<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Planteo de inconstitucionalidad art. 30 <italic>in fine</italic>, CPC. Rechazo del pedido y de la recusación por la Cámara interviniente. RECURSO DE CASACIÓN. Denegatoria. RECURSO DIRECTO. PRINCIPIO DE FORMALIDAD. Inidoneidad de la vía impugnativa. Rechazo. DOBLE INSTANCIA. Garantía constitucional: Inaplicabilidad en el fuero Civil y Comercial. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Vía idónea. Apartamiento. Fundamentos. Ausencia de sentencia definitiva o resolución asimilable: invocación de lesión eventual</bold> </intro><body><page>1- El recurso de casación por quebrantamiento de formas disciplinado por el art. 383, incs. 1 y 2, CPC, no es la vía impugnativa idónea para someter a consideración del Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de cuestiones de carácter constitucional, las cuales deben canalizarse en su caso a través del recurso específico de inconstitucionalidad previsto en el art. 391. 2- El principio "<italic>iura novit curia</italic>" permite al Tribunal superar la errónea identificación de la norma en que se ha fundado el recurso analizándolo por la causal del inc. 2°, por ejemplo, aun cuando el recurrente haya invocado el inc. 1° si el agravio expresado habilita la instancia por aplicación de aquél. Permite asimismo corregir la conceptualización del vicio formal alegado, calificando como incongruencia el defecto que el impugnante presenta como falta de fundamentación lógica. Pero esto es así sólo con referencia a las distintas causales de casación formal previstas en el art. 383, no con respecto al art. 391 que, en rigor, resulta un recurso distinto (inconstitucionalidad). Esta diferencia cualitativa entre el recurso del art. 383 y el del art. 391 surge, además, de los incs. 2° y 3º, art. 165, CPcial., que acuerdan competencia al Tribunal en pleno para conocer en la inconstitucionalidad y a cada una de sus salas en los demás recursos extraordinarios. 3- En nuestro sistema recursivo rige el principio de la formalidad, particularmente acentuado en los recursos extraordinarios. Si bien la evolución doctrinaria y jurisprudencial lo ha atenuado, esto ha sido sin llegar a receptar, ni normativa ni jurisprudencialmente, el llamado "recurso indiferente", conforme al cual el tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo sus vicios o deficiencias. Aun enrolados en esa línea doctrinaria de avanzada, cabría conceder el recurso mal deducido sólo cuando se trata de un mero error material en su designación, pero no cuando la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada. 4- La denegación del recurso por defectos formales no violenta la jurisprudencia de la Corte que impone a los Tribunales Superiores de Provincia pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes (casos "Strada" y "Di Mascio") ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia del Tribunal Superior por la vía procesal que a tal fin acuerda la legislación local. 5- En el fuero Civil y Comercial la doble instancia no constituye una garantía constitucional. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en reiterados pronunciamientos ha sostenido –como regla– que la doble instancia no constituye requisito de garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implementar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello la garantía constitucional. Así también lo ha resuelto este Alto Cuerpo indicando que el art. 2 inc. H, Pacto de San José de Costa Rica, está referido a "toda persona inculpada de delito", según expresamente dispone el encabezamiento de la norma, por lo que no es de aplicación en los juicios civiles. 6- Si bien es cierto que la CSJN ha equiparado a sentencia definitiva aquella resolución que decide sobre la recusación de un magistrado, la regla indica que lo ha hecho en el marco de causas penales, rechazándola –en cambio– cuando se trata de procesos civiles y comerciales. De lo que se colige que la limitación recursiva dispuesta por el art. 30 <italic>in fine</italic>, CPC, no deviene contraria al ordenamiento jurídico. 7- La mera alegación de una doctrina adversa sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita la competencia extraordinaria del TSJ por la causal del inc. 1º, art. 383, CPC. En efecto, aun cuando resulta viable afirmar que la doctrina del Máximo Tribunal del país puede ser atendida como un argumento de autoridad con el cual robustecer una decisión jurisprudencial y que, en ciertos casos, en virtud del principio de economía procesal es conveniente acudir a sus criterios resolutivos a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, lo cierto es que –a diferencia de lo que ocurre en el orden nacional– la doctrina legal de la Corte Nacional no obliga ni vincula a los tribunales de provincia, soberanos en sus pronunciamientos y criterios y que la sola circunstancia de haber resuelto la cuestión desde una perspectiva y conforme a un tratamiento jurídico diverso al sustentado por la Corte Federal en algunos casos, de modo alguno autoriza a calificar de “arbitrario” un pronunciamiento emanado de un órgano judicial local. 8- Por imperio de lo dispuesto en el art. 384, CPC, la instancia excepcional que provoca la casación se encuentra limitada al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. El carácter definitivo de la resolución (objeto de casación) no resulta de la irrevocabilidad previa de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal, sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva es –por regla– inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. 9- En autos, se advierte que la resolución bajo ataque carece de la naturaleza y función de definitividad exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, toda vez que no pone fin al proceso, y desde luego tampoco adopta ninguna decisión en orden a la cuestión de fondo. 10- Los perjuicios invocados por el casacionista no satisfacen los requisitos de certeza e irreparabilidad exigidos por el rito. El quejoso, al tiempo de articular la impugnación, aseveró que lo resuelto respecto del rechazo de la recusación no podrá ser materia de ningún pronunciamiento posterior, lo que –según su visión– le acarrea un gravamen irreparable desde que la causa deberá ser resuelta por un magistrado que ha incurrido en prejuzgamiento. Sin embargo, el argumento reseñado no permite predicar certeza en el perjuicio invocado, toda vez que, en primer lugar, no se conoce, a ciencia cierta, qué resolverá el tribunal de grado respecto de las cuestiones de fondo pendientes. Esto muestra con claridad que la lesión que se invoca, lejos de ser cierta, luce puramente eventual o conjetural. <italic>TSJ Sala CC. 26/7/16. A.I. Nº 180. Trib. de origen: C2ª CC Cba. “DUR GOM SA- Recusación con Causa (Concurso) – Recurso Directo (Concurso) - Expte. Nº 2793402/36” </italic> Córdoba, 26 de julio de 2016 VISTO: El Sr. Sebastián Omar Campisteguy, en carácter de Presidente de la sociedad DUR GOM SA y con patrocinio letrado, interpone recurso directo en autos: en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad mediante Auto Nº 305 del 28/9/15 le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1°, art. 383, CPC, oportunamente deducido contra el Auto N° 506 de fecha 30/12/14 y su aclaratorio Nº 60 del 17/3/15. En aquella sede el procedimiento se cumplió con la intervención del señor fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quien emitió dictamen. Dictado y firme el proveído de autos queda el recurso en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. En el <italic>sub lite</italic>, el tribunal interviniente –con composición especial– resolvió rechazar el incidente de recusación con causa articulado por el presidente de la sociedad Dur Gom SA respecto de la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera. El perdidoso se alzó en casación frente a tal providencia, recurso extraordinario que fuera repelido por el <italic>a quo</italic>, lo cual provoca que el interesado acuda en vía directa ante esta Sala a los fines de revertir lo decidido respecto de la admisibilidad de la impugnación intentada. Aduce en sustento de la queja que la denegatoria es arbitraria y adolece de falta de fundamentación porque se aparta de los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Di Mascio” (Fallos 311:2478) donde se estableció que las limitaciones formales de índole local deben ceder frente a las cuestiones federales invocadas, en el caso la inconstitucionalidad de la limitación recursiva dispuesta por el art. 30, CPC y “Llerena” (328:1491) donde se resolvió que las resoluciones sobre recusación de los magistrados configuran sentencia definitiva y deben ser inmediatamente revisadas por los Tribunales Superiores. Agrega que la Sala Penal de este Alto Cuerpo también se ha pronunciado en este último sentido y ha conceptuado que el recurso es formalmente procedente si se introduce dentro de la vía recursiva el cuestionamiento a la constitucionalidad de las reglas limitativas a los efectos de remover tales obstáculos, que es lo que sucedió al plantear la inconstitucionalidad del art. 30, CPC. Hace reserva del caso federal. II. Con independencia de los fundamentos vertidos por la Cámara en sustento de la denegatoria, lo cierto es que este Alto Cuerpo en su condición de tribunal <italic>ad quem</italic> del recurso intentado, ejerce el último control en punto a su admisión formal y, por ende, se encuentra autorizado a verificar el estricto cumplimiento de los presupuestos necesarios para la habilitación del remedio extraordinario propuesto. III. En tal orden de ideas, deviene impostergable adelantar que el recurso <italic>sub examine </italic>no resulta procedente. Según jurisprudencia establecida antes de ahora por esta Sala, el recurso de casación por quebrantamiento de formas disciplinado por el art. 383, incs. 1° y 2°, CPC, no es la vía impugnativa idónea para someter a consideración de este Alto Cuerpo el conocimiento de cuestiones de carácter constitucional, las cuales deben canalizarse en su caso a través del recurso específico de inconstitucionalidad previsto en el art. 391 (sentencia N° 75/96 <italic>in re</italic>"Imaz de Maubecin Ana María c/ Municipalidad de Córdoba - Daños y perjuicios - recurso directo - hoy recurso de revisión"). El principio <italic>iura novit curia</italic> permite al Tribunal superar la errónea identificación de la norma en que se ha fundado el recurso analizándolo por la causal del inc. 2°, por ejemplo, aun cuando el recurrente haya invocado el inc. 1° si el agravio expresado habilita la instancia por aplicación de aquél. Permite asimismo corregir la conceptualización del vicio formal alegado, calificando como incongruencia el defecto que el impugnante presenta como falta de fundamentación lógica. Pero esto es así sólo con referencia a las distintas causales de casación formal previstas en el art. 383, no con respecto al art. 391 que, en rigor, resulta un recurso distinto (inconstitucionalidad). Esta diferencia cualitativa entre el recurso del art. 383 y el del art. 391 surge, además, de los incs. 2° y 3º, art. 165, CPcial. que acuerdan competencia al Tribunal en pleno para conocer en la inconstitucionalidad y a cada una de sus salas en los demás recursos extraordinarios. Dicho en otras palabras, el principio "<italic>iura novit curia</italic>" autoriza sólo a salvar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso y no a alterar la vía recursiva elegida por el litigante que emerge no sólo de su designación y de la norma citada sino del contenido del recurso y la alegación formulada. En nuestro sistema recursivo rige el principio de la formalidad, particularmente acentuado en los recursos extraordinarios (véase Hitters, Juan Carlos: "Técnica de los Recursos Ordinarios", La Plata 1985, pág. 38 y ss., N° 12) que la evolución doctrinaria y jurisprudencial ha atenuado sin duda, pero sin llegar a receptar, ni normativa ni jurisprudencialmente, el llamado "recurso indiferente", venido desde la doctrina alemana e insinuado en nuestro medio, conforme al cual el tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo sus vicios o deficiencias (véase Falcón, Enrique M., "El Recurso Indiferente", en LL. 1975-B, pág. 1139 y ss.). Una tan amplia desformalización del recurso resultaría violatoria del art. 385, CPC y, aun enrolados en esa línea doctrinaria de avanzada, cabría conceder el recurso mal deducido sólo cuando nos encontramos ante un mero error material en su designación (conf.: Falcón, <italic>op. cit</italic>., pág. 1141, N° 7, a) pero no cuando la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada. En estas condiciones y teniendo en consideración que los vicios esgrimidos por el quejoso en la casación rechazada se dirigen –antes que nada– a fustigar la constitucionalidad del art. 30, CPC, de ello se sigue que, con arreglo a la doctrina que se acaba de relacionar, se impone confirmar el rechazo de la impugnación así deducida. Máxime si el planteo de repugnancia constitucional y convencional se realizó al momento de interponer la recusación con causa tal como da cuenta la resolución atacada mediante recurso de casación. Ello no violenta la jurisprudencia de la Corte que impone a los Tribunales Superiores de Provincia pronunciarse sobre las cuestiones federales planteadas por las partes (casos "Strada" y "Di Mascio") ya que para arribar a tal pronunciamiento es necesario abrir la competencia del Tribunal Superior por la vía procesal que a tal fin acuerda la legislación local (conf: CSJN 3/5/88, LL 1988-D-5; TSJ, Sala CyC, Auto N° 5/00, 28/06, 79/10, 328/11, 51/12; en igual sentido Morello, Augusto, "El recurso extraordinario", Ed. Abeledo-Perrot, 1987, p. 124; Sagüés, Néstor Pedro, "El concepto de instancia útil, apta o idónea provincial previa al recurso federal", L.L. 1986/E, p. 1062), lo que –reiteramos– no ha ocurrido en la especie. IV. No obstante lo dicho, y al solo efecto de satisfacer plenamente los intereses del justiciable, cabe iterar que –pese al sentir del quejoso– en el fuero civil y comercial la doble instancia no constituye una garantía constitucional. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en reiterados pronunciamientos ha sostenido –como regla– que la doble instancia no constituye requisito de garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implementar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello la garantía constitucional (Corte Sup., Fallos 247-219, 247-540, 250-12, 250-772, 256-39, 256-440, 207-293). Así también lo ha resuelto este Alto Cuerpo indicando que el art. 2 inc. H, Pacto de San José de Costa Rica, está referido a "toda persona inculpada de delito", según expresamente dispone el encabezamiento de la norma, por lo que no es de aplicación en los juicios civiles (TSJ, Sala CyC, Sent. N° 40/06, 232/10, 261/11, Auto N° 60/11, entre muchos otros). Precisamente por lo expuesto la solución no varía aun teniendo en consideración el pronunciamiento dictado por la CSJN <italic>in re</italic>“Llerena” (Fallos 328:1491), ya que dicho precedente refiere a una causa tramitada en sede penal, ámbito éste donde no sólo rigen reglas y principios sustancialmente distintos a los del procedimiento civil, sino que también se encuentra conformado de manera diversa a la de este fuero, presentando una propia y disímil estructura y jerarquización de los tribunales intervinientes (conf. esta Sala CyC., Sent. N° 21/11; 36/11; Auto N° 304/11; 151/13). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación parece avalar este aserto, desde que si bien es cierto que nuestro Tribunal cimero ha equiparado a sentencia definitiva aquella resolución que decide sobre la recusación de un magistrado, la regla indica que lo ha hecho en el marco de causas penales (Fallos 329:2631; 327:1513; 326:3842; 322:1941; 314:1268), rechazándola –en cambio- cuando se trata de procesos civiles y comerciales (conf. abundante jurisprudencia citada en: Sagüés, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”, t. I, 4° ed., Astrea, p. 360, nota 280). De todo lo expuesto se colige que la limitación recursiva dispuesta por el art. 30 <italic>in fine</italic>, CPC, no deviene contraria al ordenamiento jurídico. V. En última instancia, lo cierto es que la mera alegación de una doctrina adversa sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita la competencia extraordinaria de esta Sala por la causal del inc. 1º del art. 383, CPC. En efecto, aun cuando resulta viable afirmar que la doctrina del Máximo Tribunal del país puede ser atendida como un argumento de autoridad con el cual robustecer una decisión jurisprudencial y que, en ciertos casos, en virtud del principio de economía procesal es conveniente acudir a sus criterios resolutivos a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional, lo cierto es que –a diferencia de lo que ocurre en el orden nacional– la doctrina legal de la Corte Nacional no obliga ni vincula a los tribunales de provincia, soberanos en sus pronunciamientos y criterios. De allí que la sola circunstancia de haber resuelto la cuestión desde una perspectiva y conforme a un tratamiento jurídico diverso al sustentado por la Corte Federal en algunos casos, de modo alguno autoriza a calificar de “arbitrario” un pronunciamiento emanado de un órgano judicial local (conf. TSJ, Sala CyC, Sent. N° 7/03, 185/12, 41/13). VI. Por lo demás, cabe agregar que los fundamentos vertidos por la Cámara en sustento de la denegatoria del recurso de casación impetrado lucen intrínsecamente acertados. En ese cometido, es dable señalar que por imperio de lo dispuesto en el art. 384, CPC, la instancia excepcional que provoca la casación se encuentra limitada al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. El carácter definitivo de la resolución (objeto de casación) no resulta de la irrevocabilidad previa de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal, sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva es –por regla– inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. En la especie, el acto decisorio atacado en casación no presenta ese atributo exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sede por el motivo escogido, ya que no se erige como resolución definitiva que agote el procedimiento concursal. Esto es así pues la resolución opugnada se limita a rechazar la recusación con expresión de causa articulada en contra de la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera. Por lo tanto, siguiendo una firme jurisprudencia sentada por esta Sala (conf., entre otros Auto N° 193/05; N° 12/06; N° 247/07), se advierte que la resolución bajo ataque carece de la naturaleza y función de definitividad exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, toda vez que no pone fin al proceso y, desde luego, tampoco adopta ninguna decisión en orden a la cuestión de fondo. VII. Asimismo, es dable recordar que la Ley Adjetiva –excepcionalmente– permite acceder a la vía extraordinaria a aquellas resoluciones judiciales que, si bien no resultan sentencias definitivas, causan un agravio cierto e irreparable en el recurrente. Sin embargo, conforme se consignó en la denegatoria y no fue objeto de ataque idóneo por el interesado, los perjuicios invocados por el casacionista no satisfacen los requisitos de certeza e irreparabilidad exigidos por el rito. El quejoso, al tiempo de articular la impugnación, aseveró que lo resuelto respecto del rechazo de la recusación no podrá ser materia de ningún pronunciamiento posterior, lo que –según su visión– le acarrea un gravamen irreparable desde que la causa deberá ser resuelta por un magistrado que ha incurrido en prejuzgamiento. Sin embargo, el argumento reseñado no permite predicar certeza en el perjuicio invocado, toda vez que, en primer lugar –a despecho de lo sostenido por el quejoso– no se conoce, a ciencia cierta, qué resolverá el tribunal de grado respecto de las cuestiones de fondo pendientes. Repárese en que, aun cuando el Vocal recusado –como parece entender el casacionista– se pronunciase en contra de sus intereses, bien podría ocurrir que los otros dos miembros del tribunal voten en sentido opuesto, admitiendo su pretensión. Esto muestra con claridad que la lesión que se invoca, lejos de ser cierta, luce puramente eventual o conjetural. En suma, no configurándose en el <italic>sub lite</italic>un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, corresponde rechazar la queja. Por último, tampoco puede soslayarse que de conformidad con la doctrina del más Alto Tribunal de la Nación, no procede estimar como causal habilitante de recusación las opiniones que el Tribunal ha expuesto en sus sentencias respecto a las cuestiones que, sometidas a su decisión, requirieron los juicios en que se las dictó (Conf. C.S. junio 9-994 - Carmat Materiales de Construcción S.R.L. c. Cartellone José Construcciones Civiles S.A.; W., D. c. S., D. D. - W. S. s/restitución de menor, 12/6/2012). Por ello y oído el representante del Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: Rechazar el recurso directo articulado. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>