<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE CANON LOCATIVO. Inmueble del causante en copropiedad con sus hijos. DERECHO DE PROPIEDAD. Ejercicio y extensión. Ocupación del bien el cónyuge supérstite. DERECHO REAL DE HABITACIÓN. Requisitos para su procedencia. La situación en el CCCN. Inoponibilidad. Admisión del incidente. Cuantificación</bold></intro><body><page>1- En autos, si bien es cierto que los reclamantes –hijos del causante– comparten con la demandada –cónyuge supérstite– la calidad de coherederos, antes de la muerte del causante ya habían adunado el de condóminos. Ello es así, ya que a la muerte de su madre (primera esposa del padre) y conforme el origen ganancial del bien de que se trata –inmueble–, se ubicaron <italic>ipso iure</italic> en esa situación por imperio del orden sucesorio, pasando inmediatamente a compartir la propiedad del bien inmueble. Y en tal título ya no es posible exigirles actitud pasiva alguna en orden a la posibilidad de reclamar todos los derechos que emanen de tal condición. 2- Los incidentistas concurren en el <italic>sub lite</italic> en su carácter de copropietarios del bien inmueble y no como “... otras personas con vocación hereditaria o como legatarios ...”, según reza la norma cuya aplicación se pretende –art. 3573 bis, Cód. Civil–, y aunque sean hijos del causante y coherederos de la viuda peticionante, se trata de terceros no obligados a soportar una restricción a sus derechos de condóminos, a riesgo de afectar la inviolabilidad de sus derechos de propiedad reconocidos constitucionalmente. 3- El Derecho de Habitación Viudal se da cuando existe concomitancia en el momento mismo de la apertura del sucesorio, concurriendo al mismo llamado hereditario sobre el mismo bien: no corresponde respecto del que se tiene “... en condominio con personas cuyos derechos sobre el mismo reconocen una fuente distinta de la sucesión del consorte del beneficiario, sea la porción del causante propia o ganancial...”. 4- La interpretación de la institución –derecho real de habitación del cónyuge supérstite– se impone como restrictiva, postura que se sostiene desde que la nueva normativa (CCCN) no sólo que establece los mismos requerimientos (art.2383, CCC) sino que también la reduce temporalmente en forma notable (art.527, ídem). 5- En relación con el cobro de la indemnización por el uso exclusivo que hace la demandada del inmueble en cuestión y si bien el tema no estaba regulado en el régimen anterior del Código Civil, la doctrina y jurisprudencia habían admitido tal compensación debiendo el condómino que habita la finca común, excluyendo de tal goce a los demás, pagar a éstos la parte proporcional que corresponda a su valor locativo desde que éste le es requerido. Esta es la solución que ha adoptado definitivamente la jurisprudencia y la que asume la nueva legislación (art.1988, CCCN). 6- Siendo que el canon locativo compensatorio pretendido por los actores se ajusta a los valores estimados por el perito tasador y en razón de la participación que cada uno de aquéllos tiene en el bien relicto, deberá condenarse a la demandada a pagarles desde la fecha de la intimación el equivalente a los montos discriminados en la pericia, con deducción de la parte que a ella corresponde, con más sus intereses de uso judicial, todo lo que deberá liquidarse al momento de la ejecución de sentencia. <italic>Juzg. 3ª CC Fam. Bell Ville, Cba. 29/10/15. AI Nº 350. “Linares, Jaime - Declaratoria de Herederos - Expte.N° 1581933”</italic> Bell Ville, Cba., 29 de octubre de 2015 Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), de los que resulta que comparecen los señores Ángel Darío, Néstor Fabián y Antonio Nazareno Linares iniciando demanda incidental reclamando a la coheredera Blanca Esther Gigena compensación económica por el uso exclusivo que realiza del bien inmueble que forma parte del haber hereditario de Antonio Nazareno Linares e Isolina María Pacenti, ubicado en la localidad de … Piden se condene a la demandada a resarcirlos en forma individual y a cada uno con el equivalente al 29,16% del valor locativo de plaza del inmueble referenciado, lo que estiman en la suma mensual de $1600 desde el mes de septiembre de 2012 y hasta la fecha de su efectiva desocupación o venta. Calculan que por los meses transcurridos (27) a la fecha, a cada uno corresponde la suma de $12597,12 ascendiendo el total a la de $37791,36; reclaman también los que se sigan devengando, intereses y costas, así como también gastos por apertura de carpeta. Dicen que el inmueble que se encuentra actualmente ocupado por la demandada, usando y gozándolo en forma exclusiva, se encuentra inscripto registralmente a nombre de Jaime Linares, quien al adquirirlo el 26/11/79, se encontraba casado en primeras nupcias con la señora Isolina María Pacenti. Continúan relatando que, según surge de los autos principales, primero falleció su madre dejando como herederos a su esposo y sus hijos, los comparecientes. Que luego su padre contrajo nuevo matrimonio con la accionada, señora Gigena. Luego aquél fallece en agosto de 2012. Luego relacionan el porcentaje que les corresponde sobre el inmueble en cuestión hasta llegar al citado 29,16%. Agregan que en diversas oportunidades intentaron tener contacto con la señora Gigena, pero que nunca los atendió, por lo que enviaron la carta documento que transcriben y que nunca fue contestada. Fundan su petición en el art. 2684, CC, citan jurisprudencia, ofrecen prueba documental, informativa y pericial y piden, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas. Dada a la cuestión el trámite de juicio abreviado, se ordena citar a la demandada para que comparezca y conteste, lo hace oponiéndose al planteo. En su contestación, luego de las negaciones genéricas y específicas de rigor, invoca para sí el derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el inmueble en cuestión que reconoce ocupar en los términos del art. 3753 bis, CC. Funda su posición en que es cónyuge supérstite del padre de los incidentistas, Jaime Linares, que el inmueble constituía asiento de tal hogar conyugal, que lo habita actualmente y que no posee otro. Dice que el derecho que le asiste tiene motivaciones asistenciales evitando que el cónyuge sobreviviente quede sin habitación cuando se produce el fallecimiento del otro. Controvierte lo manifestado por los actores en cuanto fundan su pretensión en el carácter de condóminos, carácter que se adquiere ni bien fallece el causante sobre una parte indivisa del caudal relicto, pero que a los fines de la institución que invoca ello es irrelevante. Agrega que no interesa desde cuándo se adquiere aquel carácter ni cómo se llega a él, ni tampoco si se trata de un primer o segundo matrimonio, ni si se trata de un bien ganancial o propio. Que se tiene en miras otra prioridad jurídica, la de que el cónyuge vivo tenga un lugar donde vivir hasta su muerte. Agrega que lo sucesorio va por otro carril, lo que resulta inoponible al derecho real de uso y habitación. Argumenta en relación con la estimación económica, que el inmueble se encuentra anotado como bien de familia desde el 16/7/13, que ella tiene como único ingreso el haber de pensionada y que vive sola allí. Luego transcribe el contenido de la carta documento con la que contestó la de los actores, manifestando que fue devuelta por el Correo por ser domicilio desconocido. Ofrece prueba documental, confesional y testimonial y pide, en definitiva, se rechace la pretensión, con costas. Proveída la prueba ofrecida por las partes luego se certifica el vencimiento del plazo para su diligenciamiento y se dicta el decreto de autos para definitiva. Firme, queda la cuestión en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: 1. Que los señores Angel Darío, Néstor Fabián y Antonio Nazareno Linares reclaman de su coheredera con relación al patrimonio relicto de Jaime Linares, señora Blanca Esther Gigena, el abono por parte de ésta de una compensación por el uso que hace de manera exclusiva de un bien perteneciente al haber sucesorio, oponiendo ésta los alcances plenos del derecho real de habitación. 2. Que las partes están de acuerdo en que la incidentada ocupa el inmueble sito en calle (...) de la localidad …, y que se trata del único [bien] de la sucesión. La cuestión es, entonces, determinar si el beneficio invocado por la señora Gigena le alcanza para oponerse a la pretensión de los incidentistas; si le corresponde el derecho al uso y goce gratuito del inmueble, proyectándose la discusión en establecer si el carácter de condóminos que muestran los hijos de Jaime Linares (siendo cierto que lo revisten en razón de las constancias de los autos principales) puede a su vez ser opuesto a la ocupante para reclamarle el pago que persiguen. 3. Que la doctrina coincide en que la cuestión debatida se refiere a un régimen sucesorio especial que consiste en el derecho del cónyuge sobreviviente, por un lado, a no ser obligado por los otros herederos a la división de la propiedad y, por el otro, a su uso y goce gratuito (Rivera, Julio C. y Medina, Graciela –Directores–: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.I, edit. La Ley, Bs. As., 2015, p.547). Pero, para que ello sea ejercitable por el supérstite, se requiere que las otras personas que concurren en tal masa individual e indivisa lo hagan con carácter de herederos o legatarios. La norma del art. 3573 bis, CC, invocada por la incidentada, vigente al momento del fallecimiento y bajo la cual tramitó la mayor parte de este proceso así lo dispone; y a pesar de lo que pregona en apoyo de su postura, la propia ley es la que establece y exige en forma clara, contundente y precisa aquel carácter. En autos, si bien es cierto que los reclamantes a su respecto comparten efectivamente el de coherederos, también, antes de la muerte del aquí causante, ya habían adunado el de condóminos. Ello es así, ya que a la muerte de su madre (primera esposa de su padre) y conforme el origen de ganancial del bien de que se trata, se ubicaron ipso iure en esa situación por imperio del orden sucesorio, pasando inmediatamente a compartir la propiedad del bien inmueble. Y en tal título ya no es posible exigirles actitud pasiva alguna en orden a la posibilidad de reclamar todos los derechos que emanen de tal condición. En otras palabras, los incidentistas concurren aquí en su carácter de copropietarios del bien inmueble y no como “... otras personas con vocación hereditaria o como legatarios ...”, según reza la norma cuya aplicación se pretende, y aunque sean hijos del causante y coherederos de la viuda peticionante, se trata nomás de terceros no obligados a soportar una restricción a sus derechos de condóminos, a riesgo de afectar la inviolabilidad de sus derechos de propiedad reconocidos constitucionalmente (Cfme. Galli Fiant, María Magdalena, “Derecho de habitación viudal e inmueble que integra parcialmente el acervo hereditario”, en LL Litoral 2008 (junio) p.487) lo que ha llevado a algunos autores incluso a cuestionar seriamente el instituto (Chiappini, Julio O.: “El derecho real de habitación de la concubina”, LLCba 2012 (julio), p.591). Por otro lado, se ha dicho: “... El inmueble asiento del hogar conyugal debe ser de dominio exclusivo, propio o ganancial del causante, con el fin de que el derecho de habitación –art. 3573 bis, Cód. Civil– no gravite sobre intereses de terceros, como lo son los hijos del autor de la sucesión ...” (CNCiv., Sala G, 1994/9/23, ED, 162-687; …) y “... El derecho real de habitación consagrado por el art. 3573 bis del Cód. Civil no puede afectar bienes que no integren el haber relicto, como lo son las partes indivisas en un condominio, que no pertenecen al causante, aunque correspondan a sus herederos, porque éstos a los efectos de que se trata, no actúan como tales, sino en calidad de copropietarios ...” (CNCiv., Sala G, 1994/9/23, ED, 162-687; …). Es que el Derecho de Habitación Viudal, en todo caso, se da cuando existe concomitancia en el momento mismo de la apertura del sucesorio, concurriendo al mismo llamado hereditario sobre el mismo bien, no correspondiendo respecto del que se tiene “... en condominio con personas cuyos derechos sobre el mismo reconocen una fuente distinta de la sucesión del consorte del beneficiario, sea la porción del causante propia o ganancial ...” (Méndez Costa, María J., Ferrer, Francisco A. y D’Antonio, Daniel H.: “Derecho de Familia”, T.II, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2008, n. a p. n°277, p.376). 4. Que la jurisprudencia ha acompañado reiteradamente la posición, habiendo dicho: “... No opera el derecho de habitación del art. 3573 bis del Cód. Civil (Adla, XXXIV-D, 3326), en los supuestos en que el bien estuviese en condominio con terceros, fueren parientes o no, por lo que mal puede invocarse aquél frente a los hijos del primer matrimonio que ya eran dueños del cincuenta por ciento del inmueble ...” (CNCiv., Sala A, 1982/2/4, LL, 1982-C, 482) “... Si el causante sólo deja una parte indivisa de un inmueble, su cónyuge no puede pretender ejercer sobre éste el derecho de habitación, del art. 3573 bis del Cód. Civil (Adla, XXXIV-D, 3326), porque de tal modo se afectaría gravemente el derecho de propiedad de los restantes condóminos...” (CNCiv., Sala A, 1982/2/4, LL, 1982-C, 482) “... Si el causante sólo era titular del 50% del bien motivo de la litis, la cónyuge no puede pretender ejercer sobre éste el derecho de habitación. De no ser así se afectaría gravemente el derecho de propiedad de los condóminos del causante, lo que resulta inadmisible. Adviértase que el art. 3573 bis del Cód. Civil (Adla, XXXIV- D, 3326), contempla el derecho de habitación del cónyuge cuando el causante dejare un inmueble habitable y no cuando sólo deja una parte indivisa...” (CNCiv., Sala A, 1982/3/29, LL, 1982-D, 404). Y con directa relación a la cuestión de autos: “... La cónyuge supérstite no puede considerarse asistida por el derecho contemplado por el art. 3573 bis del Cód. Civil (Adla, XXXIV-D, 3326), frente a los hijos del primer matrimonio del causante, que han adquirido por herencia de su madre el 50% del inmueble sin limitación alguna ...” (CNCiv., Sala C, 1980/6/18, ED, 90-323) “... El cónyuge supérstite carece del derecho de habitación sobre el inmueble donde se hallaba radicado el hogar conyugal –art. 3573 bis del Cód. Civil– frente a los hijos del primer matrimonio del causante, que han adquirido por herencia de su madre el 50% del inmueble sin limitación alguna...” (CNCiv., Sala C, 2002/3/5, LL, 2002-D, 935 - DJ, 2002-2, 1080 - ED, 197-178) “... La cónyuge supérstite del segundo matrimonio del propietario de un inmueble no puede afectar el derecho de propiedad de los hijos del primer matrimonio del causante, por aplicación del art. 3573 bis del Cód. Civil ...” (CCiv. y Com., Morón, Sala II, 2003/3/25, LLBA, 2003-1040). 5. Que la interpretación de la institución se impone nomás como restrictiva, postura que se sostiene desde que la nueva normativa no sólo que establece los mismos requerimientos (art.2383, CCC) sino que también la reduce temporalmente en forma notable (art.527, ídem). 6. Que así resuelto el punto anterior, pronunciándome por la inoponibilidad del derecho real de habitación, corresponde hacerlo ahora respecto del reclamo de los actores en relación con el cobro de la indemnización por el uso exclusivo que hace la demandada del inmueble en cuestión. Si bien el tema no estaba regulado en el régimen anterior, la doctrina y jurisprudencia habían admitido tal compensación (Cfme. Rivera-Medina, op. cit., T.V, p.443; Borda, Guillermo: “Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales”, T.I, edit. Perrot, Bs. As., 1975, p.460. En contra: Salvat, Raymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino – Derechos Reales, T.III, 4° edición, edit. TEA, Bs. As., 1959, p.29) debiendo el condómino que habita la finca común, excluyendo de tal goce a los demás, pagar a éstos la parte proporcional que corresponda a su valor locativo desde que este le es requerido (Cfr. Salas, Acdeel E. y Trigo Represas, Félix A., Código Civil anotado, T.2, edic.2°, edit. Depalma, Bs. As., 1976, p.547). Es la solución que ha adoptado definitivamente la jurisprudencia (CNAp en lo Civil, sala K, “S., M. I. c/ S., A. D.” 12/12/06; publicado en DJ 2007-II, p.540 con nota a fallo de Nelson G. A. Cossari) y la que asume la nueva legislación (art.1988, CCCN). 7. Que así las cosas, corresponde nomás admitir la pretensión deducida en la demanda, y toda vez que el canon locativo compensatorio pretendido por los actores se ajusta a los valores estimados por el perito tasador (informe del martillero Jorge Gait y ampliación) y en razón de la participación que cada uno de aquéllos tiene en el bien relicto (cuestión no puesta en contrapunto), deberá condenarse a la demandada a pagarles desde la fecha de la intimación (28/12/12, según carta documento) el equivalente a los montos discriminados en la pericia, con deducción de la parte que a ella corresponde, con más sus intereses de uso judicial, todo lo que deberá liquidarse al momento de la ejecución de sentencia. 8. Que las costas deben imponerse a la incidentada vencida en razón del principio objetivo de la derrota. (…). Por todo ello, normas legales citadas, y lo dispuesto por los arts.514 en función del 427, 326, 327, 329, 330, 130, 133 y cc, CPC, y arts.26, 36, 83, 49 y cc., ley 9459; RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda incidental de fijación y cobro de canon locativo compensatorio pretendido por los señores Angel Darío, Néstor Fabián y Antonio Nazareno Linares y, en consecuencia, condenar a la señora Blanca Esther Gigena a pagarles, desde el día 28/12/12, el equivalente a los montos discriminados en la pericia obrante en autos y referenciada en los considerandos precedentes, con deducción de la parte que a ella corresponde, con más sus intereses, todo lo que deberá liquidarse al momento de la ejecución de sentencia. II. Imponer las costas a la incidentada vencida, (…) <italic>Damián E. Abad</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>