<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUNICIPALIDAD. Acreencias no tributarias. TASA POR SERVICIO DE AGUA. EJECUCIÓN FISCAL. Procedencia. Competencia de los jueces con competencia en Ejecuciones Fiscales</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, los representantes de la Municipalidad de Las Perdices interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto dictado por la señora jueza de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, que -en su parte pertinente- resolvió: “Villa María, 29 de octubre de 2012.(…) Surgiendo de los términos de la demanda y de las liquidaciones acompañadas que se pretende el cobro de servicio de agua, rubro que excede la competencia de la oficina de ejecución fiscal: ocurra por ante quien corresponda (art. 2 ley 9024). (…)”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, el <italic>thema decidendum</italic> finca en establecer si el certificado de deuda por servicio de agua expedido en forma por el municipio habilita o no la presente ejecución por ante la Secretaría Fiscal. Así, en orden a las acreencias que pueden ser objeto de demanda o que habilitan este fuero especial, se advierte que la ley incluye tributos, multas y acreencias no tributarias. Por lo que no cabe duda alguna de que el título que da sustento a la acción en cuestión encuadra dentro del concepto de tributo, que comprende los impuestos, las tasas y las contribuciones. 2- Los municipios gozan de una autonomía atenuada, en función de las facultades tributarias que les asignan las Provincias, de base constitucional, de modo tal que no pueden ser privados de las atribuciones necesarias para el desempeño de sus cometidos, teniendo como único límite lo que taxativamente les está vedado, verbigracia, la prohibición de establecer derechos de importación y exportación (arts. 4, 5, 75 inc. 1 y 123, CN). Les corresponde a las Provincias regular el alcance y contenido de la autonomía de sus municipios (art. 123, CN). En dicho orden de ideas no resulta ocioso recordar que, según surge del art. 180 y concs., CPcial., los municipios cordobeses poseen autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, con facultades para crear “impuestos”, “precios”, “tasas”, “derechos”, “patentes” y “contribuciones por mejoras” (art. 188, CPcial.). Esto significa que se encuentran habilitados para disponer y percibir tributos (impuestos, tasas y contribuciones). 3- Conforme la jurisprudencia de la CSJN, cabe expresar que la tasa constituye una categoría tributaria con identidad propia, derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe en forma concreta, efectiva e individualizada al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago, aun cuando no haga uso de aquél o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. Queda en consecuencia claro que la prestación del servicio de agua corriente es un servicio público que genera el pago de un tributo, en el caso ocurrente, la denominada “tasa de servicio de agua”. 4- En autos, la actora que no sancionó su Carta Orgánica (art. 182), se rige por la Ley Orgánica Municipal Nº8102, que en el art. 30 establece: “Son atribuciones del Concejo Deliberante: 1. Sancionar ordenanzas municipales que se refieran a las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial a los municipios en su art. 186. (…) 21. Sancionar ordenanzas de obras y servicios públicos, de conformidad con lo prescripto en el art. 75 de la Constitución Provincial, y fijar sus tarifas. (…)”. Es así, que -en uso de tales atribuciones- el Concejo sancionó la Ordenanza Tarifaria Nº 974 que dispuso “(…) Art.4º.- El valor establecido por el Servicio de Agua Corriente en forma mensual es el siguiente, según las categorías, más IVA: (…)”. 5- Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal provincial, con relación al interés de la comunidad toda en la protección del erario público, para posibilitar exitosamente el cumplimiento de los fines y objetivos del Estado, ha expresado: “(…) fácilmente se deduce que significa un resorte fundamental de indisimulable importancia respecto del poder tributario que titularizan los estados locales, el que por consiguiente -además de comprender la indiscutible atribución de crear los tributos- debe incluir asimismo la facultad de tutelar los créditos fiscales correspondientes con los privilegios que consideren necesarios para hacerlos efectivos. De lo contrario, se correría el serio riesgo de que el poder fiscal del que depende en gran medida la autonomía de los estados locales se vuelva ilusorio y quede inerme y destituido de toda eficacia práctica como consecuencia de la regulación general efectuada sobre estos accesorios de las obligaciones en el Código Civil; riesgo que diversamente dista de presentarse con esas características frente a la normación de la prescripción que se contiene en la ley de fondo, cuyos plazos más o menos prolongados no llegan a comprometer la recaudación de los ingresos públicos ni, por añadidura, la adecuada prestación de los servicios y funciones estatales, no representando por consiguiente un peligro grave para el interés de la colectividad”. 6- Constituye un principio consolidado que no cabe apartarse en principio de la doctrina sentada por los Tribunales Superiores, máxime cuando actúan interpretando cláusulas constitucionales o cumpliendo con el mandato del legislador al sancionar la reglamentación correspondiente (como ocurre en este caso); no sólo por el respeto que merece la autoridad moral que invisten y su emplazamiento institucional, sino también por razones de celeridad y economía procesal. Por lo que se concluye que la solución que más se ajusta a la realidad de los hechos y el derecho vigente es declarar la competencia de la Secretaría de Ejecuciones Fiscales a los fines de la ejecución por Tasa de Servicio de Agua, debiendo oportunamente acordársele el trámite pertinente. <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso de apelación deducido -en subsidio del de reposición- por los apoderados de la parte actora Municipalidad de Las Perdices y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 29/10/12 (…) <italic>CCC, Fam y VA Villa María, Cba. 14/4/16. AI. Nº 45. Trib. de origen : 2a CCVM. “ Municipalidad de Las Perdices c/Fornes, Edit Loreto- Ejec. Fiscal” . Dres. Juan C. Caivano y Luis H. Coppari</italic>&#9632; <html><hr /></html> (Fallo completo) AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO CUARENTA Y CINCO Villa María, catorce de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: Estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE LAS PERDICES C/ FORNES, EDIT LORETO – EJECUTIVO FISCAL” (Expte. N°704401.del 21/08/2012), traídos a despacho con motivo del recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición interpuesto a fs.11/11v. por los Dres. Ignacio CASTELAR BLANCO y Juan Manuel TOVO, en nombre y representación de la actora MUNICIPALIDAD DE LAS PERDICES (cfr.: fs.1/3), contra el decreto dictado por la señora Jueza de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba (fs.10), que -en su parte pertinente- resolvió: “Villa María, 29 de octubre de 2012.(…) Surgiendo de los términos de la demanda y de las liquidaciones acompañadas que se pretende el cobro de servicio de agua (fs.6/7), rubro que excede la competencia de la oficina de ejecución fiscal: ocurra por ante quien corresponda (art. 2 ley 9024). (…)”. Fdo. Dra. Ana María BONADERO de BARBERIS (Jueza); Dra. Paola Lilia TENEDINI (Secretaria). CONSIDERANDO: I - Preliminar. Que el recurso de apelación que se trata ha sido deducido en subsidio del de reposición y fue interpuesto en tiempo propio conforme se desprende de lo manifestado por los apelantes que se notificaron espontáneamente mediante retiro del expediente el día veintiocho de diciembre de dos mil doce (según constancias del SAC) (cfr.: fs.11/11v.). Que la apelación en subsidio fue concedida a través del decreto de fecha cuatro de julio de dos mil trece, que rechazó el recurso de reposición y admitió la impugnación deducida subsidiariamente (fs.12/12v.). La misma resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361, inciso 3º, 365, 366 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial Ley 8465 (en adelante CPC). Radicados los autos en la Alzada e impresos los trámites de ley (fs.16), expresó agravios la Municipalidad de Las Perdices a través de sus letrados apoderados, Dres. Ignacio CASTELAR BLANCO y Juan Manuel TOVO (fs.17/17v.). Firme el decreto de autos (fs.19) y la nueva integración de este Tribunal de acuerdo al certificado suscripto por la señora Secretaria de Cámara obrante a fs.33, ha quedado la causa en estado de ser resuelta. II – La expresión de agravios. El escrito respectivo obrante a fs.17/17v., admite el siguiente compendio. Se agravió la ejecutante apelante –mediante sus apoderados- porque la a-quo consideró que la Tasa por Servicio de Agua Corriente excede el ámbito de competencia material de la Oficina de Ejecuciones Fiscales local. Expresó que del concepto mismo de tasa se desprende que se trata de “(…) un tributo cuyo hecho generador está integrado por una prestación del estado divisible, y efectivamente prestado, caso contrario no existiría obligación tributaria; (…)” (fs.17) y que, en el presente caso el propio municipio es prestador del servicio público sin intermediarios, cobrando una tasa a todos los vecinos beneficiarios de dicho servicio de conformidad a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva. Subrayó que la actora no obtiene ganancias por la prestación del servicio, sin embargo –expresó– es de carácter monopólico, razón por la cual la relación entre el municipio y el contribuyente se traba de forma no consensuada. Asimismo señala que “(…) el servicio se encuentra claramente particularizado e individualizado al [el] responsable y sobre todo constituye una actividad inherente al Estado Municipal de Las Perdices” (fs.17). En su opinión, la naturaleza de la acreencia sumada a razones de economía procesal, celeridad y optimización del servicio de justicia justifican la elección de la vía intentada por su mandante, ya que de lo contrario se encontraría obligada a desdoblar el reclamo por deudas tributarias ante un mismo sujeto pasivo. Invocó lo dispuesto por el art. 5° ter de la ley 9024 que faculta expresamente a la actora a acumular todas las ejecuciones contra una misma persona antes de ser contestada la demanda. Consideró –en otro párrafo— que en la interpretación y aplicación de dicha normativa debe estarse al principio de especialidad de la ley de conformidad a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 9118. Alegó –asimismo— que existe una tendencia a ampliar la competencia de la ejecución fiscal respecto de entes autárquicos y concesionarios de obras y servicios públicos, “(…) incluso incorporados por leyes posteriores y de igual jerarquía a la 9024, tal es el caso de la ley 9459 en su art. 37” (fs.17v.). Prosiguió diciendo que “la misma ley 9024 en su art. 1 expresamente establece la competencia material para “acreencias no tributarias” en los [las] que el estado sea parte”. A modo de cierre solicitó que, oportunamente, se haga lugar al recurso de apelación revocándose por contrario imperio el proveído en cuestión, admitiendo que el rubro correspondiente Tasa de Servicio de Agua Corriente integra en el ámbito de competencia material de la ley 9024 y de la Oficina de Ejecución Fiscal de esta ciudad (fs.17v.). IV - Traslado de los agravios. A su turno el Señor Fiscal de Cámara se expidió, y luego de formular una serie de apreciaciones y citar jurisprudencia, concluyó en que “(…) le asiste razón a la Sra. Jueza de 1º Inst., 1º Nom. de la sede, en cuanto considera que no es competente la oficina de ejecución fiscal en el presente trámite” (fs.27/27v.). V - Tratamiento del recurso. V – a. De las constancias de la causa resulta que, mientras el ente municipal promueve ejecución –tendiente al cobro de sendas acreencias y acumulando acciones— ante la falta de pago de la TASA POR SERVICIOS A LA PROPIEDAD (cfr.: certificado de deuda de fs.4/5) y TASA POR SERVICIO DE AGUA (cfr.: certificado de deuda de fs. 6/7), la jueza acuerda trámite a la primera, desestimando la tramitación de la segunda, con fundamento en el art.2, ley 9024. El tratamiento de la cuestión impone partir para su análisis de la normativa vigente. Así, la ley 9024 al referir en su art. 1º a la competencia material, precisa que “(…) serán competentes para conocer y resolver en primera instancia en la causas que se promuevan por cobro judicial de tributos, multas aplicadas por la autoridad administrativa, acreencias no tributarias en las cuales el Gobierno de la Provincia sea parte y repetición por pago indebido de impuestos, tanto provinciales como municipales. (…)”; facultando –a renglón seguido— al TSJ para la creación de “(…) Secretarías con especialidad en materia fiscal y acreencias a favor del Estado Provincial, dictando normas que aseguren el cumplimiento de la presente, (…)”. Tal cometido se concretó –entre otros y en lo que a nosotros interesa— mediante el Acuerdo Reglamentario del Excmo. Tribunal Superior de Justicia Nº883, del 19/02/2007 (su anexo y complementarios). El thema decidendum finca en establecer –en definitiva— si el certificado de deuda por servicio de agua expedido en forma por el municipio habilita o no la presente ejecución por ante la Secretaría Fiscal (TSJ – Ac.Nº883,19/02/2007). V – b. En esta tarea advertimos que en relación a la legitimación activa, tanto la Provincia, cuanto los Municipios y las Comunas se encuentran legitimados para accionar por ante los Juzgados Civiles y Comerciales en lo Fiscal creados por ley 9024; en nuestra sede por ante la Secretaría con especialidad en materia fiscal. En orden a las acreencias que pueden ser objeto de demanda, o que habilitan este fuero especial, advertimos que la ley incluye tributos, multas y acreencias no tributarias”. No cabe duda alguna que el título que da sustento a la acción en cuestión, encuadra dentro del concepto de tributo, que comprende a los impuestos, las tasas y las contribuciones. La señora jueza, para ratificar su postura inicial (cfr.: proveído de fs.10), luego de aseverar que el “(…) rubro [cobro de servicio de agua] excede la competencia de la oficina de ejecución fiscal (…)”; y citar jurisprudencia en su respaldo; concluye que “(…) el servicio de agua es una prestación a la que el beneficiario voluntariamente opta por conectarse, de lo que se infiere que no es un ingreso que proviene de la imposición que detenta el estado comunal y la ordenanza que se cita tiene vigencia a partir del 1º de enero de dos mil doce, por lo que no corresponde su aplicación” (cfr.fs.12/12v.). V – c. Ahora bien respecto del concepto de tasa retributiva de servicio –hace tiempo ya— el profesor Dr. Héctor B. VILLEGAS, la definía como una prestación de carácter tributario, creada por ley y cuyo hecho generador se integra con una actividad que el Estado cumple, y que está vinculada con el obligado al pago. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, que es de la naturaleza de la tasa que su cobro corresponda siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo al contribuyente ("Fallos", 234-663), tal la cita del referido profesor( cfr.: Curso de finanzas, derecho financiero y tributario; 6° edición amp. y act.; ed. Depalma, Bs.As., 1997; pág.90). En orden a la potestad tributaria municipal, el art. 5 de la Constitución Nacional establece la obligación para las provincias de asegurar el régimen municipal, lo que determina que serán éstas las que les deben otorgar poderes –entre ellos los tributarios- a sus respectivos municipios. Por tanto, el poder fiscal municipal deriva del cumplimiento que las provincias den a la CN y la calificación de este poder como derivado no se modifica por el hecho que las constituciones provinciales contengan normas respecto del ejercicio del poder tributario municipal. Los municipios gozan de una autonomía atenuada, en función de las facultades tributarias que les asignan las Provincias, de base constitucional, de modo tal que no pueden ser privados de las atribuciones necesarias para el desempeño de sus cometidos, teniendo como único límite lo que taxativamente les está vedado, verbi gracia la prohibición de establecer derechos de importación y exportación (arts. 4, 5, 75 inc. 1° y 123 de la C.N.). Les corresponde a las Provincias regular el alcance y contenido de la autonomía de sus municipios (art. 123, C.N.). En dicho orden de ideas no resulta ocioso recordar que, según surge del art. 180 y concs. de la Constitución Provincial, los municipios cordobeses poseen autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional, con facultades para crear “impuestos”, “precios”, “tasas”, “derechos”, “patentes” y “contribuciones por mejoras” (art. 188, Const. Prov.). Esto significa que se encuentran habilitados para disponer y percibir tributos (impuestos, tasas y contribuciones). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto, sentando doctrina judicial en ejercicio de su carácter de Tribunal Constitucional, en autos “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA ACTORA EN LA CAUSA LABORATORIOS RAFFO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA” y en plurales pronunciamientos anteriores y posteriores (Sentencia del 23/06/2009, Diario Jurídico del 03/07/2009, págs. 1/4), que, dentro del término tributo, queda englobada la tradicional trilogía que comprende a los impuestos, las tasas y las contribuciones. Compartiendo el íter del discurso argumentativo expuesto por la señora Procuradora Fiscal Dra. Laura Monti, cuyos fundamentos, en el fallo citado, el Alto Cuerpo hace suyos, cabe expresar que la tasa constituye una categoría tributaria con identidad propia, derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe en forma concreta, efectiva e individualizada al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago, aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos 251:50, 312:1575; 323:3770 y 326:4251, entre otros. Queda en consecuencia claro, que la prestación del servicio de agua corriente es un servicio público que genera el pago de un tributo, en el caso ocurrente, la denominada “tasa de servicio de agua”; y no como afirmara la Sra. Jueza a-quo (fs.12/12v.). Dentro del referido marco legal, la actora que no sancionó su Carta Orgánica (art. 182), se rige por la Ley Orgánica Municipal Nº8102, que en el art. 30 (en lo que puntualmente nos interesa) establece: “Son atribuciones del Concejo Deliberante: 1. Sancionar ordenanzas municipales que se refieran a las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial a los municipios en su art. 186. (…) 21. Sancionar ordenanzas de obras y servicios públicos, de conformidad con lo prescripto en el art. 75 de la Constitución Provincial, y fijar sus tarifas. (…)”. V – d. Es así, que –en uso de tales atribuciones— el Concejo sancionó la Ordenanza Tarifaria Nº 974 (vigente desde 01/01/2012) que dispuso –en lo que aquí incumbe— “(…) art.4º.- El valor establecido por el Servicio de Agua Corriente en forma mensual es el siguiente, según las categorías, más IVA: (…)”. V – e. Creemos oportuno situarnos en estos tiempos donde la globalización, la integración del derecho, la constitucionalización del derecho privado, la justicia de principios (entre otros muchos fenómenos de este siglo), y –en definitiva— el pragmatismo y la razonabilidad que se erigen en eficaces faros orientadores para el juzgador. Sin desconocer que las definiciones en general son útiles, y que pueden trascender el caso en tratamiento (así podría interpretarse en materia de privilegios, como se señala en el precedente citado por la señora Jueza y el señor Fiscal); la situación particular que se plantea, merece un especial tratamiento. Amén de no encontrarse antecedentes en los repertorios jurisprudenciales, advertimos –de las consultas informales efectuadas al efecto— que los criterios aplicados por los tribunales capitalinos, si bien no son uniformes, mayoritariamente se inclinan por la solución propiciada por los recurrentes. En el mismo sentido, esto es, tramitando las ejecuciones por falta de pago de la tasa por servicios de agua prestados por Municipios, la Secretaría de Ejecuciones Fiscales de Cosquín (TSJ – ARNº662, Serie “A”, del 28/04/2003), que lleva más de una década en funciones, no ha registrado planteo de competencia alguno. Por otra parte resulta significativo –a los fines de adoptar una posición— indagar no sólo en los fundamentos de la ley 9024 y sus posteriores reformas, que magníficamente sintetiza la doctrina (cfr.: HIRUELA de FERNÁNDEZ, María del P., La Ejecución Fiscal en la Provincia de Córdoba, Ed. Alveroni, Cba., 2009, p.15,16,18,19 y 20), sino también en los objetivos tenidos en mira por nuestro máximo tribunal provincial que –en cumplimiento de lo dispuesto por Ley Nº9024—, emitió diversas resoluciones. Mediante Acuerdo Nº 455 del 24.09.20002, aprobó el Proyecto de Implementación del Centro de Estudios y Proyectos, que principiara proponiendo (además de los objetivos específicos desarrollados a posteriori), como “OBJETIVO GENERAL: Contribuir con la política de mejora en el recupero judicial de los fondos públicos y percepción del ingreso, que permita garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y satisfacer las necesidades sociales, agilizando el procedimiento a través de la optimización de las herramientas de gestión disponibles, sin provocar incremento presupuestario”. Tiempo después, resolvió incluir al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Séptima Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cosquín como parte de la experiencia piloto que inicialmente se diseñara, y precisó que lo hacía “(…) con el objetivo de coadyuvar a la política de recupero de los fondos públicos y percepción del ingreso por la vía judicial, que permita garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y satisfacer las necesidades sociales, agilizando el procedimiento a través de la optimización de las herramientas de gestión disponibles, formuló el proyecto donde se diseña el nuevo modelo del organismo judicial especializado en el tratamiento de los juicios ejecutivos fiscales (Acuerdo Nro. 455 de fecha 24-09-02), bajo el contralor directo de uno de los integrantes de este Cuerpo, con la coordinación del Centro de Estudios y Proyectos Judiciales y la colaboración de magistrados y funcionarios pertenecientes a las distintas áreas involucradas en su ejecución. 3.- Con el fin de proporcionar un tratamiento centralizando de las causas fiscales en un organismo judicial, facilitando la inmediación del juez en la etapa de conocimiento y mayor celeridad en las fases del proceso y trámite, se decidió ampliar el proyecto originario encaminado e incluir al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Séptima Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cosquín como parte de la experiencia piloto, por resultar dicho tribunal el que recibe la mayor cantidad de juicios ejecutivos fiscales del interior de la Provincia y poseer un modelo de estructura organizada capaz de gestionar el importante flujo de causas. 4.- El proyecto innova en el diseño e implantación del modelo de oficina judicial utilizando herramientas de gestión y tecnología de comunicaciones disponibles en el Poder Judicial, que hagan viable un mejor esquema gerencial del despacho; facilitando una respuesta oportuna. 5.- La experiencia judicial que se pone en funcionamiento propende a la rápida y automática tramitación, sistematizando el flujo de trabajo simplificando los trámites, estandarizando documentos, introduciendo el trabajo en equipo y el soporte informático” (cfr.: TSJ Ac.Regl.Nº662,Serie “A”•del 28.04.2003). V – f. Establecidas estas premisas, y sin desconocer los múltiples precedentes jurisprudenciales, tanto de la CSJN, cuanto de los máximos tribunales provinciales y locales, con relación al interés de la comunidad toda en la protección del erario público, para posibilitar exitosamente el cumplimiento de los fines y objetivos del Estado. Sólo a modo de ejemplo, reproducimos algunos párrafos elocuentes de nuestro máximo tribunal provincial, cuando sus integrantes expresaron: “Ciertamente, no es posible considerar que el poder tributario se agota en la sola creación de tributos. También comprende la atribución de dictar todas las normas que el órgano respectivo repute conducentes a la percepción efectiva de las obligaciones tributarias que resulten de su ejercicio y que aseguren el ingreso de los fondos necesarios para sostener la existencia y funcionamiento del Estado, normas entre las cuales las atinentes a la preferencia de cobro que esas obligaciones puedan ostentar frente a otros acreedores del contribuyente, revisten por cierto inocultable importancia. Si se entendiera de otra manera, aquella potestad podría quedar desprovista de eficacia práctica y devenir inútil para alcanzar la finalidad pública que persigue, pues quedaría subordinada a las normas contenidas en el Código Civil que atañen principalmente a las relaciones entre particulares, y cuya aplicación a las relaciones jurídicas tributarias solo es admisible –subrayo- en forma subsidiaria, o sea en ausencia de preceptos especiales de derecho tributario” (del voto del Dr. Carlos Francisco Garcia Allocco) “(…) fácilmente se deduce que significa un resorte fundamental de indisimulable importancia respecto del poder tributario que titularizan los estados locales, el que por consiguiente –además de comprender la indiscutible atribución de crear los tributos- debe incluir asimismo la facultad de tutelar los créditos fiscales correspondientes con los privilegios que consideren necesarios para hacerlos efectivos. De lo contrario se correría el serio riesgo de que el poder fiscal del que depende en gran medida la autonomía de los estados locales, se vuelva ilusorio y quede inerme y destituido de toda eficacia práctica como consecuencia de la regulación general efectuada sobre estos accesorios de las obligaciones en el Código Civil; riesgo que diversamente dista de presentarse con esas características frente a la normación de la prescripción que se contiene en la ley de fondo, cuyos plazos más o menos prolongados no llegan a comprometer la recaudación de los ingresos públicos ni, por añadidura, la adecuada prestación de los servicios y funciones estatales, no representando por consiguiente un peligro grave para el interés de la colectividad” (del voto del Dr. Domingo Juan SESÍN; TSJ A.I.Nº34, del 07.03.2013, en “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Desiervi Jorge Oscar y otros – Ejecución Hipotecaria – Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba – Recurso de Casación”. Concretando, constituye un principio consolidado que no cabe apartarse en principio de la doctrina sentada por los Tribunales Superiores, máxime cuando actúan interpretando cláusulas constitucionales o cumpliendo con el mandato del legislador al sancionar la reglamentación correspondiente (como ocurre en este caso); no sólo por el respeto que merece la autoridad moral que invisten y su emplazamiento institucional, sino también por razones de celeridad y economía procesal. Corresponde en consecuencia observar la teoría del leal acatamiento a sus decisiones, e interpretar los acuerdos dictados con razonabilidad, y en el sentido más favorable al cumplimiento de los objetivos y fines del Estado, evitando –además— a los justiciables demoras injustificadas provocadas por el dictado de pronunciamientos que devienen, en definitiva, meramente académicos. Efectuados todos los controles que magistralmente describe el profesor PEYRANO, concluimos: la solución que más se ajusta a la realidad de los hechos y el derecho vigente, es declarar la competencia de la Secretaría de Ejecuciones Fiscales a los fines de la ejecución por Tasa de Servicio de Agua, debiendo oportunamente acordársele el trámite pertinente (cfr.: PEYRANO, Jorge W., Control judicial de atendibilidad. Balanceo de lo desparejo, Pub. en: LA LEY 18/08/2010, 1, www.laleyonline.com.ar). V – g. Finalmente, y en cuanto a la circunstancia que la Ordenanza es de fecha posterior al devengamiento de la tasa cuya ejecución se persigue, no reviste entidad suficiente como para revertir la conclusión a que arribáramos. Los múltiples fundamentos brindados precedentemente, resultan harto suficientes para sustentar la solución que se propicia. De modo que en la medida que la sustanciación de la acción no exceda la competencia material del juez interviniente y se encuentre adecuadamente garantizado el derecho de defensa de las partes –fundamentalmente del deudor contribuyente—, consideramos que la circunstancia antes referida en nada afecta ni modifica las conclusiones anteriores. V – h. Por los fundamentos expuestos y normativa legal, y sin perjuicio de lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal –integrado conforme lo autoriza el art. 382, CPC—, por unanimidad; RESUELVE: PRIMERO: Hacer lugar al recurso de apelación deducido -en subsidio del de reposición- por los apoderados de la parte actora MUNICIPALIDAD DE LAS PERDICES (fs.11/11v.) y, en consecuencia, revocar el proveído de fecha 29 de octubre de 2012 sólo en cuanto dispone “.(…) Surgiendo de los términos de la demanda y de las liquidaciones acompañadas que se pretende el cobro de servicio de agua (fs.6/7), rubro que excede la competencia de la oficina de ejecución fiscal: ocurra por ante quien corresponda (art. 2 ley 9024). (…)” (fs.10). SEGUNDO: Protocolícese, agréguese copia, hágase saber y oportunamente bajen.- FDO: CAIVANO - COPPARI </page></body></jurisprudencia>