<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Camarera de establecimiento escolar. Cierre de empresa proveedora del Paicor. Nueva empresa prestadora del servicio. GARANTÍA DE ESTABILIDAD. Acuerdo suscripto por ante la Secretaría de Trabajo: Absorción de trabajadores “sin obstáculos ni impedimentos”. Incumplimiento del contrato celebrado en sede administrativa. INDEMNIZACIÓN. Procedencia</bold></intro><body><page>1- En autos, se concluye que la actora estaba incluida en el listado de personal que debía tomar a cargo la demandada Dimaria SA, extremo reconocido, consentido y confesado por ésta, situación ratificada por el compareciente a la vista de la causa al referir al Colegio Aeronáutica Argentina en el que laboraba la actora. La demandada aduce ausencia de visación del examen médico por el organismo de aplicación y gravedad de la dolencia de la actora, por lo que ésta se ve impedida de prestar servicio alguno. 2- Sin embargo, evaluados los términos del compromiso asumido por la accionada, se observa que aseguró ante la autoridad de aplicación que garantizaba a los trabajadores sus puestos, “previo examen preocupacional apto, o en su caso luego de visada su incapacidad”, aclarándose a posteriori que “los trabajadores deberán efectuarse el examen psicofísico con su apto y las posibles incapacidades que tuvieran; éstas no constituirán obstáculo ni impedimento para que presten servicios (con su respectiva visación por la autoridad administrativa). …Las empresas dejan expresamente aclarado que la edad del trabajador y las posibles incapacidades visadas por la autoridad administrativa no importarán obstáculo alguno ni para la incorporación ni para el mantenimiento de los nuevos contratos de trabajo. …incorporarán a los trabajadores de acuerdo a las modalidades y necesidades del servicio, para lo cual se arbitrarán los medios de convocatoria al personal”. 3- Es de observar que el compromiso asumido por la demandada Demaria SA, en relación con la actora no fue respetado, situación que trasunta de sus propios dichos en el acto del 28/4/11 en el que expone que “la gravedad de su dolencia” impide que aquélla preste servicios, y específicamente en el del 26/5/11 cuando aduce que la actora no fue incorporada por sus graves problemas de salud, sumadas a la edad, que imposibilitaban la realización de tareas. Nótese que la postura asumida en relación con la accionante se evidencia plenamente contraria a los términos del acuerdo arribado en la Dirección de Conciliación y Arbitraje, lugar en el que también se desdice de su manifestación de voluntad primera. Ante el desconocimiento de la garantía de estabilidad que asumiera el 1 y 25 de enero de aquel año y la intimación al efecto efectuada en el acta del 26/5/11 personalmente por la actora, se activa el apercibimiento esbozado por los participantes para el “supuesto de hecho que produzca despidos sin causa antes o durante el período garantizado”. Ergo, es acreedora la actora de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, LCT, con más los salarios del año de estabilidad que garantizara en su oportunidad, según su categoría, remuneración y jornada. 4- Importa aclarar que: a) de lo actuado por esa accionada en sede administrativa, con la envergadura del compromiso que asumiera, mal puede pretender escudarse en que se trató de un conflicto colectivo y privar de amparo a trabajadora de modo individual, en la medida que estaba representada por el sindicato que nuclea al sector, y su caso fue tratado concretamente en ese ámbito; b) no se acompañó elemento alguno que acreditara la ausencia de aptitud psicofísica de la actora, puesto que el “examen médico” que obra reservado como prueba de la demandada no fue reconocido en autos y tampoco introducido vía informativa. Sin perjuicio de ello, se reitera, fue acordado por la demandada que la incapacidad o edad de los trabajadores no serían obstáculo para su incorporación. <italic>CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal Cba.). 10/8/16. Sentencia Nº 88. “Márquez, Norma Benita c/ Dimaria SA y otros – Ordinario – Otros”, Expte N° 188013/37</italic> Córdoba, 10 de agosto de 2016 DE LA CAUSA RESULTA: I. A fs. 1/4 comparece Norma Benita Márquez, incoando formal demanda laboral en contra de Dimaria SA, General de Abastecimientos SA, Nutrición Profesional SRL, Servicios de Alimentos SA y Rodel SA, persiguiendo el pago de $ 49.266, en concepto de daño material, vacaciones y daño moral, con más actualización de intereses y costas. Expone que ingresó a laborar en Catering de Argentina SA el 12/1/1998, realizando tareas de camarera de establecimiento escolar según CCT 401/05. Aclara que la firma brindaba servicio de racionamiento de cocidos para el Paicor, abonándole un haber equivalente a ocho horas diarias, y que comenzó a evidenciar dificultades económicas que se agravaron en 2010. Asevera que en julio del citado año comenzaron a pagar sueldos con retraso y que extinguió la relación de trabajo el 26/1/11, adeudándole las indemnizaciones correspondientes. Dice que fue desvinculada junto a doscientos cincuenta trabajadores, por lo que intervino la asociación sindical Uthgra y la Secretaría de Trabajo. Enuncia que las raciones de comida debían ser brindadas por alguna otra empresa, imponiéndose que debían garantizar las adjudicadas un año de trabajo a los despedidos de Catering de Argentina SA, por lo que conservarían condiciones laborales previo examen médico preocupacional, mas sin obstáculo para la incorporación. Indica que lo expuesto surge de acta ante el DPT, que las empresas demandadas convocaron a los empleados a partir de febrero y marzo de 2011, sin incluir a la accionante, por lo que formuló reclamo administrativo, oportunidad en que comparecieron, salvo Rodel, y manifestaron insinceras negativas. Funda su pretensión en lo dispuesto por el art. 24 LCT, 505, 506, 519, 522 CC. II. La audiencia de conciliación tiene lugar según da cuenta el acta de fs. 64, en la que, por no avenirse los contendientes, la actora se ratifica de la demanda en todos sus términos, solicitando se haga lugar, con intereses y costas. Por Dimaria SA comparece por apoderado, solicita el rechazo de la demanda con costas, opone defensa de falta de acción y hace reserva del caso federal. En el memorial obrante a fs. 46/50 niega todos y cada uno de los hechos y derecho en que se funda la demanda, con salvedad de lo que expresamente allí reconozca, haciéndolo de modo genérico y particularizado. Dice que es cierto que con motivo del cierre de Catering Argentina SA, la autoridad de aplicación convocó a las empresas que prestan servicios similares a una audiencia de conciliación, a la que concurrió, suscribiendo un compromiso con la Uthgra que obra en acta del 7/1/11. Señala que en virtud de aquél, se obligó a tomar trabajadores de la citada firma, conforme al porcentaje de absorción de servicios que le correspondía, garantizando a aquellos sus puestos de trabajo, previo examen preocupacional apto, o en su caso luego de visada su incapacidad. Detalla los establecimientos que le fueron transferidos y dice que la actora se desempeñaba como camarera en uno de ellos al cierre de la firma empleadora. Afirma que desconocía la condición personal y laboral de los trabajadores, por lo que al comprometerse a la absorción de servicios, lo hizo condicionado al apto preocupacional o visado de incapacidad, por lo que la actora no tenía derecho adquirido sino en expectativa. Transcribe los arts. 528 y 545 CC, cita jurisprudencia, y explica que no existió promesa de contrato, que la actora se sometió al referido examen y que los facultativos determinaron que sus dolencias le impedían prestar servicio alguno. Enuncia las tareas que realizaba Márquez, argumenta acerca del conflicto de intereses suscitado, su compromiso y la naturaleza del acuerdo celebrado, así como en la inexistencia de responsabilidad precontractual. (…). ¿Proceden los rubros reclamados por la actora en la demanda? La doctora <bold>Nancy N. El Hay</bold> dijo: I. Conforme se desprende de la relación de causa efectuada, la controversia radica en el incumplimiento de las accionadas de otorgar tareas a Márquez, según esgrime ésta en el introito y niegan expresamente las empresas en el responde. Dimaria SA, en el memorial de contestación, luego de detallar la nómina de establecimientos que se le transfirieron, textualmente expresa que “conforme la nómina de personal incorporada por la propia entidad sindical Uthgra al expediente administrativo, la actora prestaba servicios en uno de los establecimientos enumerados precedentemente, que fueran objeto del compromiso asumido entre mi mandante, Dimaria, y el mencionado gremio”. De tal confesión en los términos del arts. 217, CPCC, es dable liminarmente analizar el reclamo de autos acotado a esta demandada, la que asevera haber requerido el examen médico de la actora a fin de la contratación pertinente. Se observa el vínculo laboral de la accionante con Catering Argentina SA desde el 1/12/1998 hasta el 1/11/10 en la informativa de la AFIP de fs. 154/160. Con las copias autenticadas de fs. 221/228 y las de actas ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje reservadas como prueba de la demandada Dimaria SA, se evidencia que: 1) El 7/1/2011 comparecen ante la Dirección de Conflictos Colectivos de la Secretaría de Trabajo Provincial, las codemandadas y la entidad sindical Uthgra, oportunidad en que se labra acta en la que esta última solicita a las empresas que ante la cancelación de la concesión de servicios que prestara Catering Argentina SA y su imposibilidad de mantener los puestos de trabajo del personal, tomen a su cargo la totalidad de trabajadores de aquélla, conforme al porcentaje de absorción de servicios que les corresponda. Las accionadas aceptaron la propuesta, explicitando ellas y concreta y literalmente Dimaria SA que “procederá a tomar a los trabajadores que prestaban sus tareas a las órdenes de Catering Argentina SA en el sector público y conforme el porcentaje de absorción de servicios que le corresponde por decreto de adjudicación del Poder Ejecutivo Provincial, garantizándoles a los trabajadores de sus puestos de trabajo, previo examen preocupacional apto, o en su caso luego de visada su incapacidad, y además de estabilidad laboral por un año, plazo en el cual solo podrán ser despedidos en caso de falta grave del trabajador, y aclarando que las relaciones laboral que los una con estos trabajadores serán nuevos contratos de trabajo es decir sin el cómputo de antigüedad que los trabajadores tienen a las órdenes de Catering Argentina SA y que aceptan lo solicitado por la intervención de Uthgra y a los fines de contribuir a la paz social”. 2) Las mismas partes comparecen el 25/1/2011 en idéntica sede administrativa, solicitando que “en virtud de lo expresado por el Sr. secretario de Trabajo, en este acto vienen a efectuar la siguiente aclaración, a saber: sin que implique una prosecución del vínculo jurídico laboral, toda vez que al día de la fecha las empresas no han comenzado con empleados a prestar servicios en el Paicor; hacen presente que atento el convenio celebrado que obra a fs. 17, 18, 19 y 22 de autos, se ratifica el mismo con las siguientes especificaciones: 1) que la incorporación del personal a las empresas se materializará una vez extinguido el vínculo jurídico laboral para con la empleadora Catering Argentina SA; los trabajadores deberán efectuarse el examen psicofísico con su apto y las posibles incapacidades que tuvieran, éstas no constituirán obstáculo ni impedimento para que presten servicios (con su respectiva visación por la autoridad administrativa). 2) La empresa garantiza una estabilidad laboral de un año (doce meses) a los trabajadores, es por ello que en lo que respecta a esa garantía, las nuevas empleadoras en caso de incumplimiento, es decir en el supuesto de hecho que produzca despidos sin causa, antes o durante el período garantizado, deberán abonar a los trabajadores la indemnización de ley arts. 232, 233 y 245, ley 20744 mod por la ley 21297 con más los salarios que faltaren para completar el año de garantía laboral comprometida. Las empresas dejan expresamente aclarado que la edad del trabajador y las posibles incapacidades visadas por la autoridad administrativa no importarán obstáculo alguno ni para la incorporación, ni para el mantenimiento de los nuevos contratos de trabajo. 3) Las empresas se comprometen a respetar a los trabajadores el lugar de trabajo, la categoría profesional, remuneración y jornada de Convenio Colectivo de Trabajo N° 401/05. 4) Las empresas incorporarán a los trabajadores de acuerdo a las modalidades y necesidades del servicio, para lo cual se arbitrarán los medios de convocatoria al personal. Finalmente las empresas expresan que lo acordado estará sujeto al dictado del decreto de adjudicación correspondiente conforme lo expresado a fs. 22 de estos autos”. 3. Con la intervención de Uthgra y Dimaria SA, se desarrolló la audiencia en idéntica sede a la anterior, el 28/4/11, donde la primera solicita con urgencia que tomen la totalidad del personal “que a la fecha no se ha incorporado a la plantilla de personal de las empresas ya sea por razones médicas o sea por no haber sido convocadas, debiendo manifestar las empresas en este acto si procederán a incorporar a tales personas o en caso de negativa procedan a abonar el año de trabajo en que se encuentran obligadas, todo en concepto de indemnización por daño de acuerdo a los términos del acta de fecha 25/1/11 del presente expediente, bajo apercibimiento de accionar judicialmente adoptar las medidas de acción directa que pudieran corresponder”, y la respuesta de la segunda, de incorporación de la totalidad del personal que se comprometiera, “a excepción de las personas cuyos preocupacionales no han sido visados por este organismo de aplicación o en su caso la visación fue efectuada sin el control del médico designado por la empresa… Respecto de la Sra. Márquez Norma, los exámenes médicos no han sido visados por este organismo y la gravedad de su dolencia impiden que preste servicio alguno, poniendo en caso contrario en peligro su salud”. 4. En el acto del 26/5/11 en la Dirección de Conciliación y Arbitraje Provincial, los trabajadores solicitan se les asignen tareas o se le abonen en concepto de daños y perjuicios los haberes correspondientes a un año de trabajo en que las accionadas se obligaron oportunamente. Las empresas rechazan la denuncia y concretamente Dimaría SA dijo que “rechaza todos y cada uno de los términos presentados por los actores, mi representada incorporó la totalidad del personal con quien se había comprometido, la única excepción es de la Sra. Márquez Norma Benita y Lescano María Julia, ambas no fueron incorporadas por sus graves problemas de salud, sumadas a su edad, que hacían imposible la realización de las tareas que debían, sin perjuicio grave para su integridad psicofísica, solicitando el archivo de las presentes actuaciones” (…). En la audiencia de vista de la causa declaró el siguiente testigo: [<italic>Omissis</italic>]. De la reseña efectuada es oportuno concluir sin hesitación que la actora estaba incluida en el listado de personal que debía tomar a cargo Dimaria SA, extremo reconocido, consentido y confesado por esta última, situación ratificada por el compareciente a la vista de la causa al referir al Colegio Aeronáutica Argentina en el que laboraba Márquez, el que integra el listado de fs. 46 vta. Esa demandada aduce ausencia de visación del examen médico por el organismo de aplicación y gravedad de la dolencia de la actora, por lo que se ve impedida de prestar servicio alguno. Sin embargo, evaluados los términos del compromiso asumido por esa accionada, siguiendo la descripción precedente, aseguró ante la autoridad de aplicación que garantizaba a los trabajadores sus puestos, “previo examen preocupacional apto, o en su caso luego de visada su incapacidad” –acta del 7/1/2011–, aclarándose a posteriori que “los trabajadores deberán efectuarse el examen psicofísico con su apto y las posibles incapacidades que tuvieran, estas no constituirán obstáculo ni impedimento para que presten servicios (con su respectiva visación por la autoridad administrativa). …Las empresas dejan expresamente aclarado que la edad del trabajador y las posibles incapacidades visadas por la autoridad administrativa no importarán obstáculo alguno ni para la incorporación ni para el mantenimiento de los nuevos contratos de trabajo. …incorporarán a los trabajadores de acuerdo a las modalidades y necesidades del servicio, para lo cual se arbitrarán los medios de convocatoria al personal”. Es de observar que el compromiso asumido por Dimaria SA, con relación a Márquez, no fue respetado, situación que trasunta de sus propios dichos en el acto del 28/4/11 en el que expone que “la gravedad de su dolencia” impide que preste servicios y específicamente en el del 26/5/11 cuando aduce que la actora no fue incorporada por sus graves problemas de salud, sumadas a la edad, que imposibilitaban la realización de tareas. Nótese que la postura asumida en relación con la accionante se evidencia plenamente contraria a los términos del acuerdo arribado en la Dirección de Conciliación y Arbitraje, lugar en el que también se desdice de su manifestación de voluntad primera. Ante el desconocimiento de la garantía de estabilidad que asumiera el 1 y 25 de enero de aquel año y la intimación al efecto efectuada en el acta del 26/5/11 personalmente por Márquez, se activa el apercibimiento esbozado por los participantes para el “supuesto de hecho de que produzca despidos sin causa antes o durante el período garantizado”. Ergo, es acreedora la actora de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, LCT, con más los salarios del año de estabilidad que garantizara en su oportunidad, según su categoría, remuneración y jornada. Siguiendo el razonamiento que antecede, acotados al compromiso asumido por Dimaria SA en el acuerdo marco suscripto con la Uthgra, solo los rubros citados, de los que no surge acreditación de pago en autos, pueden proceder, debiendo en consecuencia desestimarse el ítem vacaciones que figura en la planilla de fs. 1. Por otra parte, el daño moral allí indicado, <italic>iura novit curia</italic> se equipara a las indemnizaciones por las que se hace lugar, en tanto se deben calcular con base en el año de estabilidad garantizado. Importa aclarar que: a) de lo actuado por esa accionada en sede administrativa, con la envergadura del compromiso que asumiera, mal puede pretender escudarse en que se trató de un conflicto colectivo y privar de amparo a trabajadora de modo individual, en la medida que estaba representada por el sindicato que nuclea al sector, y su caso fue tratado concretamente en ese ámbito; b) no se acompañó elemento alguno que acredite la ausencia de aptitud psicofísica de la actora, puesto que el “Examen Médico” que obra reservado como prueba de la demandada, no fue reconocido en autos y tampoco introducido vía informativa. Sin perjuicio de ello, se reitera, fue acordado por la demandada que la incapacidad o edad de los trabajadores no serían obstáculo para su incorporación. Ahora bien, con excepción de Dimaria SA, las accionadas aducen que la actora no determinó en qué establecimiento prestaba servicios, carga transcendente para elucidar la cuestión nodular indicada según surge de la documental reseñada, y luego acompañaron elementos a fin de posibilitar su exclusión, tales como las informativas del Gobierno de la Provincia obrantes a fs. 129/134 y 136/139 y de AFIP a fs. 152/154, con nóminas de escuelas cedidas de Catering Argentina SA, sin que sea dable establecer si quedaba comprendida en alguna de ellas, ante el déficit de afirmación aludido. Las empresas demostraron asimismo la inmediata registración, luego del acuerdo celebrado, de personal de aquella firma –AFIP fs. 182/213–. El déficit de afirmación explicitado lleva sin más a desestimar la acción instada en contra de las codemandadas, decisión que encuentra además sustento en la posición asumida por Dimaria SA, haciéndose cargo de la contratación de Márquez, extremo que ésta no podía desconocer antes de iniciar la demanda de autos, dada su expresa inclusión en las actas detalladas en los ítems 3 y 4 precedentes, por lo que carece de toda justificación su accionar contra ellas. Así se vota a esta cuestión, haciendo presente que se ha valorado la totalidad de la prueba incorporada al proceso, aunque sólo se hiciera referencia a la considerada dirimente. En sentido concordante con lo expuesto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “El juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos”. (29/4/70, La Ley 139-617; 27-8-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal...” Morello, Tº II-C, pág. 68 punto 2, Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por Norma Benita Márquez en contra de General de Abastecimiento SA, Nutrición Profesional SRL, Servicios de Alimentos SA y Rodel Sociedad Anónima. II) Hacer lugar a la demanda incoada por Norma Benita Márquez en contra de Dimaria SA y mandar a pagar salarios por un año e indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, LCT. El capital y los intereses se determinarán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, siguiendo el procedimiento previsto por el art. 812 y cc, CPCC, con base en las pautas fijadas al tratar las cuestiones precedentes. III) Costas a cargo de Dimaria SA, con excepción de las generadas por la intervención de las codemandadas, las que serán soportadas por la accionante. A tal fin se difiere la regulación de honorarios de (…). Hágase saber a la accionada que capital, intereses, honorarios, aportes y tasa de justicia tendrán que ser oblados dentro de los diez días de notificada la resolución determinativa de montos que integrará esta sentencia, bajo apercibimientos de ley. Desestimar el pedido de plus petición inexcusable efectuado a fs. 297 vta. IV) Dar por reproducidas las citas legales efectuadas al tratar las cuestiones propuestas, por razones de brevedad. <italic>Nancy El Hay</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>