<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO DISCRIMINATORIO. Trabajadora con tratamiento neurológico. Indicación de continuar actividad laboral con horario reducido. DESPIDO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Alegación de facultad del empleador. Atribución de conducta persecutoria a la empresa. <italic>ONUS PROBANDI.</italic> Normativa aplicable. DISCRIMINACIÓN. Ley 23592, de actos discriminatorios. Configuración de conducta disvaliosa por parte de la empleadora. DAÑO MORAL. Procedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, conforme los términos en que se trabó la litis, no hay disputa en orden al contrato laboral que vinculó a la trabajadora con las demandadas en forma directa, contrato que con Centro de Interacción Multimedia SA tuvo comienzo el 19 de abril de 2004 y culminó por remisión de telegrama de renuncia en agosto de 2006, con ingreso del 14 de ese mes y año a la empresa AR Consultores SRL; tampoco hay disputa en orden a que en ambas contrataciones prestó servicios para Claro. La controversia radica en el encuadramiento convencional que corresponde a la relación laboral que vinculó a la actora con las demandadas; consecuentemente, las diferencias de haberes sustentadas en el distinto encuadramiento convencional que denuncia la actora. Se discute, además, la extinción dispuesta por la codemandada AR Consultores SRL, sin expresión de causa. La controversia radica en la denuncia de acoso laboral, mobbing, y la calificación de discriminatorio que atribuye la actora al despido formalizado por la demandada y que ésta resiste aduciendo que no hubo incumplimiento de su parte, sino que actuó conforme lo faculta la Ley de Contrato de Trabajo, actuar por el que la accionante pretende resarcimiento por daño moral. Finalmente, se discuten los conceptos remuneratorios e indemnizatorios y la procedencia de responsabilidad, que la accionante calificó de “solidaria”, de las codemandadas AMX Argentina SA y Centro Interacción Multimedia SA, extremos todos negados por las accionadas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, la controversia radica en la calificación de discriminatorio que atribuye la actora al despido formalizado por la demandada –sin expresar la causa– y que ésta resiste, aduciendo que sólo hizo uso de una facultad que le asigna la ley. Conforme los términos de la litis, no hay disputa en orden a que el médico de la trabajadora, con fecha 19/9/2010, emitió un certificado médico que fue debida y oportunamente presentado a la demandada, en el que se dejaba constancia de que se encontraba bajo tratamiento neurológico con diagnóstico de esclerosis múltiple; que se le indicaba continuar con su actividad laboral con horario reducido de cuatro horas diarias por el término de sesenta días hasta un nuevo control. No se discute tampoco que el día 1/11/2010 concurrió a su lugar de trabajo y el jefe de personal le dijo, entre otras cosas, que su situación no podía mantenerse, y le comunicó que la habían despedido el viernes 28/10/2010 sin causa; que la acompañaron hasta la sala general donde le dieron sus cosas y la acompañaron hasta la puerta; que ese lunes 1º de noviembre se dirigió al Correo Argentino y retiró la CD por la cual se la despedía. No se discute tampoco que la actora rechazó el despido y le atribuyó conducta persecutoria y discriminatoria con causa en su estado físico y de salud. Finalmente, la accionada, tal como se indicó, ha reconocido el despido sin causa y ha justificado la decisión en la facultad que le otorga la ley, negando toda conducta persecutoria o discriminadora. 2- Así, identificada la base fáctica a considerar como sustrato de la denuncia de discriminación al momento de la extinción, la que no ha resultado controvertida por la accionada, más allá de la discrepancia en la calificación de los hechos, extremo ajeno al análisis de este punto de la controversia, corresponde identificar la base normativa. Ella debe conformarse básicamente con los arts. 14 <italic>bis</italic>, CN, Convenio Nº 111 de la OIT (en particular art. 1.1.b), art. 245, LCT y art. 1, ley 23592. 3- El art. 14 bis, CN, establece en su primer párrafo “[…] protección contra el despido arbitrario […]”. El art. 1.1.a del Convenio Nº 111 de la OIT define la discriminación como “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social […]”, con la aclaración, en el inciso siguiente, de que también queda comprendida “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación” (art. 1.1.b). A su vez, el art. 245, LCT, dispone: “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses […]”. Finalmente, el art. 1, ley 23592, prescribe: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”. 4- La exégesis sistemática de las normas involucradas presupone el reconocimiento de la protección constitucional contra el despido arbitrario como directriz del sistema jurídico laboral, y si bien en nuestro ordenamiento el legislador tolera el despido arbitrario, éste no constituye un derecho. Adviértase que si se afirmase que el empleador tiene derecho a despedir arbitrariamente a un trabajador, importaría por vía interpretativa asignar una inconsistencia al sistema, en el que en alguna medida se privilegiaría la norma ordinaria por sobre la protección constitucional. La aclaración efectuada resulta relevante para el supuesto de autos, porque la base normativa, al completarse con Convenio Nº 111 de la OIT y el art. 1, ley 23592, se vuelve más restrictiva en cuanto tolera las denuncias del contrato de trabajo sin justificación, pero excluye la arbitrariedad. 5- Para confirmar esta aseveración basta con relevar la directiva del legislador ordinario en orden a no admitir actos arbitrarios que, como indica la norma de la ley 23592, “[…] impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional […]”; en función de ese parámetro de protección manda a reparar los daños causados con un criterio integral e inclusive prescribe la obligación de quitar efecto o hacer cesar el acto discriminatorio. La base normativa así conformada marca con mayor precisión que el sistema no reconoce un derecho a despedir arbitrariamente, sino que lo tolera, esto es, como señala el Diccionario de la Lengua Española en su segunda acepción, permite algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente. 6- Las precisiones efectuadas resultan relevantes para la cuestión objeto de análisis, porque impone un estándar para la determinación de las cargas probatorias y la posterior apreciación de los elementos que se incorporen al proceso. En esta perspectiva, habiéndose efectuado un despido sin invocación de causa, corresponde a la accionante demostrar actos que en sí mismos o que por su relación temporal con acontecimientos que rodearon el distracto, conformen elementos demostrativos de la conducta arbitraria determinada en la decisión extintiva y que, además, sean susceptibles de calificar en algunos de los aspectos contenidos en la normativa que regula la prevención de actos discriminatorios en el cese del contrato de trabajo. Eventualmente, si ello se acredita, corresponderá a la demandada demostrar que el distracto, aunque formalizado sin expresión de causa, obedece a un motivo que objetivamente excluye una conducta discriminatoria. 7- Examinados los elementos incorporados en la causa, sea mediante reconocimiento de las partes o pruebas rendidas, debe tenerse por cierta la situación de enfermedad de la accionante, la cual era conocida por la accionada, así como la continuidad de la jornada reducida con motivo de su enfermedad, y finalmente la ausencia de comportamientos que involucren incumplimientos contractuales por parte de la accionante. Los hechos que se reseñan como acreditados por la prueba incorporada en autos generan un estado de verosimilitud de existencia del hecho discriminatorio, toda vez que no surge prima facie otra situación fáctica diferente como motivante del hecho que se denuncia como discriminatorio, en el caso, el despido arbitrario. A su vez, la demandada, ante la denuncia de la trabajadora, se limitó a señalar en su memorial de contestación que hizo uso de una facultad que le otorga la ley, sin exponer motivo alguno dirigido a explicar el distracto, aun cuando dicho motivo no conformase una causa justificante de la extinción del vínculo. 8- La circunstancia de enfermedad que transitaba la accionante; la intempestividad de la decisión, y la denuncia del ilícito que se le atribuía a la demandada, imponía en función del deber de buena fe que debe regir las relaciones laborales, inclusive al momento de su extinción, una manifestación concreta de su parte que alejara toda duda sobre la asunción de una conducta en exceso al marco de lo estrictamente laboral, que en el caso específico se torna particularmente disvaliosa por la enfermedad de la trabajadora, motivo comprendido entre los caracteres físicos que determinan los actos discriminatorios punidos en el art. 1, ley 23592. Además, como ha señalado la doctrina y jurisprudencia, la segregación laboral en semejante circunstancias violenta el principio general de no discriminación tutelado por la Constitución Nacional en sus arts. 14 bis y 16. En tales condiciones, no habiendo la accionada intentado siquiera mostrar que para formalizar el despido consideró un motivo objetivo, aun cuando fuere insuficiente, ha menospreciado la oportunidad de mostrar que la extinción no obedecía a un comportamiento discriminatorio. 9- Adviértase que la exigencia probatoria impuesta a la demandada responde a la política de distribución de las cargas probatorias que ha impuesto el legislador en materia laboral y que rige en general en los modernos sistemas procesales, pues el empleador, en función de sus facultades de organización y dirección, es quien estaba en mejores condiciones de acreditar el motivo con el que pretendía defenderse de la calificación de discriminatoria a la conducta asumida por su parte. En tanto ello no se ha logrado, debe tenerse por cierto que el despido conforma una conducta discriminatoria y por tanto resulta legítimo el reclamo indemnizatorio por daño moral peticionado por la trabajadora. 10- En relación con la indemnización por daño moral prevista en el art. 1, ley 23592, atento lo decidido precedentemente en orden a la conducta arbitraria asumida por la demandada en la extinción del contrato de trabajo que la unía a la hoy accionante, no debe soslayarse en el análisis de este concepto que la Constitución Nacional establece, además de la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis), la garantía de igualdad consagrada en el art. 16, garantía que, como señala la CSJN en “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA – s/ Acción de Amparo”, se ha visto reafirmada y profundizada “por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos de éste que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75.22, 2° párrafo): Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. II); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°), y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24)”. Conforme lo ya examinado, entonces, la trascendencia del derecho vulnerado y la afectación de la dignidad de la trabajadora, resulta razonable establecer como monto de condena por este concepto la suma solicitada en demanda. 11- Finalmente, en lo atinente a los créditos reclamados, debe señalarse que la carga probatoria del cumplimiento de dichas obligaciones correspondía a la parte demandada en virtud del imperativo consagrado en la norma contenida en el art. 138, LCT, y su aplicación extensiva consagrada en el art. 149 ib, la que no habiéndose cumplimentado permite, también, tener por acreditada la legitimidad de los reclamos por los distintos conceptos, en los supuestos que se ajusten a las normas que consagran el derecho. <bold>Resolución</bold> Rechazar la demanda interpuesta en contra de Centro de Interacción Multimedia SA, con costas por su orden. II. Rechazar la demanda en cuanto reclama diferencias de haberes, horas extras e indemnización del art. 1, ley 25323, pero acogerla en lo demás y en consecuencia condenar solidariamente a las codemandadas, AR Consultores SRL y AMX Argentina SA, a pagar a la actora las cantidades que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, conforme las pautas dadas en la cuestión anterior, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión y solo a AR Consultores SRL a entregar la certificación de servicios prevista en el art. 80, LCT, bajo el apercibimiento señalado en la primera cuestión. Ambas obligaciones deberán cumplirse en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. III. Imponer a la demandada las costas del juicio, de conformidad con lo expresado en la segunda cuestión, con excepción de los honorarios regulados a los peritos de control que están a cargo de la parte proponente. (…). <italic>CTrab. Sala II (Tribunal Unipersonal) Cba. 12/10/16. Sentencia Nº 133. “C., María Sol c/ AR Consultores SRL y otros – Ordinario – Despido - Expte Nº 174907/37”. Dra. Silvia Díaz</italic>&#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: ciento treinta y tres En la ciudad de Córdoba, a doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, previa deliberación se constituye en audiencia pública y oral, en ausencia de las partes, el Tribunal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Única del Trabajo, integrado unipersonalmente por la señora Vocal de Cámara Silvia Díaz, en presencia de la actuaria Rosanna Campazzo, a los fines de dar lectura a la sentencia dictada en autos “C. María Sol c/ AR CONSULTORES SRL y otros – ORDINARIO – DESPIDO - EXPTE Nº 174907/37”, de los que resulta: I. a fs. 1/10 comparece la señora María Sol C., y entabla formal demanda laboral en contra de las firmas AR Consultores SRL, Claro SA y Centro Interacción Multimedia SA y/o APEX AMERICA y/o en contra de quienes resulten propietarios o titulares de dichas firmas, reclamando los conceptos y montos que surgen de la planilla que integra la demanda, con más intereses y costas. Relata que ingresó a trabajar a las órdenes de la codemandada CLARO SA (en ese entonces CTI) con fecha diecinueve de abril del año dos mil cuatro, por intermedio de la empresa Centro de Interacción Multimedia SA (APEX AMERICA), en relación de dependencia jurídica, laboral y económica. Sus tareas laborales consistieron, en un comienzo, en la atención exclusiva de los clientes de la codemandada CLARO SA, a través de una línea telefónica en donde aquellos realizaban reclamos de todo tipo vinculados a esta última, la facturación, etcétera. Su jornada laboral era de lunes a viernes con guardias los días sábados y domingos alternados con un horario generalmente de la hora nueve a la hora quince, rotando periódicamente. Su número de legajo era … La codemandada Claro SA, es una empresa dedicada a la actividad telefónica, registrándose como prestataria de servicios de telefonía móvil y comercializa sus productos para dichos servicios. En un principio, sus tareas fueron las descriptas precedentemente y luego otras que se vinculaban a la gestión, coordinación, administración intrínseca y exclusivas de su objeto propio y específico. Durante el primer año desempeñó tareas de atención telefónica. A partir del año dos mil cinco, realizó tareas de coordinadora de grupo de representantes de atención, haciendo coaching, monitoreo y control de llamadas, tareas administrativas. Luego, debido a sus altos rendimientos le asignaron tareas como jefe de piso teniendo a cargo doscientos representantes de atención al cliente y efectuando tareas de control de gestión, control de llamadas, uso de herramientas, control de tiempos de llamadas y calidad, todo para lograr el cumplimiento de las métricas establecidas. Efectuaba también gestión y análisis de reportes solicitados por Claro. En general, debía hablar con los representantes de atención telefónica para marcarles tiempos, excesos de uso de auxiliares, etcétera. Siempre estaba en comunicación con la gente de planeamiento operativo de la empresa para mejorar el rendimiento de los servicios que se prestaban. A mediados del año dos mil cinco, aproximadamente en agosto, comenzó a trabajar directamente en la oficina de esa empresa sita en calle Chacabuco entre Rondeau y Bulevard San Juan para el área denominada Planeamiento Operativo, área interna a donde llaman de otras áreas y desde los call centers para reportar inconvenientes que afectan a la atención, errores en transacciones, inconvenientes técnicos, problemas reportados a nivel general, problemas para ingresar a los asteriscos, con usuarios, contingencias, etcétera. Llevó a cabo sus tareas en la sede de la empresa demandada Claro (CTI en aquel entonces). Dicha área de Planeamiento Operativo recibe reclamos o informes y luego son derivados a las otras áreas que correspondan o se toman decisiones al respecto hasta que se solucionan los inconvenientes, informando con posterioridad los resultados. En esta área también se hace un control de nóminas, tanto de los call centers como de la gente que trabaja directamente para la empresa incluyendo Uruguay y Paraguay. Su jefa en ese momento era la supervisora Rosana Miranda y luego lo fue Mauro Gallardo. A mediados del año dos mil seis, este último le informó que para poder continuar trabajando con ellos iba a tener que pasarse a una consultora con la que ellos trabajaban. Fue así que le ordenaron renunciar a la empresa Apex América para que fuera registrada en la empresa AR Consultores SRL, también demandada. Le dictaron el telegrama de despido que debía enviar y la acompañaron al Correo Argentino para que lo enviara, lo que debió hacer el día diez de agosto del año dos mil seis. Le hicieron suscribir diversos papeles con una supuesta fecha de ingreso el día catorce de agosto de dos mil seis, pero siempre prestando tareas en oficinas de la demandada Claro. De esos documentos nunca se le dio copia. A partir del año dos mil siete la situación y el ambiente de trabajo cambió, había una presión inusitada hacia su persona. A medida que pasaba el tiempo, las exigencias y las presiones a las que era sometida fueron aumentando. El trato de sus supervisores hacía ella fue endureciéndose de manera notoria, lo que fue paulatinamente afectando su estado de ánimo. Sin perjuicio de ello, continuó prestando tareas en debida forma. Las presiones y los maltratos por parte de sus superiores fueron minando su salud. Comenzó a sufrir de stress, manifestaciones psicosomáticas, físicas y fuertes dolores de cabeza los que al principio fueron leves, pero luego aumentaron su magnitud hasta el extremo de impedirle dormir de noche, sufriendo dolores en todo su cuerpo. Las aspirinas y los medicamentos de venta pública no hacían efecto alguno en su salud. Prestó tareas de manera ininterrumpida durante los años dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho desempeñando su labor en esa área de planeamiento. En un comienzo, prestaba su débito laboral en una oficina en donde solo estaba su área la que tenía una rotativa asignada con una PC de escritorio y un teléfono con headset. Hasta comienzos del año dos mil siete, había sido una persona completamente sana. Luego, a mediados de ese año, ir al trabajo se convirtió en un verdadero sufrimiento por las agresiones y las presiones que recibía. Su estado psicofísico estaba por demás debilitado. Padecía de un malestar constante que empeoraba día a día. Prácticamente, no quería comer a la noche y ni siquiera estar con su familia, gente cercana o amigos. En agosto del año dos mil siete empezó a padecer una fuerte conjuntivitis muy rara que le llevó un tiempo de recuperación. A raíz de ello, sumado a las presiones, agresiones, los fuertes dolores de cabeza y cuerpo que padecía, comenzó a efectuar consultas médicas. Siendo que no recuperaba la vista del todo, veía manchas negras con su ojo izquierdo, no soportaba la luz, estaba aturdida y con dolores de cabeza muchos más fuertes que los anteriores, concurrió nuevamente a la oculista Mariela Tonelli, pero jamás dejaba de trabajar. A mediados del año dos mil ocho, se mudaron al edificio de Claro, sito en la avenida Sabattini al mil cuatrocientos. Allí, continuó prestando iguales funciones. Mientras trabajó en esa sede, lo hizo en boxes de trabajo ubicados en un gran salón, en el cual se encontraban empleados de diversas áreas, representantes de atención telefónica, analistas, supervisores, etcétera. También ahí contaba con una PC de escritorio, un monitor y un teléfono. Los maltratos, presiones, agresiones y amenazas por parte de sus supervisores, entre ellos y sobre todo el señor Gallardo aumentaron sin sentido. En el trabajo se sentía agobiada, vigilada en cada movimiento, presionada y agredida por sus jefes. Su oculista luego de ciertos estudios advirtió que la patología era neurológica con causa en el trabajo y realizó un informe dirigido a un neurólogo para que lo consultara. Fue así que comenzó a concurrir en el Hospital Allende al doctor Martín, el que le recomendó ver al doctor Vrech, especialista en enfermedades desmielinizantes (enfermedad autoinmune que ataca la grasa que recubre las neuronas provocando algo así como cortocircuitos, pérdida de información que su cerebro envía al resto del cuerpo). El doctor comenzó a pedirle estudios en los que se visualizaba inflamación en el cerebro, manchas propias de esclerosis múltiple y una neuritis óptica con inflamación en ambos nervios ópticos. Ante ello, decidió internarla para comenzar el tratamiento de corticoides por goteo. Empezó con el tratamiento de las vacunas (copolímero), vacunas muy costosas, comenzando con un periodo de adaptación primero y después todos los días, haciéndolo hasta el día de presentación de la demanda. Debido a dicho tratamiento se presentaron ciertas mejoras que menciona. Lo que nunca cesaron fueron los dolores de cabeza por las luces, por el ruido y por el stress. Siempre volvía a realizar consulta médica. Hasta ese momento no usaba anteojos. Concurrió a la doctora Smith, especialista en disminuciones visuales del instituto Helen Keller, ya que tenía mucha dificultad para poder leer y mucha intolerancia a la luz. Ella, después de varias visitas, pruebas y entrenamiento para reeducar la vista, le recetó tres pares de anteojos distintos, uno para poder leer en la computadora (prismáticos y con filtros especiales para que la ayudaran a ver con la parte no dañada de su ojo), otro para todo andar mientras no haya tanta luz, también con filtro especial, y uno más con iguales características para cuando hubiese mucho sol. Probó con varios tratamientos alternativos para reducir sus dolores de cabeza. El día ocho de mayo de dos mil ocho, debido a la excesiva presión y malestar que se generaba por parte de sus supervisores hacia su persona, sufrió una crisis nerviosa teniendo que ser internada en el Sanatorio Allende por la gravedad del cuadro clínico que padecía. Estuvo dos meses de licencia y le dieron el alta el día catorce de julio de dos mil ocho. A su regreso se presentó en las oficinas de Claro y le informan que su puesto ya no estaba disponible, que debía dirigirse a las oficinas de AR Consultores. Allí, fue recibida por el señor Alejandro Marín, quien tenía la tarea de servir como nexo entre las dos demandadas. Él le comunicó que la empezarían a capacitar en las tecnologías SQL/ y PL/SQL y demás herramientas informáticas para realizar tareas de analista para Claro. Durante el periodo de un mes a mes y medio se capacitó en forma autodidacta desempeñando su tarea con jornada reducida, supuestamente de cuatro horas, pero en la realidad debía prestar su labor seis horas diarias. Luego del supuesto período de capacitación, Alejandro Marín, le informó que debía prestar tareas como analista de datawarehouse, motivo por el cual comenzó primero en las oficinas de la demandada AR Consultores junto con los empleados asignados a esa data, ellos la ayudaban y le iban designando proyectos pequeños. Durante ese periodo como analista, trabajó nuevamente la mayor parte del tiempo en la oficina de la demandada Claro, sita en avenida Sabattini. Laboró con una jornada de seis horas desde el catorce de julio de dos mi ocho hasta mediados de marzo del año dos mil nueve, realizando tareas de análisis principalmente. Recibía errores de ciertos procesos de áreas, realizaba pruebas sobre esos procesos para verificar que funcionaran nuevamente y así los derivaba con la solución para continuar con el proceso. La demandada no le permitía retirarse luego de las cuatro horas de trabajo. Como corolario, su estado de salud nunca mejoró. El trato de sus superiores con ella era agresivo y dañino. Siempre estaba con una especie de congestión, tosiendo, con problemas respiratorios y, a causa de ello, la molestaban y la discriminaban. En el mes de mayo del año dos mil nueve, no obstante encontrarse con tratamiento, su médico le recomendó licencia por estar dolorida y molesta, debido al elevado nivel de stress y el esfuerzo de fijar la vista constantemente en la computadora. Fue así como se ausentó por tres meses hasta el mes de agosto de dos mil nueve, oportunidad en la que se reincorporó presentando los certificados médicos con las indicaciones respectivas. El diecisiete de agosto, cuando volvió a su lugar de trabajo el señor Andrés Dubbois, encargado de liquidaciones, le manifestó que no podía reintegrarse hasta que la empresa le mandara el médico de control y que se iban a comunicar con ella. Durante cuatro días fue a su lugar de trabajo debido a que nunca se la citaba y, finalmente, se reintegró sin haber sido notificada de revisación médica alguna. Retomó sus tareas siguiendo con malestares siendo asignada ahora al área de fidelización efectuando tareas de mantenimiento, rediseño de la web, de la intranet de la empresa y organización de capacitaciones internas de empleados de AR Consultores y externas a empleados de Claro. En diciembre del año dos mil nueve, adelantó forzosamente sus vacaciones para viajar a Buenos Aires a realizarse estudios y consultas con especialistas en esclerosis múltiple y con neurooftalmólogos en la Fundación para la Lucha contra las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI) en Belgrano, oportunidad en la cual le sustrajeron liquido encéfalorraquídeo y tuvo que estar en cama durante una semana. Al volver la demandada AR Consultores no la dejó descansar ni un día, sosteniendo que había tomado ya sus vacaciones. Debido a que su estado de salud no mejoraba, nuevamente fue a consultar a su médico particular, doctor Carlos A Vrech, quien con fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diez emitió un certificado médico que fue debida y oportunamente presentado a la demandada. Allí, dejaba constancia de que se encontraba bajo tratamiento neurológico con diagnóstico de esclerosis múltiple. Se indicaba continuar con su actividad laboral con horario reducido de cuatro horas diarias por el término de sesenta días hasta un nuevo control (fs. 3 vta). El día uno de noviembre de ese año concurrió a su lugar de trabajo y la hicieron pasar a una sala del área de recursos humanos donde el señor Dubbois, jefe de personal, le dijo, entre otras cosas, que su situación no podía mantenerse. Asimismo, le preguntó por qué había ido a trabajar si ya había recibido el telegrama. Ella le contestó que no había recibido ninguna misiva. Entonces, se le comunicó que la habían despedido el viernes veintiocho de octubre sin causa. La acompañaron hasta la sala general donde le dieron sus cosas y la acompañaron hasta la puerta. Ese lunes primero de noviembre de ese año, se dirigió al Correo Argentino y retiró la carta documento por la cual se la despedía. Hace presente que la demandada remitió dicha epístola al domicilio de sus padres, en …, que no era en dicha época su domicilio particular, ni tampoco el domicilio denunciado a la demandada, pues, en ese entonces, vivía en el domicilio de calle …, …. Esgrime que lo cierto es que continuaba bajo carpeta médica, la cual en ningún momento fue cuestionada por su empleadora, pese a haber sido anoticiada de dicho extremo. El injustificado despido tramado por la accionada no hizo más que evidenciar el desinterés y desprecio supino por el vínculo laboral habido y su salud. Se sintió segregada y discriminada debido a su estado de salud, de ningún modo buscado. Ante tal circunstancia, el día diecisiete de noviembre del año dos mil diez, rechazó la comunicación de la empresa mediante TCL 77852889 y denunció una actitud patronal persecutoria y discriminatoria con causa en su estado de salud. Reiteró reclamos de categorización de acuerdo a las tareas efectivamente cumplidas. Endilgó responsabilidad solidaria por las indemnizaciones y conceptos que estimaba le correspondían. Hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios por el maltrato psicológico sufrido. Emplazó para que le abonaran el sueldo del mes de octubre del año dos mil diez, las indemnizaciones de ley de conformidad a su verdadera antigüedad y categoría. Durante los meses de diciembre y enero se apersonó en la sede de la empresa demandada para que le hicieran entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y la negativa fue rotunda. La demandada nunca respondió su reclamo. Con fecha tres de febrero de dos mil once, remitió un segundo telegrama reiterando sus emplazamientos anteriores bajo apercibimientos de reclamarlos judicialmente. Emplazó para que se le hiciera entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones y afectación de haberes bajo apercibimiento de ley. La demandada rechazó por carta documento su misiva. Asimismo, comunicó que las certificaciones reclamadas se encontraban a su disposición. Fue por ello que se apersonó nuevamente a retirar la documentación y nuevamente se le negó. Denuncia acoso laboral, maltrato verbal, presiones, insultos, la sanción con tareas que nunca había realizado de modo degradante dentro del ambiente sociolaboral diario. A pesar de los emplazamientos realizados, no ha logrado satisfacer su reclamo por lo que concurre a esta sede. Por otro lado, en cuanto al encuadramiento convencional, durante toda la relación laboral la empleadora le aplicó el CCT 130/75, cuando en realidad correspondía el CCT 201/92, suscripto por la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) ahora FOEESITRA o, en su caso, el convenio de FOETRA/2003 que nuclean la actividad de telecomunicaciones. Si bien el CCT N° 201/92, no fue suscripto al momento de su dictado por las demandadas (quienes tampoco suscribieron el CCT 130/75), es la actividad que representan la que fija la convención aplicable. Pide, por las razones que expone, la inaplicabilidad y declaración de inconstitucionalidad del CCT 451/2006. Durante el último tiempo de la relación laboral percibió una remuneración mensual básica de mil setecientos sesenta y ocho pesos con veintinueve centavos, indebidamente encuadrada bajo CCT 130/75. De conformidad con las tareas efectivamente prestadas y la actividad de la demandada, su categoría era la de “administrativo comercial grupo seis” del CCT 201/92. La escala salarial prevista para dicha categoría a la época del distracto, según la antigüedad denunciada, era de tres mil ciento cinco pesos de básico y tres mil ciento diecinueve pesos con diecinuev