<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acto cumplido en otro ámbito judicial por juez competente. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD.Vía procesal excepcional. Creación pretoriana. Ámbito de aplicación. REVISIÓN: vía procesal idónea. Rechazo <italic>in limine</italic></bold></intro><body><page>1- En autos, la vía intentada por el actor, "acción autónoma de nulidad", lleva la manifiesta intención de nulificar un acto cumplido en causa que se tramita por ante otro ámbito judicial y que fue adoptada por magistrado competente. Se trata de una impugnación canalizada a modo de acción. Este carril y sus características son de neto corte pretoriano en tanto no se trata de un sendero establecido concretamente por la ley adjetiva. Además, la finalidad propia de este trámite es invalidar una decisión jurisdiccional firme, adoptada sin los recaudos de un trámite regular previo, según los dictados del debido proceso sustancial o que se presenta írrita. 2- La acción autónoma se originó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Campbell Davidson contra Provincia de Buenos Aires" (Fallos 279:54), ocasión en la que el Máximo Tribunal estableció que no correspondía acordar inmutabilidad a la resolución judicial que no fuere resultado de un proceso sustancial adecuado con oportunidad de audiencia y prueba. 3- En nuestro ámbito, existiendo expresamente la vía de la revisión, legislada a modo de recurso, el cuestionamiento de la cosa juzgada no podría encarrilarse a partir de una acción autónoma que implique ampliar por vía jurisprudencial los motivos establecidos por el legislador para la revisión regulada en la norma instrumental. 4- No se puede perder de vista que la revisión apunta a la impugnación de la cosa juzgada atacando su inmutabilidad. De tal modo que, por esencia, no se trata de un supuesto que autorice a cuestionar actos jurídicos procesales cumplidos durante el trámite, particularmente cuando la parte tuvo posibilidad de intervenir en la causa, disponiendo de los recursos procesales del caso. <italic>C9.ª CC Cba. 30/3/16. Auto Nº 64. Trib. de origen: Juzg. 37.ª CC Cba. "Campos, Norma Susana - Campos, Antonia - Campos, Lorenza - Acción de Nulidad - Recurso de Apelación" (Expte. 2460135/36)</italic> Córdoba, 30 de marzo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las actoras, con el patrocinio del Dr. Dubrowsky (ahora apoderado), en contra del decreto del 10/11/14 que resuelve rechazar in limine la acción autónoma de nulidad por manifiestamente inadmisible. Concedido el recurso por decreto del 13/11/14, se elevan las actuaciones, expresando agravios el apoderado de las accionantes. Que, dictado autos, pasan las actuaciones a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que el recurrente se explaya en el relato de los hechos, su explicación y la significación jurídica que les atribuye. Luego refiere a la legitimación de su parte y caracteriza la acción autónoma a partir de la doctrina, entre los invocados encontramos a Jorge W. Peyrano, Mariano Arbonés, etc. Afirma que no le queda otra vía procesal atento las características del desarrollo del trámite, el que explica de manera profusa. II. Que de acuerdo con las constancias de autos, la cuestión que aquí se trae refiere al rechazo liminar producido en la anterior instancia respecto de una acción autónoma de nulidad con la pretensión de invalidar un acto procesal ordenado por el señor juez de control en causa tramitada ante la Fiscalía de Instrucción, Distrito 3, Turno 4, en autos. Que, volviendo sobre lo dicho, resaltamos que la vía intentada lleva la manifiesta intención de nulificar un acto cumplido en causa que se tramita por ante otro ámbito judicial y que fue adoptada por magistrado competente. Se trata de una impugnación canalizada a modo de acción. Este carril y sus características son de neto corte pretoriano en tanto no se trata de un sendero establecido concretamente por la ley adjetiva. Además, la finalidad propia de este trámite es invalidar una decisión jurisdiccional firme, adoptada sin los recaudos de un trámite regular previo, según los dictados del debido proceso sustancial o que se presenta írrita. Que la acción autónoma se originó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Campbell Davidson contra Provincia de Buenos Aires" (Fallos 279:54), ocasión en la que el Máximo Tribunal estableció que no correspondía acordar inmutabilidad a la resolución judicial que no fuera resultado de un proceso sustancial adecuado con oportunidad de audiencia y prueba. Su aparición en el horizonte judicial motivó variadas posiciones doctrinarias, en tanto se presentó como un medio aceptable para atacar la cosa juzgada cuando existía en su conformación fraude procesal, cambio de las circunstancias que dieron origen al fallo o vicios que lo hicieran intolerablemente injusto (García, Alicia, "La revisión de la cosa juzgada fraudulenta", en Estudios de Nulidades Procesales, Berizonce y otros, pág. 139, Hammurabi, Tapiales, 1980). Esto así, siempre que no exista la vía de la revisión, como lo sugiere alguna doctrina (por caso, Fontaine, Julio, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ferrer Martínez, Rogelio - Director, Tomo I, págs. 767/8, Advocatus, Córdoba, 2000). De tal modo, en nuestro ámbito, existiendo expresamente la vía de la revisión, legislada a modo de recurso, el cuestionamiento de la cosa juzgada no podría encarrilarse a partir de una acción autónoma que implique ampliar por vía jurisprudencial los motivos establecidos por el legislador para la revisión regulada en la norma instrumental. Que, sin perjuicio de lo dicho, en la jurisprudencia local se han presentado paradigmáticos y resonados casos judiciales en que se revisó la cosa juzgada a partir de este tipo de acciones, quedando efectivamente ratificada como alternativa procesal válida en el nuestro ámbito. Que, de todos modos, no podemos perder de vista que la revisión apunta a la impugnación de la cosa juzgada atacando su inmutabilidad. De tal modo que, por esencia, no se trata de un supuesto que autorice a cuestionar actos jurídicos procesales cumplidos durante el trámite, particularmente cuando la parte tuvo posibilidad de intervenir en la causa, disponiendo de los recursos procesales del caso. También debemos considerar que la utilización de ciertos términos que pueden presentarse ambiguos en su sentido, como es el caso del que tanto preocupa al apelante, no importa acordar calidad de inmutable a una disposición que se encuentra correctamente delimitada en su génesis y en el contexto en que fuera explicitado. III. Que las circunstancias antes apuntadas y la inexistencia, en el caso, de la cosa juzgada que justifica la impugnación por esta vía, definen la corrección en la motivación expuesta por el <italic>a quo</italic>, al sostener la excepcionalidad de este camino procesal y el mayor rigor exigible para su admisibilidad. También en cuanto su inadmisibilidad para suplir la impugnación no ejercida por las vías procesales correspondientes. No existe entre las razones apuntadas por el recurrente un solo motivo que revierta esta argumentación, quedando claramente establecido que la inidoneidad de la pretensión para obtener la decisión querida torna inadmisible la demanda. Es, por lo tanto, correcto lo decidido por el <italic>a quo</italic>. IV. Que no corresponde imponer costas en tanto no existió en autos contradictorio ni vencimiento. Que por ello, razones invocadas y normas legales citadas; SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso planteado por las actoras y, en consecuencia, confirmar el proveído de fecha 10 de noviembre de 2014 en todo cuanto dispone. II) Sin costas. <italic>Verónica Francisca Martínez de Petrazzini – Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>