<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DERECHO A LA IDENTIDAD. Supresión del apellido de origen. Derecho de llevar únicamente el apellido del adoptante. Afianzamiento del estado de hijo portado por la adoptada durante 19 años. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROGRESIVA. Obligación de juez de valorar la opinión del pretenso adoptado</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, los adoptantes interponen y fundan recurso de apelación contra la sentencia del a quo que hizo lugar parcialmente a la demanda que otorgó la adopción plena de M.d.l.A.P. a los peticionarios, pero ordenó mantener en segundo lugar el apellido de origen de la adoptada; piden se revoque para que quede sólo el apellido P. que es el que la identifica. Manifiestan que la adoptada ha solicitado tener sólo el apellido del adoptante “P.”; que en la entrevista con la psicóloga y la defensora del niño se entendió que por su edad no podía usar sólo el mencionado, lo que produjo confusión. Que el ordenamiento jurídico en este caso viene a consolidar un estado de hijo que la adoptada ocupó en la familia por 19 años en que por distintas situaciones se demoró la solicitud de adopción plena. Que formulan el planteo en interés y a pedido de la adoptada, que fue expresado ante el juez de grado, motivo por el cual solicitan se lo respete por responder a su identificación familiar y verdadera identidad personal, y que lo contrario le provocaría un malestar emocional. Conferida vista al defensor del niño y adolescente, se denuncia el cese de la intervención por la mayoría de edad de la adoptada. Corrida la vista al fiscal de Alzada, dictamina que en estricta observancia de las normas procesales de representación y/o actuación en juicio, es la joven “per se” quien debería haber impugnado la parte pertinente del decisorio obrante a fs. 25/27, concluyendo en la inadmisibilidad del recurso. Citada la adoptada a tomar intervención y con asistencia letrada, en audiencia de fecha 8/6/16, manifiesta que es su voluntad e interés recibir sólo el apellido P. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Cabe atender en autos que, tratándose de un proceso de adopción plena, respecto al apellido del hijo adoptado el art. 626, CCC, establece en su primer inciso (a) la regla por la que lleva el del adoptante; a continuación, y “excepcionalmente”, le atribuye al juez la facultad de agregar o anteponer el de origen, siempre que esté fundado en el derecho a la identidad del adoptado y a petición de parte interesada (inc. b). 2- El Código se ocupa de regular el apellido en la adopción plena. Para ello tiene en cuenta si se trata de una adopción unilateral o de una adopción bilateral o conjunta. Para el caso de la adopción de persona sola, el adoptado llevará el apellido del adoptante. En caso de ser éste compuesto, se podrá solicitar su mantención. Para el caso de adopción conjunta, la matrimonial o convencional, el Código remite a lo dispuesto en el art. 64. Es decir, el adoptado llevará el primer apellido de uno de los adoptantes y, en caso de no haber acuerdo entre los adoptantes, se determinará por sorteo. A pedido de los adoptantes o del adoptado con grado y madurez suficiente, se podrá solicitar que se agregue el apellido del otro adoptante. En forma excepcional, en resguardo del derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada el juez puede disponer que se agregue o se anteponga el apellido del o los adoptantes el apellido de origen del adoptado. A tono con el principio de autonomía progresiva, el Código dispone la obligación del juez de oír y valorar en forma especial la opinión del pretenso adoptado de acuerdo a su edad y grado de madurez”. 3- En el caso, durante el trámite judicial la adoptada adquirió la mayoría de edad, concurriendo al juzgado en dos oportunidades, antes del dictado de la sentencia, exteriorizando en ambas su voluntad de llevar únicamente el apellido de uno de los adoptantes. Asimismo y conforme lo dictaminado por el cuerpo interdisciplinario en cuanto a que “la adopción permitiría reconocer el “estado de hecho” en el que se encuentra M. como miembros de la familia”, siendo esto coincidente con el autorreconocimiento que manifiesta la pretensa adoptada ya como sujeto de derecho pleno; autoriza a concluir en la procedencia del planteo a los fines de llevar sólo el apellido de uno de los peticionantes lo que, además, constituye la aplicación de la regla receptada por la ley que fuera citada. <bold>Resolución</bold> 1. Revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 25/27, en cuanto a la adición del apellido de origen, debiendo llevar únicamente el del adoptante fijado. 2. Sin costas por tratarse de una cuestión suscitada con el tribunal (art. 68, CPCC). <italic>CCC, Lab.y de Minería Sala III, Neuquén. 28/6/16. Expte. Nº 69570/2015. Trib. de origen: Juzg. Fam. N°4 Neuquén. “P.M.D.L.A. s/ Adopción plena”. Dres. Fernando Marcelo Ghisini y Marcelo Juan Medori</italic>&#9632; <html><hr /></html> Fallo completo NEUQUEN, 28 de junio de 2016 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “P. M. D. L. A. S/ ADOPCION PLENA”, (Expte. Nº 69570/2015), venidos en apelación del JUZGADO FAMILIA 4 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia del Secretario actuante Dr. Oscar SQUETINO y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo: I.- A fs. 28 los adoptantes interponen y fundan recurso de apelación contra la sentencia del 08.03.16 que en su parte resolutiva ordena mantener en segundo lugar el apellido de origen de la adoptada; piden se revoque que quede sólo el apellido P. que es el que la identifica. Manifiestan que la adoptada ha solicitado tener solo el apellido del adoptante “P.”, que en la entrevista con la psicóloga y la defensora del niño se entendió que por su edad no podía usar sólo el mencionado, lo que produjo confusión. Que el ordenamiento jurídico en este caso viene a consolidar un estado de hijo que la adoptada ocupó en la familia por 19 años donde por distintas situaciones se demoró la solicitud de adopción plena. Que formulan el planteo en interés y a pedido de la adoptada, que fue expresado ante el juez de grado, motivo por el cual solicitan se lo respete por responder a su identificación familiar y verdadera identidad personal, y que lo contrario le provocaría un malestar emocional. Conferida vista al Defensor del Niño y adolescente, se denuncia el cese de la intervención por el arribo a la mayoría de edad de la adoptada (fs. 31vta). Corrida la vista al Fiscal de Alzada, dictamina que en estricta observancia de las normas procesales de representación y/o actuación en juicio, es la joven “per se” quien debería haber impugnado la parte pertinente del decisorio obrante a fs. 25/27, concluyendo en la inadmisibilidad del recurso (fs. 33). Citada la adoptada a tomar intervención y con asistencia letrada, en audiencia de fecha 08.06.2016, manifiesta que es su voluntad e interés recibir sólo el apellido P. (fs. 37). II.- Que la sentencia de grado parcialmente recurrida, hace lugar a la demanda y otorga a los presentados la adopción plena de M. d. l. A. P. que a esa fecha contaba con 19 años de edad, luego de haber constatado una convivencia desde pocos meses de vida de la última, no surgir dificultades en la integración familiar, la adaptación de los miembros de la familia a la nueva situación, haberle brindado cuidados suficientes y cubiertas sus necesidades afectivas, educativas, de salud y esparcimientos, sin conflictos serios en la dinámica interna. En lo que resulta de interés para los presentes, informa que de los informes profesionales surge el deseo de la adoptada de darle legitimidad a la situación familiar a través de la adopción plena, así como conservar el apellido P., al que están de acuerdo los peticionantes, y que la psicóloga interviniente destaca como un planteo que prioriza la identidad de M.d.l.A. y un elemento fundamental en la construcción singular de su identidad. A continuación, al decidir acerca de la conservación del apellido de origen, si bien la joven ha tenido expresiones contradictorias, considera que manteniendo el apellido se respeta su historia vital, y con fundamento en el inc. c del art. 626 del CCyC concluye como pertinente adicionar el apellido de origen, a fin de conservar el atributo de su personalidad y derecho a la identidad. Sistema Argentino de Información Jurídica III.- Que abordando la cuestión traída a entendimiento, cabe atender que tratándose de un proceso de adopción plena, respecto al apellido del hijo adoptado el art. 626 del CCyC establece en su primer inciso (a) la regla por la que lleva el del adoptante; a continuación, y “excepcionalmente”, le atribuye al juez la facultad de agregar o anteponer el de origen, siempre que esté fundado en el derecho a la identidad del adoptado y a petición de parte interesada (inc. b). El Código se ocupa de regular el apellido en la adopción plena. Para ello tiene en cuenta si se trata de una adopción nilateral o de una adopción bilateral o conjunta. Para el caso de la adopción de persona sola, el adoptado llevará el apellido del adoptante. En caso de ser éste compuesto se podrá solicitar su mantención. Para el caso de adopción conjunta, la matrimonial o convencional, el Código remite a lo dispuesto en el artículo 64. Es decir, el adoptado llevará el primer apellido de uno de los adoptantes y, en caso de no haber acuerdo entre los adoptantes, se determinará por sorteo. A pedido de los adoptantes o del adoptado con grado y madurez suficiente se podrá solicitar que se agregue el apellido del otro adoptante. En forma excepcional, en resguardo del derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada el juez puede disponer que se agregue o se anteponga el apellido del o los adoptantes el apellido de origen del adoptado. A tono con el principio de autonomía progresiva, el Código dispone la obligación del juez de oír y valorar en forma especial la opinión del pretenso adoptado de acuerdo a su edad y grado de madurez” (Ricardo Luis Lorenzetti, Cod. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Edit. Rubinzal Culzoni, T° IV, Pag. 196) En el caso se presenta la particularidad por la que durante el trámite judicial la adoptada adquiere la mayoría de edad (04.08.15), concurriendo a esta sede luego de ello en dos oportunidades, antes del dictado de la sentencia, el 01.03.16 ante la juez de grado (fs. 23) y el 08.06.2016 ante este Tribunal (fs. 37), exteriorizando en ambas su voluntad de llevar únicamente el apellido de uno de los adoptantes. Que aun cuando no se pueda desconocer que la adoptada ha alcanzado los 18 años de la vida identificándose su apellido de origen y su vínculo fraternal vigente, constituyen antecedentes no controvertidos su crianza desde pocos meses de vida por los adoptantes sobre el que el equipo interdisciplinario se expidió destacando que: “la adopción permitiría reconocer el “estado de hecho” en el que se encuentra M., como miembros de la familia” (fs. 7/8), y todo lo expuesto coincidente con su auto reconocimiento que manifiesta ya como sujeto de derecho pleno, que en definitiva autorizan a concluir en la procedencia del planteo a los fines de llevar sólo el apellido de uno de los peticionantes que además y en definitiva, constituye la aplicación de la regla receptada por la ley que fuera citada. IV.- Que por todo lo expuesto, propiciaré al acuerdo que, haciendo lugar al recurso, se habrá de revocar parcialmente la sentencia apelada en punto a la adición del apellido de origen, para llevar únicamente el del adoptante fijado. Sin costas, por tratarse de una cuestión suscitada con el tribunal (art. 68 CPCyC), debiéndose regular los honorarios de la letrada interviniente atendiendo al art. 15 de la L.A. vigente. El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo: Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo. Por ello, esta Sala RESUELVE: 1.- Revocar parcialmente la sentencia dictada a fs. 25/27, en cuanto a la adición del apellido de origen, debiendo llevar únicamente el del adoptante fijado. 2.- Sin costas por tratarse de una cuestión suscitada con el tribunal (art. 68 C.P.C.C). 3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). 4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes y a la Fiscalía de Alzada y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori Dr. Oscar Squetino - SECRETARIO </page></body></jurisprudencia>