<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>MUTUO. Requisitos de ejecutabilidad.Contrato con indicación de la entrega de cheques de pago diferido en forma de cancelación. Duplicación de la instrumentación de la deuda. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. “Título complejo”. Obligación de integrarlo con los títulos cancelatorios. Incumplimiento. Procedencia de la defensa. Análisis del instrumento ejecutado: oportunidades. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1- Nuestro ordenamiento adjetivo dispone que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero, líquida, o fácilmente liquidable, sobre las bases que el mismo título suministre (arg. art. 517, CPC). E1 tribunal tiene la obligación de controlar si el instrumento acompañado por el actor reúne –o no– las condiciones que debe poseer todo título ejecutivo, deber de inspección que surge implícito del art. 526, CPC. 2- La comprobación de la aptitud ejecutiva del título presentado tiene por fin evitar el desgaste jurisdiccional que provocaría la tramitación de juicio ejecutivo con base en un título inhábil, lo cual impone reparar en dos cuestiones diferentes: 1) lo que debe ser objeto de examen; 2) la oportunidad en que éste debe efectuarse. Con relación al primer tópico mencionado el juzgador ha de constatar si concurren los presupuestos procesales (capacidad, competencia) y si el título trae aparejada ejecución en función de los recaudos que estipula el art. 517 íb. Esto último implica que el tribunal verificará que el título contenga la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la deuda y su exigibilidad, teniendo en cuenta –por cierto– las particularidades que la ley pertinente prevea con relación al título respectivo. 3- En cuanto a la ocasión en que ha de realizarse el examen del título, si bien la ley no establece expresamente la oportunidad en que debe efectuarse tal inspección, la sistemática del plexo adjetivo permite concluir que puede y debe ser realizada en tres momentos, a saber: 1) antes de disponer las medidas preparatorias; 2) antes de librar el mandamiento de ejecución y embargo y 3) al momento de dictar sentencia, máxime si los demandados cuestionaron la habilidad del título presentado para provocar la apertura de la vía ejecutiva. 4- La excepción de inhabilidad de título procede cuando “se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, entre los que se encuentra la legitimación para obrar”. 5- Si la subsistencia o cancelación de la deuda reclamada dependía de que hubieran sido o no abonados los cheques, en conjunción con el parámetro de la movilidad del valor de cotización del dólar, ello revela la vinculación entre el contrato de mutuo y los títulos de crédito otorgados, lo que surge de los propios términos del acuerdo. Estamos en presencia de un “título complejo”, integrado por el mutuo y los cheques, duplicándose de tal modo la instrumentación de la deuda. En tales condiciones, el contrato de mutuo resulta inhábil si no se acompañan también los cheques que documentan la deuda, careciendo de fuerza ejecutiva. Una solución contraria a la que aquí se postula, es decir, admitiendo el mutuo sin el acompañamiento de los mentados cheques, colocaría al deudor en la riesgosa situación de pagar al acreedor primitivo y luego verse perseguido por los tenedores de los cheques reclamándole el cobro de una misma deuda. 6- “La legislación cambiaria sustancial -v.gr., arts. 18, LCA, y art. 20 LCh- se basa en que el portador legitimado del título, tercero de buena fe, es un sujeto fungible o indeterminado al tiempo del libramiento de aquél, que no participa del negocio o relación fundamental que motivó su creación o transmisión; y debido a que su voluntad no se ha tenido en cuenta en ese negocio causal, resulta lógico y ajustado a derecho (art. 1197, CC) que los efectos y consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles; es decir que no le puedan afectar en razón de no haber participado en su concertación”. 7- No habiendo el actor adjuntado los cheques al mutuo; desconociéndose si el banco girado rechazó su pago; que no se denunció el extravío o sustracción ilícita de los títulos valor y la posibilidad de que aquellos instrumentos pudieran haberse transmitido a terceros con el consiguiente riesgo de doble reclamación, tales circunstancias justifican la admisión de la excepción de inhabilidad de título. <italic>C1a. CC Cba. 21/6/16. Sentencia Nº 47. Trib. de origen: Juzg. 46ª CC Cba. “Clapera, Gonzalo Daniel c/ Rodríguez, Danilo Adrián y otros – Ejecutivo por cobro de Cheques, Letras o Pagarés – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2352087/36”</italic> 2ª Instancia. Córdoba, 21 de junio de 2016 ¿Procede el recurso de apelación planteado por la parte actora? El doctor <bold>Leonardo González Zamar </bold>dijo: En los autos caratulados (...), procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 46ª Nominación de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido en contra de la Sentencia Nº 352 de fecha 18/9/15 que resolvía: “1) Admitir la excepción de inhabilidad de título deducida por los demandados, Sres. Danilo Adrián Rodríguez, Miguel César Roina y Laura Elena González, y en su mérito rechazar la demanda ejecutiva deducida por el Sr. Gonzalo Daniel Clapera en contra de los Sres. Danilo Adrián Rodríguez, Miguel César Roina y Laura Elena González; 2) Imponer las costas al actor, Sr. Gonzalo Daniel Clapera; 3) [Omissis]”. I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta <italic>ut supra</italic>, el actor Sr. Gonzalo Daniel Clapera dedujo recurso de apelación, el que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede, el apelante expresó agravios, los que fueron contestados por los demandados. Dictado y firme el decreto de autos, quedó el recurso en condiciones de estudio y resolución. II. Ingresando al tratamiento de la impugnación planteada, cabe ponderar que el Sr. Gonzalo Daniel Clapera interpuso demanda ejecutiva en contra de los Sres. Danilo Adrián Rodríguez –en su carácter de principal obligado- y de los Sres. Miguel César Roina y Laura Elena González –en su calidad de fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores– con relación a las obligaciones contenidas en el Contrato de Mutuo ejecutado, por la suma de $54.050 sindicada como “saldo deudor”, con más intereses y costas. Señaló que el monto reclamado se correspondía con la mitad del consignado en el contrato base de la acción, el que había sido expresado en dólares estadounidenses, razón por la que procedió a convertirlo a pesos a la cotización del día de la promoción de la demanda. Relató que con fecha 22/9/11 celebró un Contrato de Mutuo con el Sr. Danilo Adrián Rodríguez mediante el cual se le otorgó un préstamo por la cantidad de us$23.000, el que debía ser devuelto en 16 cuotas iguales, quincenales y consecutivas. Aditó que los Sres. Miguel César Roina y Laura Elena González se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones resultantes del contrato. Prosiguió manifestando que la relación se desarrolló con normalidad, abonando el deudor el 50% del monto prestado hasta que se dejaron de abonar las cuotas restantes, las que a la fecha de interponer la demanda se encontraban vencidas. Los Sres. Miguel César Roina y Laura Elena González contestaron la demanda y opusieron excepción de inhabilidad de título. Afirmaron que conforme a la cláusula segunda del contrato de mutuo, entregaron al mutuante en pago la cantidad de 16 cheques de pago diferido. De allí que, según los demandados, para que existiera deuda líquida y exigible, era necesario completar el título que se ejecutaba (contrato de mutuo) con los cheques mencionados, demostrando que ellos no fueron acreditados y por tanto, la deuda no había sido satisfecha. Agregaron que aun si se hubieran acompañado aquellos títulos de crédito, la excepción igualmente procedería ya que habría que remitirse a un documento extra título para verificar la exigibilidad de la obligación, debiendo corroborar el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al vencimiento de cada una de las obligaciones, para verificar su monto, de modo que el título adjuntado no se bastaba a sí mismo. El Sr. Danilo Adrián Rodríguez evacuó el traslado de la demanda, oponiendo –en primer término– excepción de inhabilidad de título. Expresó que en cumplimiento de la contraprestación a su cargo emergente del contrato de mutuo, entregó en pago 16 cheques de pago diferido, por el valor de cada una de las cuotas pactadas, para ser percibidos el día de la fecha de vencimiento de aquéllas. Sostuvo que para verificar si existía en autos una deuda líquida y exigible, el contrato de mutuo debió ser integrado con los cheques mencionados, lo que en definitiva no ocurrió. Subsidiariamente, opuso excepción de pago, manifiesta que la entrega de los cheques implicó el pago total de la deuda. Destacó que dichos títulos de crédito no fueron entregados en garantía, sino en pago. Añadió que si el actor no hubiera percibido los cheques por cualquier causa, habría nacido en su favor una nueva acción de cobro ejecutivo, pero no ya del cobro de un saldo deudor de un contrato de préstamo. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda. Para así decidir, el tribunal <italic>a quo</italic> consideró que el contrato de mutuo por sí solo no era título hábil si no se acompañaban los cheques que documentaban la deuda, atento tratarse de un “título complejo” y que ello se justificaba por cuanto de admitirse el mutuo sin los mentados títulos, el deudor corría el riesgo de pagar al acreedor primitivo y luego verse perseguido por los tenedores de los cheques y pagar nuevamente la misma deuda. III. En contra de tal decisión se alza el actor, señalando –en primer término– que le extraña el hecho de que el juez alegue la inhabilidad ejecutiva de un título que al inicio del trámite no objetó, despachando el mandamiento de embargo y ejecución. Sostiene que el contrato de mutuo y los cheques son títulos ejecutivos distintos e independientes, que contienen una deuda líquida y exigible y, por lo tanto, no requieren integrarse o complementarse mutuamente. Destaca que optó por ejecutar el contrato y que, procediendo de buena fe, denunció que sólo se le adeudaba la mitad del crédito total. Pone de resalto que los demandados en ningún momento adujeron que habían sido ejecutados en su contra cualquiera de los cheques mencionados, por la sencilla razón de que ello no sucedió. Expresa que la exigencia de acompañar los cheques se funda más en evitar un enriquecimiento sin causa del ejecutante que en la teoría del título complejo, pero sin advertir que el sistema jurídico le brinda al demandado los medios para evitar ese enriquecimiento a través de la excepción de pago. Añade que el tribunal a quo no advirtió que la acción ejecutiva de los cheques se hallaba prescripta a la fecha de interposición de la demanda, por lo que no existía riesgo de enriquecimiento alguno. Concluye que la exigencia de acompañar los cheques luce arbitraria, por lo que el título presentado resulta hábil y, ante la falta de prueba de la excepción de pago opuesta por el demandado, corresponde revocar la sentencia apelada y admitir la ejecución. IV. Así compendiado el embate del actor apelante, anticipo que pese al esfuerzo argumental del recurrente, la diatriba no merece recibo a tenor de las siguientes consideraciones. Nuestro ordenamiento adjetivo dispone que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero, líquida, o fácilmente liquidable, sobre las bases que el mismo título suministre (arg. art. 517, CPC). E1 tribunal tiene la obligación de controlar si el instrumento acompañado por el actor reúne -o no- las condiciones que debe poseer todo título ejecutivo, deber de inspección que surge implícito del art. 526, CPC. En tal línea, he tenido ocasión de señalar que la comprobación de la aptitud ejecutiva del título presentado tiene por fin evitar el desgaste jurisdiccional que provocaría la tramitación de juicio ejecutivo con base en un título inhábil, lo cual impone reparar en dos cuestiones diferentes: 1) lo que debe ser objeto de examen; 2) la oportunidad en que éste debe efectuarse (“Reflexiones acerca del examen del título ejecutivo. Aplicaciones prácticas” en “Procesos de Ejecución. Doctrina y Jurisprudencia”, Ferreyra de de la Rúa, Angelina (dir.), Advocatus, 2006, p. 44). Con relación al primer tópico mencionado el juzgador ha de constatar si concurren los presupuestos procesales (capacidad, competencia) y si el título trae aparejada ejecución en función de los recaudos que estipula el art. 517 íb. Esto último implica que el tribunal verificará que el título contenga la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación, la expresión líquida o fácilmente liquidable de la deuda y su exigibilidad, teniendo en cuenta –-por cierto– las particularidades que la ley pertinente prevea con relación al título respectivo (cfr. Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, 1962, t. V., p 189 y ss; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, 1999, t. IX, p. 173 y ss). Por su parte, y en lo que refiere a la ocasión en que ha de realizarse el examen del título, si bien la ley no establece expresamente la oportunidad en que debe efectuarse tal inspección, la sistemática del plexo adjetivo permite concluir que puede y debe ser realizada en tres momentos, a saber: 1) antes de disponer las medidas preparatorias; 2) antes de librar el mandamiento de ejecución y embargo y 3) al momento de dictar sentencia, máxime si los demandados cuestionaron la habilidad del título presentado para provocar la apertura de la vía ejecutiva (González Zamar, Leonardo C., Reflexiones acerca del examen del título ejecutivo. Aplicaciones prácticas”, cit., pp. 45/46). En consecuencia, al controlar la idoneidad del título en ocasión de dictar sentencia, el tribunal a quo procedió conforme a derecho, por cuanto a fin de decidir “llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella” (art. 556 íb.) el magistrado debe inexorablemente fiscalizar la eficacia ejecutiva del título adjuntado. V. En este marco argumental, cuadra recordar que tanto en doctrina como en el código de rito (art. 549 íb.) la excepción de inhabilidad de título procede cuando “se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados en la ley o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, entre los que se encuentra la legitimación para obrar” (Falcón, Enrique M. Juicio Ejecutivo y Ejecuciones especiales, 2º ed., Rubinzal Culzoni, 2009, p. 600). El título que se pretende ejecutar en autos se conforma por un contrato de mutuo, celebrado entre el Sr. Gonzalo Daniel Clapera (actor) y el Sr. Danilo Adrián Rodríguez (codemandado), en virtud del cual el primero de los nombrados entregó al segundo en calidad de préstamo la cantidad de us$23.000. Conforme a la cláusula segunda del convenio, el mutuario se obligó a restituir el monto mencionado mediante el pago de 16 cuotas, iguales, quincenales y consecutivas de us$ 1.650, haciéndole entrega al mutuante de 16 cheques de pago diferido por la suma de $7.300 cada uno, los que una vez acreditados se aplicarían al pago de cada una de las obligaciones asumidas por el mutuario. Las partes dejaron constancia de que la pesificación apuntada no implicaba novación y había sido efectuada según el tipo de cambio vendedor del día 21/9/12 del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, las partes estipularon que en el supuesto de que a la fecha de vencimiento de cada una de las obligaciones pactadas el valor del dólar se hubiere incrementado, el mutuario debía abonar el monto equivalente a la diferencia de cotización al día del vencimiento de las respectivas obligaciones, en dinero en efectivo. De allí que si la subsistencia o cancelación de la deuda reclamada dependía de que hubieran sido o no abonados los cheques, en conjunción con el parámetro de la movilidad del valor de cotización del dólar, ello revela la vinculación entre el contrato de mutuo y los títulos de crédito otorgados, lo que surge de los propios términos del acuerdo. Estamos en presencia de un “título complejo”, integrado por el mutuo y los cheques, duplicándose de tal modo la instrumentación de la deuda. En tales condiciones, el contrato de mutuo resulta inhábil si no se acompañan también los cheques que documentan la deuda, careciendo de fuerza ejecutiva. Una solución contraria a la que aquí se postula, es decir, admitiendo el mutuo sin el acompañamiento de los mentados cheques, colocaría al deudor en la riesgosa situación de pagar al acreedor primitivo y luego verse perseguido por los tenedores de los cheques, reclamándole el cobro de una misma deuda. En tal línea, recuérdese que “la legislación cambiaria sustancial -v.gr., arts. 18, LCA, y art. 20 LCh- se basa en que el portador legitimado del título, tercero de buena fe, es un sujeto fungible o indeterminado al tiempo del libramiento de aquél, que no participa del negocio o relación fundamental que motivó su creación o transmisión; y debido a que su voluntad no se ha tenido en cuenta en ese negocio causal, resulta lógico y ajustado a derecho (art. 1197, CC) que los efectos y consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles; es decir que no le puedan afectar en razón de no haber participado en su concertación” (Gómez Leo, Osvaldo R., Ley de Cheques, 2004, AB online Nº: 1611/002052). Por lo tanto, no habiendo el actor adjuntado los cheques al mutuo; desconociéndose si el banco girado rechazó su pago; que no se denunció el extravío o sustracción ilícita de los títulos valor y la posibilidad de que aquellos instrumentos pudieran haberse transmitido a terceros con el consiguiente riesgo de doble reclamación, tales circunstancias justifican mantener la resolución impugnada. A mayor abundamiento, cabe señalar que los tribunales provinciales se han expedido –sobre materia análoga– en sentido coincidente con la hermenéutica propuesta en autos. En tal línea, en un juicio donde se pretendió ejecutar un contrato de mutuo cuyo cumplimiento se garantizó con la entrega de diversos “pagarés” se dijo: “Al duplicarse la instrumentación de la deuda (mutuo y pagaré) el contrato de mutuo no es título hábil si no se acompaña el pagaré que documenta la deuda. Resulta necesaria la presentación de éste a los fines de conocer el monto realmente adeudado... Se trata de un título ejecutivo complejo, integrado por el contrato de mutuo y por el citado pagaré. Como ese documento no fue adjuntado, resulta forzoso concluir que el mentado contrato de mutuo carece de aptitud ejecutiva; por lo que no cabe ordenar la continuación de la ejecución. Es que se desconoce el destino del pagaré mencionado, que podría haber circulado a un tercero; siendo que éste, con apoyo en ese título, podría ejecutar la misma deuda objeto de esta ejecución al apelante” (Cám. C. y C. Flia. y Cont. Adm. de Villa María, 11/11/04, “Serangelli, Gloria c. Mario Osvaldo Carriazo – P.V.E.”, Actualidad Jurídica Cod. Unív. Nº 8948). Con similar temperamento se señaló que “…Si el propio acreedor ha creado un título ejecutivo complejo, integrado por el mutuo y el pagaré, duplicando de esta manera la instrumentación de la deuda, el contrato de mutuo por sí solo no es título hábil si no se acompaña el pagaré que documenta la deuda, careciendo en consecuencia de aptitud ejecutiva, en circunstancias similares a los contratos prendarios o hipotecarios instrumentados con pagaré. De admitirse el mutuo sin el mentado pagaré, el deudor corre el riesgo de pagar al acreedor primitivo y luego verse perseguido por los tenedores del pagaré, viéndose de esta manera obligado a pagar nuevamente la misma deuda” (Cám. Civ. y Com. de 2ª Nom., 23/5/07, “Diamante S.A.C.I.F.I.A. c/ Giordano, Francisco E. Pifanio y otro – Ejecutivo”, Actualidad Jurídica Cód. Unív. Nº 12037). La jurisprudencia nacional se expidió en sentido aquiescente, afirmándose que es procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta “cuando se ejecuta un título complejo consistente en un contrato de mutuo integrado con cuatro cheques de pago diferido y se omite acompañar estos últimos, pues, teniendo en cuenta la naturaleza de los títulos circulatorios, conlleva un resultado disvalioso permitir la ejecución del contrato sin conocer el paradero de los -también- autónomos títulos librados como integrantes de aquél” (Cám. Nac. Apel. en lo Comercial, sala B, 24/05/2006, “Vera, María C. c. Buhl S.A. y otro”, DJ 20/09/2006, 192). Finalmente, cabe señalar que la prescripción a la que alude la actora no enerva las conclusiones expuestas. Ello ya que a la fecha en que los demandados dedujeron oposición a la pretensión ejecutiva (17/4/13), el plazo anual de prescripción de la acción ejecutiva de los cheques (art. 61, ley 24452) correspondiente a las cuotas Nº 14, 15 y 16 del contrato de marras no se había cumplido, de acuerdo a las fechas de pago de los títulos de crédito mencionados (30/4/12, 15/5/12 y 30/5/12, respectivamente). A mérito de las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a su cargo por resultar vencida (art. 130, CPC). En consecuencia, a la primera cuestión voto por la negativa. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres y Jorge Flores</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos precedentes, este Tribunal, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación planteado por el actor Sr. Daniel Gonzalo Clapera, en contra de la sentencia Nº 352 de fecha 18/9/15, con costas a su cargo por resultar vencido (art. 130, CPC). 2) [<italic>Omissis</italic>]. <italic> Leonardo González Zamar – Julio Sánchez Torres – Jorge Flores</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>