<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Alegación errónea de inhabilitación de la CUIT. Resolución AFIP 3832/2016: Modificación del estado administrativo en consonancia con la nueva reglamentación. Ausencia de lesión. Rechazo del amparo</bold></intro><body><page>1- En autos, mediante el dictado de la Resolución General AFIP 3832/2016 se aprobó en el ámbito del "Sistema Registral" los "Estados Administrativos de la CUIT" a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables, distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites. Esta normativa reemplaza a su antecesora –la Res. Gral. AFIP 3358/2012– que establecía cancelaciones unilaterales de la Cuit realizadas por el organismo recaudador. 2- La Res. Gral AFIP 3358/2012 no establecía ningún procedimiento recursivo a efectos de que el contribuyente pudiera presentar su descargo. Ahora bien, de la nueva normativa surge que los aludidos estados administrativos surgirán de la evaluación periódica que realizará la AFIP en forma centralizada para los sujetos con fecha de inscripción –alta de la CUIT– previa al 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. “El primer proceso comprenderá a los responsables con inscripción anterior al 1 de enero de 2015. La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate. Asimismo para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP, se verificará su inclusión en la "Base de Contribuyentes No Confiables", que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos… como resultado de la evaluación periódica, y de constatarse alguna de las situaciones previstas en la Resolución General, se modificará el estado administrativo de la Cuit, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". Los contribuyentes podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la CUIT a través de los distintos medios creados al efecto”. 3- Continúa diciendo la resolución referida que “a fin de restablecer el estado administrativo de la Cuit, los contribuyentes y responsables deberán, a través del sitio "web" de la AFIP, regularizar las inconsistencias de acuerdo con la situación de que se trate”. Finalmente prescribe que “encontrándose regularizadas todas las situaciones antes descriptas, el contribuyente deberá ingresar al servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario" opción "Administración de Características y Registros Especiales", y seleccionar "Solicitud de cambio de estado". La aludida solicitud generará una validación sistémica, y en el caso de que no se supere alguno de los controles detallados, el sistema indicará cada uno de los puntos pendientes a fin de su regularización. En caso de rechazo de las solicitudes por parte de la AFIP los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto 1397/79 reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal en la dependencia en la que se encuentren inscriptos”. 4- El art. 1, ley 16986, establece que “…la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional…”. Al respecto, será menester determinar si, en el caso, el accionar del Fisco fue llevado a cabo teniendo todos los recaudos que el marco legal requiere. 5- En este sentido, no se advierte en los presentes que exista una actuación definitiva del poder administrativo que resulte lesiva por arbitrariedad o ilegalidad a los derechos de la accionante. En efecto, de las probanzas arrimadas a la causa no surge que efectivamente se haya inhabilitado la Cuit de la contribuyente, sino que, en consonancia con la nueva legislación, se modificó el estado administrativo, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". 6- En este sentido, se entiende que la existencia de una vía adecuada para la protección de los derechos excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian la ausencia de una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto. 7- En autos, el contribuyente no ha logrado demostrar ni el obrar arbitrario del Fisco ni la lesión invocada. El amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlo pueda afectar derechos constitucionales, donde se requiere para la apertura de dicha vía excepcional que las circunstancias particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad sean manifiestas. 8- Adviértase que a través de los precedentes que invoca el recurrente se declaró la inconstitucionalidad de la RG 3358/2012 que otorgaba la potestad a la AFIP para inhabilitar unilateralmente la Cuit de los contribuyentes. Sin embargo, en los presentes autos surge que “La CUIT consultada se encuentra "activa sin limitaciones”, y sólo obra a fs. 48 que el contribuyente “Debe responder requerimientos pendientes”. Es decir, el amparista no ha logrado acreditar el perjuicio que invoca al interponer la acción ni la arbitrariedad manifiesta por parte de la AFIP que requiere la vía elegida. En este orden de ideas, se entiende acertada la decisión del juez interviniente, quien consideró que no era procedente abrir la vía del amparo habiendo tomado la AFIP la decisión dentro del marco de sus facultades, lo cual se encuentra corroborado al no haber logrado el contribuyente acreditar la arbitrariedad objeto del reclamo. <italic>CFed. Sala B. Cba. 8/11/16. Expte. N° 4960/2016. Trib. origen: Juzg. Fed. Subrogante Río Cuarto, Cba. “Tambo El Descanso SRL c/ AFIP s/Amparo ley 16.986</italic>” Córdoba, 8 de noviembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la resolución de fecha 15 de junio de 2016 dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Río Cuarto, doctor Roque Ramón Rebak, en la que dispuso rechazar la acción de amparo deducida por la accionante, con costas a la vencida (fs. 97/99). Y CONSIDERANDO: I. Contra el decisorio que rechaza la acción deducida, la representación jurídica de la parte actora deduce recurso de apelación. En primer lugar, sostiene que la inhabilitación de la Cuit de su representada constituye una vía de hecho arbitraria e irrazonable contra una sociedad comercial que cumplía con las normas societarias e impositivas, con una actividad regular lícita. Manifiesta que el sentenciante pretende desligarse del tratamiento de una cuestión esencial de este amparo a partir de un dato engañoso como es el cambio de la normativa aplicable, sosteniendo que su parte sustentó su pretensión procesal en una norma que estaría derogada –Resolución N° 3358/2012 AFIP–, cuando en realidad no sería ello así. Afirma que tal accionar constituye una manifiesta vía de hecho en los términos del artículo 9 de la ley 19549, lo que resultaría ilegítimo por afectación de garantías constitucionales. Aduce que a la fecha de interposición del presente recurso de apelación, su representada no pudo obtener constancia de inscripción, y ello produce efectos gravosos. Por otro lado, entiende que el juez de grado desatendió la jurisprudencia de la CSJN y demás tribunales federales del país, que confirman y ratifican la ilegalidad de la medida de inhabilitar la Cuit de los contribuyentes. Cita jurisprudencia que avala su postura. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios a fs. 115/118, escrito al que se remite en honor a la brevedad. Llegados los autos a esta Alzada, se corrió vista al señor Fiscal General, quien compareció manifestando que nada tenía que observar respecto del control de legalidad que le competía, quedando entonces la causa en condiciones de ser resuelta. II. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión traída a consideración del Tribunal, corresponde realizar una breve descripción de los hechos aquí acontecidos. El presente amparo fue interpuesto con fecha 10/3/16 por el señor Eduardo Sergio Granja, en su carácter de socio gerente de Tambo El Descanso SRL, con patrocinio letrado, solicitando se declare la nulidad e ilegitimidad del accionar inconstitucionalidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuanto procedió a la cancelación de la Cuit de su representada, resultando tal conducta manifiestamente ilegal al no estar respaldada en ninguna norma jurídica de la ley 11683, así como también arbitraria al no existir ningún motivo legal y/o fáctico que respaldara esa medida, siendo contraria al libre ejercicio de la profesión y del derecho constitucional al trabajo y ejercicio de actividad lícita, en absoluta infracción al artículo 9 de la ley 19549. En esa oportunidad sostuvo que la inhabilitación de la Cuit constituía una vía de hecho arbitraria e irrazonable contra un contribuyente que cumplía con las normas impositivas. Remarcó que el organismo recaudador procedió intempestivamente y sin razón valedera a inhabilitar la Cuit, generándole enormes perjuicios e impidiéndole el ejercicio de su actividad comercial. Seguidamente compareció la accionante manifestando la entrada en vigencia de la resolución de Afip 3832/2016, la que fuera implementada concomitante o posteriormente a la presentación de la acción de amparo deducida, remarcando que el caso en tratamiento no estaría contemplado dentro de la hipótesis que aquélla refería, insistiendo el organismo recaudador en la inhabilitación de la Cuit. Manifestó en esa oportunidad que de la opción de estados administrativos de la Cuit surgía la leyenda “CUIT activa sin limitacion”, pero a su ingreso en la constancia de la Cuit, ésta continuaba inhabilitada (fs.50/vta.). La representación jurídica de la parte demandada contestó el traslado oportunamente corrido sosteniendo que la actora incurría en una confusión al solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la cancelación de la Cuit, ya que ésta no había ocurrido, lo que se evidenciaba accediendo a la consulta de estados administrativos de la Cuit donde surgía que se encontraba “activa sin limitaciones”. En su defensa, sostuvo que debido a la actitud renuente de la empresa amparista durante la fiscalización que se practicara oportunamente y su negativa a la facilitación de información, se procedió a caracterizarla con la leyenda “debe responder requerimientos pendientes”, teniendo como única consecuencia impedirle la obtención de la constancia de inscripción, lo que se solucionaba con la concurrencia a la dependencia, cumpliendo de esta forma con las obligaciones a su cargo (fs. 78/89). Ello así, con fecha 16/5/16, la actora realiza una presentación manifestando la persistencia de inhabilitación de la Cuit, manifestando la existencia de la leyenda “requerimientos pendientes” cuando se solicita en la página web de Afip la constancia de Cuit. Finalmente, el juez de grado, mediante el resolutorio de fecha 15/6/2016 obrante a fs. 97/99, rechazó la acción de amparo deducida e impuso las costas a la vencida, que ha sido motivo de apelación por la parte actora. III. Ahora bien, a mérito de lo antes reseñado, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, dejar sin efecto el decisorio que rechazó la acción de amparo deducida. En estos términos, resulta oportuno destacar que mediante el dictado de la Res. Gral AFIP 3832/2016, se aprobó en el ámbito del "Sistema Registral" los "Estados Administrativos de la Cuit", a efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites. Esta normativa reemplaza a su antecesora –la Res. Gral. AFIP 3358/2012– que establecía cancelaciones unilaterales de la Cuit realizadas por el organismo recaudador. La Res. Gral AFIP 3358/2012 no establecía ningún procedimiento recursivo a efectos de que el contribuyente pu[diera] presentar su descargo. Ahora bien, de la nueva normativa surge que los aludidos estados administrativos surgirán de la evaluación periódica que realizará la AFIP en forma centralizada para los sujetos con fecha de inscripción –alta de la Cuit– previa al 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso. El primer proceso comprenderá a los responsables con inscripción anterior al 1 de enero de 2015. La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate. Asimismo, que para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP, se verificará su inclusión en la "Base de Contribuyentes No Confiables", que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación con la capacidad operativa, económica y/o financiera que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos. Agrega que como resultado de la evaluación periódica y de constatarse alguna de las situaciones previstas en la resolución general, se modificará el estado administrativo de la Cuit, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". Los contribuyentes podrán tomar conocimiento del cambio en su estado administrativo de la Cuit a través de los distintos medios creados al efecto. Continúa diciendo que a fin de restablecer el estado administrativo de la Cuit, los contribuyentes y responsables deberán, a través del sitio "web" de la AFIP, regularizar las inconsistencias de acuerdo con la situación de que se trate. Finalmente prescribe que encontrándose regularizadas todas las situaciones antes descriptas, el contribuyente deberá ingresar al servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario" - opción "Administración de Características y Registros Especiales", y seleccionar "Solicitud de cambio de estado". La aludida solicitud generará una validación sistémica, y en el caso de que no se supere alguno de los controles detallados, el sistema indicará cada uno de los puntos pendientes a fin de su regularización. En caso de rechazo de las solicitudes por parte de la Afip, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto 1397/79 reglamentario de la Ley de Procedimiento Fiscal en la dependencia en la que se encuentren inscriptos. IV. Ingresando ahora al análisis del fondo de la cuestión, el art. 1° de la ley 16986 establece que “…la acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional…”. Al respecto, será menester determinar si el accionar del Fisco fue llevado a cabo teniendo todos los recaudos que el marco legal requiere. En este sentido, no se advierte en los presentes que exista una actuación definitiva del poder administrativo que resulte lesiva por arbitrariedad o ilegalidad a los derechos de la accionante. En efecto, de las probanzas arrimadas a la causa no surge que efectivamente se haya inhabilitado la Cuit de la contribuyente sino que, en consonancia con la nueva legislación, se modificó el estado administrativo, publicándose dicha novedad en el sitio institucional, opción "Consulta Estados Administrativos de la CUIT". En este sentido, se entiende que la existencia de una vía adecuada para la protección de los derechos excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes, regla que ha sustentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian la ausencia de una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto. En autos, el contribuyente no ha logrado demostrar ni el obrar arbitrario del Fisco ni la lesión invocada. El amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlo pueda afectar derechos constitucionales, donde se requiere para la apertura de dicha vía excepcional que las circunstancias particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad sean manifiestas. Adviértase que a través de los precedentes que invoca el recurrente se declaró la inconstitucionalidad de la RG 3358/2012 que otorgaba la potestad a la AFIP para inhabilitar unilateralmente la Cuit de los contribuyentes. Sin embargo, en los presentes autos surge de fs. 49 que “La Cuit consultada se encuentra "activa sin limitaciones” y sólo obra a fs. 48 que el contribuyente “Debe responder requerimientos pendientes”. Es decir, el amparista no ha logrado acreditar el perjuicio que invoca al interponer la acción ni la arbitrariedad manifiesta por parte de la AFIP que requiere la vía elegida. En este orden de ideas, entendemos acertada la decisión del juez interviniente, quien consideró que no era procedente abrir la vía del amparo, habiendo tomado la AFIP la decisión dentro del marco de sus facultades, lo cual se encuentra corroborado al no haber logrado el contribuyente acreditar la arbitrariedad en el obrar de la AFIP. V. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida dictada por el señor juez Federal Subrogante de Río Cuarto con fecha 15 de junio de 2016, en cuanto rechaza la acción de amparo oportunamente deducida. Imponer las costas de la instancia a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios que pudiere corresponder para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida dictada por el señor juez Federal Subrogante de Río Cuarto con fecha 15 de junio de 2016 y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo entablada por Tambo El Descanso SRL en contra de la AFIP. 2) Imponer las costas a la actora perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del CPCCN); (...). <italic>Abel G. Sánchez Torres – Luis Roberto Rueda – Liliana Navarro</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>