<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>Muerte a causa de condiciones de peligrosidad de un puente. Víctima en estado de ebriedad. CULPA CONCURRENTE. Valoración. Procedencia. RIESGO CREADO. Noción. Configuración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Municipio y Provincia. PODER DE POLICÍA. Omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad. DAÑO MORAL. Cuantificación. Criterios. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- La responsabilidad derivada del “riesgo de las cosas” tiene una base puramente objetiva que descarta la noción de culpa; y según la amplitud otorgada a la expresión “riesgo de la cosa”, hay que aceptar la presunción de que el daño se ha producido por el riesgo de ella, brindando una protección adecuada de la víctima por medio del sistema probatorio propuesto. Así, riesgo es todo aquello que potencialmente puede causar daño; acaecido éste, hay que inferir necesariamente que el riesgo existía, sería absurdo sostener la ausencia de peligro potencial, siendo que el siniestro efectivamente se produjo. 2- Si bien es cierto, como regla, que la responsabilidad resarcitoria presupone la “causación del daño”, también es factible que el daño surja por “abstención”, es decir, como en autos, por no haberse desplegado las tareas necesarias para brindar seguridad vial sobre el puente. Desde el punto de vista causal es clara la diferencia, porque en los actos de comisión el sujeto produce el daño o agrava un peligro existente, mientras que en los actos ilícitos de omisión existe una relación causal que se presenta “independiente” y “anterior” a la ocurrencia del suceso. La responsabilidad de quien debió arbitrar las medidas de seguridad pertinentes y no lo hizo, se circunscribe al grado de probabilidad sobre la evitación o la disminución del daño a través de la acción o medidas esperadas y no realizadas. 3- Esa nota de exigibilidad -deber hacer- es la base de la declaración de responsabilidad en autos, porque su omisión ha tenido el grado de probabilidad adecuada y suficiente para imponerla a ambas demandadas; se trata de un concepto jurídico equivalente al deber de actuar como el Derecho impone, a tener un comportamiento activo tendiente a prevenir o evitar el daño. Mucho más si se repara en que la antijuridicidad funciona en forma diferente en caso de omisiones estatales, por cuanto la Administración está “atada” por el principio de legalidad; por lo tanto, ante la existencia de una necesidad pública (seguridad, salud, etc.), el ejercicio de las competencias estatales no es facultativo sino obligatorio. 4- La concurrencia de causa y su medida puede y debe establecerse de oficio por los jueces, toda vez que ante una acción de daños y perjuicios corresponde indagar la imputabilidad de las partes y establecer la medida en que cada factor ha contribuido a causarlo. 5- El ejercicio del poder de policía respecto del tránsito vehicular dentro del ejido comunal recae sobre la comuna -en el caso, Cuesta Blanca-, que debió arbitrar las medidas para garantizar la normal circulación sobre un puente que al momento del accidente carecía de las mínimas reglas de seguridad. 6- La noción de guardián de la cosa es el poder de dar órdenes relativas a la cosa, el poder de mando sobre la cosa, o bien la autoridad ejercida sobre ella, el poder independiente de dominio y de dirección. Por eso lo que caracteriza al guardián es el “poder independiente de mando, de dirección y de control sobre la cosa” que, en este caso, es obvio que lo tiene la Comuna por ser de utilidad para los vecinos del lugar. Así, guardián es “la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo o de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa”; no interesa para nada si el guardián tiene o no una situación aprobada por el derecho, pues su figura no ha sido elaborada para atribuirle prerrogativas, sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados”. 7- Resulta indiscutible que el mantenimiento y conservación del puente tiene directa y estrecha relación con el deber de seguridad, control y cuidado de la población dentro del ejido municipal. Las normas administrativas, en general, son reglas positivas que atribuyen competencia; por lo que el Estado, en principio, no es titular de un derecho de no hacer, sobre todo si el particular demuestra que la efectiva actuación de aquél (mediante el ejercicio del poder de policía) habría disminuido en forma total o parcial el daño que sufrió. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el ente comunal no solo se sirve sino se beneficia del uso y utilización del puente, dado el particular provecho turístico que gira sobre su entorno en determinadas épocas del año. Es decir que el provecho y la guarda se superponen, por lo que no puede haber discusión alguna sobre la figura del responsable derivada del solo hecho de servirse de la cosa. 8- Si bien –en el <italic>sub judice</italic>– el riesgo como factor de atribución no equivale a la aptitud causal que en concreto ha tenido el peligro para producir el perjuicio, no es menos que esa aptitud causal siempre se reconoce cuando éste ya se ha ocasionado (teniendo en cuenta la seria previsibilidad abstracta y genérica de causación de daños que manifiesta el riesgo creado). Se trata de una previsibilidad que se visualiza antes del suceso lesivo, y justifica de por sí la imposición de responsabilidad, aun cuando no exista conducta material reprochable del responsable. El riesgo creado supone una situación que potencia o multiplica la posibilidad de que resulten perjuicios. No es una mera posibilidad, sino una probabilidad que torna anticipadamente previsible la ocurrencia de sucesos lesivos. Probabilidad que a los ojos de la jurisdicción (en el caso de marras) se encuentra afirmada por la ocurrencia de otro hecho similar que causó otras dos muertes por caída del mismo puente. Por consiguiente, si el perjuicio se produjo, es justo que asuma la responsabilidad quien ha generado ese peligro especialmente intenso, jugando a favor de los damnificados la presunción de que el daño devino en razón de la grave anomalía funcional de la cosa donde aquél se produce. 9- El juicio y conclusión sobre la verificación <italic>“in re ipsa”</italic> del perjuicio moral es incuestionable, siendo inadmisible negar no sólo la realidad normativa que contempla expresamente el daño moral, sino también el sentimiento afectivo como atributo esencial de la especie humana. Es por demás normal y regular que la muerte de un hijo produce consecuencias inmateriales o espirituales en la persona de sus padres. No hace falta indagar demasiado para arribar a esa conclusión; se trata de un estándar jurídico, es decir, de una consecuencia general y ordinaria que la ley permite a los jueces tener como medida de una situación o comportamiento, aceptada como cierta, sin necesidad de prueba. 10- “Difícilmente pueda concebirse un supuesto de daño moral indirecto de mayor gravedad que la muerte de un hijo, por su intensidad y perdurabilidad”; “La vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable …”. “Poco importa la edad del damnificado: sea un niño de corta edad o un adulto, el detrimento espiritual es siempre grave e igualmente relevante para el Derecho. Procurar distinciones en base a la edad de la víctima importa, en nuestra opinión, un proceder inadmisible, reñido con las reglas de la experiencia”. 11- Negar en nombre del Estado la virtualidad fáctica y jurídica de un derecho reconocido constitucionalmente e indiscutido -además- en la doctrina y jurisprudencia nacional respecto de la procedencia del daño moral, constituye una clara desviación del mandato conferido. 12- A los fines de la cuantificación del daño moral, se intenta encontrar un criterio de valuación aproximado, porque al ser el perjuicio moral plenamente indemnizable, tiene un carácter marcadamente resarcitorio del detrimento causado procurando satisfacer a la víctima mediante el único modo dispuesto por la ley (la entrega de una suma de dinero). Si bien el TSJ “aconseja como una buena metodología, en una materia de indiscutida imprevisibilidad, colocar el monto indemnizatorio del daño moral en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia al interviniente” , esta orientación va a contramano de los últimos pronunciamientos de la CSJN tendientes a evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, y, además, por resultar incongruente con las facultades discrecionales con las que cuenta el juzgador para cuantificar el resarcimiento por daño moral según las distintas circunstancias. <italic>C7a. CC Cba. 7/4/16. Sentencia N° 24. Trib. de origen: 1ª CCC Fam. Carlos Paz, Cba. “Oliva, José Adalberto y otro c/ Comuna de Cuesta Blanca - Ordinario - Daños y Perj.- Otras Formas de Respons. Extracontractual - Expte. 2714153/36”</italic> <bold>2ª Instancia.</bold> Córdoba, 7 de abril de 2016 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: En los autos caratulados: (…) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y 1ª Nominación en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Carlos Paz, en los que por sentencia N° 10 de fecha 3/3/15 se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los señores José Adalberto Oliva y Ana María Soffietti de Oliva; y en consecuencia condenar a la Provincia de Córdoba y a la Comuna de Cuesta Blanca al pago de la suma de $542.718 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II. Costas a cargo de las demandadas Comuna de Cuesta Blanca y Provincia de Córdoba en un 90%; y el restante 10% a cargo de los actores, dejando sentado que los mismos se encuentran litigando con BLSG con resultado favorable (art. 140, CPC). […]”. 1. Apelación de la Municipalidad de Cuesta Blanca: a) Los cuatro primeros agravios que expone la Comuna codemandada están dirigidos a reprochar la atribución de responsabilidad en su contra. Invoca la falta de prueba de la autoría y, por ello, de la causalidad, desde que –según dice– no puede tenerse por acreditada la existencia del hecho ante la carencia de prueba sobre cómo se produjo el infortunio que culminó en la muerte del joven Gerardo Jesús Oliva. Mediante esa aseveración y el desarrollo impugnativo consiguiente, la recurrente entiende que al no haberse probado cómo sucedió la caída de la víctima al río, no se ha logrado acreditar la existencia del hecho generador de responsabilidad, presupuesto ineludible –agrega– para dictar la condena. En respuesta a esa observación es menester puntualizar que la cuestión que aquí se debate está configurada por el factor de atribución de responsabilidad objetiva por riesgo creado (según la calificación que la parte actora formula en el escrito inicial del juicio); es decir que la causa de responsabilidad de la Municipalidad de Cuesta Blanca –a criterio de la reclamante– es de carácter objetivo en virtud de las condiciones de peligrosidad que presentaba el puente, según denunciaban los demandantes al describir las circunstancias anómalas de su estructura (v.gr. la carencia de barandas de contención y de veredas, su altura, estrechez y el mal estado de conservación del piso). En ese marco conceptual resulta improcedente el reproche que la impugnante le efectúa al fallo. Incluso podríamos afirmar que sus propias expresiones contribuyen a ratificar la conclusión de responsabilidad otorgada en primera instancia, pues al no haberse probado nada –según lo indica–, a contrario sensu debe colegirse que la Comuna está anticipando la inexistencia de un factor de exoneración total (art. 1113, CC), ya que a su parte le correspondía acreditarlo (v.gr. la intervención de un tercero, la existencia del caso fortuito o la culpa total de la víctima en la producción del hecho). No es ocioso recordar que la responsabilidad derivada del “riesgo de las cosas” tiene una base puramente objetiva, que –como bien dice la sentencia– descarta la noción de culpa; y según la amplitud otorgada a la expresión “riesgo de la cosa”, hay que aceptar la presunción de que el daño se ha producido por el riesgo de ella, brindando una protección adecuada de la víctima por medio del sistema probatorio propuesto. Cuadra subrayar que al examinar la calidad “riesgosa” de la cosa, la apelante interpreta parcialmente el testimonio de la Ing. María Graciela Berardo, remitiendo a la parte de la declaración donde la testigo alude a la solidez constructiva del puente sin reparar en las otras descripciones que efectúa la testigo vinculadas con la peligrosidad de aquel: falta de seguridad vial y carencia de barandas. La lectura integral de dicha declaración permite ratificar la conclusión vinculada al peligro potencial de la cosa, con lo cual: si riesgo es todo aquello que potencialmente puede causar daño, acaecido éste, hay que inferir necesariamente que el riesgo existía; sería absurdo sostener la ausencia de peligro potencial, siendo que el siniestro efectivamente se produjo. b) Siguiendo con el análisis recursivo observamos que tanto en la apelación de la Municipalidad de Cuesta Blanca como en la del Estado Provincial, la crítica pone especial énfasis en impugnar la conclusión de la sentencia al tener por configurado el nexo de causalidad adecuada, confundiendo –según dice la apelación– “la relación de causalidad” con el “factor de atribución” como motivo que explica la responsabilidad. En este punto se vuelve necesario hacer una aclaración: la causalidad en este caso no se refiere al obrar de un autor material del daño, sino -según la sentencia- a la omisión del ejercicio del poder de policía de seguridad vial por parte de ambas demandadas, quienes pudieron y debieron tomar las medidas pertinentes para evitar el daño. A tenor de esos fundamentos, se puede afirmar que estamos frente a una responsabilidad sin causalidad material. Es cierto, como regla, que la responsabilidad resarcitoria presupone la “causación del daño”, pero también es factible que el daño surja por “abstención”, es decir, por no haberse desplegado las tareas necesarias para brindar seguridad vial sobre el puente (como explica la sentencia). Desde el punto de vista causal es clara la diferencia, porque en los actos de comisión el sujeto produce el daño o agrava un peligro existente, mientras que en los actos ilícitos de omisión existe una relación causal que se presenta “independiente” y “anterior” a la ocurrencia del suceso. La responsabilidad de quien debió arbitrar las medidas de seguridad pertinentes y no lo hizo se circunscribe al grado de probabilidad sobre la evitación o la disminución del daño a través de la acción o medidas esperadas y no realizadas (v. Zavala de Gónzalez, “Resarcimiento de Daños”, vol. 4, pág. 308 y sig.). Y si bien ese juicio de probabilidad es inverso al utilizado para determinar la regularidad de las consecuencias a los efectos de la causalidad adecuada (ya que en las omisiones se parte de un daño ya producido y se indaga la probabilidad que la acción incumplida habría tenido para impedirlo o aminorarlo), resulta igualmente acertada y proporcionalmente ajustada la decisión de primera instancia a tenor de tales fundamentos; esto es, el incumplimiento de una conducta que era jurídicamente exigible a la Municipalidad de Cuesta Blanca y al Estado Provincial. Esa nota de exigibilidad es la base de la declaración de responsabilidad, porque su omisión ha tenido el grado de probabilidad adecuada y suficiente para imponerla en un 90% a ambas demandadas; se trata de un concepto jurídico equivalente al deber de actuar como el Derecho impone, a tener un comportamiento activo tendiente a prevenir o evitar el daño. Mucho más, si se repara en que la antijuridicidad funciona en forma diferente en caso de omisiones estatales, por cuanto la Administración está “atada” por el principio de legalidad; por lo tanto, ante la existencia de una necesidad pública (seguridad, salud, etc.), el ejercicio de las competencias estatales no es facultativo sino obligatorio (v. González Zavala, “Las omisiones del Estado. Un análisis desde el derecho de daños” en Foro de Córdoba 1998, Nº 47, pag. 39 y sig.). c) La crítica que la apelación efectúa sobre el análisis de la prueba vinculada al supuesto estado de ebriedad de la víctima al momento del hecho (punto que en algunos pasajes del escrito de expresión de agravios realiza la apelante alegando la previsión del art. 1111, CC), no pasa de una mera disconformidad de la impugnante. Es importante señalar, en primer lugar, la contradicción en que incurre la apelante, ya que luego de haber denunciado que no obra en autos prueba alguna sobre la mecánica del hecho, en esta parte del escrito recursivo hace una descripción sobre la forma en que aquel se habría producido (valiéndose de la declaración obtenida en la investigación policial). Esa contradicción argumentativa muestra un obrar desleal y contrario al principio de buena fe procesal, con la cual se intenta ocultar una lógica elemental: la grave peligrosidad del puente (al carecer de barandas, con un cordón que no sirve de vereda, y que por eso “no tiene forma de salvar el fallo humano” -tal como dice la Ing. vial Berardo y lo reproduce la sentencia-). En segundo lugar, no es correcto decir que el magistrado ha omitido ponderar los elementos obrantes en el sumario policial (entre otros, los testimonios), puesto que –luego de algunas apreciaciones que realiza vinculadas con el valor de instrumento público y el silencio de la contraria al momento de su incorporación en copias– remite especialmente a esa prueba destacando el nivel de alcohol en sangre del joven Oliva, atribuyéndole a esa situación una concurrencia causal de culpa de la víctima en la producción del infortunio. Es cierto que el juzgador no hace mención de los testigos que allí declararon ni dictamina tampoco sobre el valor y entidad de cada una de las piezas obrantes en las actuaciones policiales, pero ello no significa que las haya desatendido; por el contrario, nos permitimos interpretar que las ha conjugado armónica e integralmente en función del poder de convicción que le merecen, arribando a una razonable concurrencia causal entre el riesgo de la cosa y la conducta de la víctima, luego de examinar y evaluar el grado de alcoholización del conductor de la bicicleta. Es dable agregar, en este aspecto, que la prueba científica no muestra una presencia de alcohol en sangre que habilite sostener un grave estado de “ebriedad” del joven Oliva como lo pretende hacer ver la recurrente, porque el índice de alcoholemia verificado se encontraba -incluso- dentro de valores autorizados para conducir automotores. En ese particular no se advierte extralimitación alguna en la apreciación de las reglas de la sana crítica por parte del órgano jurisdiccional, si se tiene en cuenta que aquellas sólo están en la conciencia del juez, y únicamente cabe separarse de su decisión cuando su violación es notoria por apartarse de lo normal y corriente en los procesos vitales. Nada de esto ocurre en la especie. Por el contrario, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, el magistrado extrae de la prueba un grado de credibilidad suficiente para arribar a la adecuada solución del caso, considerando como condición preponderante en la producción del hecho el riesgo o peligro que representaba el estado del puente. Huelga recordar que la concurrencia de causa y su medida, puede y debe establecerse de oficio por los jueces, toda vez que ante una acción de daños y perjuicios corresponde indagar la imputabilidad de las partes y establecer la medida en que cada factor ha contribuido a causarlo. Y en ese sentido, insisto, el poder de persuasión de la prueba (integralmente considerada), valorada conforme las reglas de la sana crítica racional, ha permitido al juzgador articular una conclusión racionalmente lógica y proporcionalmente aceptable. d) En definitiva, las apreciaciones vertidas por la Municipalidad de Cuesta Blanca en los cuatro primeros agravios no logran jurídicamente armonizar una estructura defensiva coherente y eficaz ni descalificar las consideraciones que en esos puntos ha efectuado el magistrado de la anterior instancia. Voto por la confirmación de lo decidido con relación a la distribución de responsabilidad establecida en la sentencia recurrida. e) Mediante el quinto agravio la Municipalidad de Cuesta Blanca viene a reiterar la defensa planteada al trabarse la litis en cuanto decía que el hecho se produjo sobre un bien (puente) que es de propiedad del Estado Provincial, agregando que no existe desplazamiento ni cesión de ninguna naturaleza por la cual se le haya delegado la competencia y/o jurisdicción sobre el puente en cuestión, y que responsabilizarla por un mal ejercicio del poder de policía importa un abuso de interpretación. En esos términos el reproche carece de un nivel técnico superador de las conclusiones de primera instancia, desde que el ejercicio del poder de policía respecto del tránsito vehicular dentro del ejido comunal -como dice el juez- recae sobre la comuna de Cuesta Blanca, quien debió arbitrar las medidas para garantizar la normal circulación sobre un puente que al momento del accidente carecía de las mínimas reglas de seguridad. Si se observa, la decisión de primera instancia hace hincapié en las omisiones incurridas en ese sentido, y en contra de ese fundamento no se realiza una crítica razonada que demuestre el error fáctico o jurídico que contiene. De todos modos, vale destacar que la noción de guardián de la cosa en la opinión mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia nacionales sigue el criterio de la dirección intelectual predominante en el derecho francés, que considera que es el poder de dar órdenes relativas a la cosa, el poder de mando sobre la cosa, o bien la autoridad ejercida sobre ella, el poder independiente de dominio y de dirección. Por eso dice Brebbia que lo que caracteriza al guardián es el “poder independiente de mando, de dirección y de control sobre la cosa” que, en este caso, es obvio que lo tiene la Comuna por ser de utilidad para los vecinos del lugar. Así, Llambías dice que guardián es “la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo o de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa”; enseña que no interesa para nada si el guardián tiene o no una situación aprobada por el derecho, pues su figura no ha sido elaborada para atribuirle prerrogativas, sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados”. Con lo cual, resulta indiscutible que el mantenimiento y conservación del puente tiene directa y estrecha relación con el deber de seguridad, control y cuidado de la población dentro del ejido municipal. Repárese en que las normas administrativas, en general, son reglas positivas que atribuyen competencia; por lo que el Estado, en principio, no es titular de un derecho de no hacer, sobre todo si el particular demuestra que la efectiva actuación de aquél (mediante el ejercicio del poder de policía) habría disminuido en forma total o parcial el daño que sufrió (v. González Zavala, trabajo citado supra). Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que el ente comunal no sólo se sirve sino se beneficia del uso y utilización del puente, dado el particular provecho turístico que gira sobre su entorno en determinadas épocas del año. Es decir que el provecho y la guarda se superponen, por lo que no puede haber discusión alguna sobre la figura del responsable derivada del solo hecho de servirse de la cosa. 2. Apelación del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba: a) El representante del Estado Provincial alega <italic>error in factum</italic> iudicando en que habría incurrido el <italic>iudex</italic> al confundir la “relación de causalidad” con el “factor de atribución”, aludiendo –además– a un sinnúmero de supuestos vicios que –a su juicio– contiene la sentencia (arbitrariedad, valoración de una prueba de otro proceso, vicios de nulidad en el procedimiento, etc.). Particularmente se queja del error de no haber considerado el riesgo mismo de la bicicleta en que se conducía la víctima que –dice– ha jugado un papel protagónico en la causación del detrimento, junto al factor subjetivo de culpabilidad del Sr. Oliva por su conducta negligente al conducirse en bicicleta por un puente angosto, en estado de ebriedad y sin casco protector, y sin tomar las diligencias que exigían las circunstancias del caso. Frente a estas argumentaciones recursivas caben las mismas consideraciones expuestas al tratar los cuatro primeros agravios vertidos por la Municipalidad de Cuesta Blanca, las que tengo por reproducidas en este acápite de la apelación del Estado Provincial. No obstante y en consideración a la confusión que se le imputa a la sentencia, es conveniente conceptualmente aclarar que, si bien –en el <italic>sub judice</italic>– el riesgo como factor de atribución no equivale a la aptitud causal que en concreto ha tenido el peligro para producir el perjuicio, no es menos que esa aptitud causal siempre se reconoce cuando éste ya se ha ocasionado (teniendo en cuenta la seria previsibilidad abstracta y genérica de causación de daños que ostenta el riesgo creado). Se trata de una previsibilidad que se visualiza antes del suceso lesivo y justifica de por sí la imposición de responsabilidad, aun cuando no exista conducta material reprochable del responsable. El riesgo creado supone una situación que potencia o multiplica la posibilidad de que resulten perjuicios. No es una mera posibilidad sino una probabilidad que torna anticipadamente previsible la ocurrencia de sucesos lesivos. Probabilidad que a los ojos de la jurisdicción (en el caso de marras) se encuentra afirmada por la ocurrencia de otro hecho similar que causó otras dos muertes por caída del mismo puente. Por consiguiente, si el perjuicio se produjo, es justo que asuma la responsabilidad quien ha generado ese peligro especialmente intenso, jugando a favor de los damnificados la presunción de que el daño devino en razón de la grave anomalía funcional de la cosa donde se produce la caída del joven Oliva (tal como lo he puntualizado al examinar la apelación de la codemandada). En otras palabras, debemos tener por cierto que el riesgo derivado de la peligrosidad del puente ha sido condición adecuada del resultado, más allá de la concurrencia causal de culpa de la víctima en un 10% (como lo decide el sentenciante). De allí, se vuelve estéril la discusión que propone la apelación cuando denuncia fundamentación aparente del fallo al confundir y tener acreditado -según expresa- el hecho y el factor de atribución. Por otro lado, el riesgo que representa de por sí la circulación en bicicleta como la falta de casco protector por la víctima constituyen alegaciones tardías del Estado Provincial. Pero, además, ni una ni otra circunstancia, ni las demás hipótesis fácticas enunciadas por la recurrente para fundar la activación de una concausa en la producción del resultado, pueden ser atendidas en este grado de revisión. No sólo que el juez, con base en las reglas de la experiencia, ha dado razones -inimpugnadas- para descartar una imputación causal por falta de utilización del casco, sino que ninguna de las circunstancias apuntadas (salvo cierto grado de alcoholización de la víctima conductor de la bicicleta) excluye la incidencia causal de la falta de seguridad del puente en el resultado dañoso. El sistema legal (vigente a la fecha del accidente) considera que solamente es causa idónea la que, según un juicio de probabilidad, normalmente, según la experiencia de la vida, produce u ocasiona el resultado (daño) que debe atribuirse al hecho. En ese orden el juzgador ha sido preciso al destacar “que si bien el conductor se encontraba alcoholizado, la caída del puente se produce por la falta de barandas”, es decir que este factor -a su juicio- tuvo eficacia causal preponderante en el resultado. El juzgamiento es irreprochable, pues el riesgo creado por la ausencia de medidas de seguridad introdujo una situación que potenció o multiplicó la posibilidad de que resultare perjuicio. Por tanto, al producirse el daño, se evidenció la aptitud causal del riesgo (eficiente y adecuada al peligro que representaba); siendo -en definitiva- la condición apropiada del resultado en un 90%. b) En el segundo agravio concerniente al daño moral, los representantes del Estado Provincial, luego de denunciar supuestas proposiciones contradictorias de la sentencia en orden a la prueba del daño moral, critican la argumentación brindada en cuanto tiene acreditado el mismo a través de la “experiencia y la lógica”; según dicen, ese fundamento no tiene apoyo en principios ciertos que conduzcan a una conclusión cierta. El error del <italic>a quo</italic> –agregan– es haber analizado el tema desde el punto de vista psicológico, cuando lo adecuado y pertinente es analizarlo desde el punto de vista lógico para alcanzar la condición de certeza. Así, sostienen que sin verificación empírico-científica, la modificación disvaliosa del espíritu no es daño moral sino una “…disfunsion interna del cerebro” (sic), formulando una serie de citas sobre materias extrajurídicas, especialmente en neurociencias y bioquímica cerebral, a través de las cuales arriban a una postura contraria a la configuración del daño moral (al que reducen a una serie de reacciones físico-químicas del cerebro humano). Respondiendo a esta original interpretación sobre el dolor que representa para los padres la muerte de un hijo, diré que ninguna contradicción se advierte en el fallo sobre la cuestión probatoria del daño moral. Es por demás claro y categórico el señalamiento que realiza el magistrado sosteniendo que, frente a ciertas situaciones, se presume inexorablemente el menoscabo espiritual indemnizable a título de daño moral. Por lo que el sentido de la interpretación que allí se realiza en orden al padecimiento y aflicción espiritual sufrida por los progenitores del joven fallecido no presenta ambigüedad alguna. El juicio y conclusión sobre la verificación “<italic>in re ipsa</italic>” del perjuicio es incuestionable, siendo inadmisible (ocurrencia descabellada al decir de la parte actora) negar no sólo la realidad normativa que contempla expresamente el daño moral, sino también el sentimiento afectivo como atributo esencial de la especie humana. Es por demás normal y regular que la muerte de un hijo produce consecuencias inmateriales o espirituales en la persona de sus padres. No hace falta indagar demasiado para arribar a esa conclusión; se trata de un estándar jurídico, es decir de una consecuencia general y ordinaria, que la ley permite a los jueces tener como medida de una situación o comportamiento, aceptada como cierta, sin necesidad de prueba. El que alega lo contrario, lo excepcional, la ausencia de afectación por la muerte de un hijo, es quien debe probarlo. Precisamente, para determinar si los efectos de un hecho son los que acostumbran a suceder según el “curso natural y ordinario de las cosas”, se hace un juicio de probabilidad que se asienta en lo que ocurre habitualmente. Y la habitualidad objetiva de su suceder implica su normalidad. Se trata de postulados propios de la teoría de la causa adecuada, que descalifica toda la estructura argumentativa del Estado Provincial fundada -como bien dicen los apelados- en una serie de argumentaciones vinculadas con supuestas reacciones físico-químicas cerebrales, carentes de sentimientos, emociones y valores. Todo un absurdo. No desconocemos que en otras épocas existieron doctrinas negativas sobre la reparación del daño moral fundadas en la supuesta vulneración de principios jurídicos y éticos; pero jamás hemos asistido a una opinión de esta naturaleza, apoyada en la ausencia de percepción sensitiva. Dice Daniel Pizarro: “Difícilmente pueda concebirse un supuesto de daño moral indirecto de mayor gravedad que la muerte de un hijo, por su intensidad y perdurabilidad”; y citando a Mosset Iturraspe agrega: “La vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable…”. Y culmina destacando: “Poco importa la edad del damnificado: sea un niño de corta edad o un adulto, el detrimento espiritual es siempre grave e igualmente relevante para el Derecho. Procurar distinciones en base a la edad de la víctima importa, en nuestra opinión, un proceder inadmisible, reñido con las reglas de la experiencia” (Cfr. “Daño Moral”,