<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Robo en vivienda particular. Declinación de cobertura por “falta de rejas de protección de hierro macizo”. Contrato no incorporado a la causa. RELACIÓN DE CONSUMO. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. Falta de acreditación de la causal invocada. Procedencia de la demanda. DAÑO MORAL. Carga de la prueba. Criterios de cuantificación. Morigeración. DAÑO PUNITIVO. Requisitos. Ausencia del elemento subjetivo y de daño lucrativo. Rechazo del rubro</bold> </intro><body><page>1- No se puede estimar ajustada a derecho la declinación de cobertura por no contar la vivienda con la tipología de rejas (hierro macizo), ya que para ello es menester conocer el tenor del contrato que acredite que tales medidas de seguridad fueron contratadas y suscriptas por el asegurado. Así las cosas, cobran virtualidad dirimente las consideraciones en orden a que la orfandad probatoria hace recaer sus efectos perjudiciales en la parte demandada, en virtud de de las siguientes razones: a). es quien alega la causal de exclusión de cobertura (regla clásica de la carga de la prueba); b). no probó los términos de la contratación, conforme la regla de las cargas dinámicas de la prueba, aplicable especialmente en materia consumeril (art. 53, LDC) donde adquiere relevancia el principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en el acopio de material de convicción, el que recae con mayor rigor en el proveedor cuando se trata de aspectos en los que está en inmejorables condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producirlo. 2- En autos, de la prueba colectada se desprende que además del sufrimiento padecido como derivación del robo –consecuencia disvaliosa que es claro no resulta atribuible a la demandada sino a los malvivientes que cometieron el delito–, el actor vio menoscabada su tranquilidad anímica y sus sentimientos personales como consecuencia de la negativa o resistencia de la aseguradora a atender tempestivamente su reclamo de cobertura del siniestro, desde que aquél confiaba en que la cobertura contratada podía alivianarle, aunque más no fuera parcialmente, los perjuicios patrimoniales. Por tanto, la amargura, la frustración y el desánimo embargaron al accionante al tomar conocimiento del rechazo de la cobertura, padecimientos del espíritu que se erigen en modificaciones disvaliosas que tuvieron entidad independiente de las derivadas del robo en sí, para generar daño moral resarcible. 3- Si bien la carga de la prueba del daño moral recae en el damnificado, no se requiere una prueba directa, pues ella es absolutamente imposible por la índole del daño que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden ser su auténtica expresión. Lo que se requiere es la acreditación mediante prueba indiciaria que permita inducir o presumir indirectamente el hecho distinto en virtud de la valoración lógica del juzgador. Dicho en otros términos, deben probarse los hechos en los que se basa la presunción, porque “La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que se investiga”. 4- En cuanto a la individualización del daño moral, el fallo de primera instancia tuvo en cuenta factores totalmente inidóneos para evaluar su real magnitud, tales como el índice elevado de robos en el barrio en el que residía el actor y donde se perpetró el robo; la circunstancia de que la póliza estuviera al día en su abono; el cumplimiento por parte del actor de los trámites administrativos requeridos para la liquidación del siniestro. Empero, se han acreditado otras circunstancias objetivas con aptitud para mensurar el padecimiento sufrido, tales como la condición de persona de edad avanzada y jubilada, quien pese a pagar con sus exiguos ingresos durante largos años un seguro de cobertura de robo y daños producidos en ocasión de robo a su vivienda, se enfrenta a la adversidad de que la aseguradora no se hace cargo de mantener indemne su patrimonio en los límites del seguro, con fundamento en supuesta cláusula limitativa (falta de rejas de hierro macizo) que no probó estuviera pactada, y que, además, de haber existido, no resultaba agravante del riesgo asegurado, toda vez que, conforme pericia rendida, su existencia no hubiera impedido el robo ya que “ningún tipo de rejas es invulnerable, todas son afectas a ser removidas”. 5- Aunque ha quedado probado el incumplimiento de la aseguradora en su calidad de proveedora, éste no alcanza para justificar la multa impuesta en función de lo normado por el art 52 <italic>bis</italic>, LDC, en tanto no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo agravado (dolo o culpa grave en la conducta del proveedor). En efecto, la interpretación del art. 52 bis, LDC, debe efectuarse con prudencia, de modo de suplir o corregir las serias omisiones y defectos que presenta la factura literal de la norma. 6- Para la condena de daños punitivos, no alcanza con el incumplimiento contractual, sino que es necesaria la concurrencia de dos requisitos: a) una conducta deliberada del proveedor, culpa grave o dolo; b) daño individual o de incidencia colectiva, que supere el piso o umbral que le confiera, por su trascendencia social repercusión institucional o por su gravedad una apoyatura de ejemplaridad. 7- Si bien la aseguradora no asistió al asegurado manteniendo indemne su patrimonio en los límites del seguro, no está acreditado que hubiera omitido otorgar la cobertura con la intención deliberada de abaratar costos e incrementar la ganancia con la dilación, lo que avienta la posibilidad de que estemos ante lo que se denomina daño lucrativo. 8- Las pruebas rendidas en la causa demuestran circunstancias que conspiran contra la procedencia de la multa del art. 52 bis, LDC, a saber: 1). la aseguradora no adoptó una conducta absolutamente indiferente frente al derecho individual del asegurado, sino que esgrimió un motivo claro por el cual entendía que no correspondía otorgar cobertura asegurativa, el que, más allá de su falta de acreditación en el juicio –que solo acarrea la pérdida de un beneficio procesal–, no colocó al asegurado en una situación de perplejidad no superable mediante los remedios que le brinda el ordenamiento frente a incumplimientos contractuales; 2). No se ha invocado, y mucho menos demostrado, que la aseguradora haya adoptado como regla, o al menos en reiteradas ocasiones, esta conducta reticente a asumir su responsabilidad, como un disvalioso modus operandi para obtener mayores ganancias con la dilación injustificada de sus obligaciones contractualmente asumidas; 3). Más allá de la repercusión perjudicial que la negativa a otorgar cobertura haya generado en el ánimo del asegurado, perjuicio apto para dar lugar al resarcimiento en concepto de daño moral, la conducta no sirve de sustento para justificar el daño punitivo, pues el incumplimiento no se ha debido a un ataque puntual a la dignidad del asegurado ni a un tratamiento indigno o inequitativo que revele una actitud de deleznable indiferencia a su órbita de derechos. <italic>C2ª CC Cba. 17/5/16. Sent.: Nº 66. Trib. de origen: Juzg. 32ª CC Cba. “López, Benito Rubén c/ Santander Río Seguros SA – Abreviado – Cobro de Pesos” (Expte. Nº 2452201/36) </italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 17 de mayo de 2016 ¿Es procedente el recurso de apelación? La doctora Silvana María Chiapero dijo: En estos autos caratulados (…) venidos a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia Nº 424 de fecha 7/9/15 dictada por el señor juez de 1ª Inst. y 32ª Nominación Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, que dispone: “1. Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. B.R. López en contra de Santander Río Seguros SA y en consecuencia condenar a esta última a abonarle al actor en el plazo de diez días de firme la presente la suma de $59.414, comprensiva de los siguientes rubros: a) Suma asegurada: $ 10.350; b) Daños materiales en vivienda: $3700; c) Daño moral: $ 10.000 y Daño punitivo: $35364., con más intereses calculados según el considerando respectivo. 2. Imponer las costas por la tramitación del presente en su totalidad a la parte demandada (art. 130, CPC). 3. […]”. 1. Contra la sentencia (...), interpuso la demandada recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por la actora. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, éste emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. La sentencia de 1ª instancia admite la demanda promovida por el Sr. López en contra de Santander Río Seguros SA (...). 3. Agravios de la Aseguradora demandada, Santander Río Seguros SA: La apelante esgrime un agravio principal y siete agravios subsidiarios, para el caso de que no se recibiera favorablemente el primero. En lo concerniente al agravio principal, se queja, en apretada síntesis, por lo siguiente: a. No hubo incumplimiento del seguro. Denuncia que la sentencia se basa en una premisa errada, ya que el motivo que la aseguradora invocó para declinar cobertura fue legítimo y razonable, por lo que la negativa a prestar cobertura fue conforme al contrato y a la Ley de Seguros. Afirma que la circunstancia de que el actor enmarque como consumidor no significa automáticamente que tenga razón, ya que el art. 3, ley 24240, recién entra en juego en caso de “duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley”. Agrega que el art. 65 ibídem sólo significa un límite para la autonomía de la voluntad, conforme al cual las partes no pueden apartarse de las normas imperativas fijadas por la ley. Afirma que en ningún momento la aseguradora habría querido dejar de lado alguna regla concreta del consumidor. Sostiene que el fallo debió referirse al precedente de la Corte Nacional recaído <italic>in re</italic> “Buffoni”, donde el Alto Cuerpo reivindica la “singularidad del régimen de los contratos de seguro” y la imposibilidad de que las normas consumeriles puedan alterarlo. Denuncia que el a quo descontextualizó los escritos iniciales, ya que ni el actor solicitó la nulidad de ninguna cláusula del contrato de seguros ni la demandada sostuvo que los jueces no pueden revisar las cláusulas de la póliza. Asevera que lo que se dijo es muy distinto, esto es, que las aquellas habían sido aprobadas por la autoridad de control. Afirma que no está controvertida la cláusula relativa a las medidas de seguridad, específicamente en lo que hace a la carga del asegurado de contar con “rejas de protección de hierro macizo”. Estima que la cuestión debió enfocarse desde la órbita de las cláusulas delimitativas del riesgo asegurado y no desde la figura de la reticencia. Adita que las cláusulas de exclusión funcionan objetivamente sin necesidad de probar mala fe o reticencia, y que estaría probado que las rejas no eran de hierro macizo sino de caño. Denuncia que el actor dijo falsamente que eran de hierro, por lo que no estaría configurado el abuso o irrazonabilidad que el fallo imputa a la aseguradora. Subsidiariamente esgrime los siguientes agravios: a. El daño material no se encontraba dentro de la cobertura: Dice que en el hipotético caso de que la aseguradora debiera otorgar cobertura, ello sólo podría ordenarse dentro de los límites cuantitativos fijados en el contrato de seguro. Denuncia que el error del fallo consiste en haber condenado a pagar daños materiales por un capital de $3.700, que van más allá de la suma asegurada, lo que importa condenar por una obligación sin causa o cuya causa debe atribuirse a los ladrones; b. No se configuró daño moral indemnizable. Sostiene que no se configuró el daño moral. Afirma que el a quo confundió los sinsabores derivados del robo, con la reacción del asegurado al conocer la postura de la aseguradora. Adita que no todo inconveniente contractual es apto para generar un daño resarcible. Denuncia errónea aplicación de lo normado por el art. 522, CC, al no haber considerado la “índole del hecho generador” y “las circunstancias del caso”. Sostiene que en el mejor de los casos para el actor, en la presente causa habría un incumplimiento de una obligación patrimonial, sin implicancias en la persona del asegurado, no habiendo existido ninguna conducta de la aseguradora que implique trato indigno o lesión a derechos o intereses personalísimos del asegurado. Agrega que los testimonios de algunos vecinos son insuficientes ya que no deben confundirse las repercusiones del robo en sí, de las derivadas del rechazo de cobertura comunicado por la aseguradora. Resalta que no hay prueba que demuestre el trato desconsiderado, y que no es cierto que no esté clara la argumentación utilizada para negarse a la cobertura, ya que siempre se sostuvo que ello obedeció a la “inexistencia de rejas de hierro macizo”; c. Monto del daño moral. Dice que el monto concedido por este concepto no se encuentra fundado y resulta excesivo. Denuncia que el a quo no procedió a la individualización del daño moral, ya que las circunstancias apuntadas (que el actor sea jubilado, que el índice de robos en el barrio sea elevado, que el pago del seguro estuviera al día, que haya cumplido con los trámites administrativos) constituyen una mera fundamentación aparente, que no sirve para individualizar el daño. Adita que el monto concedido ($10.000) es excesivo, desde que prácticamente alcanza la suma asegurada en la póliza. Subsidiariamente pide se reduzca la condena a $3.000; d. Daño punitivo: Error sobre sus requisitos de procedencia. Denuncia que el error radica en haber soslayado pautas básicas para la procedencia de los daños punitivos a saber: 1. Son excepcionales y de aplicación restrictiva; 2. Incumplir una obligación es necesario, pero no suficiente para castigar al proveedor; 3. Debe existir un reproche agravado (generalmente se pide que existe dolo o culpa grave). Destaca que es abrumadoramente mayoritaria la doctrina que exige la concurrencia de dolo o culpa grave para dar lugar al daño punitivo, postura que ha sido receptada por el Máximo Tribunal local en el precedente “Teijeiro”. Sostiene que el a quo ha malinterpretado el pensamiento de la jurista local Dra. Matilde Zavala de González, pues la autora pone énfasis en una “antijuridicidad agravada”, lo que equivale a admitir la necesidad de que concurra una situación calificada, agravada, particularmente intolerable. Concluye que si se hubieran aplicado los estándares adecuados o correctos, este rubro no hubiera prosperado; e. Daño punitivo: Error en la selección y apreciación de los hechos: Denuncia que la sentencia incurre en un error de hecho, ya que las conductas de la aseguradora no tienen entidad como para justificar la sanción pecuniaria. Adita que existirían otras circunstancias que no fueron ameritadas y que han sido preteridas o ignoradas. Dice que el error radica en lo siguiente: 1. no hubo incumplimiento; 2. la aseguradora desde el primer momento especificó que el hecho estaba fuera de la cobertura; 3. no se ha invocado ni menos probado la reincidencia en el <italic>modus operandi</italic>; 4. no se ha demostrado malicia de la aseguradora (conciencia de la propia sinrazón); 5. no se atacó la dignidad u otro derecho personalísimo del actor, ni ha existido trato indigno o inequitativo; 6. se trata de una cuestión económica, debiendo distinguirse el delito cometido por los ladrones, de la decisión contractual de la aseguradora; 7. es totalmente falso que la aseguradora haya adoptado una defensa de negativa genérica; 8. la falta de ofrecimiento de prueba no puede estar en la causa de ninguna sanción ya que es una mera carga procesal; 9. no hay vacío probatorio, desde que la respuesta informativa da cuenta de la existencia de la cláusula limitativa de la cobertura; f. monto del daño punitivo: Denuncian que no hay en el fallo ninguna fundamentación que permita controlar la razón por la cual se ha mandado a pagar la suma de $35364 en concepto de daño punitivo. Afirman que el monto es desproporcionado ante las circunstancias concretas de la causa, por lo que, en caso de mantenerse la condena, debería reducirse la pena a la suma de $5000; g. intereses de los daños punitivos. Subsidiariamente se queja por cuanto se condena a pagar intereses desde la fecha en que se habría cometido la conducta sancionada, cuando, dicen, las multas solo generan intereses a partir de la sentencia que decide imponerla o, más precisamente, a partir de vencido el plazo fijado en la sentencia para cumplir con el pago de la multa. 4. Análisis de los agravios. 4.1. Incumplimiento del seguro. El agravio principal esgrimido por la aseguradora apelante no merece recibimiento favorable, pues el razonamiento recursivo parte de premisas que se encuentran desvirtuadas por las mismísimas constancias de estos actuados. Así, no cabe admitir el reclamo de la quejosa enderezada a que el juzgador se enfocara en: a. La órbita de las cláusulas delimitativas del riesgo asegurado y no desde la figura de la reticencia; b. Los lineamientos vertidos en el conocido precedente de la CSJN en el caso “Buffoni”, reconociendo que la “singularidad del contrato de seguro” no puede ser alterada por normas consumeriles, pese a su condición de reglas de orden público (art. 65, LDC); y c. Los términos del contrato y de la Ley de Seguros, pues dicha pretensión se enfrenta con un valladar insuperable concerniente al déficit del plexo probatorio. Esta orfandad se concreta en lo siguiente: 1. Ninguna de las partes ha acompañado el contrato de seguro que uniera a las partes. El actor argumentó que la contratación fue verbal. La demandada señaló que se celebró un contrato de seguro instrumentado en la Póliza N° (...), conforme condiciones generales y particulares de cobertura, pero también omitió acompañarlo. Idéntica postura asumió con las actuaciones administrativas labradas con motivo del reclamo de pago realizado por el actor, con el referido Anexo VI del cual surgiría el punto 4 de “Medidas de Seguridad y agravación de riesgo”, y con la solicitud de seguro de fecha 11/3/10, conteniendo supuesta falsedad por parte del asegurado. A este déficit se suma que no es cierta la afirmación de la apelante en relación a que no estaría “controvertida la cláusula relativa a las medidas de seguridad, específicamente en lo que hace a la carga del asegurado de contar con “rejas de protección de hierro macizo”. Todo lo contrario se desprende del escrito de demanda, donde el actor, tras relatar que jamás se le explicó acerca de la “supuesta importancia de que la reja fuera de hierro sólido y no hueco”, negó la existencia de una cláusula de tal tenor, al afirmar textualmente: “… Es más, en verdad las únicas pólizas recibidas en mi domicilio no contienen cláusula alguna al respecto”. Ergo, retomando el agravio, el juzgador no pudo enfocar la cuestión, como propicia la apelante, en el marco de las cláusulas delimitativas del riesgo asegurable, ya que, estando controvertido el tenor del contrato que uniera a las partes (existencia de cláusula delimitativa del riesgo), no era posible decidir conforme su texto, si no se acompañó por ninguna de las partes interesadas. Ante tal orfandad probatoria, no pudo el juzgador analizar la concurrencia de la reticencia del tomador por omisión de informar que las rejas de la vivienda no eran de hierro macizo (ocultamiento o mentira de circunstancias conocidas por el tomador cometido en la etapa precontractual (art. 5, LS), ni la supuesta agravación del riesgo (modificación del riesgo posterior al contrato, de tal magnitud que si hubiera estado presente al tiempo de contratar, hubiera llevado al asegurador a no celebrar el contrato o celebrarlo en otras condiciones, art. 37, LS). Pero, a despecho de lo pretendido por el impugnante, tampoco pudo, ni puede esta Cámara, estimar ajustada a derecho la declinación de cobertura por no contar la vivienda con la tipología de rejas (hierro macizo), ya que para ello es menester conocer el tenor del contrato que acredite que tales medidas de seguridad fueron contratadas y suscriptas por el asegurado. Así las cosas, cobran virtualidad dirimente las consideraciones efectuadas por el juzgador y refrendadas por la opinión del Sr. fiscal de Cámaras, en orden a que la orfandad probatoria hace recaer sus efectos perjudiciales en la parte demandada, en virtud de de las siguientes razones: a. Es quien alega la causal de exclusión de cobertura (regla clásica de la carga de la prueba); b. No probó los términos de la contratación, conforme la regla de las cargas dinámicas de la prueba, aplicable especialmente en materia consumeril (art. 53, LDC) donde adquiere relevancia el principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en el acopio de material de convicción, el que recae con mayor rigor en el proveedor, cuando se trata de aspectos en los que está en inmejorables condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producirlo. En suma, ante la ausencia de acreditación de la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura alegada por la demandada, la declinación de cobertura mediante la cual pretende eximirse no puede recibirse, por lo que el agravio principal no merece auspicio. 4.2. Daño material. Lleva en cambio parcialmente razón la apelante en su primer agravio subsidiario. No es cierto que los daños materiales en la vivienda del actor producidos en ocasión del robo no estuvieran cubiertos, pues la póliza da cuenta de lo contrario, ya que de ella se desprende que se ha previsto una suma asegurada de $1661 por tal concepto. Ahora bien, el fallo anatematizado manda a pagar la suma de $14.050, comprensiva de $10350 en concepto de suma asegurada por robo de contenido, a lo que le adiciona la suma de $3700 en concepto de daños materiales a la vivienda. Allí es en donde asiste razón a la apelante, pues la condena supera ampliamente la suma asegurada de $13.046 conforme surge de la póliza (robo y hurto del contenido= $11385, daños al edificio por intento u ocasión de robo= $1661). A ello se suma una razón aún más radical, cual es que la condena supera los propios términos de la demanda, en los que se reclamó la suma de $10350, con más la suma de $1510, lo que arroja un monto de $11860. Por tanto corresponde revocar la condena en este aspecto, y en su lugar sustituirla por la sumatoria de los parciales reclamados, lo que asciende a la suma de $11,860 ($10350 + $1510= $11860) y no la que, por evidente error material en la sumatoria, contiene la demanda, de $11788. 4.3. Daño moral. Procedencia. Monto resarcible. El primer aspecto del agravio requiere de algunas precisiones previas. Se ha discutido en doctrina y jurisprudencia si, en caso de incumplimiento, el asegurador sólo debe los intereses moratorios o, además, los daños y perjuicios que el asegurado o beneficiario pueda demostrar que sufrió por el incumplimiento. Una posición restrictiva sostenía que los daños y perjuicios sólo son debidos por el asegurador cuando el asegurado o beneficiario lograra demostrar que la inejecución del contrato de seguros ha sido dolosa. En ese carril se afirmó: “Salvo en los supuestos de inejecución dolosa o maliciosa, no puede el asegurado reclamar (fuera, por supuesto, del daño moratorio o constituido por los intereses) el perjuicio adicional que pudiera haber sufrido” (Cámara Nacional en lo Civil y Comercial, Sala 2, 9/10/90, <italic>in re</italic>: “Navidelta S.A. Buque Barracuda c/ Júpiter Cía. Argentina de Seguros SA). En una postura más amplia, se sostuvo que basta el incumplimiento para dar paso a los daños y perjuicios. Así se afirmó: “En el caso del incumplimiento no doloso del contrato de seguro, debe admitirse el mayor daño probado” (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, 20/12/91, <italic>in re</italic> “Coviglia de Kustera, María c/ Galicia y Río de la Plata Cía. de Seguros S.A.). A partir del “leading case” recaído en la causa “Ercilio Carlos Bossi SACI c/ La Fortuna Cía. de Seguros Generales SA” por Cámara Nacional en lo Comercial Sala B del 30/6/99, la posición mayoritaria de este fallo comenzó a prevalecer en la jurisprudencia en orden a la procedencia de rubros como el daño moral, el lucro cesante, la privación de uso o el reconocimiento de otros gastos, en la medida que el asegurado probara que devienen del incumplimiento, aunque no sea doloso o malicioso, por parte del asegurador. En ese sentido la posición mayoritaria liderada por el Dr. Piaggi concluyó al respecto: “Si bien en los seguros de daños patrimoniales, en principio, el límite de la prestación a cargo del asegurador está dado por sus accesorios, ello no constituye óbice para reconocer la existencia de algún otro perjuicio que pudiera derivar de la actitud morosa, si éste es acreditado”. Puntualmente en el caso de seguros patrimoniales, en materia de daño moral, fallos más recientes han sostenido que si bien el asegurador se obliga a resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro, la causa de reparación de otros conceptos como el daño moral es el incumplimiento de aquél y no lo pactado en el contrato, destacando: “La noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de lesión a los sentimientos personales, a las afecciones legítimas o a la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas contrariedades son propios del riesgo de cualquier contingencia comercial. Por lo tanto, la comprobación de la existencia de agravio moral derivado de la responsabilidad contractual encuentra un amplio marco en la legítima discrecionalidad que la ley le otorga al órgano judicial, quien puede libremente apreciar su admisibilidad con criterio estricto” (Cámara Nacional en lo Comercial, Sala D 3/11/11 <italic>in re</italic> “Andrade, Raúl Rodolfo c/ Liderar Cía. Arg. de Seguros”). Por tanto, analizando el caso traído a nuestra consideración, en el marco estricto que se propicia en los antecedentes transcriptos, en temperamento que se comparte, concluimos que se ha producido prueba suficiente como para demostrar que el Sr. López ha padecido lesión a sus sentimientos y afecciones más íntimas que superan las meras molestias, dificultades o perturbaciones que derivan de un mero incumplimiento contractual y que se independizan de las lesiones que derivan del robo en sí. En efecto, de la prueba colectada se desprende que además del sufrimiento padecido como derivación del robo, consecuencia disvaliosa que es claro no resulta atribuible a la demandada sino a los malvivientes que cometieron el delito, el Sr. López vio menoscabada su tranquilidad anímica y sus sentimientos personales como consecuencia de la negativa o resistencia de la aseguradora a atender tempestivamente su reclamo de cobertura del siniestro. En efecto, las testimoniales de los vecinos dan cuenta de que el actor sufrió padecimientos anímicos y espirituales como consecuencia del incumplimiento por parte de la Aseguradora. Así la testigo Elena Ivaniec, preguntada acerca de cómo se comportó la aseguradora, respondió a la quinta pregunta: “Que la familia le comentó que no le cumplió el seguro. A la Sra. López se le caían las lágrimas y el Sr. López estaba muy amargado, fue tremendo todo por el robo y luego la amargura porque tengo entendido que la compañía aseguradora no le canceló el robo. Que a la familia de López se los veía mal, al Sr. López a su Sra. y dos hijos, porque no recuperaron nada y no encontraron a los ladrones”. Preguntada acerca de cómo repercutió en el ánimo del actor el comportamiento de la Cía. de Seguros respecto del robo de que se trata, respondió a la sexta pregunta: “Con la Compañía de Seguros estaba disconforme porque después de tantos años pagando, no sé con qué domingo siete le salieron, porque el Sr. López estaba confiado en que algo iba a recuperar. Nos encontramos en el almacén en la calle y uno pregunta y ellos me dijeron que no pudieron solucionar el tema. Que la familia López son buenos vecinos”. Por su parte, la testigo Sonia Paola Molina afirmó en respuesta a la tercera pregunta: “Que el Sr. López y la Sra. estaban tranquilos porque el seguro se iba a hacer cargo, porque ellos comentaron… Ella la Sra. López se pone más nerviosa pero el Sr. López estaba tranquilo por el seguro. Pero ahora están enojados los dos porque el seguro no se hace cargo”. En respuesta a la sexta pregunta agregó: “Están disgustados enojados porque han pagado muchos años el seguro me dicen ellos, están defraudados”. Por tanto, los dichos de los testigos son esclarecedores en orden a que al sufrimiento primigenio (derivado del primer hecho lesivo = robo) se le sumó otro sufrimiento que derivó en una clara afección anímica en el Sr. López como producto de un segundo hecho lesivo (el incumplimiento de la aseguradora), desde que el asegurado confiaba en que la cobertura contratada podía alivianarle, aunque más no sea parcialmente, los perjuicios patrimoniales. Por tanto, la amargura, frustración y desánimo al que aluden los testigos embargó al Sr. López al tomar conocimiento del rechazo de la cobertura, padecimientos del espíritu que se erigen en modificaciones disvaliosas que tuvieron entidad independiente de las derivadas del robo en sí, para generar daño moral resarcible. Si bien la carga de la prueba del daño moral recae en el damnificado, no se requiere una prueba directa, pues ella es absolutamente imposible por la índole del daño que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden ser su auténtica expresión. Lo que se requiere es la acreditación mediante prueba indiciaria que permita inducir o presumir indirectamente el hecho distinto en virtud de la valoración lógica del juzgador. Dicho en otros términos, deben probarse los hechos en los que se basa la presunción, porque: “La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio radica en su aptitud para que el juez induzca de él lógicamente el hecho desconocido que se investiga” (Devis Echandía, “Teoría general de la prueba judicial” T. II Nº 378 p.623; Peyrano, “Tácticas en el proceso civil” T I.p.76). Así, el Sr. López ha probado que sufrió frustración y amargura como consecuencia del incumplimiento de la aseguradora que provocó un fuerte impacto anímico y psíquico en su persona y todo el grupo familiar, de lo que puede inferirse –por vía inductiva (prueba indiciaria o presuncional)– el daño moral por las angustias padecidas. Ahora bien, en punto a la individualización del daño, compartimos con la apelante que el fallo tuvo en cuenta factores totalmente inidóneos para evaluar su real magnitud, tales como el índice elevado de robos en el barrio en el que residía el actor y donde se perpetró el robo; la circunstancia de que la póliza estuviera al día en su abono; el cumplimiento por parte del actor de los trámites administrativos requeridos para la liquidación del siniestro. Empero, se han acreditado otras circunstancias objetivas con aptitud para mensurar el padecimiento sufrido, tales como la condición de persona de edad avanzada y jubilada, quien pese a pagar con sus exiguos ingresos durante largos años un seguro de cobertura de robo y daños producidos en ocasión de robo a su vivienda, se enfrenta a la adversidad de que la aseguradora no se hiciera cargo de mantener indemne su patrimonio en los límites del seguro, con fundamento en supuesta cláusula limitativa (falta de rejas de hierro macizo) que no probó estuviera pactada, y que, además, de haber existido, no resultaba agravante del riesgo asegurado, toda vez que, conforme pericia rendida, su existencia no hubiera impedido el robo, ya que “ningún tipo de rejas es invulnerable, todas son afectas a ser removidas”. No cabe duda de que una persona de avanzada edad, que pese al sufrimiento que le provocó el robo estaba tranquilo en la creencia de que el seguro le aliviaría la pérdida, pudo experimentar afección disvaliosa a sus sentimientos más íntimos cuando se enteró del rechazo de la cobertura, por razones (falta de cobertura, reticencia o agravamiento del daño) que no se han probado. Por consiguiente, estimamos que el rubro merece prosperar, aunque por un monto inferior al fijado en la anterior instancia, reduciéndolo a la suma de $5000 habida cuenta que el padecimiento sufrido, aunque acreditado, no puede manifestar una e