<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Bovino sin marca con lesiones invalidantes para servicio de reproducción. Cable de tendido eléctrico perteneciente a la demandada. DAÑOS Y PERJUICIOS. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Legislación aplicable. Presunción de propiedad. Irrelevancia de falta de marcación. Aplicación subsidiaria del régimen del art. 2412, CC. Verificación. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Concepto. Improcedencia. Admisión de la demanda</bold> </intro><body><page>1- La excepción de falta de acción en cuanto defensa de índole sustancial “procede en los supuestos de defecto de legitimación sustancial, por ausencia del derecho, vínculo jurídico o título que invoca el actor como fundamento de su pretensión”. 2- La ley 22939 (modif. por ley 26478) –Ley de Marcas y Señales de Ganado– es la ley especial que debe aplicarse cuando se discuta la propiedad de semovientes (entre los cuales claramente se encuentra el vacuno de autos). Dicha ley “legitima la marca o señal, en todo el territorio de la Nación, como presunción de propiedad del ganado. Presunción que puede ser destruida con prueba en contrario y que se aplica sólo cuando el diseño de la marca o señal se encuentra registrado a nombre del poseedor, haciéndola extensiva asimismo a las crías no marcadas ni señaladas que estén al pie de la madre. La ley 22939 deja subsistente el régimen del art. 2412, Código Civil, en los supuestos de ganado no marcado ni señalado, o cuya marca o señal no estén claras, pero haciendo pasible a su poseedor de las sanciones que determinen las autoridades locales”. 3- El art. 6, ley 22939, establece que es obligatorio para todo propietario de hacienda mayor marcar su ganado, obligación que debe cumplirse durante el primer año de vida (art. 7). Por su parte, el art. 8 dispone que el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley priva al propietario de los animales de los derechos que la ley acuerda, referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieran las legislaciones locales. Del análisis de dicha normativa surge claro que debe analizarse el título siguiente (Título III) del cuerpo normativo que reglamenta en tres artículos distintas categorías jurídicas de animales: a) El ganado mayor marcado o menor señalado: en cuyo caso establece una presunción <italic>"iuris tantum"</italic> de propiedad en favor del titular de la marca o señal, extendiendo esa presunción a las crías aún no marcadas ni señaladas, cuando estén al pie de la madre (art. 9, ley 22939); b) Hacienda orejana o cuya marca y señal no fuere clara: En estos supuestos la ley remite al derecho común, es decir al art. 2412, Código Civil, pero haciendo pasible también a su propietario de las sanciones que establecieran las autoridades locales (art. 10, ley 22939); y c) Animales de pura raza: Respecto de estos la propiedad se probará con el certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales (art. 11, ley 22939). 4- La ley 5542 (Ley de Marcas y Señales de la provincia de Córdoba) resulta concordante con lo previsto por los arts. 9 y 10, ley 22939, toda vez que en su art. 96 establece: “Los productores agropecuarios que no marquen o señalen los animales dentro de los plazos establecidos, o en los lugares indicados o permitidos por la presente ley, serán pasibles de una multa de hasta el 25% del valor de los animales de que se trate”, y el art. 8 dispone que “La omisión de la marca o la señal en el ganado de edades mayores a las fijadas en el art. 46, implica, salvo prueba en contrario, presunción de mala fe contra su poseedor”. 5- El Código Civil y Comercial en el art. 1919 establece: “Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.” Comentando esta norma se sostiene: “Según la ley 22939, que regula lo atinente a la propiedad del ganado, quien tiene registrado el diseño de la marca o señal –lo cual es obligatorio– es quien puede transmitir el derecho (arts. 4 y 6). A su vez, se presume, salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el menor señalado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal (art. 9). Por lo tanto, si una persona adquiere ganado marcado o señalado a un sujeto que no tiene registrado a su nombre ese diseño, no puede alegar buena fe. Teniendo en cuenta que el art. 9 referido acepta que se pruebe lo contrario, se puede entender que también esta presunción de mala fe puede ser rebatida”. 6- Marcar el ganado implica para quien lo hace el beneficio de la presunción de propiedad, pero ello no quiere decir que quien deja de hacerlo no es propietario de los semovientes que posee. En tal caso, rige el régimen de las cosas muebles; es decir, el art. 2412, CC, por el cual la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. 7- No encontrándose discutida en autos la titularidad del establecimiento en el que se encontraba el toro que resulta lesionado al enredarse en un cable de la línea de media tensión, la parte actora se encuentra legitimada para iniciar acción de daños y perjuicios contra la demandada (cooperativa prestataria del servicio de electricidad), aun cuando se considere que el animal no fue marcado de conformidad con lo establecido por las leyes 22939 y su correlativa provincial (ley 5542), pues dicha marca implica para quien la tiene registrada, el beneficio de presunción de propiedad. Pero ello no quiere decir que quien deja de hacerlo no sea propietario del ganado mayor que posee, puesto que en este supuesto rige el régimen de las cosas muebles, es decir, el art. 2412, CC. <italic>C2ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 5/5/16. Sentencia Nº 29. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC, Río Cuarto, Cba. “Marchal, Dolores Beatriz c/ Cooperativa de Electricidad, Viviendas, Obras y Servicios de Santa Catalina Limitada - Abreviado – Expte. 1242449”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Río Cuarto, Córdoba, 5 de mayo de 2016 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>José María Herrán</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), con relación al recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 84 de fecha 16/6/15 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. Dolores Beatriz Marchal, en contra de la Cooperativa de Electricidad, Viviendas, Obras y Servicios Públicos de Santa Catalina Limitada, y en consecuencia, condenar a ésta al pago de la suma de $15.345,54 incrementada al día de la fecha, debiendo para el futuro, generar el interés fijado en el considerando respectivo. II) Imponer las costas a cargo del demandado. III) IV) [<italic>omissis</italic>]”; que fuera aclarada por Auto Nº 268 de fecha 22/6/15 que dispone: “I) Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el Dr. Fabián Miguel Florit en contra de la Sentencia Definitiva Nº 84, de fecha 16/6/15. II) III) [<italic>omissis</italic>]. IV) Mantener la sentencia referida en todos sus términos, en cuanto no han sido objeto de la presente aclaratoria”. 1. La demandada –por medio de apoderado– interpone recurso de apelación en contra de la sentencia (…), cuya parte resolutiva fuera transcripta <italic>supra</italic>. El recurso es concedido por decreto de fecha 6/7/15, y llegados a la Alzada, expresa agravios la apelante, los que fueron contestados por la contraria. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La sentencia atacada contiene una correcta relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, motivo por el que se la da por reproducida, junto a los escritos de las partes, con el fin de evitar inútiles repeticiones. 3. El caso: La parte actora inicia demanda de daños y perjuicios en contra de la Cooperativa de Electricidad, Viviendas, Obras y Servicios Públicos de Santa Catalina Limitada, persiguiendo el cobro de la suma de $17.680, con más sus intereses y costas, y como fundamento fáctico señala que el 8/11/12 un toro de su propiedad que se encontraba pastoreando dentro del establecimiento rural denominado “Eusko Txocoa” en zona rural de la localidad de Holmberg –próximo a donde pasa una línea de tendido eléctrico de media tensión perteneciente a la demandada–, allí el animal se enreda en un cable conductor cortado del tendido eléctrico rural –neutro–, y se lesiona la pata posterior trasera con quebradura de tibia y peroné. Describe los reclamos que efectuó con relación a la caída del cable. Las lesiones en el reproductor bovino fueron constatadas por médico veterinario, quien a su vez dictaminó que, con tal fractura, no puede prestar servicio de manera definitiva, por lo que debe ser descartado del rodeo. Afirma que el referido animal fue adquirido a una firma comercializadora de hacienda el 5/10/12 por un valor de $16.000 más IVA. Por su parte la demandada niega los hechos e interpone excepción de falta de legitimación activa sustancial, y solicita el rechazo de la acción. 4. Resolución recurrida: El señor juez de primera instancia admitió la demanda en tanto consideró acreditada la propiedad del animal con la factura de compra, con el boleto de marca, la planilla de movimiento de hacienda y además la guía de traslado del referido animal; y con relación al hecho que motivó el reclamo, lo tuvo probado por testimonios y además fotografías –que fueron constatadas por el Sr. juez de Paz de Holmberg– obrantes en la causa. En definitiva, concluyó que atento que el cable con el que tropezó el animal pertenecía a la Cooperativa –en tanto aquella no acreditó lo contrario–, de tal modo, por el factor objetivo de atribución, la responsabilizó. En cuanto a los daños reclamados, los consideró acreditados por la pericia médico-veterinaria llevada a cabo y en cuanto al monto lo morigeró tomando el precio promedio de los animales adquiridos oportunamente ($15.900), y dedujo de aquel el importe recibido por el actor al vender el animal accidentado para faena por lo que, en definitiva, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 12.480, más intereses y costas. 5. Agravios: La queja del apelante se resume en un agravio que nomina Falta de legitimación activa. En este punto considera que el <italic>a quo</italic>, al momento de valorar la prueba rendida a los fines de acreditar la propiedad del ganado y cómo ésta es introducida a la causa, incurre en los vicios de violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento; falta de fundamentación lógica y legal y transgrede el principio de razón suficiente. Aduce que la única prueba acompañada y ofrecida con la demanda a los fines de acreditar la propiedad del animal fue la factura aludida y glosada a fs. 3 y el resto de las pruebas ofrecidas fueron extemporáneas. Refiere además que la factura en cuestión –emanada de un tercero– es testimonial escrita y como tal era indispensable su reconocimiento por el emisor. Por otra parte, en caso de que se considerara reconocida válidamente y que ésta por sí sola bastaba para acreditar la propiedad del animal, igualmente continuaría la falta de fundamentación legal en tanto que el <italic>a quo</italic> se apartó arbitraria e injustificadamente de la ley 22393, en cuanto a la forma de acreditar y hacer oponible <italic>erga omnes</italic> los derechos reales sobre el ganado, materia de orden público. 5.1) De otro lado, afirma –en lo que respecta al boleto de marca, la planilla de movimiento de hacienda y además las constancias de fs. 140 y 141– que no son más que intentos de la actora para remediar la falta de legitimación activa; sin embargo, fueron extemporáneamente presentadas y aun así carecían de la aptitud probatoria para acreditar la propiedad del ganado lesionado; y además no se trata de instrumentos públicos ya que el contenido de aquellos son rellenados por particulares para ser presentados ante el funcionario público. Argumenta que los referidos instrumentos no demuestran la propiedad del supuesto toro [sic] sino que simplemente prueban que la actora sería titular de una marca de ganado determinada y que en cierto momento de tiempo transportó dos toros. 5.2) Finalmente considera que además de no advertirse en las fotografías la marca en cuestión, tampoco fueron certificadas por escribano público o juez de paz por lo que carecen de fuerza convictiva. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se haga lugar a la excepción de falta de legitimidad activa. 6. La solución: Revisadas las constancias de autos y los términos vertidos en el escrito de impugnación, corresponde analizar el agravio vertido por el apelante, esto es, la queja por el rechazo de la excepción de falta de acción. 6.1. Con relación a ello, en primer término es preciso remarcar que la excepción de falta de acción, en cuanto defensa de índole sustancial, “procede en los supuestos de defecto de legitimación sustancial, por ausencia del derecho, vínculo jurídico o título que invoca el actor como fundamento de su pretensión” (conf. Zavala de González, Matilde “Doctrina Judicial-Solución de Casos 2- pág. 254). En el caso, pese a la queja del apelante considero que la propiedad del animal lesionado se encuentra acreditada. Doy razones. En efecto, la ley 22939 (modif. por ley 26478) –Ley de Marcas y Señales de Ganado– es la ley especial que debe aplicarse cuando se discute la propiedad de semovientes (entre los cuales claramente se encuentra el vacuno). Hecho este primer señalamiento –y siguiendo a calificada doctrina–, es preciso destacar que la ley en cuestión “legitima la marca o señal en todo el territorio de la Nación, como presunción de propiedad del ganado. Presunción que puede ser destruida con prueba en contrario y que se aplica sólo cuando el diseño de la marca o señal se encuentra registrado a nombre del poseedor, haciéndola extensiva asimismo a las crías no marcadas ni señaladas que estén al pie de la madre. La ley 22939 deja subsistente el régimen del art. 2412, Código Civil, en los supuestos de ganado no marcado ni señalado, o cuya marca o señal no estén claras, pero haciendo pasible a su poseedor de las sanciones que determinen las autoridades locales.” (Conf. Luis B. Cima (h), Víctor H. Martínez Gabriel Ventura y Luis Moisset de Espanés, “Propiedad de los semovientes”, http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artpropiedad semovientes) Ello así, toda vez que el art. 6, ley 22939, establece que es obligatorio para todo propietario de hacienda mayor marcar su ganado, obligación que debe cumplirse durante el primer año de vida (art. 7). Por su parte, el art. 8 dispone que el incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley priva al propietario de los animales de los derechos que la ley acuerda referentes al régimen de propiedad del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieran las legislaciones locales. Del análisis de dicha normativa surge claro que debe analizarse el titulo siguiente (Título III) del cuerpo normativo que reglamenta en tres artículos distintas categorías jurídicas de animales: a) El ganado mayor marcado o menor señalado: en cuyo caso establece una presunción <italic>"iuris tantum"</italic> de propiedad en favor del titular de la marca o señal, extendiendo esa presunción a las crías aún no marcadas ni señaladas, cuando estén al pie de la madre (art. 9, ley 22939); b) Hacienda orejana o cuya marca y señal no fuere clara: En estos supuestos la ley remite al derecho común, es decir al art. 2412, Código civil, pero haciendo pasible también a su propietario de las sanciones que establecieran las autoridades locales (art. 10, ley 22939); y c) Animales de pura raza: Respecto de éstos, la propiedad se probará con el certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales (art. 11, ley 22939). Por su parte, la ley 5542 (Ley de Marcas y Señales de nuestra provincia), resulta concordante con lo previsto por los arts. 9 y 10, ley 22939, toda vez que en su art. 96 establece: “Los productores agropecuarios que no marquen o señalen los animales dentro de los plazos establecidos, o en los lugares indicados o permitidos por la presente ley, serán pasibles de una multa de hasta el 25% del valor de los animales de que se trate”, y el art. 8 dispone que “La omisión de la marca o la señal en el ganado de edades mayores a las fijadas en el art. 46, implica, salvo prueba en contrario, presunción de mala fe contra su poseedor”. A mayor abundamiento, y si bien por la fecha del evento no resulta de aplicación, el nuevo Código Civil y Comercial en el art. 1919 establece: “Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario. La mala fe se presume en los siguientes casos: c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona”, y comentando esta norma se sostiene “Según la ley 22939, que regula lo atinente a la propiedad del ganado, quien tiene registrado el diseño de la marca o señal –lo cual es obligatorio– es quien puede transmitir el derecho (arts. 4 y 6). A su vez, se presume, salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el menor señalado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal (art. 9). Por lo tanto, si una persona adquiere ganado marcado o señalado a un sujeto que no tiene registrado a su nombre ese diseño, no puede alegar buena fe. Teniendo en cuenta que el art. 9 referido acepta que se pruebe lo contrario, se puede entender que también esta presunción de mala fe puede ser rebatida. (Código Civil y Comercial - Comentado Dir. Lorenzetti, Tomo IX, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 134) Las normas e ideas expuestas son esclarecedoras en cuanto a que, marcar el ganado implica para quien lo hace el beneficio de la presunción de propiedad, pero ello no quiere decir que quien deja de hacerlo no es propietario de los semovientes que posee. En tal caso, rige el régimen de las cosas muebles; es decir, el art. 2412, CC, por el cual la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida. No está discutido en autos que el actor era el propietario del establecimiento rural en donde ocurrió el accidente con el animal que luego fue necesario faenar, lo que hace presumir que lo poseía el mismo y por ende que era su propietario, conforme al mentado art. 2412, CC. A ello además se suma la circunstancia que se encuentra acreditada con la documental de fs. 139 que el día 5/10/12 (en fecha coincidente con la liquidación de compra Nº 0001-00029655 que pese a no encontrarse reconocida por el emisor constituye y es valorada como un indicio) se incorporaron al boleto de marcas dos toros que tiene como referencia un diseño de marca y número de certificado que coinciden con el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) obrante a fs. 141, emitido por Senasa CUVE (Código único de Verificación electrónica) Nº 0231737206. Con relación a la crítica formulada por el apelante respecto al ofrecimiento de esta prueba, es preciso remarcar que mediante el recurso de apelación no es posible introducir cuestiones nuevas o no alegadas en la instancia de grado —en el caso, la supuesta extemporaneidad o negligencia probatoria—, dado que la Alzada se encuentra imposibilitada para fallar sobre capítulos no sometidos a la decisión del inferior, subsistiendo la obligación de respetar las etapas precluidas, máxime cuando el proveído que la admite no fue cuestionado por vías pertinentes, encontrándose de tal modo firmes. En este sentido la jurisprudencia sostiene “Si bien la Alzada es el juez del recurso y se encuentra facultada a constatar la ocurrencia de la totalidad de los requisitos sin estar atada por lo resuelto por el juez, ni por la voluntad de las partes, pero debe sujetarse a lo que ella misma ha dicho en resoluciones que han quedado firmes, no pudiendo desdecirse o contradecirse en el mismo expediente respecto a la misma cuestión pero en etapa anterior preclusa” (STJ Corrientes, 18/6/14, in re Cabral c. Nuñez y ot., LL online AR/JUR/27239/2014). En consecuencia, en función de las consideraciones efectuadas, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación, en tanto que no encontrándose discutida la titularidad del establecimiento en el que se encontraba el toro que resulta lesionado al enredarse en un cable de la línea de media tensión, la parte actora se encuentra legitimada para iniciar acción de daños y perjuicios en contra de la cooperativa prestataria del servicio de electricidad, aun cuando se considere que el animal no fue marcado de conformidad con lo establecido por las leyes 22939 y su correlativa provincial (ley 5542), pues dicha marca implica, para quien la tiene registrada, el beneficio de presunción de propiedad, pero no quiere decir que quien deja de hacerlo no es propietario del ganado mayor que posee; puesto que en este supuesto rige el régimen de las cosas muebles, es decir, el art. 2412, CC. Dentro de esta línea de pensamiento, se ha dicho “El propietario de un campo se encuentra legitimado para interponer acción a fin de reclamar los daños padecidos por la muerte de varios equinos a causa de una obra de canalización, pues, aun cuando no los hubiera marcado, conforme el art. 2412 del Cód. Civil la posesión de buena fe de la cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener su propiedad” (Cám. C. y C. de Mercedes, sala I “Ceccato c. Norgav S.A. s/ daños y perjuicios”, 3/7/2012, LLBA 2012, 1145). Por ello a la cuestión, voto por la negativa. El doctor <bold>Daniel Gaspar Mola</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En consecuencia, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo, y confirmar la sentencia dictada en primera instancia en lo que fue motivo de apelación. ii) iii) [<italic>omissis</italic>]. <italic>José María Herrán – Daniel Gaspar Mola</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>