<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMPLEADO PÚBLICO. “Conflictos vinculados con el empleo público”. Art. 14 <italic>bis</italic>, CN. PRINCIPIOS DE DERECHO DEL TRABAJO. PRINCIPIO PROTECTORIO. Preferente tutela del trabajador. ORDEN PÚBLICO LABORAL. Competencia de la Justicia del Trabajo</bold></intro><body><page>1- El principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional, cuando afirma que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor…". Que, en consecuencia, el empleado público también debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA SA", conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 bis, "sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)". 2- Corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo. Si el empleado público está amparado por el art. 14 bis, Constitución Nacional, como lógica consecuencia su relación dependiente con la Administración debe ser regida por normas que recepten los principios del Derecho del Trabajo, en especial el protectorio y todos los que de él se derivan; esas normas deben tener en cuenta que el empleado público está amparado por todas las garantías establecidas en el art. 14 bis, CN, con el agregado de la que hace a la garantía de estabilidad. 3- Todo ello implica admitir que, en tanto trabajador dependiente, el empleado público es parte de una relación asimétrica, tal como le sucede a cualquier trabajador frente a su empleador, lo que justifica la existencia de un derecho especial que tienda a efectivizar la "preferente tutela" de la que debe ser objeto; en ese caso no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del Derecho del Trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva. 4- No se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los jueces del fuero no son jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural, y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la ley 25164. 5- En el caso en examen se advierte de la simple lectura de la demanda que los actores reclaman las indemnizaciones con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo, entre otras. En este contexto, no se encuentra fundamento para desplazar lo expresamente previsto por el art. 20, ley 18345, menos aún para apartarse de la doctrina que emana del acuerdo plenario "Goldberg Lucio c/ Szapiro Miguel", que agrega una interpretación por demás amplia para la procedencia del conocimiento de causas como la presente. En este contexto y sin perjuicio de lo dictaminado por el señor Fiscal General, cabe concluir que corresponde declarar en este caso la competencia del fuero del Trabajo para entender en el presente reclamo. <italic>CNTrab. Sala VII, Bs. As. 14/6/16. Sent. Int. Nº 39262 - Causa Nº 82.127/2015. Trib. de origen: Juzg.NTrab. Nº 30, Bs.As. "Maldonado, Nadia Jezabel y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Despido" </italic> Buenos Aires, 14 de junio de 2016 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones. Y CONSIDERANDO: La inhibitoria se funda en doctrina sentada por el Máximo Tribunal que en términos generales establece el desplazamiento de las disposiciones del Derecho del Trabajo y, por ende, la aptitud jurisdiccional de este Fuero, dada la aplicación de normas de derecho público local reservada al conocimiento de los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concretamente la Justicia Contencioso Administrativo y Tributaria del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agregó que la disposición contenida en el art. 20 de la ley 18345 ha quedado superada con motivo de la reforma de la Carta Magna del año 1994, dado que el art. 129 declara la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y se le reconocen facultades propias de jurisdicción. El recurrente sostiene, en lo que aquí interesa y en síntesis, que dado su carácter de orden público –que por el propio proceder de la demandada, quien ha recurrido a la utilización de contratos de locación de servicios de los previstos por el art. 1623 del Código Civil– se ha producido el supuesto de autoexclusión de la jurisdicción contencioso administrativa para entender en las actuaciones, pues se trata de una cuestión que debe resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. Refiere que en autos se denuncia un fraude laboral en la contratación y se reclama el amparo de la LCT, y por el carácter social amplio de la regulación, en virtud de lo dispuesto por el art. 1, CPT. Que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67, ley 18345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en "Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios" Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009). En idéntico sentido, esta Sala <italic>in re</italic> "Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido", SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011. Que, el art. 20, ley 18345, establece que será competencia de la Justicia Nacional del Trabajo "las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público–, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél". Que, en modo alguno puede entenderse que la norma mencionada haya pretendido acotar la jurisprudencia del fuero a los asuntos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo, ello por cuanto la ley ritual fue promulgada el 12 de septiembre de 1969, esto es, cinco años antes de que lo fuera la ley 20744. Que, por otra parte, no es posible soslayar que la simple lectura del artículo 14 bis de la Constitución Nacional revela que, a la hora de establecer garantías, el constituyente no diferenció entre trabajadores que se desempeñan para empleadores privados o quienes lo hacen para el Estado en sus distintos niveles. Por el contrario, si alguna diferencia efectuó, fue para agregar en el caso del empleado público la garantía de estabilidad, por lo que esta última debe ser entendida como un escalón más de derechos respecto del resto, pero nunca para privar al empleado público de los demás derechos establecidos para el privado. Que, el principio protectorio, que es considerado el fundamental y base de todos los demás reconocidos, ha sido receptado precisamente en el art. 14 bis Constitución Nacional, cuando afirma que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor…". Que, en consecuencia, el empleado público también debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A", conclusión que el Alto Tribunal consideró no sólo impuesta por el art. 14 <italic>bis</italic>, "sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)". Que corresponde que todas las normas que se dicten para regular la relación de empleo público sean adoptadas, interpretadas y aplicadas a la luz de los principios del Derecho del Trabajo. Que, si el empleado público está amparado por el art. 14 <italic>bis </italic> Constitución Nacional, y en consecuencia su relación dependiente con la Administración debe ser regida por normas que recepten los principios del Derecho del Trabajo, en especial el protectorio y todos los que de él se derivan; si esas normas deben tener en cuenta que el empleado público está amparado por todas las garantías establecidas en el art. 14 <italic>bis</italic>, Constitución Nacional, con el agregado en este caso de la que hace a su estabilidad; si todo ello implica admitir que en tanto trabajador dependiente, el empleado público es parte de una relación asimétrica, tal como le sucede a cualquier trabajador frente a su empleador, lo que justifica la existencia de un derecho especial que tienda a efectivizar la "preferente tutela" de la que debe ser objeto; en ese caso no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada precisamente en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del Derecho del Trabajo, y con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva. Que, no se requiere que la relación laboral en cuestión esté regida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto los jueces del fuero no son jueces de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como queda demostrado cuando se asume sin controversias la competencia para dirimir asuntos regidos por el Estatuto del Periodista, por el Estatuto del Trabajador Rural y tantas otras normas estatutarias, al igual que lo es la ley 25164. Que, en el caso en examen se advierte de la simple lectura de la demanda que los actores reclaman las indemnizaciones con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo entre otras. En este contexto, no se encuentra fundamento para desplazar lo expresamente previsto por el art. 20, ley 18345, menos aún para apartarse de la doctrina que emana del acuerdo plenario "Goldberg Lucio c/ Szapiro Miguel", que agrega una interpretación por demás amplia para la procedencia del conocimiento de causas como la presente (esta Sala <italic>in re</italic> "Rossi Gerard Martín Alejandro c/Universidad Tecnológica Nacional s/Despido", S.I. 35.599 del 29/10/2013 y "Corizzo Nicolás Roberto c/Universidad Tecnológica Nacional s/Despido", S.I. 36.214 del 31/3/2014, entre otras). Por último, la cuestión competencial no puede ser resuelta con base en lo decidido en los precedentes "Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido" del 6/4/2010, que es el argumento al que remite en "Cerigliano", ni "Ramos José Luis c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa"-A.R.A. s/Indemnización por despido", porque en tales casos se resolvieron las controversias el marco regulatorio de la relación de empleo reglado por la ley 25164 y, en la especie, tal temperamento importaría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto que no resulta aconsejable en este estadio procesal. Tampoco resulta de aplicación el precedente "Sa Edgardo Jesús G. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Despido", pues en el <italic>sub lite</italic> no se pone en tela de juicio actos administrativos emanados de uno de sus órganos –como lo es la rescisión del contrato dictada por el director general de Recursos Humanos –, ni deben ser examinados y revisados por el juez normas de derecho público local (Fallos: 308:1072; 321:180 y sentencia <italic>in re</italic> R.418 XXXVII "Rodríguez, Roberto Ramón c/ Santa Cruz, Provincia de s/ sumario", del 18 de julio de 2002). En este contexto y sin perjuicio de lo dictaminado por el señor Fiscal General, cabe concluir que corresponde declarar en este caso la competencia del fuero del Trabajo para entender en el presente reclamo, tal como ya se resolvió <italic>in re</italic> "Oreguy Rodolfo Miguel c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Despido", S.I. 36.397 del 16 de mayo de 2014, del registro de esta Sala. Que, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y ante la ausencia de controversia, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (conf. art. 68 segundo párrafo, CPCCN). Por lo expuesto, y oído el señor Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 27 y asumir la aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, CPCCN). <italic>Estela Milagros Ferreirós –Rosalía Romero – Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>