<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PÓLIZA DE SEGURO. DESTRUCCIÓN TOTAL DEL VEHÍCULO. Requisitos. CLÁUSULA ABUSIVA. Configuración: Limitación de responsabilidad de la aseguradora. NULIDAD. Procedencia. PRIVACIÓN DE USO. Cuantificación</bold></intro><body><page>1- En autos, en la póliza del seguro para automotores que vinculó a las partes litigantes se incluyó una cláusula que estableció el aseguramiento por “daño total”, prescribiendo que “habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro…”. Teniendo en cuenta la interpretación de la cláusula en cuestión, a la luz del art. 37, LDC, se advierte su encuadre en el inciso a) contemplado en dicha norma. La integración del dispositivo aludido y del art. 3 del mismo plexo, no deja lugar a dudas de la posibilidad de invalidar una cláusula cuando se “desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños” (inc. 1). 2- De las constancias de autos surge patente que el rechazo que propugna la aseguradora se trata de una limitación de la responsabilidad que le permite exonerarse de la cobertura a tenor de una previsión que a todas luces se vislumbra excesiva. La norma referida consagra un claro privilegio para una de las partes –la aseguradora– en tanto extiende sus derechos y restringe los que le pertenecerían al asegurado que queda desamparado a pesar de haber cumplido con sus obligaciones. 3- La cláusula atacada se presenta irrazonable, toda vez que si el automotor presenta daños cuya reparación sobrepasa holgadamente el valor de uno nuevo –más de dos veces–, no cabe duda de que éste presenta un daño total, independientemente del valor que tengan sus partes, correspondiéndole por tanto el resarcimiento por ello. La norma impone al consumidor una obligación de imposible cumplimiento, pues aun cuando el rodado se encuentre inutilizable y requiera de reparaciones costosísimas que superan ampliamente el valor de uno nuevo, la aseguradora se rehusará a responder, lo que muestra la obtención de una clara ventaja económica a su favor. Se observa palmariamente la ruptura del equilibrio contractual y la patente violación de la buena fe contractual. 4- La vulneración del equilibrio entre las partes se puede ver de forma clara si se tiene en cuenta la pretensión de la aseguradora de eludir el pago de la indemnización cuando ha percibido la prima en tiempo y forma, lo que muestra que sin duda ha asumido dicho riesgo. Así, la cláusula analizada resulta a todas luces arbitraria, toda vez que permite a la aseguradora acrecentar sus derechos y reducir a la mínima expresión sus obligaciones. 5- La disposición analizada es claramente abusiva y por tanto ineficaz, pues posiciona inequitativamente a las partes contrariando lo establecido por los arts. 3, 37 y cc., LDC. En efecto, dicha cláusula se ha impuesto de modo unilateral por el empresario y en perjuicio de la contraria, determinando una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, en claro perjuicio del asegurado que no puede acceder a la indemnización aun cuando su rodado se encuentra inutilizable. 6- La destrucción total debe apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones, pues si se omite esa interrelación, queda hueco de sentido el contrato, y la aplicación en el caso de la mentada directiva conduciría a un resultado disvalioso, contrario al sentido y a la finalidad del régimen de seguro. Desde la atalaya del principio <italic>“in dubio pro consumidor”</italic>, la solución es la misma. En efecto, en virtud de dicha pauta, tanto los contratos celebrados por los consumidores (art. 37, LDC) como la ley en general (art. 3, LDC) se deben interpretar siempre a favor de los usuarios y consumidores. Se entiende razonable que un automotor se repute destruido si el costo requerido para el arreglo es equivalente o superior al valor que tenía antes del accidente, todo ello por la sencilla razón de que su compostura se tornaría antieconómica. 7- Los elementos probatorios en autos demuestran en forma patente que la reparación resul ta no solo inútil desde el punto de vista técnico, en tanto no puede asegurarse que el rodado vuelva a tener la funcionalidad que antes tenía, sino también inconveniente por lo antieconómica, a raíz de que el costo requerido para la reparación es equivalente o superior al valor que éste tenía en el mercado con anterioridad al accidente, tal como se muestra no solo en las pericias sino también en los presupuestos. Las pruebas incorporadas corroboran que la reparación del automóvil resulta a todas luces inadecuada por los altos costos que el actor debería erogar para devolver al bien dañado las mismas condiciones de uso, estética y seguridad que tenía con anterioridad al siniestro. 8- La aseguradora no puede liberarse de responder por la destrucción total del vehículo de propiedad del actor, pues no ha logrado demostrar que el valor de la reparación del rodado fuera inferior al de uno nuevo sino, todo lo contrario, no llega siquiera a acreditar la falta de configuración de la destrucción total del vehículo siniestrado. De este modo, al no haberse demostrado que el caso de autos resulta ser uno de los supuestos que se podría hallar fuera de la cobertura del seguro contratado por no confirmarse la ruina de él, corresponde que la aseguradora deba responder por el siniestro acaecido. 9- En autos, habiendo formulado el actor el reclamo ante la aseguradora y cumplimentado sus obligaciones contractuales, ésta rechazó la cobertura por entender que no se encontraba configurado el daño total del vehículo. Por ello no cumplió oportunamente con la prestación debida cuando efectivamente el perjuicio estaba a la vista, quebrantando así los compromisos que pesaban sobre ella. De resultas de ello debe resarcirse al damnificado por todo el tiempo en que, efectivamente, se vio privado del vehículo por no estar éste en condiciones de utilización, en tanto no hay razón para hacer pesar sobre el damnificado la carga de soportar erogaciones dinerarias que reclama al autor del daño; colocar a la víctima en situación de anticipar los costos de reparación cuando esos costos son debidos por el responsable, es invertir los términos del planteo y desnaturalizar los principios en que se asienta la responsabilidad civil. 10- Discrepamos de la posición de la aseguradora en el <italic>sub lite</italic>, en que a los fines de determinar el monto a pagar por dicho rubro debe tomarse solo el plazo en que la aseguradora debió abonar la indemnización –45 días–, en tanto el actor no solo no dispuso de medio para movilizarse en el término en que la compañía debió indemnizarlo sino que, a consecuencia de su mora, continuó teniendo que recurrir a otros medios sustitutivos para seguir trasladándose. (Voto, Dr. Remigio). 11- Nos encontramos en un supuesto alcanzado por la normativa de defensa de consumidores y usuarios, siendo de aplicación la LDC, a tenor de lo expresamente dispuesto en su art. 1, ya que la actividad de la demandada se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, revistiendo la parte actora la calidad de consumidor y la demandada, de proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo, lo que determina que son aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley, lo que tiene notoria incidencia en la interpretación de los hechos y el derecho (arg. art. 3, LDC). (Voto, Dra. Molina de Caminal). 12- Al existir un contrato previo entre las partes alcanzado por la LDC, incumplido voluntariamente por la demandada, a conciencia de la sinrazón de su posición –desde la vigencia del estatuto consumeril, permanentemente se declaran abusivas cláusulas como la que aquí se discutiera–, quien indudablemente no desconoce que implicaría un “no seguro” aquel que impone que el asegurado pueda verse obligado a abonar un importe igual o superior al precio del vehículo para su reparación, exige una mirada más estricta y con mayor severidad sobre la conducta de la proveedora incumplidora, debiendo ser tutelado con mayor amplitud el consumidor afectado. (Voto, Dra. Molina de Caminal). <italic>C7ª CC Cba. 21/4/16. Sentencia Nº 35. Trib. de origen: Juzg. 9ª CC Cba. “Pagani, Ángel Daniel c/ La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales - Ordinario-Cumplimiento/Resolución de Contrato Expte. N° 2285970/36”</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Córdoba, 21 de abril de 2016 ¿Procede el recurso de apelación impetrado? El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: En los autos caratulados (...) venidos en apelación del Juzg. de 1ª Inst. y 9ª Nom. en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, en los que por sentencia Nº 252 de fecha 14/8/15 se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda impetrada por el Sr. Angel Daniel Pagani, y en consecuencia declarar nula la cláusula 9°, acápite I) del Contrato de Seguro plasmado en Póliza N° 40050191, en orden a la determinación de la variable cuantitativa, para la procedencia de la indemnización por destrucción total del automotor. II. Hacer lugar a la demanda incoada por el accionante, y en consecuencia condenar a La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales, para que en el plazo de 10 días que la presente quede firme, abone al primero, la cantidad de $54000, con más intereses moratorios judiciales, desde el 23/9/11, hasta su efectivo pago. Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. III. Imponer a la accionada, para que en el plazo de cumplimiento de condena, acompañe toda la documentación registral y fiscal necesaria, según lo expuesto en el punto 4.2.a. del considerando, a los fines de la inscripción de la baja del automóvil Peugeot 207. Compac 1.4., Dominio (...). Ello, bajo apercibimiento de procurarla el actor, por su cuenta y cargo. IV. Condenar a La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales, para que en el plazo antes descripto, abone al accionante –Sr. Pagani-, la cantidad de $21900, en concepto de daños y perjuicios (privación de uso), con más intereses moratorios judiciales indicados en el considerando, desde el 23/9/11, hasta su efectivo pago. Todo, bajo apercibimiento de ejecución. V. Costas a cargo de la accionada (…)”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta <italic>supra</italic>, la parte demandada –mediante apoderado– interpone recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic>. Radicados los autos por ante este Tribunal de alzada, el apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas, el que es contestado por la parte actora solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas; obra asimismo el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras CC, quien se expide por la repulsa recursiva; todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos <italic>brevitatis causa</italic> y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión. Dos son los agravios vertidos en esta Sede: 1. La declaración de nulidad, por abusiva, de la Cláusula 9 de la póliza que une a las partes, fustigando la pericial mecánica. 2. La indemnización mandada a pagar por privación de uso por 730 días, a razón de $30 por día, pidiendo su reducción a 45 días. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Compartimos –en lo sustancial– el meduloso dictamen del Sr. fiscal de Cámaras CC, ya referenciado supra, al que nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducido, <italic>brevitatis causa</italic>, evitando inútiles reiteraciones. Sin perjuicio de ello, efectuaremos las consideraciones complementarias pertinentes y así siguiéndolo decimos: Primer agravio: Discrepan los litigantes sobre la procedencia de la cobertura por destrucción total del rodado asegurado teniendo en cuenta lo dispuesto por la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza contratada. Mientras el asegurado predica la excesividad y la irrazonabilidad de la disposición que establece que sólo habrá daño total en la medida en que la realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, la aseguradora pregona que la estipulación hace a la esencia y naturaleza de la convención oportunamente celebrada. El magistrado de primera instancia, en la sentencia criticada, analiza la cláusula en cuestión y la descalifica por abusiva declarando consecuentemente su nulidad. Señala que la posición de la aseguradora afecta la ecuación económica financiera del contrato de seguro, lo que implica limitar abusivamente su responsabilidad en detrimento del patrimonio del asegurado. Que en la póliza del seguro para automotores que vinculó a las partes litigantes, se incluyó la cláusula 9ª que estableció el aseguramiento por “daño total”, prescribiendo que “habrá daño total en la medida que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado, al momento del siniestro…”. Teniendo en cuenta la interpretación de la cláusula en cuestión, a la luz del art. 37, LDC, se advierte su encuadre en el inciso a) contemplado en dicha norma. La integración del dispositivo aludido y del art. 3 del mismo plexo no deja lugar a dudas de la posibilidad de invalidar una cláusula cuando se “desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños” (inc. 1). De las constancias de autos surge patente que el rechazo que propugna la aseguradora se trata de una limitación de la responsabilidad que le permite exonerarse de la cobertura a tenor de una previsión que a todas luces se vislumbra excesiva. La norma referida consagra un claro privilegio para una de las partes –la aseguradora– en tanto extiende sus derechos y restringe los que le pertenecerían al asegurado que queda desamparado a pesar de haber cumplimentado sus obligaciones. En efecto, a la hora de determinar si un vehículo se encuentra totalmente destruido, basta con saber cuál es el costo de reparación por el daño sufrido y no con analizar el valor de los restos. La situación de desequilibrio aludida se vislumbra patente si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo que informa el perito oficial, para poder reutilizar su vehículo el actor tiene que erogar gastos en reparación que superan dos veces el costo del rodado en el mercado y, no obstante ello, la aseguradora no le responde pues –a su entender– el valor de los restos de dicha unidad superaría el 20% del valor del automotor. Si bien la afirmación de que los restos exceden el porcentaje permitido del valor del rodado para que la indemnización proceda, solo ha sido corroborada por el perito de control de su parte, aun cuando sostuviéramos que así ha sido efectivamente, la cláusula descripta se presenta irrazonable, toda vez que si el automotor presenta daños cuya reparación sobrepasa holgadamente el valor de uno nuevo –más de dos veces–, no cabe duda de que éste presenta un daño total, independientemente del valor que tengan sus partes, correspondiéndole por tanto el resarcimiento por ello. La norma impone al consumidor una obligación de imposible cumplimiento, pues aun cuando el rodado se encuentre inutilizable y requiera de reparaciones costosísimas que superan ampliamente el valor de uno nuevo, la aseguradora se rehusará a responder, lo que muestra la obtención de una clara ventaja económica a su favor. Se observa palmariamente la ruptura del equilibrio contractual y la patente violación de la buena fe contractual. La vulneración del equilibrio entre las partes se puede ver de forma clara si se tiene en cuenta la pretensión de la aseguradora de eludir el pago de la indemnización cuando ha percibido la prima en tiempo y forma, lo que muestra que sin duda ha asumido dicho riesgo. De todo lo dicho se desprende que la cláusula en sí misma resulta a todas luces arbitraria, toda vez que permite a la aseguradora acrecentar sus derechos y reducir a la mínima expresión sus obligaciones. La disposición analizada es claramente abusiva y por tanto ineficaz, pues posiciona inequitativamente a las partes contrariando lo establecido por los arts. 3, 37 y cc., LDC. En efecto, dicha cláusula se ha impuesto de modo unilateral por el empresario y en perjuicio de la contraria, determinando una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, en claro perjuicio del asegurado que no puede acceder a la indemnización aun cuando su rodado se encuentra inutilizable. De allí que el caso de marras, teniendo en cuenta la disparidad que genera la norma al exonerar a la aseguradora ante la superación del valor de los restos del 20% del valor de contado del vehículo, permita la aplicación del art. 37, LDC y, consecuentemente, confirmar la declaración su abusividad. Empero, aun cuando se sostuviera su validez, el dictamen emitido por el perito mecánico oficial da cuenta de que el valor de los restos oscila entre un 10% a un 12% del valor de venta del auto al público (elevándolo a 18% en su ampliación) por lo que, aun analizando ello, el porcentaje es inferior al 20% del valor de los restos requerido por la cláusula. La destrucción total debe apreciarse en conexión con el costo de las reparaciones, pues si se omite esa interrelación, queda hueco de sentido el contrato y la aplicación en el caso de la mentada directiva conduciría a un resultado disvalioso, contrario al sentido y a la finalidad del régimen de seguro. De allí que se impone la invalidez de la cláusula estudiada, declarando su nulidad y proponiendo que a los fines de determinarse la destrucción total de un automotor, se debe analizar el costo de las reparaciones que éste necesita so pena de tornarse “sin sentido” el contrato celebrado. Desde la atalaya del principio <italic>“in dubio pro consumidor”</italic>, la solución es la misma. En efecto, en virtud de dicha pauta, tanto los contratos celebrados por los consumidores (art. 37, LDC) como la ley en general (art. 3, LDC) se deben interpretar siempre a favor de los usuarios y consumidores. Se entiende razonable que un automotor se repute destruido si el costo requerido para el arreglo es equivalente o superior al valor que tenía antes del accidente, todo ello por la sencilla razón de que su compostura se tornaría antieconómica. A fs. 169, obra el informe del perito técnico oficial Francisco Cegledi, quien en su oportunidad manifestó que el valor de la unidad al momento del siniestro tenía un valor en plaza de aproximadamente $57000. Asimismo, refiere que el costo de reparación de los daños asciende la suma de $129316 con IVA incluido siendo el precio referido no definitivo. Luego de describir los innumerables daños que presenta la unidad siniestrada, aclara que pueden surgir más deterioros en la parte mecánica, eléctrica y de estructura, una vez que el rodado sea desarmado. El especialista afirma que habiendo consultado a chatarreros que se dedican a la compra de vehículos siniestrados, el valor de las partes del vehículo referido dado de baja no vale más de un 10% o 12% del valor del vehículo aproximadamente a la fecha de la pericia –$74000–. El experto considera también que es totalmente antieconómica su reparación y que existen roturas ocultas que sólo se podrán definir una vez desarmado el rodado. A más de ello, agrega que el cambio de carrocería es el arreglo más costoso. En una palabra, de acuerdo con la pericia analizada y las conclusiones del perito, el valor de los arreglos que requiere el vehículo supera en más del doble el valor de una unidad nueva. Del análisis de las constancias de autos surge con claridad la destrucción total del automotor del actor, acreditándose que la afectación de sus partes y los deterioros que presenta tornan antieconómica su compostura. Los elementos probatorios demuestran en forma patente que la reparación resulta no solo inútil desde el punto de vista técnico, en tanto no puede asegurarse que el rodado vuelva a tener la funcionalidad que antes tenía, sino también inconveniente por lo antieconómica, a raíz de que el costo requerido para la reparación es equivalente o superior al valor que éste tenía en el mercado con anterioridad al accidente, tal como se muestra no solo en las pericias sino también en los presupuestos. Las pruebas incorporadas corroboran que la reparación del automóvil resulta a todas luces inadecuada por los altos costos que el actor debería erogar para devolver al bien dañado las mismas condiciones de uso, estética y seguridad que tenía con anterioridad al siniestro. Las constancias de autos revelan que el valor de las reparaciones supera ampliamente el importe de una nueva unidad, no solo del que tenía antes del siniestro –$57000– sino que también es mayor al precio que tenía al momento de realizar la pericia, lo que demuestra con toda claridad lo desacertado que sería componerlo. Esta circunstancia ha sido reconocida por los mismos expertos técnicos, quienes desaconsejan el arreglo del vehículo en tanto aseguran que existen altas posibilidades de que con las reparaciones se descubran otras roturas ocultas, haciendo más excesivo el precio de la compostura de lo que ya es. En una palabra, la totalidad de la prueba antes examinada verifica que el rodado siniestrado presentaba deterioros de diversa índole, situación que inclusive ha admitido hasta el perito de la propia demandada. La conclusión antes expuesta surge del análisis de la totalidad de la prueba rendida por las partes de las que se extrae que el daño sufrido por el vehículo producto del siniestro ha sido efectivamente total en tanto, como hemos visto, los innumerables arreglos que requiere han tornado su reparación no solo dificultosa desde el punto de vista técnico sino también absolutamente antieconómica. De acuerdo con todo lo expuesto supra, se concluye que la aseguradora no puede liberarse de responder por la destrucción total del vehículo de propiedad del actor. En efecto, no ha logrado demostrar que el valor de la reparación del rodado fuera inferior al de uno nuevo sino, todo lo contrario, no llega ni siquiera a acreditar la falta de configuración de la destrucción total del vehículo siniestrado. De este modo, al no haberse demostrado que el caso de autos resulta ser uno de los supuestos que se podría hallar fuera de la cobertura del seguro contratado por no confirmarse la ruina de él, corresponde que la aseguradora deba responder por el siniestro acaecido. En esta línea, el daño total resulta ser una de las hipótesis que se encuentran amparadas en el acuerdo celebrado entre las partes –riesgo cubierto– y por tanto al estar incluida, no puede pretender “La Segunda” no cubrir el accidente eximiéndose de cumplir la indemnización correspondiente. Se observa que Pagani ha cumplido con todos los requisitos que le impone el contrato, debiendo por tanto cumplimentar la aseguradora la obligación a su cargo. De allí que la pretensión de la actora resulte a todas luces idónea para obtener la indemnización perseguida. La compañía aseguradora no tiene razones de peso para dejar desamparada a la parte actora, en tanto el tomador del seguro ha mostrado haber cumplido con sus deberes, correspondiendo al ente asegurador ahora responder por el servicio contratado. Va de suyo que habiendo mediado cumplimiento por parte del obligado del pago, quien entregaba mensualmente la suma correspondiente a la aseguradora y encontrándose acreditadas todas las circunstancias que efectivamente evidencian la existencia de la destrucción total del rodado, deba la aseguradora indemnizar a la actora reparándole el daño reclamado. En conclusión, las críticas vertidas en la impugnación de la parte demandada relacionadas a la exoneración de la de responsabilidad no pueden recibirse no pudiendo ésta eludirse del pago de la reparación que le corresponde otorgar al actor. Segundo Agravio: Lo que cuestiona aquí el recurrente es el monto otorgado por el Inferior en función del tiempo durante el cual se produjo efectivamente la privación del uso del automotor. Debe hacerse mención a que el actor se vio privado de la utilización del vehículo por efecto de la mora de la aseguradora en el cumplimiento de la indemnización por daño total que a él le correspondía. El art. 49 de la LS dispone que “en los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los 15 días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del art. 56”, agregando el art. 51: “(…) Mora del asegurador. El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos”. Obsérvese que habiendo formulado el actor el reclamo ante la aseguradora y cumplimentado sus obligaciones contractuales, ésta rechazó la cobertura por entender que no se encontraba configurado el daño total del vehículo, no cumpliendo oportunamente con la prestación debida cuando efectivamente el perjuicio estaba a la vista, quebrantando así los compromisos que pesaban sobre ella. De resultas de ello debe resarcirse al damnificado por todo el tiempo en que, efectivamente, se vio privado del vehículo por no estar éste en condiciones de utilización, en tanto no hay razón para hacer pesar sobre el damnificado la carga de soportar erogaciones dinerarias que reclama al autor del daño; colocar a la víctima en situación de anticipar los costos de reparación cuando esos costos son debidos por el responsable es invertir los términos del planteo y desnaturalizar los principios en que se asienta la responsabilidad civil. Las pruebas incorporadas no hacen más que acreditar la indisponibilidad del automotor por parte de Pagani, quien se vio privado de usarlo por encontrarse éste destruido totalmente y por no haber percibido la indemnización atinente en tiempo oportuno de manos del asegurador para eventualmente reemplazarlo por otro. En efecto, se encuentra acreditada la destrucción del rodado producto del accidente sufrido el 1/7/11 y sin embargo no existen constancias en la causa de que la indemnización correspondiente se hubiera pagado al accionante. De esta manera, resulta obvio que a partir del evento el actor debió recurrir a otros medios de transporte al hallarse su rodado inutilizable y por ende encontrarse privado de trasladarse debiendo hacerlo por otros medios sustitutivos como colectivos, taxis o remises, etc. Discrepamos de la posición de la aseguradora en que a los fines de determinar el monto a pagar por dicho rubro debe tomarse solo el plazo en que la aseguradora debió abonar la indemnización –45 días–, en tanto el actor no solo no dispuso de medio para movilizarse en el término en que la compañía debió indemnizarlo sino que a consecuencia de su mora, continuó teniendo que recurrir a otros medios sustitutivos para seguir trasladándose. Además, no se entiende cómo la aseguradora cree que el asegurado puede adquirir una unidad similar en el mercado si no es a través del pago de la indemnización que legítimamente le correspondía percibir y que aun al día de hoy no lo ha podido hacer. Que por la mora en el cumplimiento de parte de la aseguradora ha transcurrido un largo plazo sin que el actor haya percibido la indemnización –y por ende haya podido reemplazar el automotor–, por lo que se vislumbra que el monto reclamado por dicho concepto no aparece como excesivo sino que, por el contrario, luce razonable y moderado. Lo dicho se corrobora fácilmente si se tiene en cuenta no solo el lapso durante el cual el actor se vio privado de usar su auto sin que la demandada respondiera por el siniestro, ya sea reponiéndole la unidad o indemnizándolo, y los gastos que implica el tener que utilizar otros medios de transporte alternativos. Voto por el rechazo del recurso de apelación articulado, con costas al perdidoso (art. 130, CPC). En definitiva, por todo ello, voto por la negativa. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: 1. Adhiero al voto del Dr. Rubén Atilio Remigio en cuanto a los fundamentos y resolución a que arriba con relación al agravio por la declaración de nulidad de la cláusula novena del contrato de seguro. 2. En cuanto al agravio por privación de uso del vehículo, estimo que resulta insuficiente para conmover el decisorio. Conforme ha quedado formulada la queja, como primera medida resulta oportuno advertir que la de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos. Tiene por requisito el realizar crítica concreta y razonada del fallo que se impugna, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Sin embargo, puede verse que el apelante no ha efectuado un razonamiento superador preciso de las motivaciones básicas del fallo, su expresión de agravios carece de argumentos superadores del proceso intelectual seguido por el magistrado y de crítica puntual de las conclusiones a que arriba y demostración de su inexactitud, desde lo fáctico o jurídico, no siendo suficiente a tal fin la mera disconformidad o desacuerdo con lo resuelto. El apelante tiene la carga de cuestionar cada una de las razones en que se funda el fallo, lo que no obra cumplimentado en autos. De tal suerte, el recurso de apelación no puede ser atendido, ya que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del <italic>a quo</italic>, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. Sobre el contenido de la expresión de agravios, el TSJ ha sostenido: "Sin desconocer que el escrito impugnativo debe contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada, ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo <italic>“tantum devolutum quantum appellatum”</italic> (Cfr. Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini, “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, en Tácticas en proceso civil, Tomo III, pág. 108 y ss, Edit. Rubinzal Culzoni)." "Por ello, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado." (AI 120, del 19/5/00, autos "Martínez, Juan E. c/ Miguel A. Bustamante -Ejecutivo- Cpo. de Apelación -Recurso Directo" ("M"-46/99). En esa inteligencia es que entiendo que la expresión de agravios no cumple con la suficiencia técnica y eficacia convictiva que es dable exigir a efectos de la modificación del fallo bajo anatema. Abona también ello que nos encontramos en un supuesto alcanzado por la normativa de defensa de consumidores y usuarios, siendo de aplicación la LDC, a tenor de lo expresamente dispuesto en su art. 1 ya que la actividad de la demandada se encuentra dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, revistiendo la parte actora la calidad de consumidor y la demandada, de proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo, lo que determina que son aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley, lo que tiene notoria incidencia en la interpretación de los hechos y el derecho (arg. art. 3, LDC). El fallo en crisis, sobre la privación de uso, señaló: “Según lo predica calificada doctrina “...como dice Matilde de González en su obra Doctrina Judicial-. Solución de casos, p. 181, Ed. Alveroni, juni