<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Colisión en bocacalle no semaforizada. Normativa aplicable. PRIORIDAD DE PASO. Principio y excepciones. Deberes de los conductores. ABUSO DEL DERECHO. Configuración: Exceso de velocidad de quien gozaba de la prioridad. CULPA CONCURRENTE. Determinación</bold> </intro><body><page>1- Tratándose de una encrucijada, la prioridad le asiste a quien arriba al cruce desde la derecha ya que, además de lo dispuesto en el art. 65, Ordenanza Municipal N° 9981, también el art. 41, ley 24449, así lo establece, con carácter de “absoluta”. Es decir que el conductor que se aproxima a una bocacalle no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente, el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha. 2- Quien llega a un cruce sin la prioridad de paso, debe extremar las precauciones disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca con derecho prioritario, goce de paso libre. En el <italic>sub lite</italic>, en principio y por el sentido de circulación de los rodados, pesaba sobre el automóvil conducido por el demandado la obligación de ceder el paso a quien venía circulando desde la derecha. Ahora bien, dicha circunstancia no importa desconocer la existencia de supuestos de circunstancias excepcionales donde la citada prioridad deviene inaplicable. 3- Constituye un empecinamiento contumaz trasladar las citadas reglas –prioridad de paso– a todo accidente en que se verifiquen los extremos legales, aplicándolos textualmente, sin indagar en las particulares circunstancias bajo las cuales se ha originado, derivando en un absolutismo conceptual inadmisible. Es que ningún derecho puede ser ejercido abusivamente (art. 1071, CC); y este principio general también se aplica a la prioridad de paso desde la derecha en las intersecciones, pues si bien esta preferencia cumple ciertamente una valiosa función de ordenamiento del tránsito, en modo alguno autoriza a arrollar cuanto se encuentre en el camino. 4- Existiendo como regla la prioridad de paso del vehículo que se conduce por la derecha, no cabe duda de que la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda. En este contexto cobra importancia acreditar si quien no contaba con la prioridad (en el caso de autos, la demandada) ha probado los extremos necesarios a los fines de relajar o hacer cesar la prioridad de paso que asistía a la parte actora. 5- El conductor que se aproxima a una bocacalle no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente, el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha. De este modo se advierte que ante la existencia de un cruce de calles no señalizado, surgen para los conductores dos obligaciones: por un lado, reducir la velocidad y, por el otro, ceder el paso al que viene circulando desde la derecha. La primera de estas exigencias expresamente surge del art. 83, Código de Tránsito Municipal, que lo regula como uno de los límites especiales de velocidad: “Art. 83: En las circunstancias del tránsito que se describen a continuación, los conductores deben respetar los siguientes límites especiales de velocidad; a) Para superar las encrucijadas no semaforizadas, nunca podrán circular a más de 30 km/h;…”. Esta exigencia se impone a ambos vehículos que arriban a la bocacalle y no solo al que se presenta por la izquierda. 6- En los presentes, si bien el actor contaba con prioridad de paso, lo cierto es que también se ha acreditado que se conducía a una excesiva velocidad, lo que motivó que –siendo impactado por el demandado– su vehículo se desplazara hasta impactar con el cordón de la vereda. Su falta de observancia de las normas de tránsito no puede ser obviada. Es que no es posible desligarse de las demás reglas de tránsito por la sola razón de arribar a la encrucijada desde la derecha, si se circula en clara infracción. 7- El principio de prioridad de paso no importa un “<italic>bill</italic> de indemnidad” que permita cruzar la bocacalle sin respetar las demás normas de tránsito que determinan específicamente que en las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de prioridad, la velocidad precautoria nunca será superior a 30 km/h. (art. 83, Código de Tránsito). No cabe duda de que la preferencia legal debe ser apreciada en conjunto con la posible imprudencia del rodado con prioridad de paso, pues contar con aquella no autoriza a pasar por encima los obstáculos que se encuentren en el camino. 8- Solo quien conduce dentro de la legalidad puede reclamar el derecho que le asiste, pues si también está en infracción debe asignársele responsabilidad en lo ocurrido; lo contrario sería privilegiar una infracción por sobre otra, lo cual no es admisible en un Estado de Derecho. 9- El hecho de arribar a la encrucijada desde la derecha no otorga sin más el derecho a trasponerla, pues, aun cuando la norma del art. 41, ley 24449, le otorgue el carácter de “absoluta”, ese derecho únicamente se gana si quien lo hace encuentra ajustada su marcha con las demás reglas de tránsito; de lo contrario, estaríamos ante un ejercicio abusivo del derecho, no admitido por la ley (art. 1071, CC). <italic>C5ª CC Cba. 15/12/15. Sentencia Nº 220. Trib. de origen: Juzg. 32ª CC Cba. “Morón, Germán Israel c/ Hernández, Roberto Carlos – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito - Expte. N° 2290556/36"</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 15 de diciembre de 2015 ¿Procede el recurso de apelación de la actora? La doctora <bold>Claudia Zalazar</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...), venidos en apelación del Juzg. 32ª CC Cba., que, mediante sentencia Nº 438 del 15/10/14, resolvió: “1) Declarar la concurrencia de culpas en el evento dañoso en la proporción del 50% a cargo de cada una de las partes. En su mérito hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por Germán Israel Morón en contra de Roberto Carlos Hernández y Nélida Cerruti, por los rubros daño emergente y privación de uso, por la suma de $6559. Hacer lugar parcialmente a la demanda reconvencional incoada por Roberto Carlos Hernández y Nélida Cerruti en contra de Germán Israel Morón, por los rubros desvalorización venal e indisponibilidad del vehículo, lo que asciende a la suma de $1387,50. Rechazar el rubro daño moral reclamado por los reconvinientes. 2) Costas se imponen en un 50% a cada una de las partes, haciéndosele extensiva la condena a La Caja de Seguros SA en los términos del contrato de seguro. …”. I. En contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta, se alza en apelación la parte actora. Concedido el recurso y radicados los presentes autos ante esta sede, el apelante expresa agravios, que son contestados. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II. La parte recurrente se queja en primer término de la sentencia apelada, en cuanto fundamenta su decisorio en lo específico de la concurrencia de culpas, basándose en que ambos vehículos resultan la causa eficiente del hecho dañoso en razón de que el demandado no respetó la prioridad del paso del que aparece por la derecha y que su parte se conducía a excesiva velocidad. Arguye que la prioridad de paso es una regla de oro que debe respetarse a ultranza, a fin de que no se intente ganar con base en la velocidad el centro de la calzada. Alega que el juez erróneamente infiere que la posición final en la que queda el vehículo conducido por su parte es producto de un exceso de velocidad. Sostiene que, para así concluir, el <italic>a quo</italic> realiza una errónea valoración del punto noveno del dictamen labrado por el perito oficial, donde el experto manifiesta que la posición final en la cual queda el rodado podría deberse a infringir la norma aplicable en cuanto a las velocidades permitidas. Considera que tal conclusión carece de fundamento suficiente. Esgrime que no surge ni del informe pericial ni de los dichos vertidos en las testimoniales, prueba alguna que permita determinar el exceso de velocidad de su parte. Adita que el Sr. perito manifiesta que ambas partes podrían haber incurrido en la violación a los máximos de velocidad impuestos, lo cual se comporta no como la conclusión de un razonamiento a partir de los estudios técnicos realizados, sino como una mera suposición subjetiva. Afirma que es equivocado sostener que la actora debió rebatir estos extremos a través del perito de control. Sostiene que la crítica que pueda efectuar el perito de control sobre las reglas específicas de la ciencia no exime al tribunal de controlar los fundamentos de las conclusiones del perito oficial. Señala que no es posible erigir al idóneo en el decisor de la causa bajo su íntima convicción. Postula que se omite valorar la totalidad de los dichos vertidos por los testigos, ya que solo se remarca la coincidente declaración acerca de la posición en la cual quedó el vehículo de su parte, luego del impacto sufrido, mas no se considera lo manifestado por uno de los testigos que, cuando se lo interrogó sobre la velocidad en la marcha del vehículo embistente, respondió que lo hacía “fuerte”, es decir a alta velocidad, pero no fue capaz de precisar ni estimar una velocidad aproximada. Señala que el art. 1113, CC, traslada la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad a la persona a la cual, por su intervención en el hecho, se le atribuye prima facie la causación del daño, que debe ser objeto de una prueba rigurosa. Cita jurisprudencia. Afirma que en la presente causa no se encuentra efectiva y certeramente probada la culpa del actor, que produciría el quiebre causal de la responsabilidad objetiva. Indica que no se ha probado el exceso de velocidad que se le adjudica al momento de atravesar la intersección donde se produce el siniestro. Señala que le agravia que el <italic>a quo</italic> se aparte de un análisis literal de la norma que refiere a prioridad de paso. Denuncia que debió realizarse una interpretación literal del art. 64, Ordenanza Municipal 9981. Aduce que si la regla de la prioridad es aplicada correctamente, se concluye que efectivamente no hubo respeto a la prioridad de paso y que dicha desobediencia ocurre cuando quien incurre en ella no ha podido, por ejemplo, mermar la marcha para otorgarla. Cuestiona que el juez de la anterior instancia, si bien ha destacado la prioridad de paso del actor, ha establecido, sin ningún dato objetivo más que una posibilidad – presentada con el potencial “podría” referida al perito–, pero sin ningún dato objetivo o regla científica o de la experiencia que permita arribar a concluir que el actor venía a excesiva velocidad. Refiere que el hecho de que el vehículo del actor se haya desplazado hacia la derecha, impactando contra el cordón de la vereda, más se condice con la velocidad del embistente, quien le cargó con todo el peso en movimiento de su vehículo, más que a la propia velocidad del actor. Reitera que la excesiva velocidad debió haber sido probada en forma clara y evidente como para eximir de responsabilidad al embistente en un 50% y cargarle con igual porcentaje de los daños sufridos por el demandado. Como segundo agravio, critica la sentencia en cuanto no brindó decisión expresa y precisa sobre una de las cuestiones introducidas durante el proceso, como lo es el incidente de inidoneidad del testigo, contestado a fs. 145. Afirma que como impugnación específica que es y merecedora de debate, debe ser objeto de resolución judicial expresa más allá de las consideraciones efectuadas en el fallo. Refiere que si hubo un incidente sustanciado, necesario es que tenga conclusión por un modo normal o anormal de terminación que dirima la cuestión debatida. Acota que el incidente, tal como fue planteado y puesto de resalto en la contestación, estaba dirigido a cuestionar la veracidad de los dichos del testigo y no a su aptitud o condiciones personales, con lo cual el planteo debió ser rechazado por imperio de lo establecido en el art. 130, CPC, e impuesto las costas de tal tramitación accesoria al juicio principal; ya que, de lo contrario, su parte deberá asumir las costas por esta tramitación adicional. Entiende que la actividad profesional adicional debe ser objeto de una específica condena en costas y regulación de honorarios. III. Ingresando al análisis del recurso, adelanto opinión diciendo que debe prosperar parcialmente. Doy razones. Primer agravio: el apelante se queja de que la juez <italic>a quo</italic> ha tenido por acreditada la excesiva velocidad en la que se conducía su parte, dejando de lado la regla de la prioridad de paso como “regla de oro”. Debemos puntualizar primeramente que el siniestro se produce en una bocacalle sin señalización, esto es, sin semáforos y sin señal de “Pare” colocada en alguna de las arterias. Conforme surge de la mecánica del accidente descripta por el perito oficial, no hay duda de que el vehículo del demandado, además de ser embistente, no contaba con la prioridad de paso, que beneficiaba al actor, ya que era quien circulaba por la derecha al llegar a la bocacalle no señalizada. “…El actor estaría circulando a bordo del Fiat 128, por calle Suquía en dirección oeste-este; y al llegar a la intersección con calle José Colombres, este rodado habría sido embestido y colisionado en el lateral izquierdo, con la frente del vehículo del demandado Suzuki Fun, que éste vendría transitando por calle José Colombres en sentido Norte-Sur. Como consecuencia del choque, la unidad del actor se habría desviado de su trayectoria y/o recorrido que traería hasta ese momento para (sería factible), golpear con la rueda delantera derecha contra el cordón de la vereda sur- este, de la esquina citada… Este encontronazo se habría originado a raíz de que el demandado no habría tenido en cuenta y/o respetado lo normado por el Código de Tránsito Municipal, Ley 9981 en el art. 65…”. Este artículo es el que regula la prioridad del vehículo que se presenta por la derecha. Respecto a esta preferencia de paso de quien circula por la derecha, esta Cámara –en su anterior integración– ha sostenido que, tratándose de una encrucijada, la prioridad le asiste a quien arriba al cruce desde la derecha ya que, además de lo dispuesto en el art. 65, Ordenanza Municipal N° 9981, también el art. 41, ley 24449, así lo establece, con carácter de “absoluta”. Es decir que el conductor que se aproxima a una bocacalle no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente, el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha. Congruente con estas normas, la jurisprudencia ha dicho en forma reiterada que quien llega a un cruce sin la prioridad de paso, debe extremar las precauciones disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí con derecho prioritario, goce de paso libre. Va de suyo entonces que, en principio y por el sentido de circulación de los rodados, pesaba sobre el automóvil conducido por el demandado la obligación de ceder el paso a quien venía circulando desde la derecha. En esta línea es que la Sala Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por sentencia Nº 61 dictada el 13/8/01, en los autos caratulados “Quiroga, Julio Javier p. s. a. de lesiones culposas - Recurso de Casación” (Expte. “Q”, 4/2001), ha dicho que: “... Conforme el lugar y la fecha del suceso, las reglas de precaución o prudencia exigibles en el caso están contempladas en la Ordenanza Municipal de Tránsito de la Ciudad de Córdoba N° 8643. Ese digesto, en su art. 40 regula la prioridad de paso, estableciendo, en lo pertinente al análisis del caso que nos ocupa, lo siguiente: “El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y sujetarse a las siguientes reglas: ...b) Debe ceder, siempre, espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha, salvo señalización in situ en contrario...”. Ahora bien, todo lo expresado no importa desconocer –ni contradecir– la jurisprudencia sentada por el Alto Cuerpo respecto de supuestos de circunstancias excepcionales donde la citada prioridad deviene inaplicable. En efecto; ha señalado el Máximo Tribunal que “La aplicación de esta regla de tránsito no puede hacerse desatendiendo las particularidades del caso, por lo que todo intento de establecer reglas uniformes e inflexibles significaría estandarizar un criterio que obligue al tribunal de mérito a hacer caso omiso de las condiciones fácticas sometidas a juzgamiento, irrumpiendo en el sistema de la libre valoración de la prueba con sujeción a las reglas de la sana crítica racional. La existencia de una regla de derecho, como es la relativa a la prioridad de paso, en modo alguno excluye la particular valoración, en cada caso concreto, de circunstancias muchas veces irrepetibles que puedan aparecer como conexas a la aplicación de aquélla, lo cual pone al descubierto la inconveniencia de encarar una difícil –cuando no imposible– unificación de criterios acerca del sentido en que dicha directiva legal debe ser interpretada” (cfr. “Carreño Betiana c/ Macagno Daniel Alberto - Recurso de apelación- Recurso de casación" (C-31/07), sentencia N° 174, del 2/9/10) [<bold>N. de R.-</bold> Fallo publicado en reseña: <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1796, 3/3/2011, Tº103-2011-A, p.299 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto que constituiría un empecinamiento contumaz trasladar las citadas reglas a todo accidente en que se verifiquen los extremos precitados, aplicándolos textualmente, sin indagar en las particulares circunstancias bajo las cuales se ha originado, derivando en un absolutismo conceptual inadmisible. Es que ningún derecho puede ser ejercido abusivamente (art. 1071, CC); y este principio general también se aplica a la prioridad de paso desde la derecha en las intersecciones, pues si bien esta preferencia cumple ciertamente una valiosa función de ordenamiento del tránsito, en modo alguno autoriza a arrollar cuanto se encuentre en el camino. (Lexis Nº 70022172; C6ª CC Cba, 19/10/05. Publicado: LNC 2006-1). De lo dicho hasta aquí se sigue que, existiendo como regla la prioridad de paso del vehículo que se conduce por la derecha, no cabe duda de que la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda, (cf.: C. Apel. Noreste del Chubut, Sala 2, 23/10/00). En este contexto, cobra importancia acreditar si quien no contaba con la prioridad (en el caso de autos, la demandada) ha probado los extremos necesarios a los fines de relajar o hacer cesar la prioridad de paso que asistía a la parte actora. Hemos señalado anteriormente que el conductor que se aproxima a una bocacalle no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente, el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha. De este modo se advierte que ante la existencia de un cruce de calles no señalizado surgen para los conductores dos obligaciones: por un lado, reducir la velocidad y, por el otro, ceder el paso al que viene circulando desde la derecha. La primera de estas exigencias expresamente surge del art. 83, Código de Tránsito Municipal, que lo regula como uno de los límites especiales de velocidad: “Art. 83: En las circunstancias del tránsito que se describen a continuación, los conductores deben respetar los siguientes límites especiales de velocidad; a) Para superar las encrucijadas no semaforizadas, nunca podrán circular a más de 30 km/h;…”. Esta exigencia se impone a ambos vehículos que arriban a la bocacalle y no solo al que se presenta por la izquierda. En el caso de autos, la accionada ha alegado, y así lo ha entendido acreditado el <italic>a quo</italic>, que el accionante se conducía a una velocidad excesiva. Este es justamente el punto por el cual se agravia el recurrente. Debo señalar que comparto la conclusión a la que arriba el sentenciante respecto de que el actor se conducía con exceso de velocidad. Ello no solo surge del informe pericial, sino que también puede extraerse del lugar final en el cual quedaron los vehículos, tal como lo postula el sentenciante. En efecto, el perito apunta que “…no obra en expediente datos preciso que permitan indicarlo, pero –sería posible– por los daños mecánicos originados por el golpe de la rueda delantera derecha, contra el cordón; sería factible, que el actor no haya tenido cuenta y/o respetado del código de tránsito municipal el artículo 83 de Código de Tránsito Municipal…”. En efecto, conforme lo reconoce el propio actor en su declaración, tras el impacto su auto se desplazó y terminó impactando en el cordón de la vereda de la esquina derecha de las calles Suquía y José E. Colombres. Este desplazamiento no meramente lateral sino también hacia delante del vehículo embestido hace suponer como factible que el actor no se viniera conduciendo a la velocidad máxima exigida para bocacalles no semaforizadas (30 km/h). De haber venido a escasa velocidad, no se habría seguido desplazando hacia adelante tras el impacto. De igual modo, si el que venía en exceso de velocidad era el vehículo del demandado, el desplazamiento del vehículo del actor no se hubiera producido hacia adelante sino únicamente en forma lateral sobre la calle en la que circulaba el embistente. A ello cabe agregar que la testigo Barrera señala que “…no vio el momento del impacto, pero que posterior a éste vio que el auto blanco se subió a la vereda en consecuencia. Que ninguno de los dos frenó…” “…que el auto rojo venía por Colombres, quedó en el medio de la calle y que el otro vehículo quedó inclinado sobre la vereda donde ella estaba. Que se tuvo que correr, porque se le venía el auto encima…”. De la declaración transcripta puede extraerse válidamente que el vehículo del actor venía a una velocidad superior a 30 km. por hora, ya que de lo contrario no puede explicarse cómo –tras ser impactado por otro vehículo de similares dimensiones– siguió desplazándose sin control hacia adelante. Y si bien no se ha acreditado con exactitud la velocidad a la que se conducía el actor, sí podemos considerar que era mayor a la permitida por el art. 83, Código de Tránsito. En consecuencia, existiendo exceso de velocidad en cabeza del accionante, resulta acertada la atribución de responsabilidad concurrente en el suceso dañoso, como lo hace el <italic>a quo</italic>. Considero oportuno traer a colación en esta instancia que este Tribunal, en la causa “Murúa, Rafael David c/ Arce, Adrián y otro – Ordinario- Daños y Perjuicios- Accidentes de tránsito” (Expte. N° 1332007/36), Sentencia 179 de 2014, se atribuyó la totalidad de la responsabilidad en el siniestro a quien, pese a contar con prioridad de paso, se conducía a excesiva velocidad y embistió a la parte contraria cuando ya casi había terminado de cruzar la bocacalle. Se señaló en esa oportunidad que “… sin duda que la colisión se produjo por la causa exclusiva del exceso de velocidad e imprudencia del accionado por lo que se configuran en la especie las razones y circunstancias excepcionales que justifica soslayar la prioridad de paso dispuesta en la normativa, ya que no se advierte de qué modo pudo el accionante evitar la colisión con alguien que por su impericia e imprudencia lo embistió sin poder dominar su rodado…”. En los presentes, si bien es cierto que el actor contaba con prioridad de paso, lo cierto es que también se ha acreditado se conducía a una excesiva velocidad, lo que motivó que –siendo impactado por el demandado–, su vehículo se desplazara hasta impactar con el cordón de la vereda. Su falta de observancia de las normas de tránsito no puede ser obviada. Es que, como ya dije, no es posible desligarse de las demás reglas de tránsito por la sola razón de arribar a la encrucijada desde la derecha, si se circula en clara infracción. El principio de prioridad de paso no importa un “bill de indemnidad” que permita cruzar la bocacalle sin respetar las demás normas de tránsito que determinan específicamente que en las intersecciones urbanas sin semáforos, ni señales de prioridad, la velocidad precautoria nunca será superior a 30 km/h. (art. 83, Código de Tránsito). No cabe duda de que la preferencia legal debe ser apreciada en conjunto con la posible imprudencia del rodado con prioridad de paso, pues contar con aquella no autoriza a pasar por encima los obstáculos que se encuentren en el camino. En otras palabras: solo quien conduce dentro de la legalidad puede reclamar el derecho que le asiste, pues si también está en infracción debe asignársele responsabilidad en lo ocurrido; lo contrario sería privilegiar una infracción por sobre otra, lo cual no es admisible en un Estado de Derecho. En tal sentido, se ha dicho que “... Aun cuando la regla de la prioridad de paso otorgue a esta preferencia un carácter absoluto, la misma no puede operar en beneficio de quien también haya incurrido en una violación de otros deberes de cuidado que impone la normativa aludida y que importan un actuar imprudente, aun cuando pueda ser considerado de menor entidad que el obrar comprobado del otro protagonista, pues esta circunstancia no lo exime de su responsabilidad en el hecho endilgado”. (CFR; TSJ Cba. Sala Penal; <italic>in re</italic>“Bessone Adrián Artemio. p.s.a. de Homicidio Culposo, etc.- Recurso de Casación.” Sentencia 76 del 4/9/00). En síntesis: el hecho de arribar a la encrucijada desde la derecha no otorga sin más el derecho a transponerla, pues, aun cuando la norma del art. 41, ley 24449, le otorgue el carácter de “absoluta”, ese derecho únicamente se gana si quien lo hace encuentra ajustada su marcha con las demás reglas de tránsito; de lo contrario, estaríamos ante un ejercicio abusivo del derecho, no admitido por la ley (art. 1071, CC). En consecuencia, la decisión del Sr. juez <italic>a quo</italic> de asignarle responsabilidad concurrente en el accidente a ambas partes debe ser mantenido y el primer motivo de agravio debe ser desestimado. IV. En cuanto al segundo agravio planteado, resulta parcialmente procedente. En efecto, si bien no comparto lo expuesto por el recurrente respecto de que el planteo de inidoneidad de testigo no fue resuelto en la sentencia, sí considero ajustado a derecho su reclamo respecto a la falta de imposición de costas y regulación de honorarios por aquél. Del repaso de la resolución recurrida se advierte que el juez <italic>a quo</italic> señala “…si bien la demandada cuestiona (art. 314, CPC) la imparcialidad del testigo Bonilla, esta porción del testimonio es corroborada por otro testigo y además en esta respuesta no se advierte un quiebre en la neutralidad, pues esta afirmación sobre la posición final de los vehículos es considerada junto con la explicación que sobre el mérito realiza el idóneo (punto 9)….”. De este modo expresamente desestima el planteo incidental formulado por la accionada con relación al testigo en cuestión, con lo cual no resulta acertado que el sentenciante haya omitido resolver la incidencia. Sin perjuicio de ello, sí se advierte que no se impusieron costas, pese a que la incidencia tuvo trámite; por lo que resulta procedente el recurso de apelación deducido por la actora en este punto. En consecuencia, corresponde imponer las costas por el incidente de inidoneidad de testigo planteado por la accionada, a la demandada en atención a haber sido desestimado, debiendo proceder el tribunal de primera Instancia a efectuar la correspondiente regulación de honorarios. En síntesis, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora, únicamente en relación con la omisión de imposición de costas y de regulación de honorarios por el incidente de inidoneidad de testigo planteado por la accionada. V. Costas. Atento que se ha hecho lugar parcialmente a los agravios expuestos por la apelante, las costas en esta Sede se imponen a la parte actora en un 80% y a la demandada en un 20%; (…). Por lo expuesto, a la cuestión voto parcialmente por la afirmativa. Los doctores <bold>Joaquín Ferrer y Rafael Aranda</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación precedente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, únicamente en relación con la omisión de imposición de costas y de regulación de honorarios por el incidente de inidoneidad de testigo planteado por la accionada. 2) Imponer las costas por el incidente de inidoneidad de testigo a la demandada, debiendo practicarse la correspondiente regulación de honorarios. 3) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que ha sido materia de agravio. 4) Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora en un 80% y a la demandada en un 20% […]. <italic>Claudia Zalazar – Joaquín Ferrer – Rafael Aranda</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>