<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Homicidio calificado por causar sufrimiento al vínculo”, Art. 80 inc. 12, CP. Cuestión terminológica. Alusión y diferencia con el “femicidio vinculado”. Agravamiento de la conducta al máximo penal. Fundamento de la norma. Bien jurídico protegido. Sujetos activos y sujetos pasivos del delito. Elemento subjetivo del tipo. Adecuación de la norma al hecho. Configuración del delito. HOMICIDIO POR PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA: Fundamento de la agravante. PRISIÓN PERPETUA. Proporcionalidad y racionalidad de la pena. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Consideraciones</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la exigencia impuesta en el art. 408, inc. 1, CPP, se encuentra satisfecha con la enunciación del hecho objeto de la acusación, la que le atribuye a Edgar Fabián Farías y Joni Hugo Farías, como supuestos instigadores del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego; a Guillermo Adolfo Porta partícipe necesario del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, y a Jairo Sebastián Quintela, autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (arts. 45, 79 y 41 bis, CP). En el curso del debate, el señor fiscal de Cámara amplió la acusación original, reformulando el hecho en los términos del art. 388, CPP: “En fecha no determinada con exactitud pero que se puede ubicar días antes al 3/9/14, presumiblemente en el domicilio sito en calle Rivera Indarte (...) de barrio Alta Córdoba de esta ciudad, el imputado Edgar Fabián Farías (ex pareja conviviente de G.L.) le entregó a su hermano Joni Hugo Farías, previo acuerdo entre ambos, la suma de $ 5.000 para que el mismo buscara alguna persona y le ofreciera dicho importe de dinero como pago para darle muerte a Néstor Arnoldo Vicente Vega (nueva pareja de G.L.) mediante disparos con un arma de fuego, con el propósito de provocar su muerte y al mismo tiempo sufrimiento, dolor e impedir el desarrollo del nuevo proyecto de vida que habían iniciado G.L.y Néstor Arnoldo Vicente Vega, a quienes previamente había amenazado por tal motivo. Con este objetivo, el 3/9/14, siendo alrededor de las 16:00 horas, el imputado Joni Hugo Farías se presentó en el domicilio del coimputado Jairo Sebastián Quintela, ubicado en la calle Ocarina esquina Bulnes de barrio Villa Claudina de esta ciudad, a quien le ofreció realizar el trabajo a cambio del pago de una suma de dinero, la mitad al encargarlo y la mitad al concluir con la muerte de Vega. El mismo día, a las 21.30 hs, Joni Hugo Farías concurrió a las proximidades del domicilio de Jairo Quintela a bordo de un vehículo Ford Falcón, en cuyo interior mantuvieron una conversación previa Joni Hugo Farías, Jairo Quintela y Guillermo Porta, conduciéndolos en su vehículo a Quintela y Porta, hasta el domicilio de Néstor Arnoldo Vicente Vega (alias “Cabezón Vega”) para que ubicaran el lugar. Paralelamente acordaron que Porta le entregaría a Quintela el revólver calibre 38 mm para la ejecución de lo convenido y lo trasladaría hasta las inmediaciones del domicilio de Vega en el vehículo de su propiedad marca Renault 12. De este modo, el 4/9/14, siendo aproximadamente las 9:30 horas los encartados Quintela y Porta se dirigieron al domicilio de Vega sito en calle José Hernández (...) de Bº Parque Liceo 1ª Sección de esta ciudad, a bordo del rodado Renault 12 dominio TNZ-252 (color crema) conducido por Porta, y luego de esperar las condiciones propicias para dar cuenta de la vida de Vega, que incluyó varias vueltas en el vehículo por el lugar, le entregó a Quintela el revólver calibre 38 cargado con varios proyectiles, para cumplir con lo convenido. Tras haber descendido del rodado el incoado Quintela, llevando oculta entre sus ropas la mencionada arma, recibiendo el acompañamiento material y moral de Porta, se dirigió al domicilio de Vega, donde luego de solicitar la presencia de éste llamándolo por su apodo “Cabezón”, Vega respondió que sí y se dirigió por el interior de la vivienda hacia el portón que conduce al taller mecánico, y luego de abrir una de las hojas del portón corredizo, Quintela, tras extraer el revólver que portaba le efectuó cuatro disparos a quemarropa en contra de aquél, dirigidos a terminar con su vida impactándole dos de ellos en el cuerpo, el primero en la región parietal derecha y el segundo en el glúteo izquierdo, dándose tras ello rápidamente a la fuga a bordo del Renault 12 conducido por Porta. Posteriormente, Joni Farías efectuó el pago de la suma convenida de pesos Un mil quinientos a cada uno de ellos con dinero aportado por Edgar Fabián Farías. Que a consecuencia del impacto del proyectil de arma fuego recibido en el cráneo, Néstor Arnoldo Vicente Vega falleció dos días después en el Hospital de Urgencias de esta ciudad, donde fue inmediatamente trasladado y asistido, siendo la herida producida en dicha región la causa eficiente de su muerte.” (CP arts. 45, 80 incs. 3 y 12, 1° párrafo, 41 bis, y 54). Las partes en la etapa procesal oportuna (art. 402, CPP) peticionaron conforme a sus respectivos intereses. Así, el fiscal de la Cámara, quien luego de relacionar el hecho y hacer un análisis exhaustivo de la prueba incorporada y receptada en el curso del debate, concluyó en la responsabilidad de los encartados como autores de homicidio calificado por precio y para causar sufrimiento a una mujer con quien se ha mantenido un vínculo. Amplió la acusación original, en la convicción de que surgieron en el debate elementos suficientes que acreditan que la muerte de Vega se trató de una ejecución planeada por precio o promesa remuneratoria, por lo que no se trató de un accidente, con la intención de causar sufrimiento a una ex pareja, G.L. Entendió que se trata de un femicidio vinculado por el sufrimiento aplicado por Farías a su ex pareja, mencionando las Convenciones Internacionales de Belem do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer) y la Eliminación contra todas las formas de discriminación contra la mujer. Aseguró que Farías ejerció violencia psicológica sobre G.L., con intención de perjudicarla, perturbarla, degradarla, controlarla, en una suerte de “o sos mía o no sos de nadie” razón por la cual solicitó la aplicación de la agravante del inc. 12, art. 80, CP, culminando su alegato con la frase “ni una menos”. Culminó su alegato solicitando se declare a Edgar Fabián Farías y Joni Hugo Farías, coautores penalmente responsables del delito de Homicidio doblemente calificado por precio o promesa remuneratoria y con el propósito de causar sufrimiento a una ex pareja (arts. 45, 80 inc. 3; 12 en función del inc. 1 en función del art. 79). A Guillermo Adolfo Porta y Jairo Sebastián Quintela, como supuestos partícipes necesarios y coautor, respectivamente, del delito de homicidio calificado por precio o promesa remuneratoria (arts. 45, 80 inc. 3º, en función del art. 79), imponiéndosele a todos los acusados, para su tratamiento penitenciario, la pena de reclusión perpetua, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 6, 12, 19, CP y 412, 508, 509, 550 y 551, CPP), como así también el decomiso de los objetos secuestrados (arts. 23), se realicen las comunicaciones a los registros respectivos y remitan copias al Juzgado de Violencia Familiar en turno a los efectos que pueda corresponder. Concedida la palabra al Dr. Álvaro Gáname, defensor de Porta, dijo que las mutaciones fácticas fueron realizadas sin prueba nueva y que la inclusión del inc. 12 en la agravación del delito no debe abarcar a su defendido, además de considerar que no hubo violencia de género para con G.L. En cuanto a la agravante por precio o promesa remuneratoria, también se manifestó en contra por entender que nadie vio el dinero del que se habló porque no hubo ningún pacto para matar. Consideró la pena solicitada por el fiscal de Cámara como la pena de muerte para Porta. Culminó su alegato pidiendo que a su defendido se lo condene por resultar cómplice no necesario de lesiones graves o gravísimas, o en su defecto, homicidio por dolo eventual, ya que solo existió un pacto lesivo, sin la entrega de arma alguna por parte de su defendido, siendo la conducta de éste de complicidad, al esperar a Quintela a cien metros de distancia del lugar del hecho, dejando en manos del Tribunal la pena a imponer teniendo en cuenta la educación de su defendido, que tienen hijos menores que mantener, además de haberse desempeñado con un trabajo informal de remis ilegal. Concedida la palabra al Dr. Matheu, defensor de los hermanos Farías, manifestó no estar de acuerdo con la calificación legal solicitada por el señor fiscal de Cámara, atento que no se encuentra acreditado el pacto de precio o promesa remuneratoria. Que la ampliación de la acusación que agrava la figura por violencia de género no fue advertida por ninguna de las instancias por la que pasó la causa. Que la única víctima fue Néstor Vega y, en todo caso, Ignacio Vega pero no G.L. Solicitó la absolución de Edgar Fabián Farías, haciendo reserva de casación en caso de que el tribunal no acoja tal solicitud. En tanto que para Joni Farías solicitó se encuadre su accionar en la figura de instigador de lesiones gravísimas o instigador de homicidio con arma de fuego, dejando a criterio del tribunal la condena a aplicar, considerando el arrepentimiento de su defendido y su confesión y haciendo reserva de casación en caso de no que no fuera acogido su pedido. Manifestó apoyar los derechos de las mujeres, pero consideró que la agravante promulgada por el señor fiscal de Cámara no encuadra en la presente causa. Concedida la palabra a la Dra. Brenta, defensora de Quintela, manifestó que su defendido no quiso ocasionar la muerte de Vega, lo que quiso fue asustar y que no se encuentra probado el pago de dinero, en consecuencia, no hay elementos para probar el acuerdo. Que, en todo caso, hubo desprecio por el resultado de su accionar, el que debió prever. En virtud de ello, solicita sea condenado por Homicidio por dolo eventual, descartando la aplicación del art. 80 inc. 3 y dejando el monto de la pena a criterio del tribunal, teniendo en cuenta que Quintela se trata de un hombre joven, de origen jujeño, sin querer con ello discriminarlo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En el caso, el material probatorio legalmente incorporado al debate, a la luz de la sana crítica racional (art. 193, CPP) permite tener por acreditados, con la certeza requerida en esta etapa del proceso (CPP, art. 406 cuarto párrafo “<italic>a contrario sensu</italic>”), los extremos fácticos de la imputación penal delictiva, esto es, la existencia material del hecho como ha sido descripto en el documento acusatorio, con la ampliación formulada por representante del Ministerio Público. 2- Respecto de la intención homicida, ha sostenido el Máximo Tribunal provincial en innumerables fallos que, en relación con la acreditación de los aspectos subjetivos del delito, rige el principio de libertad probatoria (art. 192, CPP), con la sola salvedad de que como por su naturaleza no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, pueden y deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación. Bajo este marco, para acreditar la intención homicida de todos los encartados, en el caso se describe y analiza todo el contexto y el desarrollo del devenir de los acontecimientos y las pruebas obrantes en la causa para arribar a la conclusión de que la acción desplegada por cada uno de ellos tuvo como objetivo asesinar a la víctima, y de ese modo causarle dolor a su nueva pareja. 3- Así, según unos de los testigos, el acusado E.F. se hizo presente en el domicilio de G.L. –su ex pareja– y le manifestó allí su intención de matar a los dos cuando le espetó: “seguro que está adentro ese puto, los voy a matar a los dos”. La mujer dijo además que una persona le contó que E. F. le había pedido un arma para asustar a la víctima. Pero si algo faltaba para garantizar el propósito de matar por parte de E. F., lo terminó por completar un amigo de más de veinte años, quien con toda claridad dijo que lo recibió en su casa, que llegó llorando y que cuando le preguntó el motivo de la aflicción, el acusado le contó que como su señora lo estaba “gorreando”, le había dado $ 5.000 a su hermano para que matara a otro tipo, y que como tenía miedo a la policía, le pidió cobijo en su vivienda. 4- Ahora bien, de todas las pruebas obrantes en la causa, surgen de manera evidente dos motivos que dieron origen a esta tremenda amenaza efectuada por el propio acusado a su ex mujer: “los voy a matar a los dos”. Uno de ellos, es el dolor y el despecho que le había provocado el conocer el inicio de la relación entre la mujer y la víctima, ya que ambos eran amigos . El segundo motivo por el cual E. F. decidió matar surge como consecuencia del primero, ya que solo hay que pensar que con el cumplimiento de ese resultado, necesariamente ocasionaría un sufrimiento en la persona de su ex mujer, ahora nueva pareja del muerto. E.F. conocía perfectamente a G.L., con quien convivió por más de trece años. Sabía que los problemas con ella habían surgido a partir de que era una mujer aspirante, que quería finalizar sus estudios, trabajar, desarrollarse; y al poco tiempo del término de su relación con ella y del inicio de la nueva pareja con V., G.L. había comenzado ese camino, al que E.F. y su familia se oponían tenazmente. Así, quedó demostrada la intención homicida de E. F. en contra de V., cuando le entregó $ 5000 a su hermano para que se encargara de conseguir un sicario para matarlo, cuestión esta que como quedó demostrada ocurrió. 5- Ahora bien, esa manera de ocasionar dolor en alguien, matándole al ser querido con el que se tiene un vínculo, es tan antigua como la historia de la humanidad, pero fue incorporada en nuestro Derecho Penal como circunstancia calificante del homicidio, en diciembre de 2012. 6- Para desentrañar la sustancia de esta novedosa circunstancia agravante del homicidio, debemos mirar la acción criminal con un enfoque distinto de la manera en que veníamos haciendo. A la misma agresión hay que aditarle dentro del prisma el dolor que se le quiere infligir a la persona con la que le ha unido un vínculo relativo al inc.1, art. 80, Cód. Penal. Así, fueron también los celos y el despecho por esta nueva relación, los que llevaron al acusado a ignorar la libertad que tenía su ex mujer de rehacer su vida con otro hombre, con una concepción patrimonialista respecto a la otra persona, en donde la mujer se cosifica, tornándola un objeto de su propiedad. El porqué no eligió matar a la mujer, no se sabrá. Quizás la respuesta esté en que se trata de la madre de su propio hijo. Pero lo que sí se puede afirmar categóricamente es que con la muerte de Vega, contra quien no tenía nada, el acusado buscó y logró provocar el sufrimiento de G.L. Así lo expresó ésta, cuando dijo que la muerte de VegaNéstor la destruyó “porque tenían muchos proyectos juntos”. 7- Lo dicho <italic>supra</italic>resulta ser una consecuencia de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en una estructura social de naturaleza patriarcal. “Violencia que se dirige sobre las mujeres por el mismo hecho de serlo por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. 8- Con relación a la demostración de la intención homicida de los otros tres intervinientes, la cuestión es más sencilla. En resumidas cuentas, luego de que E. F. le encargara a su hermano la resolución del crimen, éste buscó a un tercero para que realizara un “trabajo”. Éste, a su vez, buscó a un cuarto para que le aportara el arma y el automóvil. Existió una reunión previa al hecho, en la que J. F entregó la mitad de lo pactado $ 1500 y les indicó el domicilio de la víctima. Además y como estrategia debido a que no conocía a quien debía “ejecutar”, le dijo, “antes preguntá por el “Cabezón”. Esto fue lo que Quintela hizo antes de disparar y ante la respuesta positiva de Vega, lo mató. Luego se reunieron nuevamente y esa oportunidad J.F. le pagó el resto. Quintela realizó cuatro disparos, de los cuales dos ingresaron en el cuerpo de Vega –uno en la cabeza y otro en el glúteo izquierdo– mientras que los otros dos proyectiles fueron secuestrados del jardín, sin signos de haber impactado en lugar alguno. A esta altura del análisis, si la intención de Quintela fue darle un susto, ¿por qué ninguno de estos plomos impactó en las piernas o quedó incrustado en el suelo del lugar? 9- Es importante hacer constar también que de las pericias psiquiátricas efectuadas en la persona de cada uno de los encartados surge que los acusados no presentan insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales, sus relatos no ofrecen elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia, alteración morbosa o estado de inconsciencia que permitan suponer que a la fecha de comisión del hecho delictivo, impidieran comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones; no revelan índice de peligrosidad patológica para sí ni para terceros, y tuvieron y tienen discernimiento y capacidad para delinquir. Por consiguiente, con la prueba hasta aquí desarrollada, está acreditado con la certeza requerida para esta etapa del proceso, que Edgar Farías con la intención de dar muerte a Néstor Vega y para infligir dolor a G.L., encargó a su hermano J. F., la contratación de sicarios por un precio, siendo éstos G. Porta y J. Quintela, quienes así lo aceptaron y ejecutaron a Vega. 10- En definitiva, se sostiene que los hermanos Farías, Quintela y Porta actuaron con conocimiento absoluto de lo que hacían y por diferentes motivos quisieron matar a Vega. A Edgar Farías se le reprocha el querer eliminar a Vega para hacer sufrir a G.L., para lo cual le entregó dinero a su hermano para que a su vez éste buscara un sicario. A J. F. se le recrimina que, sin estar alterado por la situación y advirtiendo el estado de dolor en que se encontraba su hermano, en lugar de apaciguar los ánimos y controlarlo, ya que según dijo G.L”tenía una actitud protectora, haciendo suyos los problemas de él”, se comprende toda la estrategia criminal para eliminar a Vega. Se quedó con parte del botín que el propio Edgar le había entregado, pagándole a los sicarios dos mil pesos menos. A Quintela, que sin tener ninguna relación con la víctima mató por dinero, con la consiguiente alarma social que eso conlleva. A Porta se le atribuye haber participado facilitando y brindando todos los recursos para que el hecho se pudiera cometer de la manera acordada: llevándolo en su auto, entregándole un arma de fuego, dándole apoyo moral, antes y después del hecho, pues lo llevó al domicilio, lo esperó en la esquina y aseguró la impunidad a través de la huida veloz del lugar del hecho. Debe destacarse que el arma utilizada, revólver calibre 38”, era de guerra, con un alto poder letal. Por lo que constituye una participación necesaria en los términos del art. 45 del C.Penal. 11- De lo supra establecido, se puede colegir que la conducta desplegada por el acusado Edgar Farías encuadra en el delito de homicidio doblemente calificado por precio y por el propósito de causar sufrimiento a la persona con quien ha tenido una relación de pareja, agravado por el uso de arma de fuego, en concurso ideal en calidad de autor (CP, arts. 45, 80 incs. 3 y 12, 1°párr., 41 bis, y 54). Asimismo, Joni Farías deberá responder como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por precio, y partícipe necesario de homicidio calificado por el propósito de causar sufrimiento a la persona con quien se ha tenido una relación de pareja, en concurso ideal, agravado por el uso de arma de fuego (CP, arts. 45, 80 incs. 3 y 12, 1° párr., 54 y 41 bis). Guillermo Porta, como partícipe necesario penalmente responsable del delito de homicidio calificado por precio agravado por el uso de arma de fuego (CP, arts. 45, 80 inc. 3 y 41 bis). Finalmente, Jairo Quintela, como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por precio agravado por el uso de arma de fuego (CP, arts. 45, 80 inc. 3° y 41 bis). 12- Respecto al homicidio por precio o promesa remuneratoria, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal provincial que “…El fundamento de la agravante contenida en el art. 80 inc. 3, CP, atiende, como su propio texto lo indica, al mayor contenido de injusto que encierra la muerte por precio o promesa remuneratoria: la ley quiere castigar la determinación delictiva por lucro, la cual presenta siempre más criminalidad subjetiva que la determinación por el solo mandato. El bien jurídicamente protegido es la vida de la persona, a la que debe agregarse como contenido de un mayor injusto que por un pacto perverso de contenido económico entre ambos autores deciden la suerte de un ser. Algunos sostienen que es más grave y alarmante la figura del sicario, porque sin odio ni motivo conocido decide eliminar sólo por la recepción de algún estipendio. Ambos participantes son sujetos activos del delito ya que, tanto el mandante como el mandatario son asesinos, pues se trata en síntesis de un caso de codelincuencia necesaria. Por otro lado, la participación de terceros supone el conocimiento del pacto. 13- Respecto a la configuración delictiva del hecho, relacionada a la manda legal dispuesta en el inc. 12, art. 80, CP, a la que se denomina “homicidio calificado para causar sufrimiento al vínculo”, la norma de reciente anexión busca “cumplimentar la obligación estatal de incluir en su legislación interna las normas penales que sean necesarias para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (art. 7, inc. c, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripto por la Organización de los Estados Americanos en Belém Do Pará, República Federativa del Brasil, el 9/6 1994), a los efectos de proteger el derecho de toda mujer a que se respete su vida y su integridad física, psíquica y moral (art. 4, inc. a y b). También como una herramienta inspirada, de alguna manera, en el art. 5 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – generalizadamente conocida por sus siglas en inglés, C.E.D.A.W.–, adoptada el 18/12/1979, por resolución 34/180 de la Asamblea General de Naciones Unidas y de jerarquía constitucional por imperio del art. 75, inc. 22, Constitución Nacional argentina, en cuanto dispone que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para “…modificar los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres…”. 14- Por cuestiones de precisión terminológica es que a la conducta dispuesta en el Código Penal art. 80 inc. 12, el Tribunal la denomina en general “homicidio calificado para causar sufrimiento al vínculo”. Podría también denominársela homicidio colateral, pues este adjetivo quiere significar aquello que se deriva o es a consecuencia de otra cosa principal que se pretende. Esto, porque el sujeto activo necesariamente tiene que haber matado a alguien, pero de este accionar debe derivarse o intentar conseguir un efecto principal proyectado con anterioridad. Para el caso en que la persona muerta sea una mujer, de acuerdo con el marco jurídico arriba expresado, podrá denominársela en particular “femicidio vinculado”. 15- El femicidio se da cuando la muerte es causada dolosamente por un varón en contra de una mujer y medie violencia de género. Por consiguiente, deberá denominarse así cuando la conducta suponga la muerte de una mujer. Se entiende que esta calificante no debe denominarse de manera exclusiva y excluyente como “femicidio vinculado”, pues este término proviene de un neologismo creado a través de la traducción del vocablo inglés <italic>“femicide”</italic> y se refiere solo al asesinato de mujeres y por razones de género. Pero si a esta calificante únicamente se la denominara así, quedarían fuera de encuadre ésta y otras situaciones, en las que la víctima fuera un varón. Es que de una lectura minuciosa de la norma que se está desarrollando surge claramente que la persona a la que se debe matar no es exclusivamente una mujer y menos aún que la razón lo sea por violencia de género. 16- El legislador, al agravar esta conducta al máximo posible de escala penal prevista en nuestro Código Penal, ha tenido cuenta de la situación de horror que provoca en la sociedad la sola existencia de una persona que ocasione este perverso y supino grado de sufrimiento de alguien con quien tiene o tuvo un vínculo de pareja –al menos–, y que para ello elimine a otra persona contra la cual no tenga otra razón para hacerlo más que la de hacer sufrir a aquella. 17- El bien jurídicamente protegido específico de esta figura no sólo es la vida de las personas. El autor no solamente dirige su acción en contra de un inocente, sino que a través de la eliminación de éste busca causar aflicción a otra persona con la que ha mantenido un vínculo o relación de pareja. Esta situación vindicativa es la que agrava notablemente la conducta delictiva ya que con una sola conducta se multiplica en número de víctimas. 18- Los posibles sujetos activos del delito sólo deben enfocarse en aquellas personas que hayan mantenido una relación de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del art. 80, esto es, cónyuge, ex cónyuge, pareja o ex pareja, hubiere mediado o no convivencia. Con lo cual, puede ser tanto un varón como una mujer la que quiera producir un sufrimiento a su pareja. 19- Ahora bien, el sujeto pasivo no ha de ser la pareja o ex pareja, sino que debe ser otra persona, pero que a su vez muriendo, ocasione o intente producir un sufrimiento en aquella. Evidentemente, el dolor que le va a provocar la muerte de ese ser tiene que provenir necesariamente de una relación afectiva del occiso con la pareja (o ex pareja, según el caso), incluyéndose al hijo, hermano, padre, amigos íntimos, etc. 20- La conducta incluye un elemento subjetivo del tipo, diferente al dolo, al cual lo especifica. Tiene que ver dicho elemento con el designio de ocasionar un padecimiento a la relación, el que sólo basta con que esté en la intención del sujeto activo para que la calificante quede consumada. Vale decir que si el resultado querido no se obtuvo porque la pareja no lamenta esa muerte, pero la intención era en principio la de ocasionarle un sufrimiento, la agravante se da en toda su extensión. Se entiende, pues, que es la correcta adecuación del hecho a la norma. 21- De acuerdo con la calificación jurídica dispuesta, al hecho cometido por los acusados Farías, Porta y Quintela les corresponde para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas (CP, arts. 5, 9, 12, CPP, 412, 550 y 551). 22- El Tribunal Superior de Justicia en su función nomofiláctica, ya se ha expedido a la pena de prisión perpetua y su constitucionalidad. Así, “…Sobre la cuestión de la pena de prisión perpetua en el supuesto del homicidio agravado por el vínculo (art. 80, párr. 1° y 80 inc. 1°, CP), este Tribunal ha tenido recientemente oportunidad de expedirse en autos “Rosas” (TSJ en pleno, S. N° 162 del 22/6/10), por lo que, en lo que corresponda seguiremos los lineamientos allí trazados. 1. En el precedente citado y como cuestión inicial se puntualizó que debe señalarse que las fases de determinación legislativa, judicial y de ejecución de la pena importan la progresión de un único proceso de individualización para el caso concreto. De modo que en la etapa de ejecución, el juez encargado de ella continuará la misma labor político-criminal de individualización de la pena para el caso concreto iniciada por el legislador con su individualización en abstracto para la clase de figura de que se trate y seguida por el tribunal de mérito en su determinación judicial de la pena. 23- En ese marco, debe destacarse que el régimen penitenciario de la ley 24660 introduce un sistema de indeterminación del contenido de la pena dentro del límite máximo de la sanción individualizada judicialmente por el tribunal de mérito, para permitir su adecuación al caso en orden al cumplimiento de los fines de resocialización del art. 1 de dicha ley. Tal flexibilidad incluye circunstancias relativas a la estrictez y hasta la propia duración de los períodos de restricción efectiva de la libertad ambulatoria. De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario podrán variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines preventivos especiales o de resocialización priorizados en esta etapa por la ley 24660 (art. 1). 24- A tal punto ello es así que, en los casos de penas perpetuas, el régimen vigente permite a partir de los institutos de los arts. 13, CP y de la ley 24660 flexibilizar su entonces, sólo aparente rigidez, adecuando la pena impuesta a las necesidades resocializadoras o preventivo-especiales del caso concreto mediante la libertad condicional, las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, y otras posibilidades de flexibilizaciones al encierro. Por ello se ha señalado que la prisión perpetua ya no es tal en el ordenamiento argentino, destacándose en esos casos no sólo la libertad condicional, sino también las posibilidades de ingresar a regímenes de semilibertad y obtener salidas transitorias transcurridos 15 años. 25- Si bien en esta causa no se ha planteado la cuestión sobre la constitucionalidad de la prisión perpetua y nada se ha discutido sobre el acápite relativo a la pena aplicable, se realiza un examen de razonabilidad (CN, art. 28), sobre lo relativo a la escala penal única con la que se reprime este tipo de hechos delictivos. Así, los miembros del Poder Legislativo conocen acabadamente los Tratados Internacionales incorporados a la CN en su art. 75 inc. 22 y, específicamente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que dispone que la pena privativa de la libertad para el caso de genocidio en ningún caso puede superar los 30 años (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 77, 1. inc. a). Pero, en el inciso que sigue (art. 77, 1. inc. b), establece que: “La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”. Con estas descripciones normativas queda claro que la prisión perpetua si bien puede aplicarse, queda reservada para circunstancias especiales, pues habla de casos en el que el autor haya violado los derechos humados de mayor gravedad. 26- De otro costado, resta por analizar la cuestión vinculada a la necesaria proporcionalidad entre la restricción que produce la sanción penal y el ilícito que la justifica. La proporcionalidad y racionalidad de la pena, como condiciones ineludibles de su justificación como poder punitivo del Estado, deberán respetar el principio de culpabilidad como medio para la limitación de la injerencia del <italic>“ius puniendi”</italic>. Dentro de ese marco integrado al principio de culpabilidad debe evaluarse la naturaleza y el grado de la pena impuesta. Así, si bien una acción diferente puede quedar comprendida dentro de un mismo marco jurídico, la realidad es que la culpabilidad del agente no necesariamente será la misma y, es precisamente por ello que contamos con escalas mínimas y máximas que nos permiten adecuar la sanción punitiva a la culpabilidad del autor: a igual culpabilidad, debe haber un igual reproche, de la misma manera que si la culpabilidad no es la misma, tampoco podrá serlo la sanción penal impuesta. 27- En igual sentido, en cuanto a los mínimos y máximos que deben contemplar las penas en las normas de derecho penal, en el Anteproyecto de la Nación de Código Penal (Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación, Decreto PEN 678/12), entre otras situaciones relativas a la pena, se dispone que la escala penal para los homicidios calificados, tenga un mínimo de quince y, como máximo, treinta años de prisión, para idéntico caso: “… al que matare: b) Para causar dolor a un tercero, mediante la muerte de un pariente o persona afectivamente vinculada a éste...” 28- Por consiguiente, el juzgador nada va a decir respec