<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Lesiones sufridas por una alumna menor bajo el control de autoridad educativa. RELACIÓN DE CONSUMO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Régimen legal aplicable. INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. EXIMENTE. CASO FORTUITO. No configuración. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Preeminencia de pericia del cuerpo médico del PJ frente a la pericia oficial. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1- En el marco de las relaciones de consumo, el art. 40, ley 24240, alude al carácter objetivo de la responsabilidad por daños, estableciendo que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. 2- El art. 1117, CC, estipula que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito…”. De la inteligencia del texto legal se desprende la responsabilidad objetiva de la institución educativa, fundamentándose dentro del factor garantía, pudiendo eximirse de responder sólo demostrando el caso fortuito “ajeno al comportamiento de los educandos, o el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad, no resultando eficaces a tales efectos otras probanzas referidas a su ausencia de culpa ni tampoco eventualmente la culpa de un tercero o de la víctima”. 3- En autos no se han acercado pruebas precisas para demostrar que la lesión de la alumna fuera consecuencia de un caso fortuito. Existe, en este caso, una inversión del <italic>onus probandi</italic> en virtud del cual la demandada debía acreditar la existencia del caso fortuito que alega, siendo que la prueba debe ser plena y concluyente, ya que al tratarse de un supuesto de excepción la interpretación debe ser restrictiva. 4- “…No se trata de que la educación sea una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone, a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado) el deber de prestarlo sin producir daños. En tal sentido se ha dicho que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución…”. 5- “Dada la reconocida autoridad científica que posee el Cuerpo Médico Forense, debe otorgarse primacía a las opiniones de sus integrantes por sobre la de los peritos, inclusive designados de oficio, ya que dicho organismo integra el Poder Judicial y su informe no es sólo el de un perito, sino que importa el asesoramiento técnico de auxiliares de la Justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares que amparan la actuación de funcionarios judiciales”. 6- Si bien en autos el apelante cuestiona el porcentaje de incapacidad, no esboza ningún parámetro que hubiera correspondido fijar para la fórmula Marshall aplicada por el tribunal de mérito o alguna incorrección en los topes y coeficientes utilizados. Es que con sólo objetar la incapacidad otorgada por la pericia del Cuerpo Técnico del Poder Judicial no se consigue la condición de dirimencia en el contexto de la plataforma fáctica que permita una modificación del acto sentencial. En efecto, no se realiza embate impugnativo alguno destinado a cuestionar el rubro como ha sido cuantificado, ni los parámetros considerados para el caso <italic>sub examine</italic>; así como tampoco se esboza ninguna crítica concreta y razonada acerca del cálculo indemnizatorio obtenido por la fórmula de referencia, o de las razones por las cuales el fallo resultaría arbitrario, por lo que la crítica no puede merecer recibo. <italic>C8.ª CC Cba. 14/4/16. Sentencia N° 29. Trib. de origen: Juzg. 43ª CC Cba. “Risso Patrón, Leonela Desiree c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Daños y Perjuicios - Otras formas de respons. extracontractual - Expte. N° 1053358/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 14 de abril de 2016 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Graciela Junyent Bas</bold> dijo: En los autos caratulados (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia N° 522 del 29/12/14, dictada por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 1ª. Inst. y 43ª. Nominación de esta ciudad, cuya parte dispositiva reza: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Leonela Desiree Risso Patrón en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia condenar a ésta a abonar la suma de $23921,79, en la forma y con los intereses dispuestos en los Considerandos precedentes. II. Costas a cargo de la demandada en un 90% y la actora el 10% […]”. 1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia (…). Llegados los autos a esta instancia, la parte demandada expresó agravios. Corrido traslado al apelado, la actora lo evacua. 2. El Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - apelante, en su libelo recursivo se agravia, en primer lugar, con relación a que la sentencia impugnada carece de fundamentación lógico-legal, ya que se parte de una premisa falsa al considerar que de una simple clase de gimnasia se puede generar su responsabilidad. Subraya que el <italic>a quo</italic> le endilga responsabilidad objetiva expresando que los alumnos estaban bajo el cuidado de la docente, efectuando una transcripción parcial de la declaración de aquélla. Manifiesta que estamos frente a una actividad deportiva o de juego llevada a cabo por un menor de 13 años en el marco de una clase de gimnasia dentro de un establecimiento educativo en una actividad normal, con un grupo de alumnos que no poseen ningún impedimento físico para poder realizar la actividad normal de la currícula de gimnasia, dentro de los que se encontraba la alumna R. P. Refiere que, salvo alguna irregularidad notoria contraria al curso normal y habitual de los hechos, la circunstancia de la caída de la niña se trata solamente de un mero y simple accidente que observa los caracteres de inevitabilidad típico del caso fortuito, ya que entender lo contrario, tornaría imposible el cumplimiento o la responsabilidad prevista en el art. 1117, CC. Que sería una responsabilidad sin causalidad y consecuentemente no sería responsabilidad, sino seguridad social, que trastoca el sistema de la ley. Que se debilitaría la obligación de seguridad de los establecimientos educativos a extremos tales que no sólo deja la responsabilidad en el ámbito de la responsabilidad subjetiva presumida, sino que termina exigiéndole la prueba de la culpa de alguien a quien el legislador sindicó como objetivamente responsable, salvo que demuestre o pruebe la ruptura del nexo causal. Manifiesta que el régimen legal está fundado en la calidad del sujeto dañado, es decir un niño que debemos proteger, precisamente por el compromiso asumido por el Estado. Detalla que para poder eximirse de dicha responsabilidad no basta con probar la no culpa, o sea que se tomaron las diligencias necesarias, sino que hay que demostrar el hecho imprevisible, que rompe con el nexo adecuado de causalidad. Puntualiza que la actividad desarrollada por la menor era en una clase deportiva-educacional, normal, y dentro del desarrollo de la misma se habría producido la supuesta lesión de la menor, mas ello se debió a un verdadero caso fortuito, con características de inevitable. Que, en caso contrario, las pautas pedagógicas se harían de cumplimiento imposible, ya que nadie se animaría a dictar las clases de gimnasia, y los establecimientos educativos tampoco lo harían, y no habría seguro que cubriera dicho riesgo, pues podría caer dentro de una supuesta responsabilidad que se deriva del normal y habitual dictado de una clase, lo que es absurdo. En segundo lugar, se agravia de que el sentenciante manifiesta que la rodilla de la alumna que ha padecido la supuesta lesión era la derecha, cuando de las constancias del propio expediente se evidencia del informe de lesiones de Family Emergencias, que la rodilla de la lesión era la izquierda y la fecha [de dicho informe] data del 20/4/04. Sostiene que es un error esencial, pues se ha elaborado todo el proceso cuando se toma como lesión la rodilla derecha, siendo lo correcto la rodilla izquierda, advirtiéndose de modo notorio cuando el inferior omite deliberadamente considerar lo anterior y fundamenta el fallo en crisis con base en la rodilla derecha. Recalca que la resolución se funda en un error esencial que anula el acto y todo el andamiaje en el que se sostuvo esta resolución. En tercer lugar, se queja de que se otorgue a la actora una incapacidad del 15%, fundado en la pericia, de donde surge que con fecha 30/7/14, es decir a más de diez años del supuesto hecho de la caída, se le realiza una pericia psiquiátrica y ésta le otorga dicha incapacidad. Expresa que sostener tamaño grado de incapacidad en una persona, por una simple y normal caída de hace más de 10 años, surge a todas luces absoluta y totalmente imposible de ser razonado, dentro de lo que es lo normal y habitual de la experiencia diaria de cualquier persona. Describe que el <italic>a quo</italic>, para sostener su resolución, cita el testimonio de forma parcial de la propia docente, persona mayor quien no perseguía ninguna intencionalidad con su deposición, contrariamente a lo que se puede pensar de los alumnos y amigos de la actora, quienes para favorecerla atestiguaron conforme el tenor de la demanda. Que existe un testimonio que asevera lo contrario de la docente; los demás son meros comentarios y/o escuchas realizadas en el Colegio. Acentúa que se está en presencia de un fallo absolutamente arbitrario, que luce incongruente y carente de toda lógica. Mantiene reserva del Caso Federal. 3. La actora, al contestar los agravios que se le corrieran, solicita su rechazo por los fundamentos que expresa en su escrito, al cual nos remitimos en honor al principio de celeridad. Mantiene la reserva del Caso Federal. 4. Toma intervención el fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, Dr. Francisco Junyent Bas, quien luego de un minucioso análisis concluye manifestando que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución en todo cuanto ha sido materia de apelación. Así trabada la litis, queda delimitado el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, motivo por el cual nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver las cuestiones planteadas. 5. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 6. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella nos remitimos por razones de brevedad. 7. Cabe destacar que estamos frente a una acción por daños y perjuicios entablada por la actora Leonela Desiree Risso Patrón en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, en su carácter de titular del establecimiento educativo IPEM 167 “José Manuel Estrada”, reclamando el cobro de la suma de $ 91.541,66, con más los intereses, conforme la ampliación de la demanda. En el libelo introductorio, peticiona dicha suma por los daños que ha sufrido mientras practicaba en la clase de Educación Física, en el horario de 10.30 a 11.30 el día 20/4/04, en las instalaciones del Club Unión Eléctrica. Ingresando al estudio de estas actuaciones, es dable subrayar que no está controvertida la relación que da origen al presente reclamo, derivada del vínculo entre la demandada Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, como titular dominial de la institución escolar -Ipem 167 “José Manuel Estrada”-, y la accionante en su calidad de alumna de dicho establecimiento y consumidora. Desde esta perspectiva, no está cuestionado que la presente acción encuadra dentro de la protección que otorga el plexo consumeril consagrado por la Constitución Nacional en su art. 42 y la ley 24240 y sus modificatorias, ya que ello no ha sido materia de agravio. En el marco de las relaciones de consumo, el art. 40, ley 24240, alude al carácter objetivo de la responsabilidad por daños, estableciendo que “si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. 8. Así tampoco se ha impugnado que el caso <italic>sub examine</italic> encuadra en el supuesto del art. 1113, 2° párr. 2° supuesto, referido a la responsabilidad generada por el riesgo creado por los dependientes, dado que la docente de gimnasia es empleada de la Provincia de Córdoba; así como el marco que brinda el art. 1117, CC. En efecto, dicho artículo estipula que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito…”. De la inteligencia del texto legal se desprende la responsabilidad objetiva de la institución educativa, fundamentándose dentro del factor garantía, pudiendo eximirse de responder sólo demostrando el caso fortuito “ajeno al comportamiento de los educandos, o el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad, no resultando eficaces a tales efectos otras probanzas referidas a su ausencia de culpa ni tampoco eventualmente la culpa de un tercero o de la víctima” (CNCiv., Sala B, 9/10/97, “Rosciano, Vicente y otros c. Instituto San Pío X”, en LL, 1999-D-589; citado por Trigo Represas - López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Tomo III, Buenos Aires, Ed. La Ley, 2004, pág. 273). De la contemplación de las circunstancias particulares del presente, el esbozo impugnativo de la recurrente no alcanza para conmover el acto sentencial, ya que no se han acercado pruebas precisas para demostrar que la lesión de la alumna fuera consecuencia de un caso fortuito. Existe, en este caso, una inversión del <italic>onus probandi</italic> en virtud del cual la demandada-apelante debía acreditar la existencia del caso fortuito que alega, siendo que la prueba debe ser plena y concluyente, ya que al tratarse de un supuesto de excepción la interpretación debe ser restrictiva. Cabe aclarar que no ha sido materia de discusión que la lesión de la menor se ha producido en una clase de Educación Física, bajo la dirección y supervisión de la docente Angelina Miriam del Lujan Zohil, mientras hacía los ejercicios indicados. En este orden, autorizada doctrina es coincidente en sostener que “…no se trata de que la educación sea una actividad riesgosa ni peligrosa, sino que la ley impone, a quien presta el servicio de modo organizado (sea un ente público o privado), el deber de prestarlo sin producir daños. En tal sentido, cabe recordar la jurisprudencia reiterada de la Corte Federal que, refiriéndose a la responsabilidad del Estado afirma que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución…” (Conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, La Ley 1998-B-1053 y ss.). En igual sentido, es sólida la jurisprudencia en cuanto que “Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el representante de un menor contra la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, en atención a las lesiones sufridas mientras realizaba actividades deportivas en su establecimiento educativo, toda vez que la demandada no ha invocado ni probado que el menor actuase de modo tal que, por la irrazonabilidad de la conducta, ésta se presentase como inevitable para el establecimiento, encuadrándose los hechos en un caso de responsabilidad objetiva” (Conf. Suprema Corte de Mendoza, “T., M.S. por su hijo menor c. Dirección General de Escuelas Provincia de Mendoza”, 23/3/2005; citado por Félix A. Trigo Represas, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario”, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 418). Por ello, del minucioso análisis de las constancias de autos se advierte que la atribución y presunción de responsabilidad se mantiene intacta en cabeza del Estado provincial como titular dominial del establecimiento -IPEM 167-, que es quien debía velar por la seguridad e integridad de los alumnos mientras se enc[ontraban] bajo el control de la autoridad educativa. 9. En efecto, determinada la plataforma fáctica y sentada la responsabilidad de la demandada en el acaecimiento del siniestro, corresponde introducirnos a tratar las quejas de la demandada respecto al error esencial del resolutorio en cuanto la lesión se produjo en la rodilla izquierda y no en la derecha, así como el grado de incapacidad atribuido del 15% fundado en una pericia, efectuada con más de diez años del supuesto hecho lesivo. Desde la base fáctica planteada en la demanda se desprende que la lesión en la clase de gimnasia se produce en la rodilla derecha de la menor, lo que se acredita por la HC del Hospital Pediátrico del Niño Jesús que refiere a “rótula derecha”, y de los dictámenes periciales de oficio de la Dra. Viviana María Luz y del Perito Médico del Cuerpo Técnico de Asistencia Judicial Dr. G. D. Criado. De ello se sigue que el <italic>a quo</italic> no ha omitido deliberadamente considerar la rodilla donde se produjo la lesión, sino que el informe de lesiones de fs. 83 que invoca la apelante de Family Emergencias tampoco vierte total claridad sobre el punto de embate, siendo que además tampoco lo hizo al impugnar la pericia oficial. 10. Ahora bien, del libelo introductorio no surge la cuantificación de los daños, que la actora solicita en la ampliación de demanda, por el rubro “incapacidad sobreviniente” la suma de $41251,66. Detalla que conforme el certificado médico que acompaña, padece de una gonalgia derecha por luxación de rótula, con edema y limitación anatomofuncional a los movimientos de flexo extensión, con síndrome depresivo ansioso reactivo, que determinan una incapacidad laborativa del 20%. Es necesario remarcar que la actora solicitó por el rubro daño material emergente, en concepto de gastos terapéuticos futuros la suma de $3500, y como daño psíquico por el cuadro de “trastorno del estado de ánimo configurativo de una neurosis traumática” la suma de $10.000. En la sentencia en crisis el <italic>a quo</italic> rechaza el rubro daños en la vida de relación, atento que para el caso del daño psíquico -incluido en el pedido por dicho rubro- ya ha sido valorada la incapacidad psíquica en el rubro “incapacidad sobreviniente”, y condena por el rubro “gastos terapéuticos futuros” la suma de $3600. Ahora bien, entendemos que “dada la reconocida autoridad científica que posee el Cuerpo Médico Forense, debe otorgarse primacía a las opiniones de sus integrantes por sobre la de los peritos, inclusive designados de oficio, ya que dicho organismo integra el Poder Judicial y su informe no es sólo el de un perito, sino que importa el asesoramiento técnico de auxiliares de la Justicia, cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares que amparan la actuación de funcionarios judiciales” (CNCiv, Sala E, 25/4/2003, ED 207-288). A partir de tal eje de sustentación, estimamos que no le asiste razón al agravio vertido por la impugnante en cuanto al porcentaje de incapacidad valorado por el tribunal de mérito, alegando el tiempo que ha transcurrido desde el siniestro. De ello se sigue que si bien el apelante cuestiona el porcentaje de incapacidad del 15% fundada en la pericia que ha sido valorado por el <italic>a quo</italic>, no esboza ningún parámetro que hubiera correspondido fijar para la fórmula Marshall aplicada por el tribunal de mérito o alguna incorrección en los topes y coeficientes utilizados. Es que con sólo objetar la incapacidad otorgada por la pericia del Cuerpo Técnico del Poder Judicial, no se consigue la condición de dirimencia en el contexto de la plataforma fáctica que permita una modificación del acto sentencial. En efecto, no se realiza embate impugnativo alguno destinado a cuestionar el rubro como ha sido cuantificado, ni los parámetros considerados por el <italic>a quo</italic> para el caso bajo sub examine; así como tampoco se esboza ninguna crítica concreta y razonada acerca del cálculo indemnizatorio obtenido por la fórmula de referencia, o de las razones por las cuales el fallo resultaría arbitrario, por lo que este agravio no merece ser acogido. 11. Como corolario de la inteligencia expuesta, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Público, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-, confirmando el decisorio del tribunal de mérito, en todo cuanto ha sido materia de agravios. 12. Costas: Atento el resultado a que se arriba, corresponde imponer las costas devengadas en esta instancia a la apelante que ha resultado vencida, conforme el art 130, CPC. […]. Los doctores <bold>Héctor Hugo Liendo y Mario Lescano</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada -Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-, confirmando la sentencia N° 522 del 29/12/14, en todas sus partes. II) Las costas devengadas en esta sede se imponen a la apelante que ha resultado vencida (conf. art. 130 del CdePC). III) [Omissis]. <italic>Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – Mario R. Lescano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>