<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Establecimiento de cría ganadera. Venta de vientres y futuros vientres debido a sequía. AJUSTE POR INFLACIÓN. Improcedencia. PRINCIPIO DE CONFISCATORIEDAD. No configuración</bold></intro><body><page>1- Analizando la normativa aplicable al caso de autos, en primer lugar cabe destacar que el art. 52 inc. d), Ley de Impuesto a las Ganancias, establece que a los fines de practicar el balance impositivo, las existencias en establecimientos de cría deberán valuarse al costo estimativo por revaluación anual, cuyos índices a aplicar son los mencionados en el art. 89. Seguidamente mediante el art. 53 inc. c) se establece que a efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual en el caso de vientres –figura en la que encuadra la actividad desarrollada por la empresa actora– se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo; agregando mediante el inc. d) que dicho sistema de avalúo aplicado a los vientres podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera, como ocurre en el caso de la empresa actora que se encuentra ubicada al norte de la provincia de Córdoba en el departamento Sobremonte, que ha sido definida fuera de dicha zona central ganadera mediante resoluciones J-478/62 y de la ex Junta Nacional de Carnes, conforme surge de la constancia de inscripción en el Senasa y plano de ubicación del establecimiento acompañada por la interesada en el Anexo B de autos. 2- Esta valuación dependerá en definitiva de la asignada a la hacienda vientre en el ejercicio de inicio de la explotación, lo que constituye un verdadero beneficio para los establecimientos, ya que dicho valor se mantiene invariable a través del tiempo pues en caso de no producirse ventas, sólo generarán Ganancias en caso de producirse un cambio de categoría. Es decir que dichos animales sólo cambian de valor cuando cambian de categoría. A su vez, al encontrarse el establecimiento actor fuera de la zona central ganadera –conforme se ha acreditado en autos– dicho procedimiento de valuación se aplica al total de la hacienda, es decir, tanto a las hembras que cumplen la función de vientres como a los machos de propia producción. Todos estos beneficios fueron aprovechados por la parte actora desde el inicio de sus actividades el 15/4/2003. 3- En el plenario “Opizzo, María Leticia c/E.N.A.-A.F.I.P.- Acción Declarativa de Certeza” de la Cámara Federal de Córdoba, se resolvió por unanimidad declarar inconstitucionales los arts. 39, ley 24073, art. 4, ley 25561, en cuanto modifican los arts. 7 y 10, ley 23928, y art. 5, decreto 214/02, y toda otra norma concordante que impida el ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la ley N° 20628, a los efectos de la liquidación del impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal del año 2002 con la aplicación de ese mecanismo contable; y por mayoría establecer que la declaración de inconstitucionalidad referida anteriormente lo es para cada caso particular y concreto, siempre que – por no tratarse de una cuestión de puro derecho– se demuestre a través de la prueba rendida la confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que torna aplicable el ajuste por inflación. Se remarcó, además, que debe primar la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora que demuestren que en caso de no aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación, el resultado sería confiscatorio. 4- Analizando los precedentes citados por la parte actora a los fines de sostener su postura puede advertirse que, en el caso de los autos caratulados “Establecimiento Agropecuario San Luis SA c/AFIP- Acción Declarativa de Certeza”, los bienes que la actora pretendía actualizar a valores actuales de plaza consistían en cereales y oleaginosas (soja y maíz) y otros elementos químicos o agroquímicos de uso habitual en la actividad agropecuaria que obraban en su poder, y que producto de la sorpresiva devaluación ocurrida en el año 2002 –ya conocida por todos– se incrementó su valor de mercado, sin que la actora realizara ningún tipo de actividad onerosa, por lo tanto sostuvo que la diferencia de valores no encuadraba dentro del término “ganancia” a los fines tributarios. Cabe resaltar que dicho procedimiento de actualización se encuentra previsto en la ley de Impuesto a las Ganancias para dicha clase de bienes (art. 52 incs. a y e), y que en dicha oportunidad, la actora demostró mediante el dictamen pericial la confiscatoriedad del impuesto, situación que no se asemeja a la descripta en el caso de autos donde lo que pretende la empresa accionante es valuar al costo de reposición solo de los vientres vendidos, circunstancia que no se encuentra prevista en la citada ley. 5- Asimismo, en los otros dos precedentes citados por la actora en autos, esto es, “Estancia los Altos S.A. c/EN- AFIP- Contencioso Administrativo” y “Vectra Agropecuaria S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- Civil y Comercial- Varios”, lo que se perseguía era la inaplicabilidad del art. 39, ley 24037, y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada que impidiese la aplicación del ajuste por inflación que regulaba el art. 94 y siguientes de la ley 20628, no consistiendo en estos casos de valuación de hacienda por un procedimiento como el de autos. 6- En definitiva, analizadas las constancias de la causa y advirtiendo que lo que la parte actora solicita –con respecto a la declaración jurada del impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 31/7/2011– es la inaplicabilidad de los términos del art. 39, ley 24073, y la posibilidad de corregir el efecto inflacionario en el impuesto a las Ganancias a través del ajuste en la liquidación y pago del citado tributo, al costo de la hacienda vendida (vientres) al valor de reposición de la categoría a la que pertenece el vientre al momento de su venta (valor de rezago), tales antecedentes no le son aplicables, ya que lo que está cuestionando la parte actora son los parámetros de actualización dados por la norma a fin de valuar la hacienda, solicitando en reemplazo otro modo más conveniente a sus intereses, ya que pretende utilizar un método de valuación diferente al normado por la ley de Impuesto a las Ganancias solo en el caso de la hacienda vendida sin hacer siquiera extensivos dichos parámetros a los demás bienes de su propiedad, por lo que no le asiste razón a la recurrente en cuanto pretende que le sean aplicables dichos antecedentes. 7- En este mismo sentido la parte actora presenta el informe pericial contable obrante en autos comparando la declaración jurada de impuesto a las Ganancias 2011 sin ajuste por inflación alguno y en caso de poder confeccionarlo considerando como costo de venta de los vientres vendidos (vacas y vaquillonas) al valor de reposición del mercado en la categoría en que fue vendida, por lo que se coincide en lo dispuesto por el juez de grado en que al no haber sido confeccionada dicha declaración conforme los estándares legales para determinar la forma y extensión del deber de tributar –cuyo apartamiento lo fundó la parte actora en la situación de sequía sufrida en el sector donde se encuentra el establecimiento de cría de su propiedad, llevándola dicha circunstancia a tener que desprenderse de aquellos vientres que no lograron el desarrollo adecuado– no logran demostrar, con base en dichos parámetros, que en el caso de autos se haya excedido cualquier límite razonable de imposición, configurándose un supuesto de confiscatoriedad. <italic>CFed. Sala A Cba. 22/9/16. Expte. N° 34310003/2011/CA1. Trib. de origen: Juzg.Fed. Nº 3, Cba.”Agrofortin SA c/ Estado Nacional y otro s/ Contencioso Administrativo – Varios” </italic> Córdoba, 22 de septiembre de 2016 El doctor <bold>Eduardo Ávalos</bold> dijo : I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada por el señor juez Federal N° 3 de Córdoba mediante la cual rechazó la demanda interpuesta por la firma Agrofortín SA e impuso las costas a la actora, regulando los honorarios de los doctores Guillermo Arcos, Francisco Cabanillas y Mónica E. Tinunín, apoderados y letrados patrocinantes de la demandada respectivamente, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos seis mil ($6.000) y los de la Dra. María Vázquez, en el carácter de apoderada de la accionante en la de pesos cuatro mil ($4.000), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 37 y 60 de la ley 21839, modificada por la ley 24432. Asimismo, reguló los honorarios de la perito contadora oficial, Romina Gisela Di Carlo, en la suma de pesos dos mil ($2.000) y los de Amelia Belletti y Diego Vottero en la mitad de dicha suma para cada uno de ellos. II. Surge de lo actuado que con fecha 31 de octubre de 2011, la contadora Dina N. Castillo en su carácter de presidente de Agrofortín SA, con el patrocinio letrado de la Dra. María Vázquez, inició la presente acción declarativa de certeza en contra del Estado Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre y declare que con relación a Agrofortín y con respecto a la declaración jurada del impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 31/7/2011, la inaplicabilidad de los términos del art. 39 de la ley 24073 y la posibilidad de corregir el efecto inflacionario en el citado tributo, a través del ajuste en la liquidación y pago del citado tributo, del costo de la hacienda vendida (vientres) al valor de reposición de la categoría a la que pertenece el vientre al momento de su venta (valor de rezago). Solicitó en subsidio la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24073, art. 4 de la ley 25561 y art. 5 del decreto 214/02 y demás normas que hagan inaplicables los mecanismos de corrección del efecto inflacionario cuya aplicación solicitan, y el dictado de una medida cautelar que ordene a la AFIP-DGI se abstenga de intimar, ejecutar, reclamar, determinar, exigir, caucionar, trabar medidas precautorias o de llevar a cabo cualquier otro acto similar, sea en sede administrativa o judicial, derivado o vinculado con la diferencia de importes que por la inaplicabilidad de la referida limitación temporal pudiera surgir de la declaración jurada del impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 31/7/2011. Hace reserva del caso federal. Con fecha 11 de noviembre de 2011 el entonces señor juez Federal N° 3 de Córdoba resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora ordenando a la demandada –previa caución real que cubriera la suma de pesos ciento noventa y tres mil cuatrocientos setenta y seis con 74/100 ($193.476,74), correspondiente al tributo que cabría abonar sin efectuar el ajuste– que recepte la declaración jurada del impuesto a las Ganancias de la sociedad actora correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de julio de 2011 aplicando el ajuste por el costo de reposición correspondiente a las ventas de hacienda (vientres – vacas y vaquillonas) vendidos en dicho ejercicio y se abstenga de intimar, ejecutar, reclamar, determinar, exigir, caucionar, trabar medidas precautorias o de llevar a cabo cualquier acto similar, ya sea en sede administrativa o judicial, derivado o vinculado con la diferencia de importes que a criterio pudieran resultar de la aplicación a dicho ajuste. Corrido el traslado de ley, apela la demandada (…); contestados los agravios por la parte actora, este Tribunal –en su anterior integración– dictó la sentencia N° 247/2012 donde resolvió revocar la medida cautelar otorgada por el juez de primera instancia mediante el proveído de fecha 11/11/2011, con costas por el orden causado. A fs. 175/193vta. la parte actora interpone recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fue denegado mediante auto interlocutorio N° 10/2013 de fecha 14/2/2013, con costas. El señor juez de primera instancia con fecha 4 de diciembre de 2015 dictó resolución en cuanto al fondo del asunto rechazando la demanda interpuesta por la firma Agrofortín SA, con costas a la actora. Notificada, fue apelada por la apoderada de la actora (…). III. Se agravia la parte actora, en primer lugar, porque considera que la modalidad de corrección del fenómeno inflacionario peticionada por su parte es adecuada a la realidad económica de la explotación de su mandante, que dista de ser una creación “ilegal y artificial” como afirma la sentencia de primera instancia, basándose el Inferior sólo en los dichos de un contador público, y sin tener en cuenta los precedentes que trataran adecuadamente y conforme a derecho la problemática aquí involucrada. También se agravia porque aduce que lo que su mandante pretendía con la demanda ha sido rechazado de manera ilegítima por la sentencia, esto es, la corrección del resultado ficticio producto de la venta de los vientres en el ejercicio en cuestión, agregando que se ha reflejado en la liquidación fiscal el verdadero resultado que es el producido por la venta de los terneros; situación que podría haberse corregido en caso de que los vientres vendidos fueran valuados al costo de reposición, es decir, tomando como costo de la hacienda vendida el valor de reposición de la categoría a la que pertenece el vientre al momento de su venta –categoría de rezago– pese a tratarse de vientres. Agrega que de liquidarse el impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal cerrado el 31/07/11, sin eliminar el efecto distorsivo de la inflación en la expresión del resultado fiscal, el impuesto recae sobre Ganancias meramente nominales y ficticias en tanto contienen un componente inflacionario, con clara afectación del capital de Agrofortín al verse conminada a consumir parte del mismo a efectos de efectuar el pago de dicho tributo, tornando el gravamen manifiestamente confiscatorio por resultar violatorio del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional, lo cual contraviene el principio ínsito en los arts. 16 y 17 de la Carta Magna que exige el respeto de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria como condición de validez de imposición. Así, su mandante, para intentar corregir los efectos del fenómeno inflacionario, considera que se puede corregir teniendo en cuenta el costo de reposición de los vientres vendidos a la categoría a la que pertenece el vientre al momento de su venta (rezago) a fin de evitar se graven rentas que no son tales. También se agravia por cuanto la sentencia afirma que su mandante no cuestionó “normas específicas” distintas de las analizadas en los casos de ajuste por inflación, como son los arts. 51 y 52 de la ley 20628, cuando en realidad su mandante en el escrito de demanda solicitó la inaplicabilidad de los términos del art. 39 de la ley 24073 y la posibilidad de corregir el efecto inflacionario en el citado tributo a través del ajuste en la liquidación del costo de la hacienda vendida (vientres) al valor de reposición de la categoría a la que pertenece el vientre al momento de su venta –valor de rezago–, pero asimismo solicitó que en caso de considerar el Inferior que su pedido se encontraba impedido en los términos de los arts. 39 de la ley 24073, art. 4 de la ley 25561 y art. 5 del decreto 214/02 y demás normas concordantes y concurrentes, y en subsidio pidió la declaración de inconstitucionalidad de estas normas y de toda otra disposición que haga inaplicable el mecanismo de corrección del efecto inflacionario cuya aplicación solicita. Asimismo alega que el “costo de reposición” no es una “creación artificial e ilegal”, tal como afirma la contadora pública de la demandada, sino que es contemplado en diversas regulaciones de la ley de impuesto a las Ganancias (vgr. arts. 52 inc. a y e) y es un parámetro similar al convalidado en diversos antecedentes que cita. A su vez se agravia por cuanto el juez de primera instancia descalifica el informe producido por el perito oficial que –a su entender– ha acreditado de manera incontrastable la legitimidad del reclamo de Agrofortín y en cambio toma como válidas las conclusiones de la perito del Fisco Nacional. Finalmente cuestiona la imposición de costas en la sentencia impugnada. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta agravios, a los cuales me remito en honor a la brevedad. IV. A mérito de la reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de grado de rechazar la demanda interpuesta por la firma Agrofortín SA, con costas a cargo de la parte actora. Para así decidir, el juez de grado hizo una breve reseña de las normas en juego y la jurisprudencia imperante en la materia; luego, trasladando dichas pautas al caso de autos, consideró que tales antecedentes no le eran aplicables atento que al tratarse de un caso de hacienda, se encontraba regida por normas específicas distintas a las analizadas en los casos de ajuste por inflación, en este caso los arts. 51 y 52 de la ley de impuesto a las Ganancias. Asimismo, tuvo en cuenta que la pretensión de la actora no consistió en la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24734 como manifiesta en su escrito de demanda, sino que radica en corregir el efecto inflacionario en el impuesto a las Ganancias a través del ajuste en la liquidación y pago del citado tributo al valor de reposición de la categoría a la que pertenece el vientre al momento de su venta (valor de rezago) siendo contraria a la normativa aplicable. Por su parte, en cuanto a la pericia oficial obrante a fs. 312/318 alude que –si bien cumple con lo peticionado por la actora– defecciona en aportar al juzgador los elementos que permitan justificar una detracción injusta y sustancial de la renta o el capital de Agrofortín SA, ya que no puede compararse la situación de una empresa que debe valuar sus bienes de uso y de cambio con el régimen general del impuesto a las Ganancias, con aquellas que cuentan con regímenes especiales como el que se discute en autos; por lo que concluye que dicha circunstancia se proyecta en una deficiencia probatoria que resulta definitoria a la hora de decidir sobre el caso, por lo que resuelve rechazar la demanda interpuesta por la parte actora con costas a su cargo. Al respecto debo adelantar que comparto la decisión a la que arriba el juzgador, por los fundamentos que seguidamente desarrollaré. V. Analizando la normativa aplicable al caso de autos, en primer lugar cabe destacar que el art. 52 inc. d) de la Ley de impuesto a las Ganancias, establece que a los fines de practicar el balance impositivo, las existencias en establecimientos de cría deberán valuarse al costo estimativo por revaluación anual, cuyos índices a aplicar son los mencionados en el art. 89. Seguidamente mediante el art. 53 inc. c) se establece que a efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación anual en el caso de vientres –figura en la que encuadra la actividad desarrollada por la empresa actora– se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo; agregando mediante el inc. d) que dicho sistema de avalúo aplicado a los vientres podrá ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera, como ocurre en el caso de la empresa actora que se encuentra ubicada al norte de la provincia de Córdoba en el departamento Sobremonte, que ha sido definida fuera de dicha zona central ganadera mediante resoluciones J-478/62 y de la ex Junta Nacional de Carnes, conforme surge de la constancia de inscripción en el Senasa y plano de ubicación del establecimiento acompañada por la interesada en el Anexo B de autos (fs. 46/47). Esta valuación dependerá en definitiva de la asignada a la hacienda vientre en el ejercicio de inicio de la explotación, lo que constituye un verdadero beneficio para los establecimientos, ya que dicho valor se mantiene invariable a través del tiempo ya que en caso de no producirse ventas, sólo generarán Ganancias en caso de producirse un cambio de categoría. Es decir que dichos animales sólo cambian de valor cuando cambian de categoría. A su vez, al encontrarse el establecimiento actor fuera de la zona central ganadera –conforme se ha acreditado en autos– dicho procedimiento de valuación se aplica al total de la hacienda, es decir tanto a las hembras que cumplen la función de vientres como así también a los machos de propia producción. Todos estos beneficios fueron aprovechados por la parte actora desde el inicio de sus actividades el 15/4/2003 (fecha que surge de la constancia de inscripción al Senasa de fs. 46), recién planteando en esta oportunidad que: “… se haga cesar el estado de incertidumbre que al respecto impera y se declare con relación a Agrofortín (CUIT Nro. 30-61698330-6) y con respecto a la declaración jurada del impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 31/7/2011, la inaplicabilidad de los términos del art. 39 de la ley 24073 y la posibilidad de corregir el efecto inflacionario en el citado tributo a través del ajuste en la liquidación y pago del citado tributo, del costo de la hacienda vendida (vientres), al valor de reposición de la categoría a la que pertenece el vientre al momento de su venta –valor de rezago–…” (…)… Asimismo, solicita en subsidio para el caso de que el Inferior considere que la petición que efectúa se encuentre impedida por los términos de los artículos 39 de la ley 24073, art. 4 de la ley 25561 y art. 5 del decreto 214/02 y demás normas concurrentes y concordantes: “…se declare la inconstitucionalidad de estas normas y de toda otra disposición que haga inaplicable el mecanismo de corrección del efecto inflacionario cuya aplicación se solicita…” (ver demanda: considerando I. objeto, fs. 2); todo ello fundado en que atento el contexto de sequía sufrido entre los años 2008 a 2011 –conforme lo señalara la propia actora en su escrito de demanda– en el Departamento Sobremonte, la empresa actora tuvo que vender vientres y futuros vientres que no resultaban aptos para el desarrollo de la actividad. De ello surge que la empresa actora no cuestiona la prohibición del ajuste por inflación dispuesta por el art. 39 de la ley 24073, art. 4° de la ley 25561 y art. 5° del decreto 214/02, ya que no pretende que los bienes se actualicen mediante los índices mencionados en el art. 89 de la ley de impuesto a las Ganancias, es decir el índice de precios al por mayor nivel general a los fines de corregir el efecto inflacionario, sino que lo que pretende es valuar la hacienda vendida a valores de mercado, situación que no se encuentra prevista en la ley para el caso de la hacienda sino para las mercaderías de reventa, materias primas y materiales (art. 52 inc. a) o para los cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra excepto explotaciones forestales (art. 52 inc. e), lo que resulta manifiestamente improcedente. Al respecto, el Alto Tribunal tiene dicho en numerosos precedentes, incluso el citado por la parte actora, “Candy SA c/AFIP y otro s/acción de amparo” que: “…la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico (Fallos 303:248; 312:72; 324:920, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos 315:923; 328:4542)”… asimismo en el precedente citado se agrega que: “en la medida en que las normas cuya validez se debate en la causa han sido dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario –respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema– no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria, conclusión que no se modifica por el mero hecho de que haya existido un período en el que se observó un sensible proceso inflacionario”, así como tampoco: “…no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (fallos 150:89) ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos 242:73; 249:99; 286:301; 314:1293; 329:2152)… no es función del Poder Judicial juzgar sobre el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución, y en este caso, el derecho de propiedad” , también sostuvo que: “… conforme con esta regla, el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314:1293)”. Teniendo en cuenta ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, poniendo especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor y teniendo en cuenta que el año 2002 se encontró signado por un grave estado de perturbación económica, social y política que dio lugar a una de las crisis más graves de la historia contemporánea de nuestro país, consideró –en el caso particular bajo examen– que la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste del Título VI de la Ley del impuesto a las Ganancias resultaba inaplicable en la medida que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo a dichos parámetros insumió una porción sustancial de las rentas obtenidas por el actor, excediendo cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad (Fallo 332:1571). Siguiendo este criterio, esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –en su anterior integración– convocó a reunión plenaria en los autos caratulados: “Opizzo, María Leticia c/E.N.A.-A.F.I.P.- Acción Declarativa de Certeza” (Sentencia Plenaria N° 48) donde con fecha 23 de junio de 2008 se resolvió por unanimidad declarar inconstitucionales los arts. 39 de la ley 24073, art. 4° de la ley 25561 en cuanto modifican los arts. 7 y 10 de la ley 23928 y art. 5° del decreto 214/02 y toda otra norma concordante que impida el ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la ley N° 20628, a los efectos de la liquidación del impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal del año 2002 con la aplicación de ese mecanismo contable; y por mayoría establecer que la declaración de inconstitucionalidad referida anteriormente lo es para cada caso particular y concreto, siempre que – por no tratarse de una cuestión de puro derecho– se demuestre a través de la prueba rendida, la confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que torna aplicable el ajuste por inflación (…). Por mi parte, tengo dicho en los autos caratulados: “Allende, Marcos c/AFIP s/Acción Meramente Declarativa de Derecho” (Expte. N° 21010012/2003) en oportunidad de compartir la solución propuesta por el señor juez de primer voto doctor Ignacio M. Vélez Funes, esto es, confirmar la resolución de primera instancia que propiciaba declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la ley N° 24073 y de toda la normativa legal o reglamentaria dictada en su consecuencia que impidan la aplicación del ajuste por inflación que regulan los arts. 94 y siguientes de la ley 20628 a los efectos de la liquidación del impuesto a las Ganancias para el período fiscal 2002, remarqué que considero que debe primar la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora que demuestren que, en caso de no aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación, el resultado sería confiscatorio. Por otro lado, analizando los precedentes citados por la parte actora a los fines de sostener su postura puede advertirse que, en el caso de los autos caratulados “Establecimiento Agropecuario San Luis SA c/AFIP- Acción Declarativa de Certeza” (Expte. N° 31050004-2003), los bienes que la actora pretendía actualizar a valores actuales de plaza consistían en cereales y oleaginosas (soja y maíz) y otros elementos químicos o agroquímicos de uso habitual en la actividad agropecuaria que obraban en su poder y que, producto de la sorpresiva devaluación ocurrida en el año 2002 –ya conocida por todos – se incrementó su valor de mercado, sin que la actora realizara ningún tipo de actividad onerosa, por lo tanto sostuvo que la diferencia de valores no encuadraba dentro del término “ganancia” a los fines tributarios. Cabe resaltar que dicho procedimiento de actualización se encuentra previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias para dicha clase de bienes (art. 52 incs. a y e), y que en dicha oportunidad, la actora demostró mediante el dictamen pericial la confiscatoriedad del impuesto, situación que no se asemeja a la descripta en el caso de autos, donde lo que pretende la empresa accionante es valuar al costo de reposición solo de los vientres vendidos, circunstancia que no se encuentra prevista en la citada ley. Asimismo, en los otros dos precedentes citados, esto es “Estancia los Altos S.A. c/EN- AFIP- Contencioso Administrativo” (Expte. N° 21050019-2003) y “Vectra Agropecuaria S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- Civil y Comercial- Varios” (Expte. N° 21230006-2003), lo que se perseguía era la inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24037 y de toda otra normativa legal o reglamentaria dictada que impidiese la aplicación del ajuste por inflación que regulaba el art. 94 y siguientes de la ley 20628, no consistiendo en estos casos de valuación de hacienda por un procedimiento como el de autos. En definitiva, analizadas las constancias de la causa y advirtiendo que lo que la parte actora solicita –con respecto a la declaración jurada del impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 31/7/2011- es la inaplicabilidad de los términos del art. 39 de la ley 24073 y la posibilidad de corregir el efecto inflacionario en el impuesto a las Ganancias a través del ajuste en la liquidación y pago del citado tributo, al costo de la hacienda vendida (vientres) al valor de reposición de la categoría a la que pertenece el vientre al momento de su venta (valor de rezago), tales antecedentes no le son aplicables, ya que lo que está cuestionando la parte actora son los parámetros de actualización dados por la norma a fin de valuar la hacienda, solicitando en reemplazo otro modo más conveniente a sus intereses, ya que pretende utilizar un método de valuación diferente al normado por la ley de Impuesto a las Ganancias solo en el caso de la hacienda vendida, sin hacer siquiera extensivos dichos parámetros a los demás bienes de su propiedad, por lo que considero que no le asiste razón a la recurrente en cuanto pretende que le sean aplicables dichos antecedentes (…). En este mismo sentido, la parte actora presenta el informe pericial contable obrante a fs. 315/318 comparando la declaración jurada de impuesto a las Ganancias 2011 sin ajuste por inflación alguno y en caso de poder confeccionar el mismo considerando como costo de venta de los vientres vendidos (vacas y vaquillonas) al valor de reposición del mercado en la categoría en que fue vendida, por lo que coincido en lo dispuesto por el juez de grado en que al no haber sido confeccionada conforme los estándares legales para determinar la forma y extensión del deber de tributar –cuyo apartamiento lo fundó la parte actora en la situación de sequía sufrida en el sector donde se encuentra el establecimiento de cría de su propiedad, llevándola dicha circunstancia a tener que desprenderse de aquellos vientres que no lograron el desar