<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIVACIÓN DE USO. Naturaleza. Procedencia. Límite. CONTRATO DE SEGURO. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DECLINACIÓN DE COBERTURA. Falta de carnet de conducir habilitante. Cláusula abusiva. Extensión de la condena. RECURSO DE APELACIÓN. Deserción. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Disidencia. Aplicación art. 40 in fine, CA.</bold> </intro><body><page>1- La mera privación del uso del vehículo importa un daño resarcible, ya que se presume que quien tiene un rodado lo posee para su uso, y quien, por cualquier motivo, impida ese uso, debe resarcir el daño que produce. 2- Ha sido materia de amplio debate la naturaleza del perjuicio y los alcances o límites en que se indemniza. Con relación a lo primero, la jurisprudencia lo ha caracterizado generalmente como un daño emergente representado por los gastos o erogaciones que el damnificado ha debido realizar para su movilidad, gastos que, "aunque no se acrediten", se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios de movilidad. Esta presunción deviene de otra, y es que quien tiene a su disposición un automotor, satisface con su uso una necesidad cuya razonabilidad no puede discutirse. Desde esta perspectiva, no caben dudas de que la pretensión del actor en concepto de “Lucro cesante – Privación de uso” integra este perjuicio sin que la denominación de la pretensión pueda alterar aquellos principios básicos de reparación derivados de la imposibilidad del uso del vehículo. 3- Surgiendo mínimamente una determinación del origen y alcance del reclamo, no se advierte motivo para su rechazo. Mas el reclamo en autos refiere sólo al tiempo necesario para su arreglo; por lo que la circunstancia de que el vehículo del actor no se encuentre en uso, no puede volverse en contra de la víctima ni constituye óbice para la procedencia del resarcimiento, desde que la existencia del daño se presume con independencia de la forma en que ha sido cuantificado. Es cierto que la circunstancia de que el vehículo se mantenga inmovilizado no autoriza a solicitar una compensación mayor al tiempo necesario de la reparación, pero ello no impide reconocer el perjuicio en la extensión del tiempo necesario que podría llevar su arreglo. El cómputo de este lapso para la reparación configura un límite temporal, ya que el mayor daño derivado de la inmovilización no es consecuencia inmediata ni mediata previsible del evento dañoso (arg. art. 903 y 904, CC), y por ende no es atribuible al autor del hecho (arg. art. 905, CC). 4- No puede sostenerse el argumento en que el <italic>a quo</italic> funda la sentencia al disponer el rechazo del rubro privación de uso por aquella razón –automotor paralizado–, sino que debió ceñirse a lo que fue materia específica de la pretensión. En consecuencia, en uso de las facultades previstas por el art. 335, CPC, habiendo determinado el perito oficial que se requieren doce días para reparar el vehículo, estimando un importe diario de $250, la suma de $3000 peticionada aparece razonable. 5- Si tres días después de producido el siniestro, el demandado en autos volvió a ser considerado apto para conducir, no hay razón para declarar falta de idoneidad al momento del accidente. La aseguradora no puede soslayar la función social que cumple al reparar el perjuicio sufrido por la víctima, de modo que debe proceder con el máximo de buena fe posible. Y, en verdad, percibir la prima correspondiente y luego, ocurrido el siniestro, declinar la cobertura por falta de carnet habilitante, no traduce un comportamiento ajustado a las reglas que impone el sinalagma contractual. Es contrario a la buena fe acordar un seguro, cobrar el precio de éste y luego declinar la cobertura por el hecho de que la persona con la que se contrató no tenía carnet de conducir. Más aun si se tiene en cuenta que esa circunstancia no tuvo incidencia en la producción del hecho como pretende el apelante. 6- La declinación de cobertura con causa en el incumplimiento de un recaudo administrativo, luego de haber cobrado regularmente las primas, importa el quebrantamiento del equilibrio de las prestaciones entre las partes. Interpretando la cuestión conforme lo prescripto por los arts. 3 y 37, ley 24240, la aplicación al caso de la cláusula en cuestión, en tanto dispone la exclusión de la cobertura por ausencia del carnet de conducir, resulta excesiva y abusiva en este supuesto. Esta cláusula impuesta por el asegurador determina una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y le permite a aquella acrecentar sus derechos reduciendo sus obligaciones. 7- Existiendo en la instancia recursiva actos procesales llevados a cabo por la parte actora a fin de que sea declarada la deserción recursiva del recurso interpuesto por la parte demandada, corresponde regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en una suma de pesos equivalentes a 4 jus (art. 36, CA), no siendo de aplicación en la especie lo dispuesto en la última parte del art. 40 del citado cuerpo legal, la que se refiere a recursos sustanciados. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). 8- Existiendo en la alzada actos procesales llevados a cabo (envío de cédulas de notificación del traslado para expresar agravios, pedido de decaimiento y deserción, notificación de los proveídos que da por decaído el derecho dejado de usar y ordena autos y pedido de pase a estudio) conforme las constancias de autos, todo lo cual, excede, con creces, un acto procesal, la regulación de honorarios relativa a la deserción recursiva respecto del demandado, debe fijarse, no conforme a la escala del art. 40, CA, que sí se utiliza para el recurso tramitado; pero sí en el mínimo legal establecido por la ley, para esta clase de actuaciones, conforme al art. 40, <italic>in fine</italic>, CA, esto es, 8 jus. (Minoría, Dr. Remigio). 9- Una vez abierta la instancia recursiva, rige ya el mínimo legal, pues la ley no efectúa distingo alguno entre recurso tramitado o no tramitado. Sólo exige que estemos ante un recurso ordinario. (Minoría, Dr. Remigio). 10- El mínimo en segunda instancia no puede ser igual al de primera instancia. El CA fija, en el art. 36, para la primera instancia, un mínimo de “4 jus por cualquier acto procesal” y, en el caso de autos, aunque se aplicara el mínimo para la instancia inferior, se trata de más de un acto procesal. Ello es así, porque conforme al art. 40, in fine, CA: “La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de 8 Jus”. (Minoría, Dr. Remigio). 11- La filosofía que impregna al nuevo ordenamiento arancelario implica jerarquizar las tareas profesionales desarrolladas por ante las instancias superiores que no quedan circunscriptas al mínimo “<italic>minimorum”</italic>, que por lógica consecuencia es más alto que el fijado por la ley para la primera instancia. Lo contrario sería una inconsecuencia de la ley: por un lado, jerarquiza la segunda instancia y, por otro, fija un mínimo igual al de la primera instancia, lo que resulta inadmisible. En caso de duda, el art. 110, CA (que establece el principio <italic>in dubio pro advocatus</italic>), dirime todo conflicto. (Minoría, Dr. Remigio). 12- Los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que es su medio de vida (arts. 1627, cc. y cc., CC), razón por la cual se les ha reconocido carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, C.N.), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resultan inviolables (art. 17, CN). Por ello corresponde, al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, Ley Nº 8226 y mod., con ascendencia directa en la norma constitucional citada y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado. (Minoría, Dr. Remigio). <italic>C7ª CC Cba. 19/9/16. Sentencia Nº 78. Trib. de origen: Juzg. 14ª CC Cba. "Ruiz Díaz, Miguel c/ Maitínez Francisco Damián – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito – Expte Nº 1886207/36"</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 19 de septiembre de 2016 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados: (...), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 14ª nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 84, de fecha 20/3/15 se resolvió: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Miguel Ruiz Díaz, DNI (...), en contra del Sr. Francisco Damián Maitinez, DNI (...), condenando a este último a abonar al primero la suma de $300 en concepto de gastos de movilidad y medicamentos, la suma de $12.988,60, en concepto de pérdida de chance, y la suma de $4.000 en concepto de daño moral, con más intereses fijados en considerandos pertinentes, en el plazo de diez días hábiles de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 2. Imponer las costas de la pretensión referida en punto anterior en un 70% a la parte demandada, y en un 30% a la parte actora, salvo lo dispuesto en considerando XVIII y XIX respecto de los honorarios de peritos. 3. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Emilio Jorge Ivanovich, DNI (...), en contra del Sr. Francisco Damián Maitinez, condenando a este último a abonar al primero la suma de $21.240, en concepto de daño emergente, y la suma de $1.025 por desvalorización venal del automotor, con más intereses fijados en considerandos pertinentes, en el plazo de diez días hábiles de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 4. Imponer las costas de la pretensión referida en punto anterior en un 90% a la parte demandada, y en un 10% a la parte actora, salvo lo dispuesto en considerandos XVIII y XIX respecto de los honorarios de peritos. 5. Rechazar la declinación de cobertura formulada por Caja de Seguros S.A., mediante apoderado, y en su mérito, hacer extensiva la condena en contra del Sr. Francisco Damián Maitinez, en los límites del seguro. 6/16 [<italic>omissis</italic>]”, la cual fue aclarada por Auto Nº 118 de fecha 1/4/15 que resolvió: “[<italic>omissis</italic>] 1. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los Sres. Ruiz Diaz e Ivanovich, respectivamente, en contra de Francisco Maitinez, haciendo extensiva la condena a la Caja de Seguros S.A. al rechazar la declinación de cobertura formulada por dicha compañía aseguradora. Contra la misma interponen recurso de apelación el actor Ivanovich, el demandado Maitinez y la Compañía de Seguros citada en garantía. 2. Expresa agravios el Dr. Maldonado, apoderado del Sr. Emilio Ivanovich. Se queja por el rechazo del rubro privación de uso reclamado por su parte, sosteniendo que el rechazo fue arbitrario e injustificado. Cita jurisprudencia y afirma que en el fallo el <italic>a quo</italic> incurre en falta de fundamentación lógica y sana crítica racional. 3. Se agravia el Dr.Viramonte, apoderado de La Caja de Seguros SA por el rechazo de la declinación de cobertura. Destaca la obligatoriedad de los conductores de obtener la licencia de conducir, citando normas de tránsito. Mediante del segundo agravio refiere a la incidencia de conducir sin licencia en el siniestro. Seguidamente se queja por cuanto el juez considera abusiva la cláusula de limitación de cobertura. Refiere a la doctrina sentada en el plenario Mustafá c/ Núñez, y a la posición asumida por la CSJN. Manifiesta que el conocido principio como favor debilis no resulta aplicable al caso, y agrega que las cláusulas determinativas del riesgo o limitativas de éste no son contrarias al art. 37, LDC, porque no existe otra manera de contratar un seguro de responsabilidad civil con determinación expresa del riesgo. 4. Corrido traslado al demandado Francisco Maitinez a los fines de expresar agravios, se le da por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado corrido. 5. Evacua el traslado el Sr. fiscal de Cámaras, quien concluye que corresponde acoger el recurso de apelación deducido por el actor y rechazar el de la citada en garantía, conforme las consideraciones que realiza, a las que remitimos por razones de brevedad. 6. Apelación del demandante Ivanovich: Determinados los alcances de las quejas formuladas por la parte actora y la citada en garantía, corresponde ingresar al análisis del agravio del demandante Ivanovich respecto al rechazo del reclamo en concepto de privación de uso del rodado. En ese sentido hemos de acordar con el apelante en que la mera privación del uso del vehículo importa un daño resarcible, ya que se presume que quien tiene un rodado lo posee para su uso, y quien por cualquier motivo impida ese uso debe resarcir el daño que produce. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera uniforme declarando que la privación del uso del vehículo como consecuencia de accidentes constituye un perjuicio indemnizable. Lo que ha sido materia de amplio debate es la naturaleza del perjuicio y los alcances o limites en que se indemniza. Con relación a lo primero, la jurisprudencia lo ha caracterizado generalmente como un daño emergente representado por los gastos o erogaciones que el damnificado ha debido realizar para su movilidad, gastos que, "aunque no se acrediten", se presumen realizados ante la necesidad de disponer de otros medios de movilidad. Esta presunción deviene de otra, y es –como decía– que quien tiene a su disposición un automotor satisface con su uso una necesidad cuya razonabilidad no puede discutirse. Desde esta perspectiva, no caben dudas de que la pretensión del actor en concepto de “Lucro cesante – Privación de uso” integra este perjuicio sin que la denominación de la pretensión pueda alterar aquellos principio básicos de reparación derivado de la imposibilidad del uso del vehículo. De ahí, surgiendo mínimamente una determinación del origen y alcance del reclamo, no se advierte motivo para su rechazo. Mas el reclamo refiere sólo al tiempo necesario para su arreglo; por lo que la circunstancia de que el vehículo del actor no se encuentre en uso, no puede volverse en contra de la víctima ni constituye óbice para la procedencia del resarcimiento, desde que la existencia del daño se presume con independencia de la forma en que ha sido cuantificado. Es cierto que la circunstancia de que el vehículo se mantenga inmovilizado no autoriza a solicitar una compensación mayor al tiempo necesario de la reparación, como señala el juez. Pero ello, insisto, no impide reconocer el perjuicio en la extensión del tiempo necesario que podría llevar su arreglo. El cómputo de este lapso para la reparación configura un límite temporal, ya que el mayor daño derivado de la inmovilización no es consecuencia inmediata, ni mediata previsible, del evento dañoso (arg. art. 903 y 904, CCiv.), y por ende no es atribuible al autor del hecho (arg. art. 905, CCiv.); confr. Eduardo A. Zannoni, "Responsabilidad Civil en materia de automotores", p. 260, ed. 1965, Rubinzal-Culzoni. De ahí, no puede sostenerse el argumento en que se funda la sentencia al disponer el rechazo del presente rubro por aquella razón, sino que debió ceñirse a lo que fue materia específica de la pretensión. En consecuencia, en uso de las facultades previstas por el art. 335, CPC, habiendo determinado el perito oficial que se requieren doce días para reparar el vehículo, estimando un importe diario de $250, la suma de $3000 peticionada aparece razonable. Por ello, corresponde acoger la apelación deducida por el Sr. Ivanovich y conceder la indemnización peticionada en concepto de privación de uso en la suma de pesos tres mil con más los intereses fijados en la sentencia desde la fecha del hecho, hasta la de su efectivo pago. La procedencia de esta apelación conlleva la modificación de las costas dispuestas en la sentencia y de la base regulatoria. De tal modo, las costas de ambas instancias se imponen al demandado Francisco D. Maitinez que resulta vencido (art. 130, CPC), dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas a los letrados intervinientes en la demanda entablada por el Sr. Ivanovich, debiendo efectuarse una nueva estimación conforme lo dispuesto en el presente decisorio. 7. Apelación de la citada en garantía: La sentencia dispone el rechazo del planteo efectuado al entender que se trata de una cláusula contractual que debe tenerse por no escrita respecto de la víctima, atento que la ley de Seguros, para todos los casos de exclusión de cobertura por causa del asegurado, exige dolo o culpa grave del tomador, lo que no puede considerarse configurado en el caso, ya que la falta de carnet habilitante no fue la causa eficiente del accidente. Por su parte, el apelante sostiene que, además de que la ley prohíbe conducir sin la licencia correspondiente, en el caso el asegurado conducía a una distancia claramente menor a la prudente de acuerdo con la velocidad de los vehículos que lo precedían, sosteniendo que esa forma de conducir fue la causa eficiente del accidente. Afirma que resulta claro que el demandado actuó con desconocimiento de las normas de tránsito, cuestión de hecho que se deriva de no tener licencia de conducir. Conforme los términos de la queja, puede verse que el apelante reconoce la culpa del asegurado en el evento atribuyendo esa culpabilidad a la ignorancia de las normas de tránsito como consecuencia de carecer de licencia habilitante. En primer lugar, cabe aclarar que esta presunción de culpabilidad que expone la aseguradora (por no contar el asegurado con el carnet de conductor) no tiene apoyo en las reglas de la experiencia. No obstante, hemos de acordar en que el planteo de la citada en garantía no refiere a una exclusión de cobertura por culpa grave, es decir por la conducta asumida por el demandado en el evento dañoso, sino de una cuestión de caducidad contractual establecida en el art. 36, LS, que implica la pérdida para el asegurado del derecho a ser mantenido indemne. En ese sentido, hemos de recordar que la jurisprudencia, desde antaño, tiene dicho que la falta de habilitación para conducir no determina sin más la exoneración de la aseguradora, toda vez que tal circunstancia no es reveladora de la impericia o ineptitud del conductor –en el caso hacía muchos años que conducía vehículos (ver LL 1989-C-87)–. Trasladados estos conceptos al caso de autos, resulta de toda lógica concluir que, si tres días después de producido el siniestro, el demandado volvió a ser considerado apto para conducir, no hay razón para declarar falta de idoneidad al momento del accidente. La aseguradora no puede soslayar la función social que cumple al reparar el perjuicio sufrido por la víctima, de modo que debe proceder con el máximo de buena fe posible. Y en verdad, percibir la prima correspondiente, y luego, ocurrido el siniestro, declinar la cobertura por falta de carnet habilitante, no traduce un comportamiento ajustado a las reglas que impone el sinalagma contractual. Es contrario a la buena fe acordar un seguro, cobrar su precio y luego declinar la cobertura por el hecho de que la persona con la que se contrató no poseía el carnet de conducir. Más aun si se tiene en cuenta que esa circunstancia no tuvo incidencia en la producción del hecho como pretende el apelante. Conforme consta, el demandado había conducido durante mucho tiempo y contado con la debida habilitación, habiendo obtenido una nueva licencia tres días después del evento dañoso. Así, a mi juicio, el supuesto incumplimiento contractual carece de entidad para sustentar la declinación de responsabilidad. Por ello, insisto, no resulta atendible lo señalado en la queja en orden a que el hecho se produce como consecuencia de la falta de licencia de conducir que, según el apelante, importa el desconocimiento de las normas de tránsito. De igual modo, como bien señala el fiscal de Cámaras, la declinación de cobertura con causa en el incumplimiento de un recaudo administrativo, luego de haber cobrado regularmente las primas, importa el quebrantamiento del equilibrio de las prestaciones entre las partes. En ese lineamiento he de señalar que conforme lo he sostenido con anterioridad en autos “Gieco Ingeniería & Asociados SA c/ Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros – Ordinario – Cumplimiento de Contrato”, sentencia N° 29 del 17/4/08, la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable al contrato de seguro. La doctrina tiene dicho que “no hay razones jurídicas” que puedan explicar una opinión aislada en sentido contrario. La LDC atrapa desde el punto de vista del objeto: la “prestación de servicios” (art. 1 inc. b, ley 24240). De eso se trata el seguro. Y desde el punto de vista de los sujetos: a “personas jurídicas que presten servicios a usuarios” (art. 2), tal como ocurre en el contrato de seguro (v. Stiglitz, Gabriel, “Seguros y Defensa del consumidor”, L.L.-2004-A, pág. 1496). Por lo que, contrariamente a lo señalado por el apoderado de la aseguradora apelante, el supuesto de autos se encuentra alcanzado por el plexo consumeril. Así, interpretando la cuestión conforme lo prescripto por los arts. 3 y 37, ley 24240, la aplicación al caso de la cláusula en cuestión, en tanto dispone la exclusión de la cobertura por ausencia del carnet de conducir, resulta excesiva y abusiva en este supuesto. Esta cláusula impuesta por el asegurador determina una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, y le permite a aquella acrecentar sus derechos reduciendo –asimismo– sus obligaciones. En definitiva, voto por el rechazo del recurso de apelación interpuesto. Las costas de la alzada por este recurso se imponen a la compañía de Seguros que resulta perdidosa (art. 130, CPC). (...) 8. Apelación del demandado Maitinez: Como ya se ha expresado, el demandado no ha evacuado el traslado para expresar agravios, por lo que –a pedido de la contraria– se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Por ello, a mérito de lo dispuesto por el art. 374, CPC, corresponde declarar desierto el recurso impetrado, con costas (art. 136, CPC). Existiendo en la instancia recursiva actos procesales llevados a cabo por la parte actora a fin de que sea declarada la deserción recursiva corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando Maldonado en una suma de pesos equivalentes a 4 jus (art. 36, CA), no siendo de aplicación en la especie lo dispuesto en la última parte del art. 40 del citado cuerpo legal, la que –a mi criterio– se refiere a recursos sustanciados. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el Sr. Vocal preopinante, por lo que consecuentemente voto en idéntico sentido. Con relación a la disidencia traída al acuerdo por el Dr. Rubén A. Remigio, comparto la solución propuesta por el Dr. Flores de regular los honorarios por la deserción recursiva en la suma equivalente a 4 jus. Tengo dicho con anterioridad que en estos casos resulta de aplicación el mínimo legal de 4 jus previsto por el art. 36, CA, pues lo dispuesto en la última parte del art. 40, CA, sólo hace referencia a recursos sustanciados, circunstancia que no se verifica en el <italic>sub lite</italic>. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, salvo en lo relativo a la regulación de honorarios que se propone para la deserción recursiva que se declara respecto de la impugnación del demandado Martínez. Existiendo en la alzada actos procesales llevados a cabo (envío de cédulas de notificación del traslado para expresar agravios, pedido de decaimiento y deserción, notificación de los proveídos que da por decaído el derecho dejado de usar y ordena autos y pedido de pase a estudio) conforme las constancias de autos, todo lo cual, a mi humilde entender, excede con creces un acto procesal; la regulación de honorarios del mismo debe fijarse, no conforme a la escala del art. 40, CA, que sí se utiliza para el recurso tramitado; pero sí en el mínimo legal establecido por la ley, para esta clase de actuaciones, conforme al art. 40, <italic>in fine</italic>, CA, esto es, 8 jus. En efecto, una vez abierta la instancia recursiva, rige ya el mínimo legal, pues la ley no efectúa distingo alguno entre recurso tramitado o no tramitado (“<italic>Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”</italic> – donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir). Sólo exige que estemos ante un recurso ordinario. En ese sentido, se ha dicho: “El último párrafo del art. 40 fija un mínimo irreductible de ocho jus, para los recursos ordinarios en segunda instancia. El texto no formula distingos, por lo que cabe concluir que la regla rige para todos los recursos, sea contra sentencias definitivas o contra resoluciones incidentales, aun cuando el trámite en primera instancia pueda devengar honorarios inferiores a esa cifra. Esta innovación contenida en la ley N° 9459, coincidente con el mínimo mucho más alto que el artículo siguiente ha establecido para los recursos extraordinarios, evidencia que el Código ha querido reconocer a las instancias recursivas una trascendencia particular y por ello ha dispuesto para ellas una retribución mínima claramente superior a la que corresponde a la tarea desarrollada en primera instancia” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario Comentado y anotado Ley 9.459 – Doctrina y jurisprudencia, Alveroni, Córdoba, 2009, pág. 105). Ergo, el mínimo en segunda instancia no puede ser igual al de primera instancia. Aun cuando no se compartan los fundamentos anteriores, la solución no variaría, porque la misma ley fija, en el art. 36, CA, para la primera instancia un mínimo de “4 jus por cualquier acto procesal” y, en el caso, aunque aplicáramos el mínimo para la instancia inferior, estamos hablando –como ha quedado de manifiesto <italic>ut supra</italic>– de más de un acto procesal. Ello es así porque, conforme al art. 40, <italic>in fine</italic>, ley cit.: “La regulación de honorarios mínima para recursos ordinarios en segunda instancia será de 8 jus”. Como se ha dicho, certeramente: “Resulta evidente que el legislador ha acordado un tratamiento relevante a las instancias recursivas, particularmente acentuado en los recursos extraordinarios” (Adán Luis Ferrer, “Código Arancelario Comentado y anotado – Ley 9459”, pág. 109). Coincidimos plenamente con dicho criterio, por lo demás, de toda lógica, y creemos además que esa filosofía que impregna al nuevo ordenamiento arancelario, en el sentido de jerarquizar las tareas profesionales desarrolladas por ante las instancias superiores que no quedan circunscriptas al mínimo “minimorum”, que por lógica consecuencia es más alto que el fijado por la ley para la primera instancia. Lo contrario sería una inconsecuencia de la ley: por un lado, jerarquiza la segunda instancia y, por otro, fija un mínimo igual al de la primera instancia, lo que resulta inadmisible. Obiter dictum diremos que –en caso de duda– el art. 110, CA (que establece el principio "in dubio pro advocatus"), dirime todo conflicto. Debe tenerse presente –asimismo– que los honorarios de los abogados constituyen la retribución de su trabajo y se presume que es su medio de vida (arts. 1627, cc. y cc., CC), razón por la cual, se les ha reconocido carácter alimentario y protección constitucional (arts. 14 y 14 bis, CN), sin perjuicio de que también integran el derecho de propiedad del letrado y, por lo tanto, resulta inviolable (art. 17, CN). Por ello es que corresponde al proceder a la regulación de honorarios, tener siempre como norte la “retribución justa” garantizada por el art. 14 bis, CN, la “retribución digna y equitativa por la actividad cumplida” que asegura el art. 105, ley Nº 8226 y mod., con ascendencia directa en la norma constitucional citada (C8ª CC, 5/10/87, Bol. Jud. Cba., vol. XXXI, t. IV (1.987), p. 734, CNac. CC Fed., Sala II, 12/10/79, reseñado por Ana María Molas, “Honorarios del abogado”, El Derecho, p. 24, Nº 115. Corte Suprema, 20/9/67, LL, t. 28, p. 207, citando Fallos 248-681, 252-368, 253-456) y el carácter alimentario de los honorarios profesionales del abogado, tantas veces resaltado por una sabia y antigua jurisprudencia. Por lo que creemos oportuno, razonable, prudente, justo, equitativo, insistir en la posición referenciada del autor <italic>supra</italic> citado, agregando los propios fundamentos. Por esas razones, propongo a los estimados y distinguidos colegas que se fijen los honorarios de la Dra. Sonia del C. Vera en la suma de pesos equivalente a 8 jus en su valor actual. Por todo ello, y por mayoría, SE RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Francisco Damián Maitinez, con costas. Estimar los honorarios del Dr. Fernando A. Maldonado por los trabajos en esta sede en la suma de pesos equivalentes cuatro jus. 2. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor Emilio Jorge Ivanovich revocando la sentencia apelada en cuanto dispone el rechazo del reclamo en concepto de privación de uso, el que se acoge. En consecuencia, adicionar a la condena dispuesta en la sentencia a favor del Sr. Ivanovich la suma de $3000 con más los intereses fijados en la sentencia desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago. Imponer las costas de ambas instancias al demandado, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes en esta pretensión del Sr. Ivanovich, debiendo efectuarse una nueva estimación conforme lo aquí decidido. (...) 3. Rechazar el recurso de apelación deducido por La Caja Compañía de Seguros SA confirmando la extensión de la condena a la citada en garantía, con costas. (...). <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>