación procesal (art. 90, CPC), pretendiendo subsanar el defecto de la presentación con la agregación del poder <italic>apud acta</italic> otorgado el 4/12/15. De esa manera, la agregación posterior del poder resulta extemporánea, toda vez que el plazo fatal de interposición del remedio venció en las dos primeras horas del día 13/11/15. Ello por cuanto el abogado patrocinante, conforme lo dispuesto por el art. 81 inc. 1, CPC, no se encuentra facultado para interponer con su sola firma el recurso de casación, ya que debe ser fundado al tiempo de su interposición, por lo cual resulta intrascendente la tardía ratificación del recurso realizado por el patrocinado. Como consecuencia de ello, a mérito del carácter fatal que reviste el plazo para interponer el recurso, el vencimiento del plazo hace precluir el consiguiente derecho y por ende la ratificación tardía no restituye la facultad perdida. 3- En el <italic>sub lite</italic> no se han invocado los extremos que, por aplicación del art. 91, CPC, autorizan omitir la acreditación de personería ni tampoco se ofreció fianza, y con relación a la ratificación efectuada por el actor, cabe decir que la ratificación equivale a mandato y tiene efectos retroactivos, pero siempre que ello no lesione los derechos adquiridos por terceros entre el acto y la ratificación. 4- El art. 369, CCCN, dispone: “La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derecho con anterioridad”. En el presente caso, el vencimiento del plazo para recurrir confirió firmeza a la resolución impugnada, lo que constituye un derecho adquirido para el oponente. <italic>C8.ª CC Cba. 17/11/16. Auto N.º 406. Trib. de origen: C8.ª CC Cba. "Alecci, Maximiliano Javier c/ Panizza, Mónica Isabel y otro – Ejecutivo – Cuenta Corriente Bancaria – Recurso de Apelación (N.° 1660901/36)"</italic> Córdoba, 17 de noviembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos (...), venidos al acuerdo con motivo del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 17/11/15, dictado por esta Cámara, que dispone: “…No obrando poder en autos y de conformidad a lo dispuesto por el art. 81 inc.1° <italic>in fine</italic>, CPC, por remisión del art. 80, último párrafo del mismo cuerpo legal, al recurso deducido no ha lugar por inadmisible. Notifíquese”. Expresa que si bien su letrado patrocinante ha firmado el escrito del recurso de casación, de acuerdo con el art. 82 de la ley foral puede ser subsanado dicho acto. Que atento ello, se ratifica de todo lo actuado por su letrado, solicitando desde ya ratificación, en especial de la casación presentada. Que una vez hecha la ratificación, solicita se revoque el decreto por contrario imperio, dándole la posibilidad de ejercer sus legítimos derechos, sabiendo con altura corregir el error cometido por su letrado patrocinante en estos autos. Que una vez autorizada la rectificación, solicita pasen los autos a consideración del recurso de casación interpuesto concediéndolo. Corrido el traslado del recurso, la contraria lo contesta solicitando su rechazo por las razones que esgrime en el escrito, al que me remito. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que la parte actora plantea reposición del decreto por el cual este Tribunal rechaza el recurso de casación interpuesto por no revestir el letrado el carácter de apoderado, el que resultó transcripto en la relación de causa. II. Con el criterio de adelantar opinión, corresponde decir que el recurso de reposición no puede prosperar por no ser de recibo el fundamento formulado por el apelante. En efecto, el actor Sr. Maximiliano J. Alecci, con fecha 4/12/15, suscribe poder apud acta a favor de los Dres. Jorge Elías y Jorge Bongiovanni ratificando a continuación las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento por su letrado patrocinante y solicitando se rectifique el decreto de fs. 284. Como se sabe, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio fatal de quince días, conforme lo establece el art. 49 inc. 2, CPC, a partir de la notificación de la resolución y ante el mismo tribunal que la dictó (art. 385, CPC). Es importante destacar que todos los requerimientos de admisibilidad impuestos deben ser cumplidos dentro de ese plazo, sin que sea posible un ulterior intento de suplir anteriores omisiones cuando el plazo está fenecido. De tal modo, con relación a la personería del recurrente, si quien lo presenta actúa invocando la representación de otro, debe acreditar tal condición dentro del plazo fatal para deducir la impugnación, sin que sea viable una ratificación ulterior (Confr. Fernández, Raúl E., “Impugnaciones Ordinarias y Extraordinarias en el C.P.C. de Córdoba”, Alveroni Ediciones, 2006, PP. 454/455). En el mismo sentido. nuestro TSJ ha señalado que “El cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad de los recursos debe hacerse dentro del plazo fatal que la ley prevé (art. 79 inc. 2, CPC). Vencido el plazo, caduca la posibilidad de mejorar o completar la presentación impugnativa por haber operado la preclusión al respecto” (TSJ, A.I. 692 del 27/8/96, en “Carbone Luis c/ Inca SA – Recurso Directo”. Analizando las constancias de autos, se corrobora que si bien el remedio impugnativo, recurso de casación, fue interpuesto tempestivamente, el recurrente no ha procedido de acuerdo con las normas legales referidas a la representación procesal (art. 90, CPC), pretendiendo subsanar el defecto de la presentación con la agregación del poder apud acta otorgado el 4/12/15. De esa manera, la agregación posterior del poder resulta extemporánea, toda vez que el plazo fatal de interposición del remedio venció en las dos primeras horas del día 13/11/15. Ello por cuanto el abogado patrocinante, conforme lo dispuesto por el art. 81 inc. 1, CPC, no se encuentra facultado para interponer con su sola firma el recurso de casación, ya que debe ser fundado al tiempo de su interposición, por lo cual resulta intrascendente la tardía ratificación del recurso realizado por el patrocinado. Como consecuencia de ello, a mérito del carácter fatal que reviste el plazo para interponer el recurso, el vencimiento del plazo hace precluir el consiguiente derecho y por ende la ratificación tardía no restituye la facultad perdida. Por otro lado, en el caso no se han invocado los extremos que, por aplicación del art. 91, CPC, autorizan omitir la acreditación de personería ni tampoco se ofreció fianza. Por último, con relación a la ratificación efectuada por el actor Alecci, cabe decir que la ratificación equivale a mandato y tiene efectos retroactivos, pero siempre que ello no lesione los derechos adquiridos por terceros entre el acto y la ratificación. El art. 369, CCCN, dispone: “La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derecho con anterioridad”. En el presente caso, el vencimiento del plazo para recurrir confirió firmeza a la resolución impugnada, lo que constituye un derecho adquirido para el oponente. Nuestro Máximo Tribunal sobre el particular entendió: “El vencimiento del plazo legal provoca la extinción <italic>‘ope legis’ </italic>del derecho de recurrir, generándose de inmediato las consecuencias jurídicas que prescriben las leyes, de manera tal que la ratificación ulterior de la parte no puede revivir aquel derecho ya decaído ni borrar los efectos de derecho ya suscitados… Esta línea argumental no obedece a un exceso de rigor formal, disvalor que este Tribunal no consiente ni menos aún provoca, sino a la escrupulosidad en el control de los principios monitores de la materia, cuya observancia es carga de quien intenta su ejercicio porque a ellos se subordina la intervención de este órgano jurisdiccional” (“Garnero Alberto José c/ Asociación Deportiva El Ceibo – Nulidad de Resolución y de Asamblea – Recurso Directo” ("G"03/04), A.I. Nro. 201 del 10/9/04). Por las razones dadas corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor confirmando el proveído impugnado en todo cuanto dispone. III. Las costas, atento al resultado a que se arriba, se imponen al actor vencido por el principio objetivo de la derrota. De conformidad con lo establecido por los artículos 28, 31, 36, 40 y 83 inc. 2, ley N° 9459 y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia <italic>in re</italic> “Ortiz de Zárate, F. c/ Automóvil Club Argentino- Gómez, A.- Medidas Preparatorias”, A.I. N° 63 de fecha 25/4/02, en orden a que tratándose de incidentes sin contenido económico propio y siendo menester acudir a las bases regulatorias del juicio principal, estas últimas exigen para su determinación considerar el resultado del pleito, las que en el <italic>sub lite</italic> resultaran cognoscibles a la finalización del pleito principal. Corresponde la aplicación del artículo 133, CPC, (...). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de reposición confirmando, en consecuencia, el proveído de fecha 17/11/2015 impugnado, con costas al apelante. 2) [Omissis]. <italic> Héctor Hugo Liendo – Graciela María Junyent Bas – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>