<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acto administrativo: determinación de incompatibilidad entre beneficio de jubilación ordinaria y actividad monotributista: Recupero de lo adeudado. MEDIDAS CAUTELARES: Suspensión de la ejecución del acto administrativo. Art. 19, CMCA: Requisitos de procedencia: Grave daño al administrado. Inexistencia de lesión al interés público. Configuración. COSTAS</bold> </intro><body><page>1- En el caso, la existencia del grave daño que aduce la actora resulta indubitable, ya que el invocado no es conjetural, sino efectivo, toda vez que se trata de los haberes previsionales que recibe mensualmente. La afectación que se causa a la actora no resulta ser cualquier afectación patrimonial, en tanto perturba el carácter sustitutivo y alimentario de la prestación previsional, que tiene por finalidad cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad. 2- El criterio de interpretación de la ley al momento de discernir el otorgamiento de la tutela cautelar debe ser el resultado de un examen cuidadoso que armonice los motivos esgrimidos por la Caja demandada para no pagar el beneficio previsional y el carácter integral e irrenunciable consagrado por la Constitución Nacional y Provincial (art. 14 bis, CN y arts. 55 y 57,CPcial). 3- El carácter de “grave” con que según la ley debe calificarse al daño para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se encuentra configurado en autos, ya que de no hacer lugar a la tutela cautelar requerida, con el ingreso que la actora percibe mensualmente deberá afrontar el pago de una deuda por supuesta incompatibilidad y, al mismo tiempo, cubrir sus necesidades de alimentación, gastos, servicios, etc., soportando en definitiva una disminución importante del porcentaje de su jubilación. 4- También se cumple con el requisito de la inexistencia de lesión al interés público, ya que tratándose de haberes que la Caja siempre vino pagando, el acogimiento de la pretensión actora no compromete su patrimonio, extremo que por lo demás tampoco se ha invocado. 5- Efectuando una comparación axiológica de los intereses en juego, se estima que el perjuicio que la ejecución del acto podría ocasionar a la actora –aun cuando pudiere ser a la postre compensado económicamente– resulta más gravoso que el que se causaría a la Administración o al interés colectivo con la suspensión de la ejecución del acto. 6- Encontrándose reunidos los extremos del art. 19, CMCA, corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto materia de la causa –sin que ello implique adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que corresponde resolver en la sentencia de mérito– y, en consecuencia, ordenar a la Caja accionada que a partir del presente pronunciamiento y en lo sucesivo, disponga la continuidad del pago del beneficio previsional de la parte actora como lo vino haciendo desde su otorgamiento y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. 7- Las costas corresponde sean impuestas en el orden causado (art. 70, ley 8024, to. Dec. 40/2009), difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, los que serán pagados por la beneficiaria de los trabajos, si correspondiere (arts. 1 y 26, ley 9459). <italic>C2a.CA Cba. 29/7/16. Auto Nº 281. "Saab, Mirna Liliana c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba -Plena Jurisdicción" (Expte. N° 2752138).</italic> Córdoba, 29 de julio de 2016 VISTOS: Los autos (...) en los que: 1. Los apoderados de la parte actora, al interponer la acción de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los términos del art. 19, CMCA. Afirman que no existe afectación al interés público, en tanto que las sumas que se reclaman resultan totalmente abusivas y arbitrarias, además, no se encuentran consentidas y no constituyen parte de la partida presupuestaria de la demandada para su ejercicio anual que pueda afectar su normal funcionamiento. Denuncian que es evidente el daño que se le está causando, de muy difícil o imposible reparación, puesto que se ha disminuido sensiblemente su haber previsional afectándola seriamente. Entienden que resulta irrisorio tener que acreditar los gastos corrientes de una persona de edad. En este contexto, explican que el daño que se causa no es de cualquier naturaleza, pues pone en riesgo las garantías de la Constitución Provincial, previstas en el art. 19.1: el derecho a la vida, a la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal. Aducen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela cautelar solicitada. Citan jurisprudencia en abono de su postura. 2. Ofrecidas y ratificadas las fianzas, se da trámite al incidente. La Caja de Jubilaciones demandada contesta la vista corrida solicitando su rechazo. Sostiene que la actora no ha invocado, individualizado, ni acreditado fehacientemente el grave daño que le provocaría la ejecución del acto, no bastando las meras manifestaciones vagas y genéricas. Agrega que el único sustento de su pretensión suspensiva es que se trata de una prestación jubilatoria de neto corte alimentario. Considera que la parte actora no explica concretamente cuáles son las necesidades insatisfechas o el grave daño que le ocasiona, dejando librado una suerte de supuestas generalidades de menoscabos. Añade que analizado desde el plano del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, tampoco se reúnen los requisitos para tornar procedente la medida cautelar requerida. Analiza los presupuestos del art. 483 del cuerpo legal citado, y destaca que el acto administrativo cuestionado tiene por objeto restablecer el orden jurídico-previsional flagrantemente violado por el accionar de la actora, quien incurrió en una conducta antijurídica en cuanto ha quebrado el principio de prestación única consagrado en el régimen de reciprocidad jubilatoria. Por todos los motivos expuestos, se opone expresa y enfáticamente a la suspensión de los mismos. Con cita de doctrina y jurisprudencia, destaca el carácter excepcional y restrictivo de la medida cautelar de no innovar. Formula reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 3. Dictado, notificado y firme el decreto de autos, queda la cuestión en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que se requiere la medida cautelar propia del proceso contencioso administrativo, prevista en el art.19 de la ley del fuero respecto del recupero de haberes previsionales percibidos supuestamente en incompatibilidad entre la percepción del beneficio de Jubilación Ordinaria oportunamente acordado a la actora y sus actividades independientes como monotributista, desde el mes de octubre del año 2014 hasta el mes de mayo del año 2015 inclusive, dispuesta por la Resolución 000.370 ratificada por la Resolución 000.028 (cfr. s. 10/11, 24 y vta.; y 175 y vta. del Expte. Adm. J-147.233 reservado en Secretaría). II. Que la ley de la materia (art. 19, ley 7182), prevé la posibilidad de que el tribunal disponga la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, en aquellos supuestos en que la misma sea susceptible de causar un grave daño al administrado y siempre y cuando se estimara que de la suspensión no se derivará lesión al interés público. Que como se expuso en autos "Cotil SA c/ Superior Gobierno de la Provincia – Plena Jurisdicción" (A.I. 119/92), el Tribunal Superior de Justicia en reiterados pronunciamientos respecto a los elementos de juicio a considerar para que prospere la suspensión, señaló que "no corresponde ordenar la suspensión de las medidas impuestas por el Poder Administrador sino excepcionalmente y en los casos en que el cumplimiento de aquellos pueda ocasionar un perjuicio grave o de difícil reparación al particular reclamante, sin causar tampoco grave desmedro al interés público". Asimismo, en referencia a los requisitos que debe satisfacer el pedido para obtener la suspensión del acto, sostuvo que no basta afirmar la eventualidad de un grave daño que su ejecución comportaría, pues de otro modo aquella quedaría librada a la sola petición del interesado. Es preciso denunciar específicamente el daño que se prevé y señalar la razón de su irreparabilidad. (A.I. 290/76 "Suces. de José M. Martinolli c/ Mdad. de Cba. - C.A."; A.I. Nº 60/82 "Belleti Ester H. c/ Mdad. de Cba.- C.A."; A.I. Nº 307/84 "Empresa Constructora Ing. Ortíz Olmedo y Fenoglio S.R.L. c/ Pcia. de Córdoba y otra - C.A."; A.I. Nº 187/76 "Caon, Emilio c/ Mdad. de Cba. - C.A."; "Benatti Víctor Hugo c/ Dir. Pcial. de Arquitectura - C.A." (todos del Excmo. Trib. Sup. de Just.). La doctrina expuesta resulta actualmente vigente e importa una adecuada interpretación del artículo 19 de la ley 7182, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos requerida. Los actos administrativos –por el hecho de serlo– gozan de presunción de legitimidad y, en razón de ella, de fuerza ejecutoria inspirada en el interés público tutelado, circunstancia en virtud de la cual la decisión enervante de tal principio que el accionante pretende debe tener necesariamente en cuanto a su concesión, carácter "restrictivo" y "excepcional" en cuanto afecta el principio de ejecutoriedad del acto administrativo (art. 91 y 100, Ley Nº 6658, de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el art. 19, ley 7182) (Conf. Marienhoff, M. - Tratado...Tomo I, pág. 659). Al respecto, enseña Jesús González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo, pág. 464, Civitas, Madrid, 1990), que "No sólo por la presunción de legalidad del acto administrativo, sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa, se ha establecido el principio de la ejecutividad del acto administrativo que, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos... La suspensión del acto administrativo se prevé como garantía frente a la prerrogativa de la ejecutividad, y la esencia del derecho administrativo radica en una perfecta ecuación entre la prerrogativa y la garantía. La realización de los fines públicos asumidos por la Administración pueden justificar la prerrogativa de la ejecutividad". III. Respecto de la existencia del grave daño, estimamos que en el caso resulta indubitable, a poco que se observe que el invocado no es conjetural sino efectivo. Ello, en razón de la situación de la actora, toda vez que se trata de los haberes previsionales que recibe mensualmente. En este contexto, cabe destacar que por la Resolución Nº 000.370 de fecha 14/9/2015, la demandada resolvió declarar que la Sra. Mirna Liliana Saab se encontraba en incompatibilidad entre el beneficio de jubilación ordinaria acordado y sus actividades independientes como monotributista, desde el mes de octubre del año 2014 hasta el mes de mayo de 2015, estableciendo la deuda por los haberes jubilatorios percibidos indebidamente ($181.677,99), y procediendo al recupero de lo adeudado siguiendo los lineamientos previstos en la resolución Nº 305.921 de fecha 20/12/2010 de la Caja. Asimismo, de constancias de fs. 8 surge que los haberes que percibe la actora ascienden en promedio a la suma de pesos dieciséis mil seiscientos uno ($16.601). En definitiva, la afectación que se causa a la Sra. Saab no resulta ser cualquier afectación patrimonial, en tanto afecta el carácter sustitutivo y alimentario de la prestación previsional, que tiene por finalidad cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad. Por esta razón, el criterio de interpretación de la ley al momento de discernir el otorgamiento de la tutela cautelar debe ser el resultado de un examen cuidadoso que armonice los motivos esgrimidos por la Caja para no pagar el beneficio previsional y el carácter integral e irrenunciable consagrado por la Constitución Nacional y Provincial (art. 14 bis, CN y arts. 55 y 57, CPcial.). De ello se sigue que, habiendo la actora cuestionado fundadamente la causa del acto que le agravia, el carácter de "grave" con que según la ley, debe calificarse al "daño" para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se encuentra configurado en autos. En este sentido, se advierte que, de no hacer lugar a la tutela cautelar requerida, con el ingreso que percibe mensualmente deberá afrontar el pago de una deuda supuesta por haber incurrido en presunta incompatibilidad, y al mismo tiempo cubrir sus necesidades de alimentación, gastos, servicios, etc., soportando en definitiva una disminución importante del porcentaje de su jubilación. IV. Que con relación al requisito de la inexistencia de lesión al interés público, estimamos que éste se configura, atento tratarse de haberes que la Caja siempre vino pagando y para el caso de sentencia que le favoreciera, no comprometerá su patrimonio, extremo que por lo demás tampoco se ha invocado. Por lo demás, frente a lo señalado precedentemente, la demandada tampoco podría esgrimir la satisfacción de intereses del colectivo que atiende como causa de la necesidad de la inmediata ejecución de los actos de que se trata. Es que efectuando una comparación axiológica de los intereses en juego, aun cuando el perjuicio que cause a los particulares la ejecución del acto administrativo pudiere a la postre ser compensado económicamente, siendo eventualmente la accionada condenada a resarcirlo, en el presente caso ese perjuicio resulta más gravoso que el que pudiere causarse a la Administración o al interés colectivo con la suspensión de la ejecución del acto. V. Como corolario, del curso del juicio ha de surgir, por tanto, si los actos impugnados se hallan viciados o le asiste razón a la accionada, y sin que implique adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que corresponde resolver en la sentencia de mérito, en el caso concreto de autos a la luz de los elementos objetivos que se encuentran glosados, permiten tener por configurado los extremos previstos en el art. 19 del CMCA. VI. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en el orden causado (art.70, ley 8024, to. 40/09). Por ello, normas legales citadas, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al pedido de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, ordenar a la Caja accionada que a partir del presente pronunciamiento y en lo sucesivo, disponga la continuidad del pago del beneficio previsional de la parte actora como lo vino haciendo desde su otorgamiento y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. II. Imponer las costas por su orden y diferir para su oportunidad la regulación de honorarios de los Dres. Agustín Carena Menvielle, Guillermo José Carena y Gonzalo Orduna, los que serán abonados por la beneficiaria de los trabajos si correspondiera (art. 1 y 125, Ley Aranceles). <italic>Humberto Sánchez Gavier – María Inés del Carmen Ortiz de Gallardo – Cecilia María de Guernica</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>