<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TENENCIA. ALIMENTOS. Acciones iniciadas en forma conjunta. HONORARIOS. BASE REGULATORIA. Interpretación del art. 75, CA. Improcedencia de regulación del mínimo legal</bold></intro><body><page>1- El art. 75, ley arancelaria local, dispone en su primer párrafo: “En los juicios de alimentos y litis expensas se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años con un mínimo de veinte (20) jus en el supuesto de demanda inicial de alimentos” y agrega en su última parte: “En los juicios por tenencia los honorarios se regulan entre veinte (20) y cien (100) jus”. La primera parte de la norma en análisis refiere sin duda alguna al juicio autónomo por alimentos, como el caso de autos, en tanto en su último fragmento regula lo atinente al juicio de tenencia, por lo que sin perjuicio de considerar las bondades o no de tal disposición, en tanto regula lo atinente a los estipendios profesionales de dos acciones distintas en un mismo artículo, lo cierto es que en el caso de demandas como la de la especie, en la que se plantearon juntamente sendos reclamos, acumulando ambas acciones, deben armonizarse los parámetros expuestos (cfr. art. 46, ley 9459). 2- El art. 178, CPCC, permite acumular todas las acciones que el actor tenga contra el demandado, con la única condición de que sean de competencia del mismo juez y les corresponda el mismo trámite. En tal devenir, le asiste razón a la recurrente en tanto reclama se tome como base regulatoria la prevista en el artículo 75, CA, deviniendo infundado el mínimo legal aplicado por el <italic>a quo</italic> –20 jus– ya que contando el litigio con entidad económica sobre la cual calcular los estipendios, los tarifó en el mínimo fijado en la norma citada sin brindar explicación alguna que lo justifique. <italic>C1a CC CA, Río Cuarto, Cba. 29/8/16. Sentencia Nº: s/d. Trib. de origen: Juzg. 3ª CC Fam., Río Cuarto, Cba. “C., N. M. c/ E., F. R. – Tenencia” (Expte. Nº 2124988)</italic> <bold>2a.Instancia</bold>. Río Cuarto, Córdoba, 29 de agosto de 2016 ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la letrada M. B. A. por derecho propio? La doctora <bold>María Adriana Godoy</bold> dijo: En los autos caratulados: (...), arribados por ante este Tribunal a raíz del recurso de apelación articulado por la letrada de la actora, por derecho propio, en contra de la sentencia Nº 156, dictada con fecha 26/10/15 por el Sr. juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, la que en su parte dispositiva y en lo que aquí interesa, expresamente reza: “1) Hacer lugar a la demanda promovida por la señora C. N. M. en contra del señor E. F. R. y conferir la custodia, cuidado y convivencia de los hijos menores de edad, D. Y. E. (...); J. R. E. (…) y E.R. E. (...), a la actora – C. N. M., (...)–, que es quien la viene ejerciendo de hecho, y fijar la cuota alimentaria en el 35% de las remuneraciones totales del alimentante, deducidos los descuentos obligatorios, con más las asignaciones familiares correspondientes a dichos hijos, con un piso mínimo de pesos cuatro mil ($ 4.000), que el demandado deberá abonar antes del día 10 de cada mes (…); 2) Imponer las costas a la demandada vencida y regular los honorarios de la Dra. M. B. A. por todas sus labores en esta causa, en la suma de Pesos siete mil ochocientos uno con ochenta centavos ($7801.80), que devengará los intereses establecidos en los considerandos (…)” En razón de discutir la letrada la regulación de honorarios practicada por el <italic>a quo</italic>, expresa sus agravios ante el inferior, conforme lo ordena el art. 121, ley 9459, habiendo vencido el término previsto en la norma citada sin que el condenado en costas lo conteste. Radicada la causa en la Alzada, dictado y el proveído de autos, luego del estudio de la causa, la cuestión ha quedado en condiciones de ser decidida. 1. La relación de causa de la resolución en crisis satisface los requisitos del art. 329, CPCC. por lo que a ella me remito por razones de brevedad, sin perjuicio de resaltar aquellos puntos que se consideren de interés a los fines de la solución del recurso intentado. De igual manera, corresponde decir que la impugnación fue interpuesta en tiempo y modo y formalmente bien concedida. 2. Mediante la resolución recurrida, el <italic>a quo</italic> hizo lugar en todos sus términos a la demanda promovida por la actora, bajo la asistencia técnica de la recurrente y confirió la custodia, cuidado y convivencia de los menores de autos a la actora. En el mismo acto fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado y a favor de sus hijos en el 35% de las remuneraciones totales del alimentante, deducidos los descuentos obligatorios, con más las asignaciones familiares, con un piso mínimo de pesos cuatro mil ($ 4.000). De igual modo, impuso las costas al accionado vencido y a la hora de regular los honorarios de la única letrada interviniente en el pleito en función de tramitarse el juicio en rebeldía, valoró la correcta y exitosa gestión profesional desarrollada por la Dra. A. y la naturaleza del juicio, y los justipreció en un monto equivalente a 20 jus, lo que a la fecha de la sentencia impugnada ascendía a la suma de $ 7.801.80-. 3. Contra este punto del pronunciamiento se alza la letrada A. por derecho propio, alegando que yerra el primer sentenciante al regular como lo hizo en razón de que si bien invocó los arts. 36 y 75, ley 9459, se aparta de las reglas cuantitativas que determinan, fijando una regulación de veinte jus sin fundamento alguno y sin sustento en la normativa legal, violentando el art. 29, ley arancelaria local. Arguye que el mencionado artículo 75 establece como base regulatoria en los juicios de alimentos “el monto de los alimentos a pagar durante dos años”, por lo que su texto no deja lugar a duda alguna acerca de cuál es el criterio que debe seguirse a la hora de la regulación, invocada por el propio tribunal. Agrega que la regulación practicada por el <italic>a quo</italic> no es más que un mínimo legal para cuando el resultado del cálculo matemático que surja del juego de los dos artículos referidos no alcance a superar dicho piso, pero no para que se convierta en regla regulatoria, mucho menos aun sin fundamento fáctico ni jurídico. Destaca que el primer juzgador valoró de manera positiva su actuar en el pleito, en tanto ponderó su correcta y exitosa labor profesional. En definitiva, solicita se revoque el resolutorio en crisis en el punto que regula sus honorarios y se practique la regulación tomando como base la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000) que es el monto que resulta de la suma de los alimentos a pagar por el lapso de dos años y sobre ésta aplicar el porcentaje del 20% de conformidad con las escalas previstas en el art. 36, ley arancelaria. 4. El art. 75, ley arancelaria local. dispone en su primer párrafo: “En los juicios de alimentos y litis expensas se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos (2) años con un mínimo de veinte (20) jus en el supuesto de demanda inicial de alimentos” y agrega en su última parte: “En los juicios por tenencia los honorarios se regulan entre veinte (20) y cien (100) jus”. La primera parte de la norma en análisis refiere sin duda alguna al juicio autónomo por alimentos, como en el caso que nos ocupa, en tanto en su último fragmento regula lo atinente al juico de tenencia, por lo que sin perjuicio de considerar las bondades o no de tal disposición, en tanto regula lo atinente a los estipendios profesionales de dos acciones distintas en un mismo artículo, lo cierto es que en el caso de demandas como la que nos ocupa, en la que se plantearon juntamente sendos reclamos, acumulando ambas acciones (“Solicita tenencia y cuota alimentaria”, tal como reza el título de la demanda y surge de su contenido –fs.12/15), soy del criterio que deben armonizarse los parámetros expuestos (cfr. art. 46, ley 9459). Recuérdese que el art. 178, CPCC, permite acumular todas las acciones que el actor tenga contra el demandado, con la única condición de que sean de competencia del mismo juez y les corresponda el mismo trámite. En tal devenir, estimo le asiste razón a la recurrente en tanto reclama se tome como base regulatoria la prevista en el artículo en análisis, deviniendo infundado el mínimo legal aplicado por el <italic>a quo</italic> ya que, contando el litigio con entidad económica sobre la cual calcular los estipendios, los tarifó en el mínimo fijado en la norma citada sin brindar explicación alguna que lo justifique. Siendo así, y teniendo en cuenta que se determinó como cuota alimentaria un piso de $4.000 mensuales, tomando este monto por dos años, se arriba a una base de pesos noventa y seis mil ($ 96.000), sobre la que se estima equitativo, en función de la escasa complejidad del trámite, calcular el veinte por ciento (20%) (mínimo de la primera escala del art. 36 LA), porcentaje además, en el que la recurrente ha limitado su agravio, arribándose de esa manera a una regulación de pesos diecinueve mil doscientos ($ 19.200). A tal fin valoro también que el monto alcanzado se encuentra entre los parámetros establecidos en el último párrafo del citado artículo 75, en tanto a la fecha de la sentencia tal monto representa poco más de 49 jus (valor del jus al 26/10/15: $ 390,09) y que el primer juzgador consideró correcta y exitosa la labor profesional. De conformidad con lo expuesto, a la cuestión voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la letrada M.B. A. por derecho propio y en su mérito revocar parcialmente el punto 2) de la resolución atacada. Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. B. A.. por su actuación hasta la sentencia en la suma de pesos diecinueve mil doscientos ($ 19.200), confirmándosela en todo lo demás que decide. II) Sin costas atento lo dispuesto por el art. 112 de la ley 9459. <italic>María Adriana Godoy – Eduardo H. Cenzano – Rosana A. de Souza</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>