<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 17, CA. Solicitud de liberación de fondos. TRANSACCIÓN. Oposición de letrado no interviniente en las actuaciones. DERECHO DE RETENCIÓN. Invocación. Honorarios regulados en otros autos. Presunta participación extrajudicial en la confección del acuerdo. Rechazo. Análisis de la norma arancelaria. Efectos. Alcances </bold></intro><body><page>1- “El art. 17, ley 9459, no estatuye la necesidad de contar con la conformidad del letrado a quien aún no le han sido abonados sus honorarios para tornar viable el archivo de la causa, la homologación de una transacción, la admisión del desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas cautelares o hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sino sólo la vista previa a los abogados y peritos intervinientes en el pleito. Como toda norma, es susceptible de interpretación y al respecto la doctrina especializada ha sostenido –con razón, a nuestro entender– que, “en rigor, no creemos que en esos supuestos el interesado tenga que estar condicionado por la conformidad expresa o tácita de aquellos, pues la ley no establece esa condición; no impide cancelar el embargo o dar por terminado el pleito, simplemente señala que deberá previamente darse “vista” a los profesionales intervinientes. Una correcta inteligencia del texto legal no puede conducirnos a la insólita situación de impedir la conclusión o cancelación de medidas por la mera circunstancia de que alguno de aquellos profesionales (sin vinculación con el interesado ni contando con derecho de crédito alguno en su contra) se oponga a ello”. 2- La norma –art. 17, CA– se acerca al modelo nacional (art. 55, ley 21839), en el sentido de que la vista dispuesta por el artículo “importa una suerte de dar noticia de lo que está por acontecer, dejando en condiciones al letrado de adoptar las medidas que crea conveniente en resguardo de su interés”. 3- “Aunque la ley la llame “vista”, se tratará tan sólo de una “noticia”, frente a la cual el abogado podrá adoptar las medidas que considere adecuadas a la defensa de sus intereses; esto es, solicitar un embargo, pedir regulación de sus honorarios, etc.; pero en principio su crédito por honorarios no lo legitima para oponerse a la medida peticionada”. 4- El art. 17, CA, no confiere derecho de retención alguno al letrado, previendo sólo el anoticiamiento de la medida peticionada (en el caso el libramiento de orden de pago o entrega de fondos depositados, como expresa la norma) de modo tal de posibilitar al abogado al que se le adeudan honorarios (en principio y lógicamente por alguna actividad cumplida en el proceso en el que se dispuso la vista) adopte las medidas que considere convenientes en resguardo de su interés, lo que en modo alguno significa que necesariamente debe requerirlas o promoverlas en esta causa. 5- “El fundamento de la doctrina o teoría de los actos propios reside en que el ordenamiento jurídico no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercitar un derecho en total contradicción con una conducta suya anterior que suscita confianza respecto del comportamiento que iba a observar. Se trata de evitar que cuando con su conducta una persona genere en otra, con fundamento en la buena fe, una confianza en determinada actitud futura, la sorprenda defraudando la confianza suscitada, por lo que debe considerarse inadmisible toda actuación incompatible con ella.” <italic>C1ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 29/8/2016. AI Nº. 200. Trib. de origen: Juzg. 6ª CC, Río Cuarto. "Banco Patagonia Sudameris SA c/ Dadone, Teresa Myriam – Ejecución Hipotecaria (Expte. Nº 399690)"</italic> Río Cuarto, Córdoba, 29 de agosto de 2016 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), elevados a esta Cámara de Apelaciones en lo CC y CA de 1ª Nom. de la 2ª Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Audrito, por derecho propio, en contra del decreto dictado 30/5/14 por la Dra. Mariana Martínez de Alonso, titular del Juzg. de 1ª Inst. y 6ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente se transcribe a continuación: "Río Cuarto, 30/5/14. Habiéndose sustanciado acabadamente las solicitudes de liberación de fondos peticionadas por los Sres. Cristian Antonio Minudri y Natalia Andrea Argüello, tanto en los escritos de fechas 26/2/14 y 28/4/14, procédase en esta instancia a resolver lo que por derecho corresponda, en atención a las constancias que obran en la causa. Luego de una prolija lectura de los escritos presentados los días 15/4/14 y 15/5/14 por el Dr. Hugo Alberto Audrito, en resumidas cuentas, hago saber que sus objeciones, frente al pedido formulado por aquellos, son las siguientes: 1) que el tribunal retenga la suma depositada judicialmente –la cual hoy, conforme a la constancia que antecede, asciende a la suma de $ 19.884,96 (ya descontados los $22 de gastos de mantenimiento de cuenta)–, a fin de que le sean entregados por los honorarios profesionales que supuestamente se devengaron a su favor en la causa caratulada: “AFIP (DGI) c/ Dadone, Rubén y otro – Ejecución Fiscal” (Expte. N° 135-A-1999); y 2) que se fijen los honorarios profesionales que aparentemente se habrían generado por su participación en el convenio de transacción acompañado. En lo que hace a la primera objeción, dado que no existe ninguna resolución de que los honorarios reclamados hayan sido regulados por este Tribunal y para esa causa, como tampoco ninguna orden emanada del Juzgado Federal de 1ª Inst. de esta ciudad, que –como medida cautelar– compela a la suscripta a retener la suma depositada, producto de un crédito existente en aquel proceso judicial, corresponde rechazar la liberación de esos fondos para afectarlos al pago de los honorarios supuestamente debidos. Amén de ello, estimo que el quid de la cuestión está en la letra del acuerdo referido; en el mismo se estipuló que los honorarios que pudieran corresponderle al Dr. Audrito por la antedicha ejecución fiscal, serían a cargo de los Sres. Dadone y Moreno (cláusula 3ª), y creo que no puede afectarse el saldo del depósito judicial hecho en esta causa, cuando éstos decidieron cederlo a los adquirentes (cláusula 4ª). En lo que hace al segundo punto, sin entrar en valoraciones tocante(s) a la falta de rubricación del referido convenio de transacción por parte del Dr. Audrito, estimo que la regulación de los honorarios que pudieran corresponderle por la redacción de aquel, deberá formularla por la vía pertinente, puesto ello escapa de los límites de esta acción. En consecuencia, por las razones expuestas, Resuelvo: no hacer lugar a la retención de los fondos pretendida por el Dr. Hugo Alberto Audrito, sin perjuicio de que canalice las pretensiones esgrimidas por las vías que considere pertinentes. Notifíquese". Y CONSIDERANDO: I. La resolución transcripta fue tempestivamente apelada por el Dr. Audrito quien, luego de haber sido elevado el proceso a esta Cámara por haber prevenido en la causa, expresó agravios, los que fueron contestados por los Sres. Cristian Antonio Minudri y Natalia Andrea Argüello. Puesta en conocimiento de las partes la incorporación de la Dra. María Adriana Godoy como miembro natural de esta Cámara, habiendo quedado firme y consentido el correspondiente decreto de autos y concluido el estudio de la causa, luego de transcurrir la prórroga dispuesta en los términos que autoriza el art. 124, CPC, nos encontramos en condiciones de expedirnos sobre la procedencia del recurso. II. Sostiene el letrado recurrente, con otras palabras, que al rechazar su pedido de que no se libre orden de pago en favor de los Sres. Minudri y Argüello sobre los fondos existentes en la Cuenta N° (...), saldo remanente de los depositados en su momento para estos autos, la Sra. jueza de primer grado no ha tenido en cuenta que ejerció el derecho de retención que le confiere el art. 17, ley 9459, por lo que aquella decisión denegatoria resulta contraria a derecho, debiendo por tanto ser revocada. No compartimos el argumento del apelante, pues la mencionada norma no otorga derecho de retención alguno ni establece la necesidad de la conformidad de los abogados intervinientes en la causa para viabilizar los actos procesales que enumera el primer párrafo de esa previsión legal. Con su anterior composición sostuvo esta Cámara, no hace mucho tiempo, que “el art. 17, ley 9459, no estatuye la necesidad de contar con la conformidad del letrado a quien aún no le han sido abonados sus honorarios, para tornar viable el archivo de la causa, la homologación de una transacción, la admisión del desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de medidas cautelares o hacer entrega de fondos o valores depositados o de cualquier otro documento, sino sólo la vista previa a los abogados y peritos intervinientes en el pleito. Como toda norma, es susceptible de interpretación y al respecto la doctrina especializada ha sostenido, con razón a nuestro entender, que, “en rigor, no creemos que en esos supuestos el interesado tenga que estar condicionado por la conformidad expresa o tácita de aquellos, pues la ley no establece esa condición; no impide cancelar el embargo o dar por terminado el pleito, simplemente señala que deberá previamente darse “vista” a los profesionales intervinientes. Una correcta inteligencia del texto legal no puede conducirnos a la insólita situación de impedir la conclusión o cancelación de medidas por la mera circunstancia de que alguno de aquellos profesionales (sin vinculación con el interesado ni contando con derecho de crédito alguno en su contra) se oponga a ello” (Jorge Miguel Flores, “Algunas reflexiones sobre el nuevo código arancelario”, Foro de Córdoba Nº 121, pág. 86). Venica también opina que la norma se acerca al modelo nacional (art. 55, ley 21839), en el sentido de que la vista dispuesta por el art. 17, CA, en análisis “importa una suerte de dar noticia de lo que está por acontecer, dejando en condiciones al letrado de adoptar las medidas que crea conveniente en resguardo de su interés” (“Errores y falencias de la ley 9459. Apuntes para una futura reforma”, Foro de Córdoba Nº 121, pág. 158). Así opina igualmente Adán Ferrer, para quien “aunque la ley la llame “vista”, se tratará tan sólo de una “noticia”, frente a la cual el abogado podrá adoptar las medidas que considere adecuadas a la defensa de sus intereses; esto es, solicitar un embargo, pedir regulación de sus honorarios, etc; pero en principio su crédito por honorarios no lo legitima para oponerse a la medida peticionada” (“Código Arancelario comentado y anotado – Ley 9459”, pág. 41, Editorial Alveroni, año 2009)” (A.I. N° 336 del 21/12/2012 en “Sereno Hugo Omar y otro c/ Sereno Stella Maris y otros – Ordinario - Simulación - Expte. Nº 437411”). Reiteramos entonces que, conforme a lo expuesto, la referida norma no confiere derecho de retención alguno al letrado apelante, previendo sólo el anoticiamiento de la medida peticionada (en el caso, el libramiento de orden de pago o entrega de fondos depositados, como expresa la norma) de modo tal de posibilitar al abogado al que se le adeudan honorarios (en principio y lógicamente por alguna actividad cumplida en el proceso en el que se dispuso la vista) adopte las medidas que considere convenientes en resguardo de su interés, lo que en modo alguno significa que necesariamente debe requerirlas o promoverlas en esta causa. Prosiguiendo con el análisis de los fundamentos del recurso, destacamos que en nuestra opinión el apelante ha violentado la regla que en Derecho impone la buena fe, en orden a que, como ha dicho la Corte, nadie "puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (CSN, 11/3/76, ED 67-335). Sobre el particular esta Cámara sostuvo, con otra composición y hace prácticamente 25 años, que “el fundamento de la doctrina o teoría de los actos propios reside en que el ordenamiento jurídico no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercitar un derecho en total contradicción con una conducta suya anterior que suscita confianza respecto del comportamiento que iba a observar. Se trata de evitar que cuando con su conducta una persona genere en otra, con fundamento en la buena fe, una confianza en determinada actitud futura, la sorprenda defraudando la confianza suscitada, por lo que debe considerarse inadmisible toda actuación incompatible con ella” (AI Nº 198 del 24/9/92 en autos "Incidente de verificación tardía de crédito deducido por Segundo Mussini en autos: Osvaldo Mistó Cereales S.H. - Quiebra Pedida", citando el artículo "Teoría de los actos propios y renuncia tácita" de Luis Moisset de Espanés, publicado en La Ley 1983-D-523). Sentada esa premisa, cabe poner de resalto que el Dr. Audrito reconoció no sólo que asistió profesionalmente a los Sres. C.A. Moreno y T.M. Dadone en las tratativas previas a la celebración del acuerdo suscripto el 19/12/13, como se consignó en el párrafo que encabeza ese convenio, sino que lo instrumentó, por lo que sostiene que corresponde se establezca la remuneración de esa tarea profesional cumplida, agregando que “para el nacimiento de tal obligación no se requiere que mi firma esté inserta en el mismo”. Así las cosas, es inaceptable que al expresar agravios argumente que los términos de la transacción no le son oponibles porque “de ninguna manera lo suscribió, ni prestó conformidad al mismo”. La aludida participación profesional no solo en las tratativas previas sino en la instrumentación del acuerdo, sin que formulara ningún tipo de reserva ni objetara de manera expresa alguna específica convención, ni siquiera verbalmente, obviamente configura, en los términos del referido pronunciamiento de la Corte Nacional, una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que no puede ser ahora contradicha sin merecer el correspondiente reproche y consecuente denegación de la pretendida cohonestación judicial de esta posterior actitud contraria a aquella precedente. Siéndole oponibles los términos del convenio, procede destacar que según se estipuló en la parte final de la cláusula 4ª, los honorarios del Dr. Audrito por su actuación en los autos caratulados “AFIP (DGI) c/ Rubén Dadone y otro – Ejecución Fiscal”, tramitados en el Juzgado Federal de esta ciudad, serían exclusivamente a cargo de los Sres. T. M. Dadone y C. A. Moreno, en tanto que también al final de la cláusula tercera se consignó que los asistidos por el apelante cedieron a favor de los Sres. Minudri y Argüello el depósito realizado en la cuenta judicial en cuestión. Así las cosas, no puede estar en discusión la propiedad del saldo o remanente existente en la cuenta individualizada precedentemente. Consciente de ello, el Dr. Audrito plantea que los Sres. Minudri y Argüello, que en oportunidad de procurar y arribar al acuerdo o transacción fueron patrocinados por la Dra. Rosana Luisa Raviola, como se especifica en el párrafo inicial del documento reproducido a fs. 629/630 (cuya autenticidad las partes no han contradicho), resultan ser solidariamente obligados al pago de sus honorarios por su intervención profesional realizada con motivo de la celebración e instrumentación de esa convención, en virtud de haber incurrido en un ilícito desde que “deliberadamente omitieron notificar el decreto de fecha 28/2/14 y también el AI del 20/3/14, conculcando así los derechos del que suscribe, al privarlo de los instrumentos que la ley le brinda para asegurar la percepción de sus honorarios”. Con esa aseveración, el apelante no ha hecho más que robustecer la decisión de la Sra. jueza de primer grado cuando sostuvo que para la pretensión regulatoria en cuestión debía el Dr. Audrito “formularla por la vía pertinente, puesto (que) ello escapa de esta acción”. Es obvio que en el marco de un proceso de ejecución de la sentencia de remate no es procedente peticionar se cuantifique la remuneración que pudiera corresponder por la realización de un trabajo extrajudicial (gestión e instrumentación de la transacción), aunque tuviese estrecha vinculación con aquel litigio, cuya homologación ni siquiera fue peticionada en la causa, con mayor razón siendo que se procura que, por las razones que invoca el letrado, sean declarados obligados al pago de esos honorarios personas que no fueron asistidas por el abogado ni le encargaron la instrumentación del acuerdo, pretensión que encuadra en una de las hipótesis (tercer inciso del art. 108, ley 9459) que constituye el objeto del incidente o proceso regulatorio reglado en el primer capítulo del Título III del Código Arancelario. Para finalizar destacamos que a comienzos de la cláusula 4ª. del convenio se dejó constancia de que los honorarios del Dr. Audrito por su intervención en la ejecución hipotecaria se encontraban cancelados, lo que no ha sido contradicho expresa ni tácitamente por el mencionado profesional, quien –por el contrario– sostiene que sólo se encuentran pendientes su remuneración por el proceso de ejecución fiscal que la Afip promovió en contra de sus clientes en el Juzgado Federal de esta ciudad y los correspondientes a su intervención en la transacción e instrumentación del respectivo acuerdo, por lo que con relación a la “cesión” realizada en favor de los Sres. Minudri y Argüello no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 18, ley 9459. No merece mayores consideraciones, por su manifiesta improcedencia, la pretensión del recurrente de que en un proceso de cumplimiento forzoso de la sentencia de remate dictada en un juicio de ejecución hipotecaria se regulen honorarios en virtud de un convenio, de autenticidad no acreditada, supuestamente celebrado para regir respecto de un juicio de ejecución fiscal que tramita ante otro juzgado, incluso de distinta jurisdicción (aunque allí se haya embargado el inmueble hipotecado). Por todo lo expresado, habremos de rechazar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus términos el decreto apelado. Respecto de las costas generadas por la tramitación del recurso, toda vez que la incidencia suscitada en rigor no ha tenido por efecto la determinación de honorarios a favor del Dr. Audrito sino asegurar la percepción de un crédito de aquella naturaleza que el mencionado profesional invoca existente en su favor y del que, según afirma, serían solidariamente obligados al pago los apelados, consideramos que el supuesto no encuadra en la hipótesis contemplada por el art. 112, CA (como lo corrobora el hecho de que el recurso no fue fundado –conf. art. 121, CA–), por lo que serán impuestas al apelante vencido (conf. art. 130, CPC), (...). Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso interpuesto confirmando en todos sus términos el decreto apelado. II) Imponer las costas al recurrente vencido. III) [<italic>omissis</italic> ]. <italic>Eduardo H. Cenzano - Rossana A. de Souza - Adriana Godoy </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>