<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ordenanza Municipal 12009: imposición de mayores restricciones a los derechos del acreedor. Interpretación. CONSTITUCIONALIDAD. Procedencia. Excepciones. Carácter alimentario del crédito ejecutado. Particularidades del caso. Incumplimiento irrazonable del municipio. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Inaplicabilidad de la normativa al caso concreto. Procedencia del embargo</bold></intro><body><page>1- El mero cotejo de las disposiciones de la Ordenanza Municipal 12009 de adhesión y las leyes nacionales a las que adhiere, arts. 19 y 20, ley 24624, en función de lo prescripto por el art. 1, ley 25973, evidencia que el municipio ha excedido los límites de su competencia funcional incorporando cuestiones que no se encuentran contempladas en el texto de aquéllas. 2- El art. 19, ley 24624, resulta prácticamente idéntico al texto del art. 7, L. O. 12009. Empero, se ha quitado la última parte del mentado art. 19 que, al regular las medidas cautelares trabadas en causas judiciales en trámite a la entrada en vigencia de esa ley, dispone que “los representantes del Estado nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”. De tal manera, resulta clara la intención del legislador nacional: las cautelares sobre fondos y valores trabadas en juicios en trámite a la fecha de entrada en vigor de la norma serán –por regla– levantadas y restituidas las transferencias. Empero, se prevé expresamente una excepción a tal principio: aquellos supuestos de ejecuciones firmes y consentidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En consecuencia, al no receptar la excepción aludida, la norma local introduce una restricción mayor a los derechos del acreedor que la establecida por la norma nacional, por lo que la exclusión apuntada deberá entenderse incluida –también– respecto del municipio cordobés, aun cuando haya sido eliminada del texto del art. 7 de la citada Ordenanza. 3- El Tribunal Superior de Justicia, en pleno y por mayoría, se expresó sobre la validez constitucional de las normas contenidas en el Capítulo III y V de la OM Nº 12009, que, además de establecer la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria, disponen un procedimiento de pago de las condenas judiciales dictadas en contra del municipio, que difiere del estatuido por la normativa provincial (art. 68, ley 9086), en tanto establece que “…en el caso de que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en el cual la condena recayera, carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Departamento Ejecutivo Municipal previsionará su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Economía deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 30 de junio del año correspondiente al envío del Proyecto de Presupuesto” (art. 12). En tal ocasión, se consideró que, en razón de los mismos argumentos expuestos en oportunidad de juzgar la constitucionalidad de las normas que disponen la inembargabilidad de los fondos públicos a nivel nacional y provincial, la normativa resulta constitucional en general, por lo que los fondos afectados a la ejecución del presupuesto municipal son inembargables hasta tanto se cumpla con el procedimiento previsto por los arts. 11 y 12, OM Nº 12009 (esto es, previsión presupuestaria de la deuda en el ejercicio financiero en que recayó la condena o en el ejercicio siguiente). 4- En el supuesto de que la Administración Municipal no le asigne al crédito judicialmente determinado una partida presupuestaria en el año en que fue dictada la condena o en el ejercicio siguiente, o que, pese a la asignación presupuestaria, no satisfaga la condena en el plazo previsto o en un tiempo razonable, el tribunal estaría habilitado para ordenar la traba de un embargo ejecutorio sobre fondos del municipio. 5- Sin perjuicio de lo expuesto en torno al criterio asumido por la mayoría del TSJ en orden a la constitucionalidad in genere de la normativa involucrada en el planteo, aquella deviene inaplicable al <italic>sub judice</italic> en razón del modo en que se ha desenvuelto el procedimiento, así como de la especial naturaleza del crédito comprometido en la ejecución. Así, el crédito ejecutado deriva de diversas resoluciones judiciales que regularon honorarios a favor de los ejecutantes, las que en mayo de 2012 se encontraban firmes y ejecutoriadas. Además, de las constancias de autos resulta que se encuentra cumplido el plazo de cuatro meses previsto por el art. 806, CPC, en tanto el segmento del decisorio que aprobó la liquidación no conformó el objeto del recurso de apelación deducido por la ejecutada. Tal lapso debió –conforme reglas elementales de diligencia– ser utilizado por la Administración Municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar intervención a los órganos de control requeridos para preservar la legalidad jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales. 6- Si la finalidad de la normativa impugnada es impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por los arts. 11 y 12, O M Nº 12009, con el objeto de otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido con creces otorgado a la Administración en el caso de autos. 7- Debe tenerse en cuenta la particular naturaleza del crédito comprometido, que reviste carácter alimentario. Así, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia firme en un proceso destinado a ejecutar honorarios judicialmente fijados, sumado al hecho de que la demandada ni siquiera ha alegado y menos aún probado la existencia de previsiones presupuestarias para atender a la condena de autos, son lo suficientemente demostrativos de la improcedencia de someter la instancia de ejecución de un crédito firme a una nueva condición, susceptible de incidir desfavorablemente –por las circunstancias señaladas– sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas por parte de los titulares del crédito judicialmente reconocido. 8- La titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias, en nuestro ordenamiento jurídico corresponde “exclusivamente” al Poder Judicial, como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional, que en el marco de la Constitución Nacional y Provincial ha sido reservada a dicho poder del Estado (arts. 1;17; 18; 23; 29; 75 incs. 7, 8 y 22; 108 y 109, Constitución Nacional y arts. 1; 2; 19.9; 40; 110; 138; 144; 152; 160; 174; 178 y 179, Constitución Provincial). Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo constituye una obligación de la parte ejecutada, colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución de fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito. Por lo que, pese a considerar constitucional “in genere” la normativa opugnada, deviene inaplicable al caso concreto. <italic>TSJ en pleno, Cba. 20/4/16. AI Nº 126. Trib. de origen: C9ª CC Cba. “Argañaraz, Marcelo Eduardo y otro c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo - Cobro de Honorarios – Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. Nº 2332222/36)”</italic> Córdoba, 20 de abril de 2016 Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesin, Aída Tarditti, Luis Enrique Rubio y Sebastián Cruz López Peña</bold> dijeron: Y VISTO: La Municipalidad de Córdoba –a través de apoderada– deduce recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el art. 391, CPC, en estos autos caratulados: (...) contra el AI Nº 27 de fecha 17/2/14, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad. Corrido traslado de la impugnación impetrada, lo evacuan los actores y el Sr. fiscal de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial, respectivamente. Mediante AI Nº 225 de fecha 23/7/14, el órgano jurisdiccional de Alzada concede el recurso articulado. Elevadas las actuaciones a esta Sede, se corrió vista a la Fiscalía General de la Provincia, la que fue evacuada mediante Dictamen C-753. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Se agravia la recurrente de que el tribunal <italic>a quo</italic> haya confirmado la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 12009, en tanto dispone la inembargabilidad de los fondos públicos (Capítulo III). Niega que la normativa en cuestión constituya una excusa ilegítima para eludir el cumplimiento del sistema de derecho nacido al amparo de la Constitución Nacional y Provincial. Sostiene que la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria ha sido dispuesta por el Poder Legislativo con miras a proteger el patrimonio del Estado, que debe ser resguardado por la índole de la actividad y por los fines propios de la Administración Pública. Agrega que las sumas de dinero resultan inembargables por constituir medios de financiamiento de los fines que justifican su existencia. En tal orden de ideas, refiere que al municipio se le impone asegurar la continuidad de los servicios imprescindibles que debe brindar a la población. Expresa que el Estado es un ente de existencia necesaria que no puede ser sometido a un proceso liquidatorio, debiendo arbitrarse los procedimientos para afrontar situaciones de iliquidez económica. Tras formular cita de la resolución dictada por este Tribunal Superior de Justicia, en pleno, en autos “Giansetto” [<bold>N. de E.- Vide Sem. Jurídico</bold> Nº 1763, 1/7/2010 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], afirma que la inembargabilidad de fondos no desborda los límites constitucionales del poder legislativo y no priva al particular de ningún derecho patrimonial reconocido por sentencia, ni restringe su propiedad, sólo limita temporalmente la traba de una medida cautelar. Aduce que, en los casos de crisis económica de empresas privadas, la ley protege a los particulares autorizándolos a recurrir a mecanismos para solucionar su situación de endeudamiento y que la Ley de Concursos y Quiebras dispone la prohibición de iniciar nuevas acciones, la suspensión de las ya existentes y de las ejecuciones en contra del deudor, sin que nadie afirme que tales normas son inconstitucionales. Continúa exponiendo que trasladada la insolvencia al ámbito de los entes públicos que no son concursables por tratarse de personas de carácter público, es por demás razonable que el Estado dicte normas tendientes a afrontar la crisis económica poniendo siempre por delante los intereses generales en virtud de la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios públicos esenciales, cuya atención no puede detenerse. En otro orden de ideas, sostiene que la resolución impugnada contradice la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia de la Nación y de este Tribunal Superior de Justicia, que admite que en situaciones de grave crisis o de emergencia, el Poder Legislativo tiene facultades para dictar las normas que resulten indispensables para superar estas situaciones extraordinarias con el menor daño al interés general, aun cuando se requiera establecer mayores restricciones a los intereses individuales a las habituales en períodos de normalidad. Insiste en que el cotejo de los fundamentos de la resolución que se ataca con el criterio asumido por este Tribunal en la decisión invocada, evidencia el apartamiento de las pautas fijadas, afectando la seguridad jurídica al impedir que se logre un criterio judicial uniforme y propicia una innecesaria dilación de los procesos ya que motiva la utilización de las vías recursivas extraordinarias. Señala que la declaración de emergencia realizada por ley solo puede ser revisada por el mismo Poder que la dictó y por idéntico instrumento. Finalmente, alude a una serie de hechos que –desde su punto de vista– resultan demostrativos de la actual situación de emergencia, tales como la grave crisis económico-financiera mundial, la devaluación de la moneda, la alta inflación, etc., los que repercuten a nivel municipal y afectan seriamente los recursos fiscales destinados a hacer frente al pasivo fiscal. Agrega que a tales circunstancias debe añadirse, como dato revelador de la emergencia, la difícil coyuntura que hace años a la fecha atraviesa la relación de la Municipalidad de Córdoba con la Provincia, particularmente en lo referido al cumplimiento de la Ley de Coparticipación. Concluye afirmando que la situación de crisis es un hecho que, una vez instalado, requiere de medidas de excepción para lograr el razonable equilibrio de los intereses individuales con los intereses del conjunto social. Formula reserva del caso federal. II. Así ensayados los agravios, corresponde ingresar al análisis de la impugnación deducida a fin de determinar su suerte. III. La competencia de este Alto Cuerpo se circunscribe al conocimiento del recurso de inconstitucionalidad impetrado por la ejecutada, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del capítulo III de la Ordenanza Municipal Nº 12009, en tanto dispone la inembargabilidad de los fondos públicos, pronunciada por la magistrada de primera instancia y confirmada por el órgano jurisdiccional de alzada en el pronunciamiento objeto de impugnación. Los restantes aspectos de la mencionada Ordenanza que fueron objeto de la declaración de inconstitucionalidad (requisito de la notificación de la existencia del juicio a la Asesoría Letrada, régimen de consolidación de deudas, prescripciones relativas a títulos de consolidación municipal y disposiciones finales), no fueron objeto del recurso de inconstitucionalidad <italic>sub judice</italic>, por lo que lo decidido a su respecto se ha tornado firme. IV. Inaplicabilidad de las divergencias reglamentarias contenidas en la Ordenanza Municipal Nº 12009. Corresponde advertir que las consideraciones que se formularán a continuación estarán condicionadas por el alcance de la normativa nacional a la que remite el precepto local. Es que el mero cotejo de las disposiciones municipales de adhesión y las nacionales a las que adhiere, arts. 19 y 20, ley 24624, en función de lo prescripto por el art. 1, ley 25973, evidencia que el municipio ha excedido los límites de su competencia funcional, incorporando cuestiones que no se encuentran contempladas en el texto de aquéllas. Efectivamente, el art. 19, ley 24624 resulta prácticamente idéntico al texto del art. 7, Ley Ordenanza 12009. Empero, se ha quitado la última parte del mentado art. 19 que, al regular las medidas cautelares trabadas en causas judiciales en trámite a la entrada en vigencia de esa ley dispone que “los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”. De tal manera, resulta clara la intención del legislador nacional: las cautelares sobre fondos y valores trabadas en juicios en trámite a la fecha de entrada en vigor de la norma serán –por regla– levantadas y restituidas las transferencias. Empero, se prevé expresamente una excepción a tal principio: aquellos supuestos de ejecuciones firmes y consentidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. En consecuencia, al no receptar la excepción aludida, la norma local introduce una restricción mayor a los derechos del acreedor que la establecida por la norma nacional, por lo que la exclusión apuntada deberá entenderse incluida –también– respecto del municipio cordobés, aun cuando haya sido eliminada del texto del art. 7 de la citada Ordenanza. En tal orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “cualesquiera que sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a substraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva legislación del Congreso Nacional (…) Asimismo, en instancia originaria, la Corte se ha pronunciado en favor de la aplicación de normas locales de consolidación, en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31, CN, es decir, en tanto y en cuanto las provincias las hubieran dictado en virtud de la adhesión que posibilita el art. 19, ley 23982, y sin incluir disposiciones más gravosas que la norma nacional” (Fallos 330:1708, del Dictamen de la Procuración General de la Nación que la Corte hace suyo). En tales condiciones, y tal como ya se ha referido precedentemente, de entenderse constitucional la normativa involucrada, lo será sin las limitaciones que han sido introducidas en la Ordenanza que instrumenta la adhesión. V. Este Tribunal Superior de Justicia, en pleno y por mayoría, ha tenido oportunidad de expedirse en sentido favorable a la constitucionalidad de los arts. 19, ley 24624, 1, ley 25973 y normas pertinentes de la ley provincial Nº 9504, en sentido coincidente al propugnado por la recurrente y distinto al asumido por el <italic>a quo</italic>. Efectivamente, en los autos “Giansetto, Renato Livio Augusto c/ Municipalidad de Córdoba – Ejecutivo (Expte. Nº 225174/36) Recurso de Casación e Inconstitucionalidad”, AI Nº 81 del 19/4/10, este Alto Cuerpo –en pleno y por mayoría– se expidió por la validez constitucional –en general– del régimen de inembargabilidad de fondos públicos establecido por el art. 19, ley 24624, así como del procedimiento de pago de condenas en contra del Estado, doctrina que ha sido reiterada en numerosas resoluciones posteriores (conf., entre otros, AI Nº 334/13; AI Nº 336/13; AI Nº 340/13; AI Nº 140/14). De allí que, atento la multiplicidad de casos ya resueltos, como a la publicidad que los mismos han tenido, corresponde remitir, por razones de brevedad, a la doctrina expuesta en dichos pronunciamientos, dando por reproducidos sus fundamentos, en resguardo del principio de economía procesal. Recientemente, en autos “Brito, Osvaldo César y otro c/ Intercom SRL y otro – Ordinario – Daños y Perj.- Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad (AI Nº 110 de fecha 8/4/16), hemos tenido oportunidad de expresar nuestra postura en torno a la validez constitucional de las normas contenidas en el Capítulo III y V de la Ordenanza Municipal Nº 12009, que además de establecer la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria, disponen un procedimiento de pago de las condenas judiciales dictadas en contra del Municipio, que difiere del estatuido por la normativa provincial (art. 68, ley 9086), en tanto establece que “…en el caso de que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en el cual la condena recayera, carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Departamento Ejecutivo Municipal previsionará su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Economía deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 30 de junio del año correspondiente al envío del Proyecto de Presupuesto” (art. 12). En tal ocasión, consideramos que, en razón de los mismos argumentos expuestos en oportunidad de juzgar la constitucionalidad de las normas que disponen la inembargabilidad de los fondos públicos a nivel nacional y provincial, la normativa resulta constitucional en general, por lo que los fondos afectados a la ejecución del presupuesto municipal son inembargables hasta tanto se cumpla con el procedimiento previsto por los arts. 11 y 12, Ordenanza Municipal Nº 12009 (esto es, previsión presupuestaria de la deuda en el ejercicio financiero en que recayó la condena o en el ejercicio siguiente). Es decir, notificado de la resolución de condena, el municipio deberá previsionar el pago al formular la proyección de presupuesto en el ejercicio financiero en el que se dictó la sentencia condenatoria (para lo cual la Secretaría de Economía deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 30 de junio del año en curso) y en caso de carencia de fondos, deberá prever su inclusión en el ejercicio siguiente. En el supuesto de que la Administración Municipal no le asigne al crédito judicialmente determinado una partida presupuestaria en el año en que fue dictada la condena o en el ejercicio siguiente, o que, pese a la asignación presupuestaria, no satisfaga la condena en el plazo previsto o en un tiempo razonable, el Tribunal estaría habilitado para ordenar la traba de un embargo ejecutorio sobre fondos del municipio. Tal solución resulta armónica con la doctrina de la CSJN a partir de “Giovagnoli” (Fallos 322:2131) y “Roque” (329: 4170) y también con la propiciada por este Tribunal en pleno en los precedentes ya referidos y, más recientemente, en el dictado por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, con fecha 4/11/14 en autos “Cabral, Abelina c/ Municipalidad de Córdoba-Plena Jurisdicción- Recurso de casación” Expte. Nº 2035970. De allí que, atento la multiplicidad de casos ya resueltos, como la publicidad que los mismos han tenido, corresponde remitir, por razones de brevedad, a la doctrina expuesta en dichos pronunciamientos, dando por reproducidos sus fundamentos, en resguardo del principio de economía procesal. VI. Inaplicabilidad de la normativa declarada inconstitucional al caso juzgado: VI.1. Sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos precedentes en torno al criterio asumido por la mayoría de este Tribunal en orden a la constitucionalidad in genere de la normativa involucrada en el planteo, estimamos que deviene inaplicable al <italic>sub judice</italic>, en razón del modo en que se ha desenvuelto el presente procedimiento, así como a la especial naturaleza del crédito comprometido en la ejecución que nos ocupa. VI.2. Para justificar tal conclusión, resulta conducente efectuar un repaso de los aspectos fácticos que particularizan la causa, de incidencia en el <italic>sub judice</italic>. En el caso de marras, los actores persiguieron la ejecución de un crédito por honorarios que les fueron regulados, en el año 2011, en diversos procesos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia y 21a. Nominación. Al iniciar la ejecución, solicitaron el embargo de fondos existentes en la cuenta oficial de la Municipalidad de Córdoba en el Banco de la Provincia de Córdoba, a los fines de hacer efectivo el cobro de la acreencia. En la misma oportunidad, plantearon la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 12009. Citada de remate la demandada, no opuso excepciones. Mediante sentencia Nº 556 de fecha 12/12/12, se ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $3.257,24. Firme la resolución, los actores formularon liquidación. El Tribunal corrió vista a la contraria y ordenó el embargo peticionado. La ejecutada prestó conformidad a la planilla formulada y dedujo reposición con apelación en subsidio contra el segmento de la decisión que proveyó al embargo. Corrido traslado a la contraria, fue evacuado. Mediante AI Nº 315 de fecha 12/6/13 el Tribunal aprobó la liquidación formulada y declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 12009 en sus arts. 2º, Capítulo III, IV, VI (con exclusión del art. 15), arts. 23, 24, 30, 33 y Capítulo IX. Apelada la decisión por la Municipalidad de Córdoba, sólo en lo concerniente a la declaración de inconstitucionalidad de las normas que disponen la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria, el órgano jurisdiccional de alzada, mediante la resolución que es objeto del recurso de inconstitucionalidad <italic>sub judice</italic>, confirmó el pronunciamiento. VI.3. Del compendio efectuado se deducen una serie de circunstancias que particularizan el caso de marras, a saber: a. El crédito ejecutado deriva de diversas resoluciones judiciales que regularon honorarios a favor de los ejecutantes, las que –según las constancias de autos– en mayo de 2012 se encontraban firmes y ejecutoriadas (conf. certificaciones). Además, de las constancias de autos resulta que se encuentra cumplido el plazo de cuatro meses previsto por el art. 806, CPC, en tanto el segmento del decisorio que aprobó la liquidación no conformó el objeto del recurso de apelación deducido por la ejecutada. Tal lapso debió –conforme reglas elementales de diligencia– ser utilizado por la Administración Municipal para iniciar los pasos procedimentales y dar intervención a los órganos de control requeridos para preservar la legalidad jurídica objetiva en el cumplimiento de las obligaciones estatales. Es que si la finalidad de la normativa impugnada es impedir el embargo de ciertos fondos hasta tanto se cumplimente con el procedimiento dispuesto por los arts. 11 y 12, Ordenanza Municipal Nº 12009, con el objeto de otorgar al Estado un término especial para realizar los trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia, dicho tiempo ya ha sido con creces otorgado a la Administración. b. A lo expuesto corresponde añadir la particular naturaleza del crédito comprometido, el que reviste carácter alimentario. En definitiva, el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia firme en un proceso destinado a ejecutar honorarios judicialmente fijados, sumado al hecho de que la demandada ni siquiera ha alegado y menos aún probado la existencia de previsiones presupuestarias para atender a la condena de autos, son lo suficientemente demostrativos de la improcedencia de someter la instancia de ejecución de un crédito firme a una nueva condición, susceptible de incidir desfavorablemente –por las circunstancias señaladas– sobre el derecho de propiedad, de defensa y, en definitiva, de tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas por parte de los titulares del crédito judicialmente reconocido. En este orden de conceptos es pertinente recordar que las leyes deben ser interpretadas, no solamente dando efecto pleno a la intención del legislador, sino también sin prescindir de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (CSJN Fallos 234:482; 302:1284). La titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias, en nuestro ordenamiento jurídico corresponde “exclusivamente” al Poder Judicial, como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional, que en el marco de la Constitución Nacional y Provincial ha sido reservada a dicho poder del Estado (arts. 1;17; 18; 23; 29; 75 incs. 7, 8 y 22; 108 y 109, Constitución Nacional y arts. 1; 2; 19.9; 40; 110; 138; 144; 152; 160; 174; 178 y 179, Constitución Provincial). Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo constituye una obligación de la parte ejecutada, colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución de fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista, interpretada y aplicada del modo más favorable a la ejecución del crédito. VII. Por todo lo expuesto, estimamos que –pese a considerar constitucional “in genere” la normativa opugnada–, ella deviene inaplicable al caso concreto, cuestión que así decidimos. VIII. A mérito de lo expuesto, corresponde revocar el Auto Interlocutorio Nº 27 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, en tanto declaró la inconstitucionalidad del Capítulo III de la Ordenanza Municipal Nº 12009. XI. Las costas devengadas en esta Sede extraordinaria deben imponerse por el orden causado atento la diversidad jurisprudencial sobre la constitucionalidad de la cuestión debatida y lo novedoso de la solución a que se arriba (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). No se regulan honorarios profesionales a los letrados intervinientes (arg. art. 26, ley 9459). X. Resolución sin reenvío. X.1. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío (art. 390, CPC), considerando la apelación impetrada por la Municipalidad demandada y su contestación. Al respecto, la doctrina ensayada en los considerandos precedentes adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual este Alto Cuerpo queda eximido de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. Corresponde, entonces, hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Municipalidad de Córdoba y revocar el Auto Interlocutorio Nº 315 de fecha 12/6/13 dictado por la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 35º Nominación de esta ciudad, en tanto declaró la inconstitucionalidad del Capítulo III de la Ordenanza Municipal Nº 12009. En su lugar, corresponde declarar inaplicables las normas referidas al <italic>sub lite.</italic> X.2. Las costas de ambas instancias de grado se imponen por el orden causado, atento la existencia de diversidad jurisprudencial sobre la constitucionalidad de la cuestión debatida y lo novedoso de la decisión arribada (arts. 130 in fine, CPC). No se estimarán, en esta oportunidad, honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes (art. 26, ley 9459). La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: I. Coincido plenamente con las consideraciones formuladas por los Sres. Vocales preopinantes en orden a precisar las cuestiones sometidas a conocimiento de este Alto Cuerpo por vía del recurso de inconstitucionalidad <italic>sub judice</italic>. II. Igualmente, coincido con la conclusión asumida en el voto de mis distinguidos colegas respecto de la constitucionalidad de la normativa impugnada, aunque por distintos argumentos, vertidos en los precedentes por ellos citados. Adhiero también a la conclusión asumida en torno a la inaplicabilidad al caso de la normativa en cuestión, a mérito de las especiales circunstancias que particularizan la presente causa, las que fueron debidamente explicitadas por mis colegas en el voto precedente. Por ello, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, y por mayoría, RESUELVE: I. Acoger el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la Municipalidad de Córdoba, y –en consecuencia– revocar la declaración de inconstitucionalidad del Capítulo III de la Ordenanza Municipal Nº12009 formulada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación en la resolución objeto de impugnación. II. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Córdoba, y, en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio Nº 315 de fecha 12/6/13 dictado por la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 35º Nominación de esta ciudad, en tanto declaró la inconstitucionalidad del Capítulo III de la Ordenanza Municipal Nº 12009. III. Declarar inaplicable al sub lite el Capítulo III de la Ordenanza Municipal Nº 12009. IV. Imponer las costas devengadas en todas las instancias por el orden causado. V. No regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes. <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Sebastián Cruz López Peña </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>