<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO DECLARATIVO. Cobro de saldo deudor. RESUMEN DE CUENTA. Inexistencia de detalle de consumos: falta de impugnación: Presunción a favor de la emisora. INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. Demandado rebelde. Apercibimiento art. 192, CPC. Admisión de la demanda. Función social del crédito. TASA DE INTERÉS. Facultad morigeradora del juez</bold> </intro><body><page>1- El contrato de tarjeta de crédito tiene un régimen propio, con cláusulas predispuestas, que entre sus condiciones generales prevé que los gastos y cargos que provengan de la utilización de la tarjeta se liquidarán en un resumen de cuenta mensual que el usuario tiene la obligación de pagar. Este sistema especial ha llevado a nuestro más Alto Cuerpo a sostener que "...la falta de impugnación de las liquidaciones en el término que la cláusula de las convenciones generales del contrato prevé, genera una presunción <italic>iuris tantum</italic> a favor de la entidad emisora, hábil para lograr la inversión de la carga probatoria...". 2- En el caso traído a estudio, se ha acompañado contrato base de la acción además de resumen y certificación de deuda, de los que puede inferirse la existencia de una relación contractual y de operaciones realizadas y no abonadas por el usuario demandado, por lo que, no constando impugnada la liquidación de deuda, no es menester que el actor acompañe los cupones correspondientes, pese a que el resumen de cuenta vencido no exprese en forma detallada cuáles fueron los consumos. 3- En favor de desplazar la carga probatoria hacia el usuario, se ha precisado que un instituto como la tarjeta de crédito, que opera cumpliendo una función socioeconómica importante, debe ser preservado de trabas prácticas que lo limiten y que, por ello, si bien es necesario proteger al usuario de la imposición de cláusulas abusivas impuestas por el emisor, también es necesario proteger al emisor del usuario mal pagador, dado que el sistema está basado en el pronto recupero del crédito. De allí que, en defecto del deber de colaboración del usuario, el mecanismo de aprobación de los resúmenes opere prácticamente por el silencio. 4- En autos, el demandado no compareció en ningún momento de la causa ni tampoco lo ha hecho en la instancia recursiva. En virtud de ello, no se cuenta con ningún elemento fehaciente que permita inferir la falta de autenticidad de la documental aportada por la parte actora. Y, si ello es así, no hay razón alguna para no hacer lugar a la demanda entablada, la cual, por tratarse de un proceso declarativo en el que el demandado nada ha dicho, tiene entidad suficiente como para prosperar. 5- Si bien la parte actora tiene la carga de probar los hechos por los cuales demanda (lo que se encuentra cumplido en esta instancia, por tratarse de un proceso ordinario), el demandado no está eximido de contestar la demanda y de realizar las impugnaciones que considere pertinentes. Es decir, la actitud pasiva de la parte demandada opera la presunción establecida por el art. 192, CPC. En virtud de ello, con el resumen de cuenta y la certificación de deuda acompañada y no impugnada por el accionado, se verifica el monto de la deuda cuyo pago se reclama y la mora, por lo que la demanda debe prosperar. 6- El juez dispone de facultades morigeradoras de intereses en virtud del art. 656, CC (actual art. 794, CCC) y, más allá de que exista o no oposición o cuestionamiento, cuando el interés resulta excesivo puede el juzgador reducirlo de oficio en atención a pautas consideradas en abstracto, ya que lo contrario sería convalidar un acto que se encuentra en pugna con lo dispuesto por el art. 953, CC (hoy arts. 279, 958 y 1004, CCC). El pacto de intereses compensatorios y punitorios está perfectamente justificado pues los intereses de una y otra clase responden a distintas causas, ya que los primeros son el precio del uso del capital ajeno, y los segundos, la sanción por la mora en la restitución; por ello se considera justo y equitativo fijar la tasa en el 36% en concepto de intereses compensatorios y punitorios en conjunto, que es la fijada en la actualidad por la mayoría de los tribunales. <italic>C6ª CC Cba. 22/9/16. Sentencia Nº 103. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. "Tarjeta Grupar SA c/ Salgan, Francisco Martín - Presentación Múltiple - Abreviados - Recurso de Apelación (Expte. Nº 2317939/36)"</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 22 de septiembre de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 290 del 22/8/15 dictada por el señor juez de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Ricardo G. Monfarrell, quien resolvió: "1) Rechazar la demanda entablada por Tarjeta Grupar SA en contra del Sr. Francisco Martín Salgan DNI (...) por la suma de $980,92 por los motivos expuestos en los considerandos respectivos. 2) Imponer las costas del pleito a cargo del actor." I. En contra de la sentencia anteriormente transcripta, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. Obra el escrito de expresión de agravios. En primer término manifiesta que en la resolución recurrida se produce un error de derecho basado en la falta de cumplimiento -en la conformación del resumen de tarjeta de crédito- de los requisitos establecidos por el art. 23, ley 25065, lo que llevaría como sanción la no exigibilidad de la deuda o el rechazo de la demanda. Sobre el punto, entiende que el cumplimiento de tales requisitos debería exigirse cuando estamos frente a un proceso ejecutivo, pero no cuando lo que se demanda es el cobro de una deuda existente mediante la vía del juicio declarativo. El segundo agravio versa sobre la afirmación realizada por el tribunal referida a que la falta de prueba en la entrega del resumen de cuenta impide considerar que aquel fue entregado, y el consiguiente consentimiento por parte del demandado. Sobre el punto, afirma que hay una presunción de que los resúmenes sí se entregan y que la carga de probar lo contrario pesa sobre quien lo alega (en este caso, dice, el tribunal). Por ello, entiende que la falta de prueba de la entrega del resumen de ninguna manera impide tenerlo por consentido, o por no impugnado, ya que, justamente, el resumen no ha sido impugnado, y prueba de ello es la certificación de deuda. Por último, reprocha que en la sentencia recurrida se aplique una suerte de estándar probatorio agravado por ser una relación de consumo. Sostiene que aquello no surge de ninguna norma en la Ley de Defensa del Consumidor, ni tampoco en la de Tarjetas de Crédito. II. Corrido el traslado a la parte demandada de conformidad con lo establecido por el art. 372, CPC, aquélla dejó vencer el término de ley sin evacuarlo. Corre adjunto el dictamen del Sr. fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales. Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. De manera liminar, debo decir que en virtud de la documental aportada por la parte actora a la causa -resumen N° 00119343, cuyo número de cuenta es: 29985 cuyo primer vencimiento operó el día 10/10/11 y el segundo el día 15/10/11, certificación de deuda de fecha 29/9/11 suscripta por el Gerente Administrativo y de Finanzas de Tarjeta de Crédito Grupar y Contrato de Adhesión al Sistema de Tarjeta Grupar, donde consta el D.N.I. n° (...) y la firma suscripta por el demandado Sr. Francisco Martín Salgan, la relación contractual que vinculó a las partes se encuentra acreditada. Dicho esto, corresponde ahora verificar si dicha relación contractual reúne los elementos necesarios para que prospere la demanda por cobro de pesos reclamada por la parte actora. En sus agravios, el recurrente reprocha la exigencia requerida por el <italic>a quo</italic> en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 23, ley 25065. Entiende que tales presupuestos podrían exigirse en caso de tratarse de un juicio ejecutivo, pero no cuando el cobro de la deuda se intenta mediante el trámite de juicio declarativo. Sobre el punto, no podemos desconocer que nos encontramos ante un contrato de tarjeta de crédito que tiene un régimen propio, con cláusulas predispuestas, que entre sus condiciones generales prevé que los gastos y cargos que provengan de la utilización de la tarjeta se liquidarán en un resumen de cuenta mensual que el usuario tiene la obligación de pagar. Este sistema especial que rige esta contratación ha llevado a nuestro más Alto Cuerpo a sostener que "...la falta de impugnación de las liquidaciones en el término que la cláusula de las convenciones generales del contrato prevé, genera una presunción <italic>iuris tantum</italic> a favor de la entidad emisora, hábil para lograr la inversión de la carga probatoria..." (TSJ, Sala CC, "Isauri, Rodolfo Américo c/ Hugo. A. Ponce -Ejec. - Recurso Directo - Hoy recurso de revisión" Sent. N° 17 del 28/8/95, del voto del Dr. Moisset de Espanés, Foro de Cba., Cuadernos de Jurisprudencia, VI, p.152 y ss.). En el caso traído a estudio, se ha acompañado: contrato base de la presente acción, además de resumen y certificación de deuda, de los que puede inferirse, como dije, la existencia de una relación contractual, y de operaciones realizadas y no abonadas por el usuario demandado. En un precedente sentado por esta Cámara en autos "Nuevo Banco Suquia S.A. (Hoy Banco Macro S.A.) c/ Pereyra, Aída - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Recurso de Apelación - Declarativo - Cobro de Pesos - Expte. N° 491352/36" (Sent. N° 56 del 25/6/13) en el que, incluso, la parte demandada sí había comparecido al proceso, se expresó que no constando impugnada la liquidación de deuda referida, no era menester que el actor acompañara los cupones. Lo allí expresado puede ser aplicado al presente caso en el que, pese a contar la parte actora con la documental que avala la relación contractual que vincula a las partes, además del resumen de cuenta vencido, éste no expresa -en forma detallada- cuáles fueron los consumos. Por esto, hago extensivo lo expresado en el fallo precedentemente mencionado. En aquél se sostuvo que el accionado había aceptado tal cuenta al no impugnarla en tiempo útil, produciéndose una inversión de la carga probatoria, de manera que quien afirmaba no adeudar tal resumen (demandado), debería haber probado tal extremo, la incorrección de las cuentas o el recibo de pago total del resumen reclamado, lo que no acaeció en el fallo citado. Así, se ha sostenido el desplazamiento de la carga probatoria hacia el usuario y la innecesariedad de justificar la deuda con instrumentos acreditativos del consumo, firmados por el usuario. Ello se adecua a la función social que satisface el contrato de tarjeta de crédito así como a una realidad contundente, signada por la rapidez de las transacciones, en donde su eventual concreción por medios diferentes o los tradicionales (inclusive por vía telefónica), su posible acreditación por técnicas también diferentes al documento escrito y signado (cajeros bancarios automáticos, documentos electrónicos, comunicaciones por fax, etc.), así como el principio de eficiencia y buena fe que son ínsitos a una contratación cuya operatividad (extendida de manera masiva, con beneficio para un gran número de usuarios) supone el otorgamiento de créditos de pronta percepción, con simplificación de trámites burocráticos, que encarecerían el sistema y harían imposible su funcionamiento. Además, actualmente, en muchos casos no se firma cupón alguno, siendo suficiente consignar en los cajeros automáticos que tienen los bancos o los grandes supermercados, la clave personal del usuario para obtener adelantos en efectivo o abonar compras de mercadería, o bien pagar bienes y servicios mediante el sistema de débitos automáticos de saldos deudores provenientes de tarjeta de crédito (LL, 1993-C-761). También en favor de desplazar la carga probatoria hacia el usuario, se ha precisado que un instituto como la tarjeta de crédito, que opera cumpliendo una función socioeconómica importante, debe ser preservado de trabas prácticas que lo limiten y que, por ello, si bien es necesario proteger al usuario de la imposición de cláusulas abusivas impuestas por el emisor, también es necesario proteger al emisor del usuario mal pagador, dado que el sistema está basado en el pronto recupero del crédito. De allí que, en defecto del deber de colaboración del usuario, el mecanismo de aprobación de los resúmenes opere prácticamente por el silencio (Castañón, "Tarjeta de Crédito. Resumen de cuenta: extremos para su cobro", LL, 1989-E-451). Es preciso recordar que opera en favor de la emisora una presunción de veracidad de las cuentas enviadas en los resúmenes, salvo prueba adversa por el usuario (cfr. Zavala de González, Matilde, "Doctrina Judicial - Solución de casos 2", pág. 79/82). En el caso de autos, el demandado no compareció en ningún momento de la causa ni tampoco lo ha hecho en esta instancia recursiva. En virtud de ello, no contamos con ningún elemento fehaciente que permita inferir la falta de autenticidad de la documental aportada por la parte actora. Y, si ello es así, no encontramos razón alguna para no hacer lugar a la demanda aquí entablada, la cual, por los argumentos precedentemente expuestos y por tratarse de un proceso declarativo en el que el demandado nada ha dicho, tiene entidad suficiente como para prosperar. Insistimos en que, si bien la parte actora tiene la carga de probar los hechos por los cuales demanda (lo que se considera cumplido en esta instancia, por tratarse de un proceso ordinario), el demandado no está eximido de contestar la demanda y de realizar las impugnaciones que considere pertinentes. Es decir, nos encontramos -ante la actitud pasiva de la parte demandada- bajo la presunción establecida por el art. 192, CPC. En virtud de ello, con el resumen de cuenta y la certificación de deuda acompañada y no impugnada por el accionado, se verifica el monto de la deuda cuyo pago se reclama y la mora. Es así que, con base en todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación incoado por la parte actora y revocar la sentencia impugnada, debiendo hacerse lugar a la demanda entablada por Tarjeta Grupar SA en contra del Sr. Francisco Martín Salgan y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de $980,92 con más intereses, bajo apercibimiento de ejecución. Con relación a los intereses mandados a pagar, es necesario referir que si bien es cierto que este Tribunal ha entendido en anteriores pronunciamientos que, atendiendo las circunstancias económicas imperantes, era legítima una tasa del 30% anual cuando se tratara de intereses pactados, no lo es menos que la situación económica exigió una revisión del tópico, considerando más adecuado a la realidad nacional una tasa del 36% anual en todo concepto, como se dijo en "Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Castello, Claudio Gustavo - Presentación Múltiple - Ejecutivos particulares - Recurso de apelación (Expte. N° 1690223/36)" (Sentencia N° 26 de fecha 28/3/11) entre otros. Por consiguiente, y sobre pautas objetivas, se estima excesiva o abusiva una estipulación que exceda esa cifra, sin justificación en las particularidades del acto realizado. El juez dispone de facultades morigeradoras en virtud del art. 656, CC (actual art. 794, CCC) y, más allá de que exista o no oposición o cuestionamiento, cuando el interés resulta excesivo puede el juzgador reducirlo de oficio en atención a pautas consideradas en abstracto, ya que lo contrario sería convalidar un acto que se encuentra en pugna con lo dispuesto por el art. 953, CC (hoy arts. 279, 958 y 1004, CCC). El pacto de intereses compensatorios y punitorios está perfectamente justificado, pues los intereses de una y otra clase responden a distintas causas, ya que los primeros son el precio del uso del capital ajeno, y los segundos, la sanción por la mora en la restitución; por ello se considera justo y equitativo fijar la tasa en el 36% en concepto de intereses compensatorios y punitorios en conjunto, que es la fijada en la actualidad por la mayoría de los tribunales. Imponer las costas de ambas instancias al demandado en virtud de resultar vencido (art. 130, CPC). Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, la que deberá adecuarse a las nuevas resultas del proceso. La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: En cuanto a la temática traída a decisión, coincido con la solución expuesta por el distinguido colega preopinante, señalando que al tiempo de realizarse la planilla correspondiente para los trámites de ejecución de la sentencia, la parte actora deberá discriminar los montos relativos a los consumos conforme a los resúmenes de crédito expedidos por la entidad actora y sus intereses, aplicados de conformidad a las exigencias del art. 23, 36 y cc., LTC. Así voto. El doctor <bold>Walter Adrián Simes</bold> dijo: Que adhiero a lo expresado por el Sr. Vocal Dr. Alberto F. Zarza y voto en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir sus fundamentos. Respecto a lo expresado por la Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro en su voto, en cuanto a que, al tiempo de realizarse la planilla correspondiente para los trámites de ejecución de sentencia, la parte actora deberá discriminar los montos relativos a los consumos y sus intereses aplicados de conformidad a las exigencias del art. 23, 36 y cc., LTC, considero a tenor de los amplios fundamentos expuestos en el voto del Dr. Alberto F. Zarza, entre ellos, que ninguna defensa e impugnación ha efectuado el accionado, no corresponde tal exigencia a la parte actora. Por la presente, se está revocando la sentencia y se ha hecho lugar a la acción entablada, condenando al demandado al pago de la suma reclamada en la demanda con más sus intereses. Así voto. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación incoado por la parte actora y revocar la sentencia impugnada, debiendo hacerse lugar a la demanda entablada por Tarjeta Grupar SA en contra del Sr. Francisco Martín Salgan y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora, en el término de diez días, la suma de $980,92 con más intereses, los que se calcularán conforme lo expuesto en el considerando pertinente, bajo apercibimiento de ejecución. II) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida (art. 130, CPC). III) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, la que deberá adecuarse a las nuevas resultas del proceso. IV) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada vencida (art. 130, CPC). V) (...). <italic> Alberto F. Zarza – Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic> </page></body></jurisprudencia>