<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recaudos. No configuración. CHANGARÍN. Actividad en playa de estacionamiento de supermercado. Negativa del vínculo laboral. PRUEBA. Confesional ficta del demandado. Improcedencia. No aplicación de la presunción contenida en la norma del art. 55, LCT. Falta de acreditación de dependencia técnica, económica y jurídica con demandado. Desplazamiento del art. 23, LCT.</bold></intro><body><page>1- En autos, si bien la demandada reconoció que “el actor alguna vez se presentó en la playa de estacionamiento y cargó como changarín el vehículo de algún cliente por la propina voluntaria por parte del cliente”, para que opere la presunción del art. 23, LCT, el demandado debió reconocer no sólo el hecho de la prestación de servicios sino también que esa prestación era a su favor, es decir bajo su organización, para su beneficio y por cuenta de la empresa, lo que en el caso no se verifica. 2- Negada la relación laboral, el actor de autos no ha logrado acreditar las notas tipificantes del contrato de trabajo por cuanto no sólo debió probar las tareas que afirma haber realizado, sino también que fueron cumplidas según órdenes impartidas por la empresa y derivadas de una subordinación técnica, jurídica y onerosa para con la sociedad demandada durante el lapso que denuncia. Entonces, negados tales supuestos por la demandada y no aportados los elementos de convicción necesarios que configuren las hipótesis de los arts. 21 y 22, LCT, cede la presunción del art. 23 del mismo texto legal como mandato de interpretación, por cuanto la presunción que esta última norma enuncia no es absoluta. 3- En efecto, “las circunstancias, las relaciones o causas habidas entre el actor y el accionado” surgidas de la prueba y demás constancias de autos no acreditan necesariamente que tuvieran sustento laboral en los términos de la LCT. Así, los testimonios colectados han estado contestes en cuanto a que el actor durante un tiempo estuvo con habitualidad en la playa de estacionamiento del supermercado ayudando a los clientes a cargar la mercadería en sus vehículos y que a cambio de ello percibía una propina que le daban los mismos clientes. Sin embargo, las demás tareas que el actor dijo haber realizado a favor de la demandada, negadas categóricamente por ella, no han resultado válidamente comprobadas. Así todos los testigos coincidieron en que había personal de vigilancia (guardias y/o policía) en la playa para el cuidado de los vehículos, lo que desvirtúa lo afirmado por el actor en su demanda en cuanto a que tenía a su cargo la vigilancia de los vehículos de los clientes. 4- Respecto a que el actor acomodaba los carros del supermercado en la playa de estacionamiento, se comprobó que existe personal de la empresa que cumplía dicha tarea, por lo que no resulta lógico entender que la empresa delegó en el actor esa función, máxime sin una contraprestación dineraria. Ahora bien, sólo se logró acreditar sin lugar a dudas que el actor se encontró en el playón del supermercado ayudando a los clientes con la carga de la mercadería en sus vehículos a cambio de una propina que le daban los mismos clientes. No obstante ello, no puede extraerse válidamente de los testimonios colectados que el actor estuviera sujeto a los poderes de la empresa ni inserto en su organización jerárquica, desde que en ningún momento demostró que su tarea hubiera sido ejecutada bajo el poder de dirección, control y disciplina de la firma demandada, notas típicas que caracterizan a una relación de dependencia, hecho que debió traducirse en el sometimiento a órdenes cuya existencia no se ha comprobado, lo que elimina <italic>in totum</italic> la dependencia jurídica. 5- El actor en su demanda no precisó quién lo contrató, ni quién le indicó cuáles eran sus tareas, ni con quién pactó la modalidad contractual y los horarios; no precisó a quién dirigía sus reclamos verbales, ni quién le proveía elementos de trabajo. Tampoco mencionó si alguien le llamaba la atención o le daba indicaciones. Cabe destacar que el hecho de que el actor realizara la carga de vehículos en el playón del supermercado y que allí hubiera personal de vigilancia no implica por sí que existiera control sobre la actividad que él realizaba, ya que el estacionamiento del supermercado se trata de un lugar de acceso irrestricto y libre, en donde la presencia de las personas debe ser tolerada, salvo que cometan actos dañosos o ilícitos. Los testigos estuvieron contestes en afirmar que el actor no ingresaba al salón de ventas, y su permanencia en la playa, si bien se probó que era conocida por la empresa, no revela por sí sola sujeción o subordinación con la demandada ni que formara parte de la organización comercial, cumpliendo funciones útiles y en beneficio del supermercado. 6- Con relación a la dependencia económica, se encuentra ínsito en todo contrato de trabajo que el trabajo se realiza por una retribución, y en este caso el mismo actor afirma que la demandada jamás le pagó. Tampoco se encuentra acreditado que el actor recibiera desde la empresa indicaciones y órdenes acerca de la forma de realizar su tarea, lo que elimina su subordinación técnica. No surge de autos que la demandada se beneficiara con las tareas del actor, ni que cuando el actor dejó de asistir a la playa hubiera sido reemplazado por otra persona. Va de suyo entonces que no existió dependencia técnica, ni jurídica ni económica en la cual fundamentar las tareas del actor, y por ello cabe concluir que era el actor quien autónomamente organizaba su tarea en su propio beneficio y de acuerdo a su propia voluntad. 7- Resulta carente de valor probatorio la pretensa confesional ficta del demandado, solicitada por el actor, a tenor del pliego que luce glosado en autos, por cuanto los mismos hechos planteados a modo de posición en dicho pliego fueron negados al momento de contestar la demanda por parte del accionado, y en consecuencia, de asignárseles validez, se vulnerarían las reglas de la sana crítica puesto que se incurriría en un sofisma de petición de principio, consistente en tener por cierta una afirmación por la afirmación misma (que los hechos existieron porque la actora dice que existieron), sin prueba idónea e independiente alguna que lo corrobore. 8- La presunción de veracidad a la que refiere la norma del art. 55 LCT, opera respecto de “las circunstancias que deben constar en dichos asientos”, no en cuanto a la existencia misma de una relación laboral. Si la relación laboral ha sido negada –como en el <italic>sub lite</italic>-, y no se encuentra acreditada por otros medios, nada puede presumirse a partir de la falta de exhibición. Por el contrario, la presunción consagrada en el art. 55 LCT, sólo opera cuando dicha relación laboral no se encuentra en discusión o bien ha sido acreditada a través de otros elementos de prueba. 9- En definitiva, resultando ser los conceptos reclamados una consecuencia derivada de un contrato de trabajo cuya existencia no fue probada, corresponde rechazar la demanda incoada en contra de supermercado demandado en todas sus partes. <italic>CTrab. Sala IV (Trib. Unipersonal ) Cba. 5/7/16. Sentencia Nº 196. "Platia, Carlos c/ Supermercado Mayorista Yaguar S.A. - Ordinario Despido - Expte. N° 214677/37"</italic> Córdoba, 5 de julio de 2016 DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 1/7 comparece el Sr. Carlos Platia acompañado por sus letrados iniciando formal demanda laboral en contra de Supermercado Mayorista Yaguar SA, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que detalla en la planilla adjunta, con más su actualización, intereses y costas. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia para con la firma Supermercado Mayorista Yaguar S.A. el día 1/3/07 hasta el día 26/7/12, fecha en la cual rescindió el contrato por exclusiva culpa de la patronal. Que las tareas desempeñadas consistían en: el cuidado y la vigilancia de los vehículos de los clientes que concurrían a adquirir mercadería en el Supermercado Mayorista Yaguar S.A., quienes dejaban los mismos en la playa de estacionamiento del establecimiento; recolección y acopio de los carritos, propiedad del supermercado, que los clientes utilizaban para transportar la mercadería que adquirían; colaboración con dichos clientes en el guardado de la mercadería en sus vehículos y transporte de la mercadería hasta los vehículos estacionados en la playa de estacionamiento; tareas de limpieza varias. La jornada de trabajo diaria se llevaba a cabo entre las 7:30 a 19:00. todos los días hábiles de la semana, como así también los días sábados de 7.30 a 18. Indica que la remuneración mensual prometida fue la de $500, que jamás fue abonada ya que luego se le comunicó que su remuneración debía obtenerla de las propinas que eventualmente pudieran dejarle los clientes por las tareas antes mencionadas. Que en reiteradas oportunidades insistió ante la patronal para que se regularizara la situación de empleo sin obtener respuesta hasta que el día 4/5/12 se le obstaculizó la prestación de tareas, razón por la cual emplazó a la patronal por telegrama ley 23789 remitido como CD Nº 276343964 en los términos que transcribe en demanda, como asimismo, notificando a la AFIP el texto del telegrama referido. Refiere que la patronal respondió a la misiva precedentemente transcripta desconociendo la relación laboral mediante (...), circunstancia por la que procedió a rescindir el vínculo laboral mediante telegrama ley 23789 remitido como CD Nº 248743572 con fecha 26/7/12 transcripta en demanda a la cual me remito <italic>brevitatis causa</italic>. Que las tareas descriptas y desarrolladas a favor de la patronal y bajo las directivas que impartía, eran aquellas que tendían a brindar determinados servicios a los clientes del supermercado así como también a satisfacer las obligaciones que la patronal tenía para con ellos. Estima que la vigilancia de los vehículos de la playa de estacionamiento se inscribe en el deber de la patronal de brindar la adecuada seguridad a los vehículos allí estacionados así como el recupero y acopio de los carritos en los cuales se transporta mercadería también constituye un servicio que el supermercado brinda a los terceros. (…). II) A fs. 22 tiene lugar la audiencia de conciliación prevista en el art. 47, ley 7987 a la que compareció el reclamante y el demandado, no lográndose avenimiento, por lo que el Sr. Carlos Platia se ratificó de su demanda en todos sus términos solicitando se hiciera lugar a la misma con intereses y costas. Por su parte, la parte demandada la contestó negando todas las manifestaciones vertidas por la actora, solicitando el rechazo de la demanda, con costas, oponiendo defensa de falta de acción, plus petición inexcusable y hace reserva del Caso Federal. En su memorial glosado a fs. 18/21 de autos, luego de formular una negativa genérica de la totalidad de los términos de la demanda, niega en forma expresa los fundamentos, el derecho invocado, las sumas dinerarias reclamadas, montos y cálculos efectuados por la parte actora, por ser los mismos falsos, arbitrarios, carentes de sustento real, lógico y fáctico y sin relación de causalidad entre lo pretendido y lo verdaderamente acontecido en la relación entre el accionante Carlos Platia y la demandada. Que haya trabajado para su representada en ningún momento, siendo falsa la supuesta fecha de ingreso denunciada en marzo del año 2007; que en el playón de estacionamiento que tiene Supermercados Mayoristas Yaguar para los clientes el Sr. Platia haya desempeñado tarea alguna para su mandante y menos que haya realizado tareas de vigilancia y cuidado de los vehículos de clientes de la firma y que tampoco haya realizado tareas de recolección y acopio de los carritos del supermercado. Dice que nunca estuvo en los tiempos denunciados en su demanda. Deja negado que se hubiera pactado una retribución mensual de $ 500 ni ninguna otra; que alguna vez haya solicitado ante la firma Yaguar algún requerimiento de ninguna especie y que su representada le haya dado directivas y/o instrucciones y que el mismo hubiera tenido relación de dependencia de ninguna especie. Manifiesta que de ello surge que no se da el supuesto de que se haya encontrado indebidamente registrado. Asimismo niega que la conducta de su representada pueda implicar un menoscabo moral en el estado de ánimo y los afectos del actor; todos los rubros y conceptos detallados en la Planilla de reclamos integrantes de la presente demanda, como asimismo los montos consignados en especial la indemnización por despido, falta de preaviso, integración del mes despido , indemnización del art. 8 y 15, ley 24013, los salarios de mayo y junio pretendidos, las vacaciones reclamadas de los años 2010 y 2011 el SAC, cualquier diferencia de haberes y la sanción del art. 80, LCT., indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, ley 20.744 (t.o.). Niega que el actor hubiera tenido salario o que le hubiera correspondido la suma de pesos $ 4667,80. Que se le adeude suma alguna por ningún concepto al actor y que pudieran resultar las cifras adeudadas en la suma total de $ 245.985,58. Por último, niega que las cifras plasmadas en la demanda como conceptos que integran la misma le correspondan al actor percibir. Negándose no solo los conceptos sino que también los montos allí plasmados. Relata los hechos diciendo que el actor en alguna ocasión se presentó en la playa de estacionamiento, no haciéndolo en forma continua ni diaria y cargo como “changarín”, el vehículo de algún cliente, haciéndolo solamente por la propina voluntaria que se le dispensara por parte del cliente del Supermercado. Que no se le permitía la manipulación de carros ni elementos de propiedad de Supermercado Mayorista Yaguar S.A. Señala que ante un requerimiento formulado por el Sr. Platia se le negó absolutamente el derecho a ningún tipo de reclamo por CD Nº 27251531 5 de fecha 13/7/12. Texto que la demandada transcribe en su contestación a cuyos términos me remito. Opone al progreso de la presente acción la defensa de Falta de Acción por falta de “legitimidad <italic>ad causam</italic>”. Estima que el actor inicia esta aventura legal tratando abusivamente de cobrar una indemnización absolutamente irreal. Si el actor hubiera interpretado de buena fe que el vínculo que lo unía tenía irregularidades, no aparece como razonable que haya guardado silencio durante tanto tiempo respecto de aspectos tan elementales como diferencia de haberes por supuestos pagos en “negro“, diferencias de aguinaldo, vacaciones no gozadas… etc. Por estas razones, considera que es procedente la excepción de falta de acción toda vez que el actor carece de legitimidad para el reclamo. Plantea asimismo, excepción de plus petición, toda vez que las cifras reclamadas exceden toda razonabilidad jurídica legal, siendo inexcusable por parte del actor el peticionar por todos los conceptos reclamados la suma de $ 245.985,58 por lo que solicita se le impongan especialmente costas. Deja planteada el Caso Federal y la reserva de interponer el Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, amparado por la Ley Nº 48 (arts. 4,6,14, sgtes y ccdtes) porque se configuraría una arbitrariedad y conculcación de los derechos amparados constitucionalmente como el derecho de propiedad, de la defensa en juicio y del debido proceso, conforme lo preceptuado en Nuestra Carta Magna y en la Constitución Nacional. III). [<italic>omissis</italic>]. ¿Resulta procedente la demanda entablada? El doctor <bold>Henry Francisco Mischis </bold> dijo: I. Trabada la litis en los términos <italic>supra </italic>expuestos, se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral que invoca el actor, así como la totalidad de las circunstancias fácticas descriptas. Consecuentemente, corresponde dilucidar si el actor trabajó en relación de dependencia para la demandada, toda vez que de ello dependerá el resultado final del pleito y la eventual procedencia de los rubros reclamados. II. Corresponde abocarse seguidamente a la descripción, análisis y valoración de la prueba ofrecida y producida por las partes, a los efectos de determinar a cuál de ellas le asiste la razón. [<italic>omissis</italic>]. III. Entrando al fondo de la cuestión planteada conforme lo expuesto supra, corresponde determinar si entre las partes existió relación de dependencia. Al efecto, en sus alegatos solicitó la parte actora que se apliquen las previsiones del art. 23, LCT. Adviértase que si bien la demandada reconoció que “el actor alguna vez se presentó en la playa de estacionamiento y cargó como changarín el vehículo de algún cliente por la propina voluntaria por parte del cliente”, para que opere la presunción del art. 23, LCT, el demandado debió reconocer no sólo el hecho de la prestación de servicios sino también que esa prestación era a su favor, es decir bajo su organización, para su beneficio y por cuenta de la empresa, lo que en el caso no se verifica. Pues bien, negada la relación laboral y siendo los <italic>supra </italic>trascriptos los elementos probatorios colectados y a meritar, debo adelantar que Platia no ha logrado acreditar las notas tipificantes del contrato de trabajo por cuanto, reitero: no solo debió probar las tareas que afirma haber realizado, sino también que éstas fueron cumplidas en base a órdenes impartidas por la empresa y derivadas de una subordinación técnica, jurídica y onerosa para con la sociedad demandada, durante el lapso que denuncia. Negados tales supuestos por la demandada y no aportados los elementos de convicción necesarios que configuren las hipótesis de los arts. 21 y 22, LCT, cede la presunción del art. 23 del mismo texto legal como mandato de interpretación, por cuanto, tal como se adelantó <italic>supra</italic>, la presunción que esta última norma enuncia no es absoluta. En efecto, “las circunstancias, las relaciones o causas habidas entre el actor y el accionado”, surgidas de la prueba y demás constancias de autos no acreditan necesariamente que tuvieran sustento laboral en los términos de la LCT. Así, los testimonios colectados han sido contestes en cuanto a que el actor durante un tiempo estuvo con habitualidad en la playa de estacionamiento del supermercado ayudando a los clientes a cargar la mercadería en sus vehículos y que a cambio de ello percibía una propina que le daban los mismos clientes. Sin embargo, las demás tareas que el actor dijo haber realizado a favor de la demandada, negadas categóricamente por ella, no han resultado válidamente comprobadas. Así, todos los testigos coincidieron en que había personal de vigilancia (guardias y/o policía) en la playa para el cuidado de los vehículos lo que desvirtúa lo afirmado por el actor en su demanda en cuanto a que tenía a su cargo la vigilancia de los vehículos de los clientes. En relación a las otras tareas denunciadas “acomodar los carros” y “limpieza”, los testimonios se contradicen ya que los testigos del actor (Arrieta y Ambrosini) afirman que vieron al actor acomodar los carros y limpiar, y por otro lado los testigos de la demandada sostuvieron que existe personal propio de la empresa que realiza la limpieza y acomoda los carros (Espinosa, Machado y March). Es preciso en este punto valorar los testimonios y entender que en el caso de Arrieta y Ambrosini, quienes manifestaron ser vecinos del actor, puede haber cierta subjetividad a la hora de relatar los hechos y por ello corresponde desestimar sus afirmaciones en cuanto a que el actor “sacaba la basura y barría” y “recogía la basura y limpiaba el playón” ya que Platia en su demanda indicó que realizaba “tareas de limpieza varias” pero no detalló en que consistían con precisión, lo que en definitiva impide determinar si las tareas que el actor refiere en su demanda son las que mencionaron los testigos. En cuanto a que acomodaba los carros, considerando que existe personal de la empresa que cumpla dicha tarea, no resulta lógico entender que la empresa delegó en Platia esa función, máxime sin una contraprestación dineraria. Ahora bien, conforme lo expuesto sólo se logró acreditar sin lugar a dudas que el actor se encontró en el playón del supermercado ayudando a los clientes con la carga de la mercadería en sus vehículos a cambio de una propina que le daban los mismos clientes. No obstante ello, no puede extraerse válidamente de los testimonios colectados que el actor estuviera sujeto a los poderes de la empresa ni inserto en su organización jerárquica, desde que en ningún momento demostró que su tarea hubiera sido ejecutada bajo el poder de dirección, control y disciplina de la firma demandada, notas típicas que caracterizan a una relación de dependencia, hecho que debió traducirse en el sometimiento a órdenes cuya existencia no se ha comprobado, lo que elimina <italic>in totum</italic> la dependencia jurídica. El actor en su demanda no precisó quién lo contrató, ni quién le indicó cuáles eras sus tareas, ni con quién pactó la modalidad contractual y los horarios; no precisó a quién dirigía sus reclamos verbales, ni quién le proveía elementos de trabajo. Tampoco mencionó si alguien le llamaba la atención o le daba indicaciones. Cabe destacar que el hecho de que el actor realizara la carga de vehículos en el playón del supermercado y que allí hubiera personal de vigilancia no implica por sí que existiera control sobre la actividad que realizaba el actor, ya que el estacionamiento del supermercado se trata de un lugar de acceso irrestricto y libre, en donde la presencia de las personas debe ser tolerada, salvo que cometan actos dañosos o ilícitos. Los testigos estuvieron contestes en afirmar que el actor no ingresaba al salón de ventas, y su permanencia en la playa, si bien se probó que era conocida por la empresa, no revela por sí sola sujeción o subordinación con la demandada ni que Platia formara parte de la organización comercial cumpliendo funciones útiles y en beneficio del supermercado. De la misma manera, la falta de dependencia económica con la demandada se corrobora en las posiciones primera, sexta y séptima de la confesional del actor en las que el actor afirma: “que jamás recibió sueldo de Supermercados Mayoristas Yaguar SA… que iba a la sucursal a cargar vehículos de clientes como changa… que concurría al playón por la propina que le pagaban los clientes a los que ayudaba a cargar la mercadería que adquirían…”. Se encuentra ínsito en todo contrato de trabajo que el trabajo se realiza por una retribución, y en este caso el mismo actor afirma que la demandada jamás le pagó. Tampoco se encuentra acreditado que el actor recibiera desde la empresa indicaciones y órdenes acerca de la forma de realizar su tarea, lo que elimina su subordinación técnica. No surge de autos que la demandada se beneficiara con las tareas del actor, ni que cuando el actor dejó de asistir a la playa hubiera sido reemplazado por otra persona. Va de suyo entonces que no existió dependencia técnica, ni jurídica ni económica, en la cual fundamentar las tareas del actor, y por ello cabe concluir que era Platia quien autónomamente organizaba su tarea en su propio beneficio y de acuerdo a su propia voluntad. Asimismo, resulta carente de valor probatorio la pretensa confesional ficta del demandado solicitada por el actor en oportunidad de audiencia de vista de la causa, a tenor del pliego que luce glosado a fs. 83/84 de autos, por cuanto los mismos hechos planteados a modo de posición en dicho pliego fueron negados al momento de contestar la demanda por parte del accionado, y en consecuencia, de asignárseles validez , se vulnerarían a mi juicio las reglas de la sana crítica puesto que se incurriría en un sofisma de petición de principio, consistente en tener por cierta una afirmación por la afirmación misma (que los hechos existieron porque la actora dice que existieron), sin prueba idónea e independiente alguna que lo corrobore. En definitiva, las pretensiones del actor han quedado huérfanas de sustento, toda vez que ha quedado sin demostración el hecho principal y punto de partida de su reclamo, es decir nada menos que la existencia misma de la relación laboral. Siendo ello así, obvio es que los emplazamientos dirigidos a la demandada carecen por sí solos de relevancia y virtualidad jurídica en contra del mismo por aquel motivo, máxime, cuando fueron contestados negando la relación laboral. Del mismo modo corresponde analizar lo acaecido en ocasión de la audiencia fijada a los fines de la exhibición del Libro especial del art. 52 LCT, oportunidad en que la demandada, no exhibió la documentación que le fuera requerida en el ofrecimiento de prueba de aquella. Al respecto corresponde señalar que la presunción de veracidad a la que refiere la norma del art. 55 LCT, opera respecto de “las circunstancias que deben constar en dichos asientos”, no en cuanto a la existencia misma de una relación laboral. Si la relación laboral ha sido negada –como en el <italic>sub lite</italic>-, y no se encuentra acreditada por otros medios, nada puede presumirse a partir de la falta de exhibición. Por el contrario, la presunción consagrada en el art. 55 LCT, sólo opera cuando dicha relación laboral no se encuentra en discusión o bien ha sido acreditada a través de otros elementos de prueba. De igual manera, y en lo que hace al resto de la prueba incorporada a la causa, como la informativa diligenciada al Correo Argentino debe decirse que en el marco de orfandad probatoria en orden a la existencia del vínculo laboral invocado por la actora, resulta irrelevante para la resolución de la causa. En definitiva, resultando ser los conceptos reclamados una consecuencia derivada de un contrato de trabajo cuya existencia no fue probada, corresponde rechazar la demanda incoada en contra de Supermercado Mayorista Yaguar SA en todas sus partes. Concierne agregar que para arribar a esta conclusión he tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida, haciendo referencia únicamente a la que considero relevante. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar en todas sus partes la demanda incoada, con costas por el orden causado, atento a que el actor pudo válidamente entender que le asistía derecho a reclamar del modo en que lo hizo (art. 28 ley 7.987), (...). Por todo ello, y legislación citada RESUELVO: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el actor, Sr. Carlos Platia en contra de Supermercado Mayorista Yaguar SA. II) Con costas por su orden, atento las razones dadas en el considerando respectivo (...). <italic>Henry Francisco Mischis</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>