<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ley 13944. Bien jurídico protegido. Elemento subjetivo del delito. Medios indispensables para la subsistencia: Alcance. Desobediencia reiterada. PENA: EJECUCIÓN CONDICIONAL: Incumplimiento de las reglas de conducta: Incumplimiento de la acreditación mensual de la prestación alimentaria. Revocación del beneficio. Pena de cumplimiento efectivo. Modalidades. Prisión discontinua o semidetención: Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso, el Ministerio Público Fiscal le atribuyó a R.H.H. la comisión del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (arts. 45 y 1, ley 13944). Con fecha 27/6/11, el Tribunal se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones a tenor de las previsiones de los arts. 361, 414 y ctes. del Código de Procedimiento Penal y 108 de la Ley Provincial 9944, se dispuso: “Citar a la Sra. Fiscal Penal Juvenil de Cuarto Turno, el encausado R.H.H., a su defensor, al querellante particular si lo hubiere, y al Asesor de Niñez y Juventud que ejerce la representación promiscua de los supuestos damnificados, para que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, documentos y efectos que se hubieran secuestrado e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes, bajo apercibimiento de ley…”. Debido a reiteradas incomparecencias de R.H.H. a sede judicial, dicho proveído le fue notificado el 29/8/11. Con fecha 13/6/12, se resolvió: “Hallándose el encausado R.H.H. , en la situación prevista por el art. 268 del Código Penal, hágase saber al mismo que debe presentarse personalmente ante este Tribunal, del once al quince de cada mes, en día y hora hábiles, munido de los comprobantes de pago del cumplimiento del deber asistencial en relación a su hija menor de dieciocho años de edad, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía y ordenar su detención (art. 87 del Código Procesal Penal). Notifíquese”. Atento que dicho proveído no fue notificado al imputado por su incomparecencia, no obstante haber sido debidamente citado al domicilio fijado en autos, el 2/11/12, se ofició al titular de la Comisaría Veintidós de la Policía de la Provincia de Córdoba para que personal de la citada, previo constituirse en el domicilio fijado por H., se procediera a citarlo para que concurriera por ante el Juzgado interviniente. Dicha diligencia arrojó resultado positivo, por lo que H. fue notificado el 7/11/12. No obstante, H. no se presentó a sede judicial para acreditar el pago de alimentos respecto de su hija menor de edad, V.H.B. Todo ello, a pesar de que fue citado en reiteradas oportunidades para requerirle los recibos de pago correspondientes. En efecto, se le cursaron reiteradas citaciones al domicilio fijado en autos con resultado infructuoso. El referido recién comparece al Juzgado el día 5/6/13, oportunidad en que es notificado del certificado que fija como fecha probable de audiencia el día 22/10/13. Con fecha 20/8/13 se fijó audiencia de debate en la presente causa para el día 22/10/13. H. recibió personalmente las citaciones judiciales cursadas tal como surge a fs. 120 y 137. Asimismo se le remitió la cédula correspondiente. Además, su pareja V.S. recibió otra citación. A pesar de ello, H. no compareció personalmente a la sede judicial. Ante esta situación, se comisionó a personal policial de la Comisaria Veintidós para que H. fuera citado y acompañado a presentarse al tribunal. Esta citación fue también recibida por su esposa, sin que el nombrado se hiciera presente en el juzgado. Con fecha 22/10/13, R.H.H. junto a su defensa técnica solicitaron la suspensión del juicio a prueba. Previo trámite, con la vista a los Ministerios Públicos y comparendo de la representante legal, por Auto N° 65 de fecha 19/12/13, se resolvió: “Suspender a prueba el proceso penal seguido a R.H.H., ya filiado, p.s.a. del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art. 1°, LN 13944) en estos obrados Letra “C” Número 15/06. II) Fijar el término de prueba en dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia y someterse al cuidado del Departamento de Reinserción Social del Liberado de la Provincia de Córdoba. b) Continuar con su oficio, arte, industria o profesión. c) Ejecutar tareas comunitarias en el Dispensario sito en calle A. de B° H. I. de esta ciudad, al cual deberá concurrir tal como voluntariamente lo ha manifestado, tres horas a la semana, por el término de dos meses, a fin de realizar trabajos de mantenimiento, todo ello en concepto de satisfacción del mínimo de la multa conforme lo previsto por el párrafo quinto del art. 76 del Código Penal y lo autorizado por el art. 21 –tercer párrafo- del mismo cuerpo legal, debiendo acreditar su principio de ejecución en el término de quince días a partir de la notificación del presente. d) Presentarse mensualmente, del diez al quince de cada mes, por ante la sede del Tribunal a fin de acreditar el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar con respecto a su hija V.H.B., mediante presentación de comprobante de depósito en Caja de Ahorro N° 0030349207, todo ello con arreglo a lo estatuido por los arts. 76 bis y 76 ter en función del 27 bis del Cod. Penal. III) Hacer saber a la Representante Legal que queda expedita la vía del fuero competente para efectuar otros reclamos propios de la obligación civil, que exceden el conocimiento y alcance de esta sede penal”. Dicha resolución no se notificó inmediatamente a R.H.H. ya que persistió en su incomparecencia a pesar de reiteradas citaciones que se le cursaron a su domicilio –incluso la primera fue recibida por el propio H. –. Por consiguiente, también se debió comisionar a personal de la Comisaria Veintidós de la Policía de la Provincia de Córdoba a fin de que procediera a citar y acompañar al imputado a comparecer por ante este Tribunal. El 16/6/14 el Tribunal dispuso: “I) Notificar a través de la respectiva cédula a R.H.H. a fin de hacerle saber que en el término de 30 días deberá acreditar por ante esta sede judicial el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se le concedió la suspensión de juicio a prueba con fecha 19/12/13 … II) Hacer saber que en caso de que el imputado R.H.H. persista con su incumplimiento se revocará de inmediato el beneficio concedido y se fijará día y hora de Audiencia de Debate en la causa que se le siga p.s.a. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar”. Por su parte, la Dirección del Patronato del Liberado, organismo dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia Córdoba, el 18/7/14 informó que: “[…] el Sr. R.H.H. no se ha presentado hasta el día de la fecha antes esta institución en cumplimiento de los requisitos impuestos por ley”. Como corolario de lo consignado precedentemente, por Auto N° 29 de fecha 5/9/14 el Tribunal resolvió: “Revocar el Auto Nº 65 de fecha 19/12/13 mediante el cual se resolvió suspender a prueba el juicio seguido a R.H.H., como supuesto autor del delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art. 1, ley 13944, art. 76 ter –cuarto párrafo, segundo supuesto – del Código Penal); y en consecuencia, llevar a cabo el juicio en su contra, continuando con la tramitación de la causa según su estado”. Con fecha 23/2/15 se fijó fecha de audiencia de debate para el día 14/4/15, la que debió suspenderse dada la incomparecencia de H., quien se encontraba debidamente notificado. A los fines de asegurar el juicio, y conforme lo autorizan los arts. 271, 375 última parte y cdtes. del CPP, el 15/4/15 el Tribunal libró orden de allanamiento al domicilio sito en calle (…) de Córdoba, para proceder a la detención de R.H.H., la cual arrojó resultado positivo. Posteriormente, la defensa técnica solicitó el recupero de libertad de su defendido, y ofrece una cuota alimentaria a favor de la menor V.H.B. equivalente al 15% de los ingresos que percibe como empleado, con más una suma equivalente al 5% de los ingresos que perciba durante 18 meses en concepto de reparación del daño ocasionado. De ello, se corrió vista a los Ministerios Públicos, y con vista positiva de ambos, por Auto N° 8, de fecha 22/4/15 se resolvió: “I) Ordenar la inmediata libertad de R.H.H. bajo las previsiones del art. 268 del CPP, debiendo cumplimentar las siguientes condiciones: a) Fijar y mantener domicilio; b) Dar efectivo cumplimiento a la prestación asistencial respecto de su hija menor de 18 años de edad, la que conforme el mandato penal requiere cubrir los medios indispensables de subsistencia, la que deberá ser depositada en cuenta de Caja de Ahorro del Banco de Córdoba destinada al efecto; c) Efectivizar el pago al que alude el apartado anterior en un plazo no mayor a una semana, acreditando por ante el Tribunal su efectivo cumplimiento; d) Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen; e) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; f) Presentarse personalmente ante el Tribunal del uno al diez de cada mes, munido de los comprobantes de pago que acrediten la satisfacción de la prestación de los medios indispensables para la subsistencia de su hija; g) Concurrir a la audiencia de debate fijada el día cinco de mayo de dos mil quince, a las 10:30 hs., ordenada por proveído de fs. 329 y ya notificada con fecha diecisiete de abril de dos mil quince, bajo apercibimiento de ordenar nueva detención p.s.a. Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (art. 1, LN 13944) para asegurar la efectivización del plenario (arts. 271; 275 última parte y concordantes del C.P.P.)”. Finalmente, el 17/9/15 el imputado R.H.H., su defensora, la asesora de Niñez y Juventud del Octavo Turno y la Fiscal Penal Juvenil del Cuarto Turno solicitaron que para el juicio fijado en autos se proceda conforme al trámite fijado por el art. 415, CPP, lo que así se hizo, arribándose a la sentencia N° 44 de fecha 29/9/15. Cabe aclarar que en oportunidad de celebrarse el plenario, el Ministerio Público Fiscal entendió que de las constancias de la causa se deprendía la continuidad del delito y atento lo previsto por el art. 388, CPP, amplió la acusación originaria, por lo cual el hecho quedó fijado del siguiente modo: "De la relación de noviazgo que existió entre la denunciante D.M.M.B. y el imputado R.H.H. nació una hija de nombre V., de seis años de edad en la actualidad. Que cuando la niña tenía un mes de vida H., las abandonó y se desentendió totalmente de su hija tanto efectivamente como económicamente, quedando la niña a cargo de la denunciante con la que convive en calle I. L. 245, 2° “A”, de B. A. de esta ciudad. Que el prevenido R.H.H. no cumplió con sus obligaciones de asistencia familiar respecto de su hija precedentemente nombrada, al haberse sustraído de proporcionarle, con conciencia e intención, los medios indispensables para su subsistencia, esto es, alimentos, vestimenta y no haber contribuido con los gastos de vivienda y asistencia médico-farmacéutica en el periodo comprendido desde el mes de marzo de dos mil cinco hasta el día de la fecha - 17/9/2015-”. De las constancias de autos incorporadas con posterioridad a la sentencia que dispuso la pena de un año y dos meses de prisión, en forma de ejecución condicional, se desprende lo siguiente: A) El día 9/10/15 compareció al tribunal R.H.H., quien se notificó de la sentencia N° 44, y retiró el original del oficio de fs. 521 dirigido a la Dirección de Patronato del Liberado dependiente del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba, comprometiéndose a dar trámite personal. B) El 27/1015compareció la auxiliar de la Asesoría Letrada Penal del Decimonoveno Turno y acompañó copia del comprobante de depósito efectuado por H. el 20/10/15 por el importe de $ 1.200 -mil doscientos pesos. También consta que H. pagó la cuota alimentaria del mes de noviembre de dos mil quince por la misma suma. C) El Licenciado en Trabajo Social Ezequiel Cettoni, profesional dependiente de la Dirección de Patronato del Liberado, informó que R.H.H. “[…] NO se ha presentado ante esta Dirección del Patronato del Liberado, en cumplimiento de los requisitos impuestos, desde el momento de la obtención del beneficio mencionado el día 29/9/15 hasta el día de la fecha -26/10/2015-”. D) Por decreto de fecha 12/11/15 la suscripta resolvió: “[…] cítese por última vez a R.H.H. a fin de recordarle todas las condiciones impuestas en Sentencia Nº 44, incluida la de presentarse a la Dirección del Patronato del Liberado en cumplimiento de los requisitos impuestos”. H. fue citado a comparecer por ante el Tribunal el 17/11/15, y no obstante haber sido recibida la citación por su pareja como rola a fs. 537, no se presentó a sede judicial. E) Los informes bancarios agregados a fs. 542/545, 556/560, 571/573 y 574/577, dan cuenta de que R.H.H. no cumplió con la prestación alimentaria de su hija menor de edad, V.H.B., desde los primeros días de diciembre de dos mil quince. F) La Dirección de Patronato del Liberado informó nuevamente en relación a H. que “[…] No se registran presentaciones del nombrado ante esta Dirección del Patronato del Liberado, desde el momento de la obtención del beneficio mencionado el día 29/9/2015, hasta el día de la fecha - 3/2/16-”. G) Por Auto N° 4, de fecha 10/3/16, se resolvió: “I) Revocar la condena de ejecución condicional respecto de R.H.H., ya filiado, por el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar (Ley 13944), la que fue establecida mediante Sentencia Nº 44, de fecha 29/9/15, y fijada en un año y dos meses de prisión (arts. 27 bis última parte del CP, y 513, CPP). II) Ordenar su inmediata detención para su posterior alojamiento en el Complejo Penitenciario Padre Luchesse de esta ciudad de Córdoba, a fin de que cumpla la condena impuesta fijada en un año y dos meses de prisión y donde se le ofrezca: a) asistencia psicoterapéutica que le permita adquirir los recursos adecuados para afrontar su problemática, modificar desde lo intrínseco su posicionamiento subjetivo inmaduro, reflexionar sobre sus conductas presentes o pasadas, proyectar cambios a futuro tendientes a asumir el rol paterno y todos los compromisos que éste conlleva; b) trabajo remunerado, en cuyo caso, parte del salario, en la proporción de ley, deberá ser destinado al pago de la cuota alimentaria respecto de su hija V.H.B.”. Consecuentemente a la citada resolución, por decreto de igual fecha se dispuso librar orden judicial de allanamiento en el domicilio fijado en autos por el imputado R.H.H. a fin de proceder a su detención, la cual arrojó resultado negativo. H) Inmediatamente después de diligenciada la orden judicial de allanamiento, compareció por ante esta sede la Sra. N.R.H. –progenitora de R.H.H.– acompañada por la auxiliar colaboradora de la Asesoría Letrada Penal del 19° Turno, y acompañó copia de comprobante de depósito por el monto de $ 3.600 (tres mil seiscientos pesos) en concepto de cuota alimentaria en favor de su hija menor de edad V.H.B. I) Con posterioridad, este Tribunal corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien expresó: “[…] Evacuando la vista corrida en los presentes obrados esta representante del Ministerio Público estima que deberá dejarse sin efecto la medida ordenada por Auto N° 4 en atención a la presentación efectuada por la Sra. N.R.H., progenitora del imputado R.H.H., debiendo evaluar su conducta en los meses siguientes bajo apercibimiento de dar cumplimiento a lo oportunamente resuelto”. Atento ello, por Auto N° 6 de fecha 28/3/16 se resolvió: “I) Dejar sin efecto la revocación de la condena de ejecución condicional en relación a R.H.H., la que fue dictada por Auto Nº 4, de fecha 10/3/16… III) Evaluar la conducta de R.H.H. en los próximos meses, estimando como prudente un plazo no inferior a tres meses, a los fines de analizar si se cumple con las reglas de conducta, y particularmente con los depósitos de la prestación asistencial en relación a su hija menor de edad, como también su concurrencia al Patronato del Liberado…”. De las constancias de autos incorporadas con posterioridad a la resolución que dispone evaluar la conducta de R.H.H., por un plazo no inferior a tres meses se desprende que: A) La Dirección del Patronato del Liberado, dependiente del Ministerio de Justicia de Derechos Humanos, informó que R.H.H. “[…] se ha presentado ante vuestro Juzgado con fecha 3/2/16, el nombrado se ha presentado ante esta Dirección del Patronato del Liberado teniendo su primer entrevista con el profesional actuante el día 16/3/16. En la mencionada entrevista en servicio, el encartado manifestó desempeñarse laboralmente como monotributista en la empresa I. A su vez, expresó mantener el domicilio de autos sito en (…) de Córdoba. Finalmente, vale aclarar que no presentó problemáticas significativas en demás aspectos de su cotidianeidad”. B) A fs. 652 se incorporó certificación que da cuenta que a través de comunicación telefónica con el Juzgado de Familia de Quinta Nominación, la instructora de los autos caratulados “B., V. c/ H., R.H. – Acciones de Filiación/contención” (Expte. SAC 222408) informó que dicho Tribunal “[…] con fecha 19/4/16 libró oficio de retención a la empresa M. C. Seguidamente, la abogada patrocinante de D.M.M.B. presentó un escrito por ante dicho Tribunal informando que el mencionado oficio no pudo ser diligenciado atento que de la empresa informaron que R.H.H. hacía un año que no trabajaba allí y que ahora lo estaría haciendo en la empresa D. SRL, ubicada a una cuadra de M. C. Posterior a ello, la abogada no ha requerido nuevo oficio al Tribunal dirigido a la empresa D. SRL o a Anses, por lo cual no hay constancias en autos que den cuenta de que H. se encuentre efectivamente trabajando en relación de dependencia”. C) Del informe bancario incorporado a fs. 656/660 surge que al 30 de mayo del corriente año el último depósito registrado en la caja de ahorro n° 922-... a nombre de la menor V.H.B. y a la orden de D.M.M.B. es del 11/3/16 por el importe de $ 3.600 (tres mil seiscientos pesos), no registrándose en autos nuevas constancias de cumplimiento. D) Mediante proveído de fecha 8/6/16 se dispuso: “I) Hacer saber a la defensa técnica de R.H.H. que deberá coordinar con su defendido la acreditación urgente por ante esta sede judicial del cumplimiento de la prestación alimentaria correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año en curso. II) Poner en conocimiento de R.H.H. y de su defensa técnica que se ha incurrido nuevamente en una falta de cumplimiento a lo resuelto por Sentencia N° 44, especialmente a la condición que señala que debe acreditar del 10 al 20 de cada mes en forma consecutiva el cumplimiento de la prestación alimentaria debida a su hija menor de edad. III) El decisorio aludido - firme a la fecha - impuso la pena de un año y dos meses de prisión en forma de ejecución condicional, conforme lo autorizan los arts. 26 y ccdtes., 40, 41, CP, 415, CPP, en función de los arts. 108 y 109, ley N° 9944, y las previsiones del art. 27 bis última parte consigna que la persistencia o reiteración del incumplimiento de alguna regla de conducta traerá aparejada la revocación de la condicionalidad de la condena”. El mismo fue notificado debidamente a todas las partes. E) Posteriormente R.H.H. fue citado en tres oportunidades a comparecer por ante esta sede munido de comprobantes de pago de la prestación asistencial respecto de su hija menor de edad, a saber cinco de julio, primero y tres de agosto del corriente año. Respecto de todas ellas, la División de Trámites Judiciales comunicó que fueron recibidas por la Sra. V. S., pareja actual de H. (ver citaciones de fs. 668; 669 y 670). No obstante ello, no se logró la comparecencia de H. como tampoco la acreditación de su cumplimiento asistencial alimentario. F) Con fecha 4/8/16 la Dirección de Patronato del Liberado informó que R.H.H. “[…] No se ha presentado ante esta Dirección… a la última entrevista pautada con el profesional actuante. Ante dicho incumplimiento se tomó contacto telefónico con el encartado al número de referencia brindado por él mismo, asegurando que se presentaría a la brevedad. No existen registros de presentaciones posteriores hasta el día de la fecha.”. G) Mediante proveído de fs. 673 se dispuso: “Córdoba, 10/8/16. Atento constancias de la presente causa y teniendo en cuenta que R.H.H., pese a reiteradas citaciones a su domicilio, no ha comparecido por ante esta sede judicial –ni tampoco ha brindado explicaciones de su incomparecencia– a los fines de acreditar los pagos de la cuota alimentaria en favor de su hija V.H.B. desde el mes de marzo del corriente año hasta la fecha, hágase saber a la Asesora Letrada Penal del Decimonoveno Turno que deberá coordinar con su defendido para que en el plazo de 72 horas de la notificación del presente proveído, adjunte al Tribunal los comprobantes de pago correspondientes, conforme Sentencia Nº 44 de fecha 29/915, firme a la fecha”. No obstante ello, tampoco se logró la comparecencia de H. ni la incorporación de constancias que acreditaran el cumplimiento de la prestación alimentaria en favor de su hija menor de edad. H) La representante legal de la menor V.H.B., Sra. D.M. M.B., compareció por ante sede judicial, y acompañó informe bancario de la caja de ahorro N° 922-... del cual surge que el último depósito se ha registrado con fecha 11/3/16, por el importe de $ 3.600 (tres mil seiscientos pesos), tal como luce a fs. 676/682. I) Corrida vista a la defensa técnica del imputado, expresó: “[…] previo evacuar la vista corrida por S.S. a fs. 683 de autos esta defensa considera que resulta imprescindible establecer contacto con su asistido, a cuyo fin solicita que se lo cite para que comparezca ante esta Asesoría Letrada, a los fines de mantener entrevista con el mismo”. Con fecha 12/9/16 el Tribunal cursó citación al domicilio fijado en autos por R.H.H., tal como había sido solicitado por su defensa técnica, informando la División de Trámites Judiciales en dicha oportunidad que “constituido en el domicilio indicado, no fue atendido por ninguno de sus moradores, por lo que se procedió a dejar la citación en el buzón, siendo ésta una vivienda con numeración visible 3662, pintada de color gris y un portón azul de chapa”. Seguidamente la Asesora Letrada Penal del Decimonoveno Turno evacuó la vista oportunamente corrida y a dicho efectos expresó que: “[…] la suscripta ha intentado comunicarse con el imputado H. y a pesar de las diligencias practicadas, las mismas resultaron infructuosas, habiendo perdido totalmente contacto con el nombrado, ante lo cual puede sugerir al Tribunal que se practique una encuesta socioambiental en su domicilio a fin de ahondar sobre sus circunstancias actuales”. J) Evacuada la vista por el Ministerio Público Fiscal, la Dra. Nora Gudiño dictaminó: “[…] de las constancias de autos se desprende que el condenado R.H.H. no ha dado cumplimiento a lo ordenado según se colige del último informe bancario que rola a fs. 677/681 de autos y del informe de Patronato de Presos y Liberados… Que ni la defensa del prevenido H. ha podido contactarse con el mismo a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por decreto de fs. 683. Por lo expuesto es que este representante del Ministerio Público considera que se deberá proceder de inmediato a la ejecución de la sentencia antes referida revocando la condena condicional según lo previsto por el art. 513, CPP, debiendo cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia según lo previsto en la última parte del art. 28 de la ley penal sustantiva”. El Dr. Hugo Conterno, asesor de Niñez y Juventud del Octavo Turno, por su parte, al evacuar su vista señaló: “[…] que comparte lo indicado por la Sra. Fiscal Penal Juvenil del Cuarto Turno. Entendiendo que objetivamente no ha dado cumplimiento a sus deberes de asistencia familiar, sin dar ninguna explicación o intento de justificación; por lo que corresponde revocar la condena de ejecución condicional (arts. 513, CPP Cba. y 28, CP)”. K) Por último y corrida vista nuevamente la Dra. Marcela Giletta –defensa técnica de R.H.H.– expresó: “[…] Con fecha 28/9/16, se ha tomado conocimiento de la vista efectivamente corrida de fs. 693. Teniendo en cuenta que la Asesoría Penal ha manifestado a fs. 688 que ha perdido contacto con el imputado, a criterio de esta defensa, resulta útil practicar todas las diligencias necesarias a los fines de poder ubicar el paradero de su pupilo procesal, practicándose a tal fin una encuesta socioambiental en el domicilio fijado a los fines de verificar sus circunstancias actuales. Ello a efectos de asegurar a H. una defensa efectiva toda vez que se desconocen los motivos de su incumplimiento, máxime cuando se encuentran en juego derechos esenciales como la libertad, es que deben extremarse los recaudos que garanticen el pleno ejercicio del Derecho de Defensa (art. 18, CN; 39 y 40, C Pcial, 75 inc. 22, CNac.; 8.1 y 8.2 apart. “d” y “c”, CADH; 14.10 y 14.3 aprt. “b” y “d” P.I.C.D.P.; apart. 10 y 11, DUDH, y 26, DADH). Deberá tenerse en cuenta, previo a la revocación de la condena de Ejecución Condicional, que conforme el art. 27 bis in fine del Código Penal, previo a revocarse tal carácter, resulta menester acreditar que el incumplimiento no obedezca a alguna circunstancia extraña y ajena a la voluntad del imputado, atendiendo siempre al fin resocializador de la pena. A su vez deberá tenerse en cuenta que la tendencia en la jurisprudencia general pareciera inclinarse por la no aplicación de la pena de prisión en este tipo de delitos, teniendo en cuenta fundamentalmente la inconveniencia o inutilidad de insertar al acusado en el sistema penitenciario, toda vez que la estigmatización a la que conduce redunda a la postre en perjuicio de la menor cuyo interés se tutela, tanto ante la pérdida de la fuente laboral por parte del acusado como ante la futura limitación al ingreso del mercado laboral. Asimismo y en elupuesto caso de que VS entienda que deberá revocarse la condicionalidad de la condena, deberá tenerse en cuenta lo previsto por el art. 35, ley 24660, en cuanto prescribe “… cuando se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis CP…” se podrá disponer la prisión discontinua o semidetención, las que consisten en modalidades de cumplimiento de la pena privativa de la libertad que adquieren mayor relevancia en casos como el que nos ocupa, donde el imputado H. debe afrontar un deber alimentario de imposible cumplimiento ante la pérdida de su fuente laboral”. L) En función de la vista evacuada por la defensa técnica, con fecha 12/10/16 el tribunal dispuso comisionar al cabo primero Pablo Medina a fin de que se constituya en el domicilio fijado en autos por R.H.H. a fin de: a) Recabar información y efectuar las averiguaciones pertinentes para constatar si el nombrado reside efectivamente allí. b) En caso positivo citar a R.H.H. para que comparezca por ante esta sede judicial munido de la prestación alimentaria en relación con su hija menor de 18 años, el día jueves diecisiete de octubre del año en curso a las 11, bajo apercibimiento de hacer efectiva la pena de ejecución condicional impuesta mediante sentencia N° 44 de fecha 29/9/15. En cumplimiento del proveído reseñado precedentemente, se receptó declaración testimonial al cabo 1º Medina, quien expresó: “Que se desempeña como personal policial comisionado del Juzgado Penal Juvenil de Sexta Nominación, como primera medida se interiorizó de lo actuado y el día 13/10/16, en el horario aproximado de las 13:00 hs. se constituyó en la calle (…), de esta ciudad y allí entrevistó a la Sra. R.M., quien le refirió que hace 60 años vive en ese domicilio y es vecina del Sr. R.H.H., quien vive junto a su padre, esposa y dos hijas menores de edad, a una casa de por medio de la suya, es decir a la altura N° 3662 de calle U. Con relación a R.H., le expresó que lo ve todos días, en efecto lo vio ese mismo día por la mañana – 13/10/16–, cree que se iba a trabajar. Seguidamente el compareciente se constituyó en el domicilio del nombrado sito en (...), y allí fue atendido por la Sra. V.S., DNI(...), esposa de R.H.H., quien refirió que su marido no se encontraba presente, que estaba trabajando y que regresaba en horario de la tarde. Seguidamente el dicente le entregó la citación librada por este Tribunal y se comprometió a dársela a su marido esa misma tarde. ...”. Las restantes constancias glosadas dan cuenta de que se ha recibido en audiencia a la representante legal de la menor víctima de las presentes actuaciones conforme las previsiones del art. 96 del CPP (ver fs. 599; 627). Asimismo, la Sra. D.M.M.B. compareció por ante la sede de este Tribunal y acompañó informe bancario de la caja de ahorro N° 922-... del cual surge que el último depósito se ha registrado con fecha 11/3/16, por el importe de $ 3.600. El certificado de la actuaria de fs. 699, de fecha 24/10/16, se ha consignado que R.H.H. no ha comparecido por ante esta sede ni tampoco ha acompañado comprobantes de pago de su deber alimentario para con su hija menor de edad después del 11/3/16 a la fecha, como tampoco existen constancias que acrediten el cumplimiento de las condiciones impuestas por sentencia N° 44, de fecha 29/9/2015, ni su concurrencia a la Dirección del Patronato del Liberado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El presente caso se encuentra contemplado en el art. 1, ley 13944, que expresa: "Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa a los padres, que aun sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido". La mayoría de la doctrina sostiene que el bien jurídicamente protegido por la ley 13944 es “la familia en un sentido amplio, y en el aspecto relacionado al deber de asistencia económica y subsistencia material emergente del vínculo familiar o cuasi familiar”. Esto quiere decir que no es el parentesco la única fuente generadora de derechos y obligaciones en esta figura, ya que el término “familia” que utiliza la norma abarca tanto al núcleo familiar unido por lazos sanguíneos como al vínculo derivado de la adopción y de determinadas relaciones jurídicas como la del tutor, curador y guardador respecto de los pupilos, curados y guardados. 2- De acuerdo con el texto del art. 1, ley 13944, la conducta punible consiste en sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia a las personas que la ley indica. Como se ha dicho, resulta claro que la expresión “sustraer” alude a la voluntad del sujeto activo encaminada a eludir su compromiso u obligación, es decir, de una forma dolosa. En las palabras de Soler, se trata de “una omisión deliberada”, ya que “la figura contiene, pues, claramente un elemento subjetivo, consistente en una actitud relativa a la propia omisión”, y agrega que“Los contenidos de esa actitud psíquica pueden variar desde positiva hostilidad hasta «indiferencia egoísta desmedida”. Romero explica que “se sustrae quien omite, se aparta o se desentiende de su deber de proporcionar alimentos”. Implica entonces, no prestar, o en el caso particular prestar (dar) en menor medida de lo que resulta indispensable. 3- En la Exposición de Motivos de la ley se ha definido a los medios indispensables para la subsistencia como “el conjunto de los elementos vitales indispensables para subsistir materialmente”. Uno de los primeros doctrinarios en referirse a este tema fue Ure, quien consideró que la diferencia entre uno y otro concepto radica en el contenido de la prestación debida, pues mientras la ley 13944 se refiere a los medios indispensables para la subsistencia, el concepto de “alimentos” civil tiene más amplitud. En la actualidad, la doctrina es pacífica en entender por “medios indispensables para la subsistencia” a todas aquellas cosas materiales que resulten en verdad necesarias para que el sujeto pasivo mantenga su existencia física y pueda desarrollarla con criterios de normalidad (sintéticamente: aquello que no puede ni debe faltar). Así, para que el delito quede configurado, el sujeto activo deberá omitir prestarle al pasivo los medios "indispensables" de alimentación, sean de carácter ordinario (como es el caso de la manutención diaria y el vestido) o de carácter extraordinario (como por ejemplo el costear los gastos de una enfermedad), en la medida que éstos garanticen su existencia como persona. Esto quiere decir que “Aunque el padre alimentara diariamente a sus hijos, se configuraría el delito de incumplimiento de los d