<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción civil de daños y perjuicios. ACCIDENTE LABORAL. COMPETENCIA: Determinación por la pretensión del actor. RELACIÓN LABORAL: Configuración. COMPETENCIA LABORAL. Falta de invocación por las partes. Incompetencia no declarada por el juez de Primera Instancia. Determinación de oficio por la Cámara. ORDEN PÚBLICO. Interpretación art. 1, CPC</bold> </intro><body><page>1- La competencia "<italic>ratione materiae</italic>" es la atribución a un juez o tribunal del poder para juzgar con relación a una determinada materia. Ésta, como elemento objetivo que la define, implica la existencia de una cualidad del derecho sustancial motivo del litigio según la naturaleza que a aquél le asignara las leyes especiales. La forma y manera de determinar y fijar la competencia es de fundamental importancia por cuanto involucra la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN) y resulta improrrogable porque compromete el orden público. 2- En el <italic>sub lite</italic>, el actor en el escrito de demanda fundamenta su pretensión de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en contra de la demandada, justamente en razón de ser su empleador, sosteniendo que el hecho ocurrió en la vivienda de propiedad de uno de los codemandados mientras realizaba actividades relacionadas a la construcción y colocación de carpintería metálica, es decir, mientras prestaba servicios para el primero; lo cual implica reconocer como causa del reclamo un accidente laboral. En ese sentido, el art. 1, ley 7987, atribuye a la Justicia Provincial del Trabajo el conocimiento de "1)...los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque...". 3- Los sujetos, el objeto y sus relaciones entre sí, de acuerdo con lo que disponen las leyes, están al amparo de la relación jurídico-dependiente. El hecho de que no haya sido declarada de oficio por el tribunal interviniente al momento de darle trámite, ni planteada por los demandados como defensa u excepción, no puede ser óbice para que en este momento la Cámara declare que debe tramitarse por el fuero específico. Ello porque con relación a la competencia, las leyes orgánicas y la ley procesal otorgan al órgano jurisdiccional la aptitud para juzgar determinados asuntos, excluyendo de su conocimiento otros que son atribuidos a otros miembros del Poder Judicial. 4- La competencia del juez es un presupuesto procesal y un requisito de la sentencia de fondo, que no podría ser dictada válidamente por quien careciera de competencia, en razón de la materia pues para que se pueda obtener una sentencia sobre una demanda es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido, que ese órgano sea objetivamente competencia en una causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla. 5- “Cabe precisar que el Tribunal imprimió trámite de juicio ordinario a la demanda mediante proveído de fs. 45 sin declararse incompetente de oficio. Por su parte, las demandadas no opusieron excepción de incompetencia. Al respecto cabe señalarse que este Tribunal no desconoce lo prescripto por el art. 1 <italic>in fine</italic> del CPC ni la jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial, en la que se señaló que una vez admitida la demanda, el tribunal de oficio no puede declararse incompetente con posterioridad. Sin embargo, esta Fiscalía de Cámaras no comparte dicho criterio, toda vez que entiende que aunque los demandados no hayan opuesto la excepción de incompetencia, y el Tribunal haya admitido la demanda, ello no obsta a V.E. para resolverla, desde que siendo la jurisdicción improrrogable y de orden público, su falta determinaría una nulidad absoluta, que como tal puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa. Por todo lo dicho y atento a que en autos se ventila un reclamo derivado de un accidente de trabajo, conforme surge de los hechos narrados por el actor y por ambas demandadas, sin lugar a dudas, la presente causa debe ser conocida y decidida por la Justicia ordinaria con competencia en materia laboral…” (Dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras). 6- La competencia por materia, turno y grado es absoluta, porque se funda en una división de funciones que afecta el orden público y por lo tanto no modificables por las partes ni por el juez. Las disposiciones respectivas, que se encuentran por lo general en las acordadas de los tribunales más altos del ordenamiento judicial correspondiente y algunas veces están previstas ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial “son, por cierto, de orden público y como tal han de respetarse por los Tribunales y los demás interesados frente a los procesos concretos" y "ni los jueces ni las partes pueden modificar el orden que ellas establecen". 7- Los vicios relativos al "nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal" implican la violación de la garantía del "juez natural" consagrada por el art. 18, Constitución Nacional y el art. 39, Constitución de la Provincia, principio según el cual todo litigante o justiciable tiene derecho a que no se lo excluya compulsivamente de la intervención final del órgano competente del Poder Judicial. 8- El fundamento de la competencia funcional no se asienta solamente en una razón de “conveniencia práctica” o de “especialización”, sino que tiende más bien a apuntalar la imparcialidad e independencia funcional del juez; y la nulidad motivada por vicios en "la constitución del Tribunal se refiere a las normas reguladoras de la intervención del oficio judicial, como son la integración de las cámaras o salas, régimen de sustituciones, etc.". En conclusión, el hecho de que la competencia material es improrrogable y que lo actuado por el Juzgado no puede ser convalidado por estar de por medio el orden público, corresponde la remisión de los presentes al fuero laboral, por resultar competente, en razón de la materia. <italic>C8ª CC Cba. 9/5/16. Auto Nº 130. Trib. de origen: Juzg. 35ª CC Cba. “Machado, Pascual Víctor c/ Giambenedetti e Hijos SRL y Otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Responsab. Extracontractual - Recurso de apelación (Expte. N° 2176321/36”</italic> Córdoba, 9 de mayo de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...) en los que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Giambenedetti e Hijos SRL contra el Auto Nº 705 del 31/10/14 dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 35ª Nominación, que en su parte resolutiva dispone: “I. Rechazar el incidente de intervención obligada de terceros, articulado por la codemandada Giambenedetti e Hijos SRL, con relación a Mapfre Argentina ART SA y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con costas a su cargo. II. [<italic>omissis</italic>]; y su consecuente Auto de Aclaratoria Nº 705, que resuelve “1) [<italic>omissis</italic>]”. Llegados los autos a esta instancia, la parte codemandada expresa agravios. Se queja en primer lugar de la citación de Mapfre sólo en el carácter de citada en garantía, en los términos del art. 118, ley 17418, y la omisión de otorgarle el carácter de intervención coactiva de terceros con los alcances de la Ley de Riesgos de Trabajo, omitiendo así considerarlo como tercero, con el alcance y obligaciones que en su cabeza pone la LRT, la cual dispone que la obligada directa y principal no es la patronal por las enfermedades y accidentes de trabajo, sino la Aseguradora que la patronal posea. Que entre los fundamentos para considerar como tercero a la ART y no como simplemente una citada en garantía están, entre otros, los arts. 6, 20, 26, 28 y 39, ley 24557, a los que cita. Que dicha ley, luego de enumerar las prestaciones en especie y dinerarias, pone a cargo de las Aseguradoras y no de los empleadores, la obligación directa de hacer frente a dichas contingencias y sus consecuencias incapacitantes para el trabajador. Sostiene que el juez ha fallado <italic>contra legem</italic> al no haber aplicado la ley que ha invocado su parte, la 24557, y que por otro lado Mapfre en su contestación de demanda ha reconocido haber estado vinculado con la empresa que representa, por lo que en virtud de lo previsto en el art. 24 sigue siendo responsable directo de las prestaciones que reclama el actor Machado, entendiendo por ello que se trata de una intervención coactiva de tercero. Que del tenor de la demanda surge que el actor no ha invocado siquiera el art. 1072, CC, como causa legal que dé origen a la reparación que reclama, en cuyo caso para hacer responsable a la empresa que representa debería acreditar dolo o intención de dañar, hecho que además de falso no ha existido ni ha sido siquiera invocado por el trabajador. Que de lo expuesto se colige que la ART no es simplemente una citada en garantía de las obligaciones que eventualmente le pudieren caber a la empresa que representa si así se decidiere, sino que se trata de una intervención coactiva como tercero, obligado directo frente al actor, en los términos de la ley 24557. Que, de lo contrario, sólo podría responder si la empresa es declarada responsable del accidente. Que el hecho de que se haya interpuesto esta acción en un tribunal civil, con fundamento en el derecho civil, no puede significar un detrimento y menoscabo al derecho de defensa de su parte, quedando claro que en los términos del art. 433, CPC, la controversia es común entre la ART y su parte; y que será en el juicio, luego de las etapas probatorias, alegatos y demás trámites de ley que el juez <italic>a quo</italic> decidirá la suerte de esta causa; pero que no se puede convalidar que la ART sea simplemente considerada como citada en garantía. Que justamente lo que se pretende es que los efectos de la sentencia sean los dispuestos en el art. 435, CPC, es decir, que se declare responsable a la ART de la reparación de los daños pretendidos por el actor en la medida de la prueba. Que lo agravia la omisión absoluta del juez de efectuar consideraciones en relación con la ley 24557, que torna el pronunciamiento nulo y violatorio del derecho de defensa. Que si bien es cierto que Mapfre ya ha comparecido en la causa, lo cierto es que lo ha hecho como citada en garantía y no como tercero, como lo ha solicitado, y que sin embargo la manifestación del juez <italic>a quo</italic> con relación a que la intervención coactiva de tercero de Mapfre deviene abstracta no es de recibo. Que si no se quiere otorgar una nueva oportunidad procesal para contestar la demanda, solicita que se le dé la participación como tercero y no solo como citada en garantía por los efectos diferentes de cada uno de las características expresadas. Como segundo agravio, refiere la omisión de la citación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (en adelante, SRT). Con relación a ello, manifiesta que en materia de jurisdicción civil podría resultar violatorio del derecho de defensa de la SRT, quien eventualmente podría alegar la nulidad de lo actuado sin su intervención, cuando se la quiera hacer responsable de las consecuencias indemnizatorias propias del reclamo del actor, al acreditarse la insolvencia patrimonial judicial de la empresa que representa y la falta eventual de responsabilidad de la ART contratada. Que con fundamento en el derecho de defensa considera que Superintendencia debe ser citada a esta causa para ofrecer y diligenciar prueba, por una eventual sentencia de condena que le podría traer consecuencias indemnizatorias a su cargo, que por lo tanto y a fin de evitar posibles nulidades que solicita su citación, lo cual fue rechazado con costas por el Tribunal. Pide que se tenga presente que su parte intenta que el actor tenga demandados solventes, de los que pueda hacerse de las indemnizaciones que por derecho le pudieren corresponder, y es también en esa inteligencia que solicita la intervención de terceros expresada. Como tercer agravio, expone acerca de la imposición de costas a la firma que representa con base en el rechazo a la citación de Superintendencia, siendo que en el decreto de fs. 181 se resolvió “a la citación de la Superintendencia, oportunamente”, y que su parte lo que hizo fue simplemente instar al tribunal a resolver lo solicitado en su momento. Que la regulación efectuada por el tribunal también resulta excesiva, pues se trata de un incidente en todo caso sin contenido económico, que no merece una regulación de $12.000, lo cual no tiene asidero ni fáctico ni jurídico. Por lo dicho, peticiona se revoque la imposición de costas, con costas en caso de oposición. Seguidamente realiza reserva del caso federal. Por su parte, los contesta la parte actora solicitando su rechazo por las razones a que me remito en honor a la brevedad. El fiscal de Cámaras emite su dictamen concluyendo que “atento que en autos se ventila un reclamo derivado de un accidente de trabajo, conforme surge de los hechos narrados por el actor y por ambas demandadas sin lugar a dudas, la presente causa debe ser conocida y decidida por la Justicia ordinaria con competencia en materia laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 inc. 1 de la ley 7987.” Dictado y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que conforme lo expresado <italic>supra</italic>, el codemandado apelante Giambenedetti e Hijos SRL se agravia de la resolución dictada por el tribunal que rechaza el pedido de intervención de terceros, en cuanto entiende que Mapfre ART debe ser citada en el carácter de tercero en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo y no como citada en garantía al amparo de la ley 17418. En segundo lugar, considera que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debe ser citada a los fines de no vulnerar su derecho de defensa, y en tercer lugar se agravia en cuanto a la imposición de costas decidida por la jueza <italic>a quo</italic> y por la regulación de honorarios que considera excesiva. Frente a tales planteos, el actor apelado se opone sosteniendo la justicia de la resolución impugnada entendiendo que son los codemandados los responsables directos del hecho objeto de la demanda. II. Con respecto a ello, y no obstante los agravios expuestos <italic>ut supra</italic>, consideramos, haciendo adelanto de opinión, que compartimos lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara en el sentido de que los presentes autos resultan ser competencia de los Juzgados Laborales. Damos razones. III. Así y a los fines de dar un marco teórico a la temática traída a resolver como primer agravio, debemos decir que nos encontramos ante un pedido de citación coactiva de terceros solicitado por el codemandado, la que tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. Ahora bien, el impugnante peticiona que la citación de Mapfre lo sea en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo y no como citada en garantía bajo la ley 17418, fundando su pedido en que debido a la relación laboral que lo unía con el actor, es esa la normativa que debe ser aplicada frente a una eventual condena en su contra. Con dicha afirmación y las demás constancias de autos, encontramos acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor Machado con la sociedad demandada Giambenedetti ahora apelante. La propia Aseguradora en su escrito admite la relación contractual. Así dice: “Pongo en conocimiento de V.S. emitió a lo largo de su existencia tres contratos de afiliación de Giambenedetti e Hijos SRL en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, los cuales a la fecha del siniestro ninguno se encontraba vigente…”, aun cuando cuestione su cobertura, está reconociendo la existencia de “contratos” o de “determinado vínculo jurídico” que une o unió a ambas partes. Ello resulta suficiente para determinar la competencia del fuero laboral, el que determina que la competencia debe atenderse prioritariamente a la exposición de los hechos, tal como lo hace el actor en su demanda, y a una adecuada subsunción en el derecho invocado como fundamento de la pretensión. Hechos y encuadramiento o imputación legal deciden la naturaleza de las pretensiones deducidas y ello determina la competencia. Este criterio definitorio encuentra sólido respaldo en reiterada jurisprudencia de la CSJN. Así, la competencia "<italic>ratione materiae</italic>" es la atribución a un juez o tribunal del poder para juzgar con relación a una determinada materia. Ésta, como elemento objetivo que la define, implica la existencia de una cualidad del derecho sustancial motivo del litigio según la naturaleza que a aquél le asignaran las leyes especiales. La forma y manera de determinar y fijar la competencia es de fundamental importancia por cuanto involucra la garantía constitucional del juez natural (art. 18, CN) y resulta improrrogable porque compromete el orden público (Podetti, Ramiro J. "Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral", T. I. "Tratado de la Competencia", cap. XII, p. 297 y ss., Ediar., Bs. As., 1954). El actor (ahora apelado) en el escrito de demanda fundamenta su pretensión de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en contra de Giambenedetti e Hijos SRL, justamente en razón de ser su empleador, sosteniendo que el hecho ocurrió en la vivienda de propiedad del codemandado Gálvez, mientras realizaba actividades relacionadas a la construcción y colocación de carpintería metálica, es decir, mientras prestaba servicios para el primero; lo cual implica reconocer como causa del reclamo un accidente laboral. En ese sentido, el art. 1, ley 7987, atribuye a la Justicia Provincial del Trabajo el conocimiento de: "1)...los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque...". Conforme ello, encontramos que la controversia planteada en los presentes contiene todos los elementos que conducen a la conclusión de que la materia involucrada es de naturaleza laboral en los términos del relacionado artículo, y es normativa laboral la que corresponde aplicar para resolver la presente incidencia y en su caso la resolución final de la causa. En efecto, los sujetos, el objeto y sus relaciones entre sí, de acuerdo con lo que disponen las leyes, están al amparo de la relación jurídico dependiente. El hecho de que no haya sido declarada de oficio por el tribunal interviniente al momento de darle trámite, ni planteada por los demandados como defensa u excepción, no puede ser óbice para que en este momento esta Cámara declare que debe tramitarse por el fuero específico. Ello porque con relación a la competencia, las leyes orgánicas y la ley procesal otorgan al órgano jurisdiccional la aptitud para juzgar determinados asuntos, excluyendo de su conocimiento otros que son atribuidos a otros miembros del Poder Judicial. La competencia del juez es un presupuesto procesal y un requisito de la sentencia de fondo, que no podría ser dictada válidamente por quien careciera de competencia en razón de la materia, pues para que se pueda obtener una sentencia sobre una demanda es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido, que ese órgano sea objetivamente competencia en una causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla. Así se ha entendido: “Si se demanda al empleador en su condición de tal y el conflicto emerge del contrato de trabajo, aunque se invoquen y apliquen –en su caso– disposiciones del Código Civil, en nada afecta la naturaleza laboral del reclamo, toda vez que el pleito deriva de esa relación cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales laborales (C7ª CC Cba, 1/7/05, Auto Nº 270 en “Gómez, Carmen c/ Suárez, José – Daños y Perjuicios”, citado por Mario Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial, Advocatus, pág. 28). En ese sentido, el Sr. fiscal de Cámara en su dictamen, con el cual coincidimos y hacemos propio, expone: “Cabe precisar que el Tribunal imprimió trámite de juicio ordinario a la demanda mediante proveído de fs. 45 sin declararse incompetente de oficio. Por su parte, las demandadas no opusieron excepción de incompetencia. Al respecto cabe señalarse que este Tribunal no desconoce lo prescripto por el art. 1 <italic>in fine</italic>del C.P.C. ni la jurisprudencia del Alto Cuerpo provincial, en la que se señaló que una vez admitida la demanda, el Tribunal de oficio no puede declararse incompetente con posterioridad. Sin embargo, esta Fiscalía de Cámaras no comparte dicho criterio, toda vez que entiende que aunque los demandados no hayan opuesto la excepción de incompetencia, y el Tribunal haya admitido la demanda, ello no obsta a V.E. para resolverla, desde que siendo la jurisdicción improrrogable y de orden público, su falta determinaría una nulidad absoluta, que como tal puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa. Por todo lo dicho y atento a que en autos se ventila un reclamo derivado de un accidente de trabajo, conforme surge de los hechos narrados por el actor y por ambas demandadas , sin lugar a dudas, la presente causa debe ser conocida y decidida por la Justicia ordinaria con competencia en materia laboral…”. Por otra parte, como lo estableciera este Tribunal en “Berberian c/ Pereyra - Tercería de Mejor Derecho - Expte Nª 299889/36”, “Es que los jueces deben ejercer su Jurisdicción en la medida de su competencia. Entre estos dos conceptos existe una diferencia fundamental. La Jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia fija los límites dentro de los cuales el juez puede ejercer dicha facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto; la competencia, en cambio, debe determinarse en relación con cada juicio. De allí que pueda definirse la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. Recordemos que la jurisdicción es el derecho deber que tienen los magistrados de impartir justicia, y la competencia en el sentido subjetivo para el juez es ese mismo derecho deber de administrar justicia en el caso concreto con exclusión de otros órganos jurisdiccionales, y para las partes precisamente el derecho y el deber de recibir justicia precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno (ver Alsina , Tratado de Derecho Procesal, Ed. Ediar, T II, pág. 511 y ss). Asimismo la competencia por materia, turno y grado es absoluta, porque se funda en una división de funciones que afecta el orden público y por lo tanto no modificables por las partes ni por el juez… Las disposiciones respectivas, que se encuentran por lo general en las acordadas de los tribunales más altos del ordenamiento judicial correspondiente y algunas veces están previstas ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial “son, por cierto, de orden público y como tal han de respetarse por los Tribunales y los demás interesados frente a los procesos concretos" (Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal., T. II, pp. 212/213); y "ni los jueces ni las partes pueden modificar el orden que ellas establecen" (Alsina, citado por Clariá Olmedo en “Tratado”, T. II, p. 214) ... los vicios relativos al "nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal" implican la violación de la garantía del "juez natural" consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 39 de la Constitución de la Provincia, principio según el cual todo litigante o justiciable tiene derecho a que no se lo excluya compulsivamente de la intervención final del órgano competente del Poder Judicial (CSJN, autos "Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio José Suc."). Así se lo ha entendido también doctrinariamente al afirmarse que el fundamento de esta competencia funcional no se asienta solamente en una razón de “conveniencia práctica” o de “especialización”, sino que tiende más bien a apuntalar la imparcialidad e independencia funcional del juez; y la nulidad motivada por vicios en "la constitución del Tribunal se refiere a las normas reguladoras de la intervención del oficio judicial, como son... la integración de las cámaras o salas, régimen de sustituciones, etc." (Clariá Olmedo, Jorge A., "Derecho Procesal Penal" T II, pág. 291, Edit. Lerner – 1984). En conclusión, conforme los argumentos dados y el hecho de que la competencia material es improrrogable y que lo actuado por el juzgado no puede ser convalidado por estar de por medio el orden público, corresponde la remisión de los presentes al fuero laboral, por resultar competente, en razón de la materia. IV. Sin Costas, atento la temática tratada y lo resuelto precedentemente. Por ello y de conformidad al dictamen del fiscal de Cámaras, SE RESUELVE: 1) Disponer la remisión de los presentes autos a los tribunales ordinarios provinciales con competencia en el fuero laboral a los fines de continuar su tramitación. 2) Sin costas. <italic>Graciela María Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>