<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. JUICIO SUCESORIO. Demanda de nulidad iniciada por el único heredero declarado. Demandados: terceros ajenos a la declaratoria de herederos. Interpretación art. 2336, CCCN. FUERO DE ATRACCIÓN. Requisitos. Incumplimiento. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- El art. 2336, CCCN, establece que “… el mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de la disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantías de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición...”. La aplicación de la norma citada (anterior art. 3284 inc. 1, CC) depende de tres requisitos, que pueden sintetizarse en: 1) subjetivo, 2) objetivo y 3) causal. El elemento subjetivo de la norma impone que las partes en la acción sean coherederos, y el elemento objetivo requiere que el bien objeto de litigio forme parte de la masa hereditaria. 2- El fuero de atracción opera cuando la sucesión es demandada, para proteger el patrimonio del causante en tanto constituye la prenda común de los acreedores. No opera, en cambio, cuando el único heredero es, como ocurre en el <italic>sub lite</italic>, actor en el juicio y los demandados son terceros ajenos a la declaratoria de herederos. 3- Las cuestiones que pueden suscitarse entre coherederos, inclusive la discusión acerca del carácter de tales, y entre éstos y los acreedores del causante, encuentran un cauce ordenado y natural si se concentran ante un mismo juez las acciones que versan sobre los bienes que componen el patrimonio objeto de transmisión y el conocimiento de los títulos invocados para reclamarlos, evitándose así su discusión dispersa y sin control unificado 4- En autos, se constata que el actor pretende obtener la declaración de nulidad del fideicomiso celebrado entre la causante y las demandadas aduciendo que los bienes de un fideicomiso forman parte de la sucesión que a él le corresponde. Si bien dichos bienes podrían formar parte del acervo hereditario de la declaratoria de herederos de la causante –circunstancia que no se encuentra acreditada–, “…la nulidad del fideicomiso perseguida… de ninguna manera afecta las disposiciones testamentarias efectuadas a favor del accionante y, (…), el testamento goza de plena validez y fue reconocido en juicio”. Así, el elemento causal, en virtud del cual la acción debe fundarse en la transmisión de la herencia, no acontece en autos, pues lo que se decida en el presente juicio –nulidad– no altera las disposiciones testamentarias ni tiene su transmisión como causa, ni afecta los principios de indivisibilidad y unidad del patrimonio sucesorio sino que, en su caso, resolverá sobre la validez o no del fideicomiso celebrado entre la causante y terceras personas respecto de ciertos bienes determinados. 5- En el <italic>sub lite</italic>, la acción no es relativa a garantías de lotes entre copartícipes ni tiende a la reforma o nulidad de la partición, dado que existe un único heredero, no produciéndose entonces la división de los créditos y deudas de la causante. Analizados y descartados los presupuestos de procedencia del fuero de atracción, se concluye que la norma no resulta aplicable al caso. Luego, no corresponde desplazar la competencia hacia el tribunal en donde se tramitó el juicio sucesorio. <italic>C6a. CC Cba. 27/6/16. Auto N° 193. Trib. de origen: Juzg. 22ª CC Cba. “Ruggieri, Federico c/ Eduardo Malbrán SRL y otro - Acción de Nulidad – Cuestión de competencia entre jueces de 1ra. instancia (Expte N° 2527149/36)”</italic> Córdoba, 27 de junio de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…) venidos a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre los titulares de los Juzgados de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial. Y CONSIDERANDO: I. Que mediante decreto de fecha 22/12/15, la Sra. jueza de Primera Instancia y 22ª. Nominación en lo Civil y Comercial resolvió remitir las presentes actuaciones al Juzgado Civil y Comercial de 5ª. Nom., atento lo normado por el art. 2336, CCCN, y surgir que por ante este último tribunal se inició la declaratoria de herederos de la Sra. María Palmira Ruggieri, causante del aquí actor. II. A través del proveído de fecha 3/3/16 el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial manifiesta que el presente caso no se trata de un supuesto que encuentre conexidad con las actuaciones labradas en la declaratoria de herederos de la Sra. Ruggieri, dado que no solo no se trata de una acción personal dirigida contra la causante, sino que no se configura ninguno de los supuestos previstos por el art. 2336, CCCN. Aduce que si bien la demanda incoada cuestiona de nulidad una actuación realizada por la causante, la eventual resolución al respecto no resulta susceptible de influir en la disposición por medio de testamento efectuado con anterioridad. Sostiene que no existe posibilidad de contradicción entre las futuras resoluciones. Ello así dado que dicha imposición testamentaria a favor del accionante no se verá alterada por la eventual resolución en esta causa, pues el testamento propiamente dicho goza de validez y ha sido reconocido en juicio, y goza de virtualidad para el ejercicio de derechos por parte de la persona instituida respecto de otros bienes de la causante. Resalta que el objeto de la acción resulta ajeno al testamento y se circunscribe a determinar si se configuró un supuesto de circunvención de incapaces como artilugio para la constitución del fideicomiso. Por las razones expuestas, resuelve no abocarse a la presente causa disponiendo la remisión al Juzgado de origen. III. Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia y 22ª. Nominación en lo Civil y Comercial, su titular mediante decreto de fecha 22/3/16 resiste su abocamiento, ordenando elevar los autos al Superior común a fin de que dirima la cuestión de competencia planteada. IV. Corrido traslado de la cuestión de competencia al Sr. fiscal de Cámaras Civiles, éste lo evacua y concluye que es criterio de ese Ministerio Público que en la presente causa no resulta operativo el fuero de atracción sucesorio y que, en consecuencia, el juez competente para proseguir con el conocimiento de causa es la titular del Juzgado de 1ª. Instancia y 22ª. Nominación en lo Civil y Comercial. V. Dictado y firme el decreto de autos queda la cuestión en estado de resolver. VI. El conflicto negativo de competencia se suscita con motivo de la distinta interpretación que los magistrados antes referidos le confieren al fuero de atracción reglado por el art. 2336, CCCN, de modo que se impone en esta instancia dilucidar si, efectivamente, dicha norma resulta aplicable al caso de autos, de lo que depende la resolución del conflicto planteado. El texto normativo en cuestión establece que “… el mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de la disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantías de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición...”. La doctrina y la jurisprudencia han determinado que la aplicación de la norma citada (anterior art. 3284 inc. 1º del Código Civil) depende de tres requisitos, que pueden sintetizarse en: 1) subjetivo, 2) objetivo y 3) causal. El elemento subjetivo de la norma impone que las partes en la acción sean coherederos. Debe tenerse en cuenta que el fuero de atracción opera cuando la sucesión es demandada, para proteger el patrimonio del causante en tanto constituye la prenda común de los acreedores. No opera, en cambio, cuando el único heredero es, como ocurre en este caso, actor en el juicio y los demandados son terceros ajenos a la declaratoria de herederos. Al respecto, la CSJN tiene dicho que “los juicios universales de sucesión atraen al juzgado donde éstos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción” (CSJN, doctrina de Fallos: 306:969; 307:2280; 311:2186, entre otros). Se señala también que las cuestiones que pueden suscitarse entre coherederos, inclusive la discusión acerca del carácter de tales; y entre éstos y los acreedores del causante, encuentran un cauce ordenado y natural si se concentran ante un mismo juez las acciones que versan sobre los bienes que componen el patrimonio objeto de transmisión y el conocimiento de los títulos invocados para reclamarlos, evitándose así su discusión dispersa y sin control unificado (Palacio, "Derecho Procesal Civil, II, 565: Colombo, "Código...", 4ª ed., I, p. 18; Podetti, "Tratado de la competencia", p. 482, citados por la CSJ Prov. Tucumán, en autos: “Andina, Claudia M. c. Andina, Carlos E.y otros”, LLNOA2006 (diciembre), 1285, 25/8/06, Cita Online: AR/JUR/5369/2006). Este marco sirve para analizar lo que acontece en estos actuados, de donde resulta que el único heredero declarado es quien reviste el rol de actor, interponiendo una demanda en la cual pretende se declare la nulidad de un fideicomiso con fundamento en la circunvención de incapaces. Asimismo, la demanda en cuestión es interpuesta en contra de la sociedad Eduardo Malbrán SRL y de la Srta. María Lucía Ruggieri, terceros quienes nada tienen que ver con la sucesión de la causante. El elemento objetivo requiere que el bien objeto de litigio forme parte de la masa hereditaria. La CSJN ha ponderado que “si la acción se dirige contra coherederos y vincula a bienes al proceso sucesorio que pueden incidir en el cálculo de la legítima y su entrega, la cuestión puede considerarse como concerniente a bienes hereditarios y consecuentemente comprendida en el fuero de atracción previsto por el art. 3284 inc, 11 del Código Civil” (CSJN, doctrina de Fallos 312:1625; 321:2162. Asimismo, del Dictamen del Procurador General de la Nación en: “Pini de Vázquez, Delia S. s/ sucesión ab intestato”, Competencia N° 857. XXXVIII, que la CSJN hace suyo). Por su parte, la doctrina ha afirmado que puede considerarse incluida entre los supuestos del fuero de atracción de la norma analizada la acción de nulidad y simulación de las cesiones de derechos hereditarios que en definitiva se refiere a bienes sucesorios y puede incidir en la división de la herencia (Llambías - Méndez Costa, C.C. Anotado, T. V-A, comentario art. 3284 inc. 1° citando a Maffía; Salas-Trigo Represas, C.C. Anotado, T. 3, comentario art. 3284 inc. 1°). Se constata que, en esta causa, el actor pretende obtener la declaración de nulidad del fideicomiso celebrado entre la causante y las demandadas aduciendo que los bienes del mentado fideicomiso forman parte de la sucesión que a él le corresponde. Si bien dichos bienes podrían formar parte del acervo hereditario de la declaratoria de herederos referida –circunstancia que no se encuentra acreditada–, tal como lo ha sostenido el Sr. fiscal de Cámaras: “…la nulidad del fideicomiso perseguida … de ninguna manera afecta las disposiciones testamentarias efectuadas a favor del accionante y, tal como surge de las constancias de fs. 29, el testamento goza de plena validez y fue reconocido en juicio”. Así, el elemento causal, en virtud del cual la acción debe fundarse en la transmisión de la herencia, no acontece en autos. Lo que se decida en el presente juicio no altera las disposiciones testamentarias ni tiene su transmisión como causa ni afecta los principios de indivisibilidad y unidad del patrimonio sucesorio sino que, en su caso, resolverá sobre la validez o no del fideicomiso celebrado entre la causante y terceras personas respecto de ciertos bienes determinados. Por último, tal como lo sostiene el Sr. fiscal de Cámaras en su dictamen, la acción tampoco es relativa a garantías de los lotes entre copartícipes ni tiende a la reforma o nulidad de la partición, dado que –como se dijo–existe un único heredero, no produciéndose entonces la división de los créditos y deudas de la causante. Analizados y descartados los presupuestos de procedencia del fuero de atracción, se concluye que la norma no resulta aplicable al caso. Luego, no corresponde desplazar la competencia hacia el tribunal en donde se tramitó el juicio sucesorio. Conforme todo lo expuesto, corresponde atribuir competencia para entender en la presente causa al Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación Civil y Comercial, debiendo comunicarse lo aquí resuelto al Sr. juez de Primera Instancia y Quinta Nominación Civil y Comercial. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I) Atribuir la competencia a la Sra. juez de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, a quien se deben remitir las presentes actuaciones. II) Comunicar al Sr. juez de Primera Instancia y Quinta Nominación Civil y Comercial lo aquí resuelto. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>