<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vicios de la cosa: envase de cerveza y contenido con sedimentos. CARGA DE LA PRUEBA. Falta de acreditación del hecho fundante de la demanda. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Inaplicabilidad. Responsabilidad del proveedor: inexistencia. DAÑO PUNITIVO. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso de autos, la parte actora Sr. L.A. Montivero inicia demanda en contra de Compañía Industrial Cervecera SA por supuesto incumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto invoca vicios de la cosa respecto de una cerveza adquirida por el actor. Asimismo solicita daño punitivo. La Sra. jueza titular del Juzg. de 1ª Inst. y 24a Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad mediante sentencia Nº 275 de fecha 30/7/15, resolvió rechazar la demanda incoada por el Sr. Montivero en contra de la demandada y en su mérito imponer las costas al accionante vencido (arg.art. 130, CPC). Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, que fue concedido. El memorial de agravios de la apelación deducida por el accionante admite el siguiente compendio: Bajo el epígrafe “Cuestiones procesales no advertidas por el Tribunal inferior. La violación al principio dispositivo y de congruencia”, manifiesta que el juez de primer grado, al fundar el fallo en crisis, se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis. Que la accionada, en su memorial de contestación de demanda, en ningún modo impugnó el contenido del envase motivo de la controversia, ya que se limitó a sindicar que no había sido acompañado al pleito, por ello fundó –entre otras razones– el rechazo de la acción impetrada. Que como surge de las propias constancias de autos, su parte acompañó al juicio el envase motivo de la presente acción, habiendo sido certificado por parte de la prosecretaria del tribunal <italic>a quo</italic>. Que esta cuestión fue dejada de lado por la judicante al fundar la sentencia en crisis, ya que ningún argumento refirió en este sentido, siendo que resultaba de suma utilidad a los fines de resolver la causa y así efectuar un fallo conforme a derecho. Agrega que las pretensiones de las partes constituyen la primera limitación a que debe ceñirse el tribunal en su ámbito de conocimiento y decisión; esto es, el contenido de la demanda y su contestación. Que, por ello, la accionada, al no haber fundado una causal de exoneración en la estación procesal oportuna, habiendo referido recién en la etapa de los alegatos el rechazo de la demanda por “resultar la cerveza vencida” y de este modo sindicar como responsable a un tercero –la vendedora del producto– deviene extemporánea y ajena a los términos de la litis. Señala que la sentencia impugnada ha sido construida mediando clara violación al principio de congruencia, en tanto en ella se ha excedido el límite de la competencia funcional del tribunal, al decidir la causa con base en argumentos que no fueron introducidos por la parte demandada al momento de trabarse la litis en la etapa introductoria del proceso. Que los términos en que quedó trabada la litis en primer grado sujetó definitivamente el devenir de la defensa y no podía ser mutado en la sentencia de grado, so pena de nulidad (arg. art. 326, CPC), tal como se advierte en el decisorio en crisis. Que así lo deja expresamente pedido, debiendo revocarse el decisorio en lo que hace a este punto de agravio, declarando la nulidad de la sentencia. Bajo el acápite “Otro vicio de la sentencia. La falta de valoración de la prueba rendida conforme a la sana crítica racional y las normas consumeriles. Omisión de la derivación razonada del derecho vigente”, expresa que además del vicio reseñado en el punto anterior, el juzgador se aparta de valorar las pruebas rendidas. Que la existencia de sedimentos que presentaba la botella de la actora quedó demostrada con la pericia oficial, con la pericia de control de su parte y con las documentales ofrecidas. Que de tal modo, el vicio en el envase y su bebida allí contenida (cerveza) está presente y con él se desencadena la imputación de responsabilidad objetiva sobre los accionados, quienes corren con la carga de demostrar la inexistencia de tal vicio o la intervención de un factor externo que quiebre el nexo causal, cuestión que no se advierte en la especie, al haberse valido la empresa de pruebas endebles. Que tampoco la contraria logró determinar las características organolépticas que dan los parámetros de sabor, color, apariencia, etc. de la cerveza. Que lo cierto es que ha quedado claro que el vicio existe y que tiene incidencia en el uso normal y ordinario al cual estaba destinada la bebida: a ser ingerida sin ningún tipo de riesgo en la salud. Agrega que frente a la atribución de responsabilidad objetiva y sin acreditación de la parte demandada de la intervención de un factor extraño que quiebre el nexo causal (art. 40, ley 24240 y su modif.), entiende que la demanda luce procedente, debiendo establecerse, en consecuencia, la viabilidad de los diversos rubros reclamados. Que, en caso de duda, debe estarse por la interpretación que más favorezca al consumidor (art. 3, LDC). Manifiesta que la <italic>a quo</italic> también se apartó del art. 53, LDC, 3º párr. Que la accionada, como surge de las pruebas rendidas en autos, nunca acompañó al proceso la documentación correspondiente al lote “L 3620 11 02:15” , esto es, que el referido lote no presentó ni tuvo novedades de ninguna naturaleza (ausencia de “no conforme” en todo el proceso productivo) como exige la normativa que dice cumplir (se refiere puntualmente a las normas ISO 9001 que fueron transcriptas por su perito de parte y normativa HAACP “Peligros y puntos críticos de control”, habiendo sido agregadas al proceso como documental sin que la <italic>a quo</italic> haya efectuado valoración alguna sobre esa prueba) y tal como fue impugnada la pericia oficial en este sentido por su perito de control, el Ing. Chwaluk, cuestión que además mereció silencio por parte de la firma demandada durante todo el proceso judicial (el silencio a que se refiere es el de no acompañar la falta de observación al lote donde salió el envase, sin informar que no tuvo novedades de ningún tipo, donde la reglamentación de las normas ISO 9001 llama “Ausencia de no conforme”). Que en relación con la falta de cuidado en la elaboración y embotellamiento de la cerveza, destaca que se advierte de las propias constancias de autos como así también de la propia invocación de su parte, la medida de precaución y control concreta que podía adoptarse para optimizar el resultado y no lo hizo la demandada. Que, por ende, la conducta desplegada por la accionada tendía deliberadamente a omitir ciertos cuidados o precauciones exigibles; que, por ello, puede inferirse que ha existido no menos que una culpa grave en el proceso de producción de la bebida, lo que constituye un requisito para la procedencia de la reclamación del daño punitivo. Que la contraria (extrañamente y faltando a la carga de su prueba) nunca acompañó a lo largo del desarrollo del presente juicio la documentación de trazabilidad que permitía seguir el rastro de los alimentos, en el presente caso, la botella de cerveza, desde sus orígenes hasta su consumo, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, y ayudar a encontrar los posibles puntos frágiles: en el caso concreto fase “4” “5” del proceso de fabricación descriptos en la pericia oficial del Ing. Industrial Ignacio Cardozo. Que, de este modo, la accionada ha faltado a la rendición de una prueba que hubiese sido determinante para la resolución de la causa. Que siendo de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24240), es notorio que la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, CC), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos. Que debía al menos poner a disposición el material para posibilitar la actividad probatoria. Agrega que, por otra parte, la decisión de la demandada de no peritar con mayor abundamiento el producto sobre el cual debería haberse realizado una prueba ineludible para probar uno de los extremos de la causa, resulta contraria a lo establecido en la letra del art. 53, LDC. Reitera conceptos atinentes a la “carga dinámica de la prueba”. Expresa que, en suma, si la protección del consumidor posee rango constitucional; si la responsabilidad es de tipo objetivo; si la exención del fabricante solamente tiene lugar cuando éste demuestra la ajenidad de la causa; si rige en plenitud el concepto de carga dinámica de la prueba, y si toda reticencia en tal sentido constituirá pauta esencial que conduce a una presunción en su contra, se advierte en el caso una reprochable conducta omisiva de la demandada de no acompañar documental que refiera al seguimiento del lote de la elaboración y envasado de la botella en cuestión. Que la sentencia recurrida ha violado y/o erróneamente interpretado, el plexo normativo reiteradamente expuesto, a saber: arts. 42, CN, 1, 3, 5, 40, 53 y 65, LDC. Que no basta con que la demandada diga que cumple con las normas de control de calidad, sin que haya demostrado en el caso concreto su cumplimiento. Que la debilidad del consumidor admite que, en caso de duda, se aplique la interpretación más favorable para el afectado (arg. art. 3, LDC). Por último, bajo el título “La invocación de cerveza ‘vencida’ aducida por la accionada ‘Compañía Industrial Cervecera S.A.’ a los fines de eximirse de responsabilidad. La orfandad probatoria señala que la <italic>a quo</italic> no ha tenido en cuenta lo apuntado por el perito de control ofrecido por su parte con referencia a la fecha de elaboración y vencimiento de la cerveza y que fuera requerido como punto de pericia al Sr. Perito Oficial Aprile (quien es técnico y no ingeniero como equivocadamente refiere la primera jueza). Que el Ing. Chwaluk propuesto como perito de parte, ha dado fundamentos científicos de sus conclusiones de que el perito oficial se ha apartado de las normativas vigentes (esto es en el CAA, en las normas ISO 9001, Normativas HAACP y LDC, en sus arts. 4 y 5); por ello, en modo alguno puede referirse como “antojadizo y sin fundamento que lo avale”. Que también deberá tener en cuenta la Alzada que la fecha de elaboración y vencimiento del producto debe ser clara y precisa –según el CAA, apartado 6.6.1. b)–, cuestión que no se advierte en el envase motivo del pleito, siendo el mismo confuso. Que no se logra interpretar si es fecha de elaboración o bien fecha de vencimiento de la cerveza. Que el producto debió haber expresado claramente la fecha de vencimiento. Que todo según prescribe el reglamento técnico Mercosur para rotulación de alimentos envasados, Anexo de Capítulo V del CAA “cualquier indicación usada debe ser clara y precisa…”. Peticiona se revoque la sentencia en crisis, haciendo lugar a la expresión de agravios formulados por su parte, con costas. El apelado –a su turno– contesta agravios: Así, con relación al primer embate expuesto por la actora, relativo a la supuesta violación de los principios dispositivo y de congruencia, expresa que el pretendido agravio no es tal. Que los argumentos desarrollados –sobre el particular– por la <italic>a quo</italic>, no han sido atacados por el recurrente, por lo que se encuentran incólumes y sustraídos del objeto del recurso incoado y de la competencia de la alzada. Que, por el contrario, el recurrente se ha limitado a disentir de lo resuelto en la primera instancia, sin expresar una crítica razonada que haga procedente su embate recursivo. Que los argumentos esgrimidos por la actora apelante resultan falaces, desacertados y a todas luces insuficientes para conmover los términos de la resolución en crisis. Que esto es así, ya que el sentenciante no excedió su competencia funcional y, por el contrario, se limitó a analizar lo planteado en la demanda y contestación de demanda. Que resulta evidente que el análisis de la <italic>a quo</italic> no se detuvo en el simple hecho de que la apelante acompañó el envase objeto de la acción, sino que ello no es suficiente por sí mismo para demostrar la existencia de fallas en el proceso de producción o conservación de la cosa. Expresa que la actora apelante no acreditó al momento de interponer la demanda ni con posterioridad, la concurrencia de los presupuestos legales referidos a la responsabilidad por daños, más concretamente, no se probó daño alguno. Que tal como sostiene el primer juez, la prueba del defecto del producto y que ello se debe a una falla en el proceso productivo compete al perjudicado y éste no ha podido acreditar tales extremos, lo cual determinó el rechazo de la acción. Que todas estas razones motivaron a la acertada decisión del tribunal. Que, en razón de ello, solicita se rechace el agravio, con especial imposición de costas. Que respecto al segundo agravio, relativo a la pretendida falta de valoración de la prueba, el tribunal de grado sostiene fundadamente que prevalece el dictamen del perito oficial por sobre lo dispuesto por el perito de control ofrecido por la actora, sin que ello implique una violación de las normas consumeriles. Que, sin perjuicio de ello, corresponde destacar que el perito oficial amplió su informe a pedido de la actora, ratificando en dicha ampliación que “el producto en cuestión cuenta con todos los requerimientos obligatorios en cuanto a rotulación y que en ellos no es obligatoria la declaración de la fecha de elaboración”. Que, por su parte, la actora no introdujo a la causa prueba alguna que justifique su pretensión de demanda. Que, por el contrario, al expresar agravios, afirma que “ha quedado claro que el vicio existe”, aun cuando dicha afirmación carezca de sustento probatorio. Que el apelante afirma que el vicio del envase y de la bebida está “ahí presente” cuando dichas conclusiones no han sido probadas en el marco de la presente causa, lo cual demuestra la debilidad de tales argumentos. Que el apelante expone una errónea interpretación del instituto del daño punitivo que demanda afirmando que se trata de una responsabilidad objetiva y que su parte debería haber probado el quiebre del nexo causal. Que, por el contrario, los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave por parte del proveedor y en materia relativa a la valoración de la prueba. Que en nuestro sistema el dolo nunca se presume y debe ser probado por quien lo alega. Que el apelante efectúa un análisis a todas luces inexacto de los principios probatorios que hacen al Derecho Consumeril. Que, en efecto, dicha postura se sustenta en la responsabilidad consagrada en el art. 40, ley 24240 cuando en realidad el instituto del daño punitivo se encuentra receptado en el art. 52 bis de dicho cuerpo legal, siendo éste de finalidad estrictamente sancionatoria. Continúa manifestando que, asimismo, la teoría de la carga dinámica de la prueba no podría considerarse en virtud de no encontrarse probado el vicio de la cosa; conclusión que es sostenida por el <italic>a quo</italic>, la que transcribe. Agrega que su parte demostró con creces mediante la pericia técnica practicada por Oficio Ley 22172 que la empresa ha cumplido con los recaudos legales y que no present[a] ninguna falla en su proceso productivo. Que es oportuno destacar que la conclusión sostenida por la actora apelante es contradictoria, debido a que menciona la existencia de una “culpa grave” frente a una responsabilidad que pretende catalogar como objetiva. Que, en razón de ello, solicita se rechace el agravio, con especial imposición de costas. Con relación al tercer agravio relativo a la invocación del vencimiento del producto, manifiesta que es preciso destacar una vez más que el vicio o defecto de la cosa –no probado en autos– no conlleva la aplicación de la multa civil consagrada en el art. 52 bis, ley 24240, sino que debe demostrarse además que ello se produjo en virtud de una falla en el proceso de producción. Que, a todo evento, de las constancias de autos surge que la fecha de vencimiento se encontraba exhibida de manera clara y precisa en el producto y ello fue informado por el perito oficial al manifestar que el rótulo del envase estaba visible. Que la actora sólo menciona la norma que exige que las indicaciones deber ser claras y precisas pero no explica por qué en el caso concreto el producto bajo análisis no ha cumplido con dicha disposición, contrario a lo afirmado por el perito oficial. Que así las cosas, se puede advertir que la actora no ha expresado agravios suficientes para conmover la resolución en crisis. Que no ha hecho el menor esfuerzo por fundamentar los presuntos agravios en los que se asentaría la presente apelación ni, menos aún, por explicar cuál debería ser el sentido de la resolución, en el improbable caso que se haga lugar al embate recursivo. Que, por lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de apelación con especial imposición de costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, el rechazo de la demanda en primera instancia se dispuso con fundamento en la ausencia de acreditación del “defecto” o “vicio” de la cosa. Así, no se excluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 40, LDC, rige sobre la cuestión regulada la responsabilidad objetiva, con lo que corresponde al demandado, a los fines de exonerarse, demostrar el quiebre del nexo causal. Sin embargo, en la especie tal cuestión no ha podido suscitarse desde que el hecho precedente –vicio de la cosa– no se tuvo por demostrado. 2- De la prueba rendida en autos surge que la botella de cerveza se encontraba ampliamente vencida y, por ende, no apta para el consumo humano, ello no sólo al deducir la demanda o al efectuarse el examen por los peritos, sino al tiempo de la adquisición; por lo que a los fines de corroborar, en su caso, la existencia de tales partículas con anterioridad al vencimiento, producto de fallas en su proceso de elaboración, debió efectuarse un análisis físico-químico y microbiológico del contenido del envase, lo que no se hizo. 3- No puede el actor pretender revertir la carga probatoria que autoriza el art. 40, LDC, sin antes acreditar la circunstancia que invoca, pues la regla general relativa a que quien alega un hecho debe probarlo, no se encuentra menguada por tal disposición. No empece a la solución dada precedentemente lo dispuesto por el art. 53, LCD, sobre la carga probatoria en los procesos iniciados de conformidad con la ley de referencia, pues tal disposición no exime al pretensor de acreditar el hecho primero que invoca, en la especie, el vicio de la cosa. 4- “(...), la prueba en las acciones judiciales que se derivan de la Ley de Defensa del Consumidor tiene que trabajar sobre las presunciones que obtiene el afectado al denunciar la infracción legal y solicitar su reparación e indemnización. No se trata de encontrar una inversión de la carga probatoria, porque tanto el usuario demandante como la asociación que lo haga en representación de intereses colectivos o individuales, tienen que cumplir con su parte en la tarea de colaboración en la búsqueda de la verdad antes dicha. Al actor, entonces, le corresponde probar la relación de consumo, que el bien o la prestación amenaza o altera el régimen legal dispuesto, y cuando se trata de demandas de daños y perjuicios derivados del vicio o riesgo de la cosa, tendrá también que demostrar el nexo causal. …”. 5- “…Lo que surge con claridad es el deber de colaboración procesal que se le impone al proveedor. Ahora bien, imaginemos una ‘contestación de demanda clásica’ por parte del proveedor, donde se limite a negar todo lo alegado por el actor. Frente al actual art. 53 de la LDC no dudamos de que muchos jueces van a entender que el proveedor demandado está faltando a su deber de colaboración procesal a fin de esclarecer ‘la verdad material’, y que esa falta de colaboración genera una presunción en su contra. En conclusión, con esta reforma, es desaconsejable una estrategia defensiva de la demandada basada en la mera negativa, seguida de una actitud pasiva, a la espera de que ‘la actora pruebe’. Por otro lado, el nuevo texto del art. 53 no elimina el principio en la materia de que quien alega determinado hecho debe probarlo. Es decir, por ejemplo, en un caso de daños y perjuicios donde se aplique el art. 40, LDC, el actor-consumidor igual debe probar el daño y la relación de causalidad material.” 6- Habiéndose demandado por daño punitivo, el que se encuentra regulado en el art. 52, LDC, debió la parte actora a los fines de probar la conducta que ameritaba la sanción prevista en la norma, acreditar los presupuestos que hacen a la procedencia de tal reclamación. Sin embargo, se observa que el impugnante no logró corroborar mínimamente el vicio de la cosa de la que aquella se derivaba. 7- “En esta inteligencia, y tal como se deduce de las opiniones doctrinarias y de la jurisprudencia relacionada, corresponde destacar que la procedencia del daño punitivo requiere una gravedad intrínseca de la conducta y de la entidad del daño, de manera tal, que la sanción procura en cierto modo evitar los cálculos matemáticos como económicos o meramente especulativos al momento de dañar a terceras personas. Desde la perspectiva de la solidaridad, no cabe ninguna duda de que no debe confundirse con la reglada en el art. 40 de la LDC, la cual se dispara a toda la cadena de producción y comercialización ante el daño resultante del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio. En una palabra, cabe realizar una distinción fundamental en orden a la diversidad de factores de atribución en cada supuesto. Así, mientras el art. 40 de la LCD, al reglar la responsabilidad resarcitoria contiene un factor de atribución objetivo, que requiere para exonerarse que el proveedor acredite la ruptura del nexo causal, es decir, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o caso fortuito o fuerza mayor, por el contrario, en el supuesto del art. 52, el reproche subjetivo permite liberarse mediante la acreditación de la diligencia, demostrando así la ausencia de un factor de atribución subjetivo, o para decirlo en términos más usuales, que no ha existido una conducta antisocial o desaprensiva en relación al consumidor o usuario. …Para expresarlo derechamente, se puede responder por todos los daños y perjuicios en función de la responsabilidad resarcitoria, y no ser necesariamente pasible de una multa civil por no haber obrado con culpa grave, dolo, malicia o con desaprensión de derechos de terceros.” <bold>Resolución</bold> I. Rechazar la apelación deducida por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto ha sido motivo de agravio en esta instancia. II. Imponer las costas de la Alzada a cargo del apelante, en su totalidad, atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). III. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>C2ª CC Cba. 12/5/16. Sentencia Nº 63. Trib. de origen: Juzg. 24ª CC Cba. “Montivero, Luis Alberto c/ Compañía Industrial Cervecera S.A. – Ordinario – Otros - Recurso de Apelación” (Expte. Nº 2323820/36). Dres. Delia I. R. Carta de Cara, Silvana María Chiapero y Mario Raúl Lescano</italic>&#9632; <html><hr /></html> LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ///// Fallo completo//////////// 2ª instancia. Córdoba, 12 de mayo de 2016 ¿Procede el recurso de apelación incoado por el actor? La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el actor en contra de la Sentencia Nº 275, de fecha 30/7/15, dictada por la Sra. Juez titular del Juzg. de 1ª Inst. y 24a Nom. en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, Dra. Faraudo, por la cual se dispusiera: “Resuelvo: 1) Rechazar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada. 2) Rechazar la demanda incoada por el Sr. L.A. Montivero en contra de Compañía Industrial Cervecera S.A. 3) Imponer las costas al accionante vencido (arg.art. 130, CPC). 4) [Omissis].5) [Omissis]. I. Contra la Sentencia (...) interpone recurso de apelación la parte actora, siendo concedido. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el Sr. Montivero, los que son respondidos por la contraria. El Sr. Fiscal de Cámara, emite su dictamen. Dictado el decreto de autos y firme, queda la causa en estado de resolver. II. La sentencia bajo examen contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella se efectúa remisión. III. El memorial de agravios de la apelación deducida por el accionante admite el siguiente compendio: Bajo el epígrafe “Cuestiones procesales no advertidas por el Tribunal inferior. La violación al principio dispositivo y de congruencia”, manifiesta que el Juez de Primer Grado, al fundar el fallo en crisis, se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis. Que la accionada en su memorial de contestación de demanda, en ningún modo impugnó el contenido del envase motivo de la controversia, ya que se limitó a sindicar que no había sido acompañado al pleito, por ello fundó –entre otras razones- el rechazo de la acción impetrada. Que como surge de las propias constancias de autos, su parte acompañó al juicio el envase motivo de la presente acción, habiendo sido certificado por parte de la prosecretaria del Tribunal A quo. Que esta cuestión fue dejada de lado por la Judicante al fundar la sentencia en crisis, ya que ningún argumento refirió en este sentido, siendo que resultaba de suma utilidad a los fines de resolver la causa y así efectuar un fallo conforme a derecho. Agrega que las pretensiones de las partes constituyen la primera limitación a que debe ceñirse el Tribunal en su ámbito de conocimiento y decisión; esto es el contenido de la demanda y su contestación. Que, por ello, la accionada al no haber fundado una causal de exoneración en la estación procesal oportuna, habiendo referido recién en la etapa de los alegatos el rechazo de la demanda por “resultar la cerveza vencida” y de este modo sindicar como responsable un tercero –la vendedora del producto- deviene extemporánea y ajena a los términos de la litis. (Cita jurisprudencia). Señala que la sentencia impugnada ha sido construida mediando clara violación al principio de congruencia, en tanto, en ella se ha excedido el límite de la competencia funcional del Tribunal, al decidir la causa en base a argumentos que no fueron introducidos por la parte demandada al momento de trabarse la litis en la etapa introductoria del proceso. Que los términos en que quedó trabada la litis en primer grado, sujetó definitivamente el devenir de la defensa y no podía ser mutado en la sentencia de grado, so pena de nulidad (arg. Art. 326, CPC), tal como se advierte en el decisorio en crisis. Que así lo deja expresamente pedido, debiendo revocarse el decisorio en lo que hace a este punto de agravio, declarando la nulidad de la sentencia. Bajo el acápite “Otro vicio de la sentencia. La falta de valoración de la prueba rendida conforme a la sana crítica racional y las normas consumeriles. Omisión de la derivación razonada del derecho vigente”, expresa que además del vicio reseñado en el punto anterior, el Juzgador se aparta de valorar las pruebas rendidas. Que la existencia de sedimentos que presentaba la botella de la actora quedó demostrada con la pericia oficial, con la pericia de control de su parte y con las documentales ofrecidas. Que de tal modo, el vicio en el envase y su bebida allí contenida (cerveza) está presente y con él se desencadena la imputación de responsabilidad objetiva sobre los accionados, quienes corren con la carga de demostrar la inexistencia de tal vicio o la intervención de un factor externo que quiebre el nexo causal, cuestión que no se advierte en la especie, al haberse valido la empresa de pruebas endebles. Que tampoco la contraria logró determinar las características organolépticas que dan los parámetros de sabor, color, apariencia, etc. de la cerveza. Que lo cierto, es que ha quedado claro que el vicio existe y que tiene incidencia en el uso normal y ordinario al cual estaba destinada la bebida: a ser ingerida sin ningún tipo de riesgo en la salud. Transcribe el art. 5, LDC. Agrega que frente a la atribución de responsabilidad objetiva y sin acreditación de la parte demandada de la intervención de un factor extraño, que quiebre el nexo causal (art. 40, Ley 24.240 y su modif.), entiende que la demanda luce procedente, debiendo establecerse, en consecuencia, la viabilidad de los diversos rubros reclamados. Que, en caso de duda, debe estarse por la interpretación que más favorezca al consumidor (art. 3, LDC). Cita doctrina y manifiesta que la A quo, también se apartó del art. 53, LDC, 3º párr. Que la accionada, como surge de las pruebas rendidas en autos, nunca acompañó al proceso la documentación correspondiente al lote “L 3620 11 02:15” , esto es, que el referido lote no presentó ni tuvo novedades de ninguna naturaleza (ausencia de “no conforme” en todo el proceso productivo) como exige la normativa que dice cumplir (se refiere puntualmente a las normas ISO 9001 que fueron transcriptas por su perito de parte y normativa HAACP “Peligros y puntos críticos de control”, habiendo sido agregadas al proceso como documental sin que la A quo haya efectuado valoración alguna sobre esa prueba) y tal como fue impugnada la pericia oficial en este sentido por su perito de control, el Ing. Chwaluk, cuestión que además mereció silencio por parte de la firma demandada durante todo el proceso judicial (el silencio a que se refiere es el de no acompañar la falta de observación al lote donde salió el envase, sin informar que no tuvo novedades de ningún tipo, donde la reglamentación de las normas ISO 9001 llama “Ausencia de no conforme”). Que en relación a la falta de cuidado en la elaboración y embotellamiento de la cerveza, destaca que se advierte de las propias constancias de autos como así también de la propia invocación de su parte, la medida de precaución y control concreta que podía adoptarse para optimizar el resultado y no lo hizo la demandada. Que, por ende, la conducta desplegada por la accionada tendía deliberadamente a omitir ciertos cuidados o precauciones exigibles; que por ello, puede inferirse que ha existido no menos que una culpa grave en el proceso de producción de la bebida, lo que constituye un requisito para la procedencia de la reclamación del daño punitivo. Que la contraria (extrañamente y faltando a la carga de su prueba) nunca acompañó a lo largo del desarrollo del presente juicio la documentación de trazabilidad que permitía seguir el rastro de los alimentos, en el presente caso, la botella de cerveza, desde sus orígenes hasta su consumo, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución; y ayudar a encontrar los posibles puntos frágiles: en el caso concreto fase “4” “5” del proceso de fabricación descriptos en la pericia oficial del Ing. Industrial Ignacio Cardozo. Que, de este modo, la accionada ha faltado a la rendición de una prueba que hubiese sido determinante para la resolución de la causa. Que siendo de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), es notorio que la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, CC), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos. Que debía al menos poner a disposición el material para posibilitar la actividad probatoria. Cita doctrina. Agrega que, por otra parte, la decisión de la demandada de no peritar con mayor abundamiento el producto sobre el cual debería haberse realizado una prueba ineludible para probar uno de los extremos de la causa resulta contraria a lo establecido en la letra del art. 53, LDC. Reitera conceptos atinentes a la “carga dinámica de la prueba”. Expresa que, en suma, si la protección del consumidor posee rango constitucional, si la responsabilidad es de tipo objetivo, si la eximición del fabricante solamente tiene lugar cuando éste demuestra la ajenidad de la causa, si rige en plenitud el concepto de carga dinámica de la prueba y si toda reticencia en tal sentido constituirá pauta esencial que conduce a una presunción en su contra, se advierte en el caso, una reprochable conducta omisiva de la demandada de no acompañar documental que refiera al seguimiento del lote de la elaboración y envasado de la botella en cuestión. Que la sentencia recurrida ha violado y/o erróneamente inte