<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cuestionamiento del actor al trámite de ley impreso. Procedimiento aplicable. Ley 6394. Remisión art. 508, CPC. JUICIO ABREVIADO. Aplicación de la normativa en toda su amplitud. Ausencia de disposiciones que lo modifiquen. DERECHO DE DEFENSA. DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFEECTIVA. Protección. Rechazo del planteo por conjetural</bold></intro><body><page>1- El régimen expropiatorio establecido en la ley provincial 6394 halla su base en la cláusula constitucional contenida en el art. 17, CN. Cabe destacar también la norma contenida en el art. 21.2, Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto establece que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Dicho tratado posee en Argentina jerarquía constitucional, pues según el inc. 22 del art. 75, CN, integra el orden jurídico argentino y resulta de obligatoria observancia y operatividad directa en las condiciones en que el país los ha receptado, según las reservas efectuadas al tiempo de su firma y ratificación. 2- Para el caso preciso de la expropiación, la Argentina condicionó la vigencia del art. 21 expresando que “El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de “utilidad pública” e “interés social”, ni lo que éstos entiendan por indemnización justa”. No obsta a esta reserva de Argentina, la aplicación de los principios consagrados en la Convención Americana, como asimismo los que surgen de la doctrina judicial internacional. En primer lugar, porque la reserva ha sido efectuada exclusivamente en relación con la posibilidad de revisión por parte de los Tribunales Internacionales de los fallos dictados en sede interna. En segundo lugar, porque la materia sobre la que se ha hecho reserva de revisación es en relación con lo que los Tribunales nacionales determinen como causa de “utilidad pública” e “interés social” y lo que éstos entiendan por “indemnización justa”, y lo que se está discutiendo en autos es otra cuestión: el trámite a imprimir al juicio de expropiación y su relación con las garantías del debido proceso adjetivo y de defensa en juicio. 3- El derecho de propiedad, si bien es inviolable, no es absoluto, ya que puede estar sujeto a limitaciones legales razonables y constitucionales, como asimismo a restricciones judiciales determinadas por sentencias firmes y autoridad de cosa juzgada. Tanto el art. 21, Conv. Americana, como los arts. 14, 17 y 28, CN, así lo consagran. Ello ha sido avalado por la jurisprudencia de la CSJN y de la Corte IDH, siempre y cuando las restricciones al dominio se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos. 4- La ley Nº 6394 que regula el régimen de expropiación en nuestra provincia, establece en la norma contenida en el art. 15 que “No habiendo avenimiento, el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial decidirá la diferencia por el trámite de juicio verbal en todo cuando no esté modificado por la ley, fijando la indemnización en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Tribunal Administrativo.” Así, la ley de expropiación remite al procedimiento abreviado previsto en el art. 508, CPC. 5- La ley 6394 establece ciertas normas procesales, especialmente en el título VI, pero de su lectura no se advierte modificación alguna al trámite previsto por el art. 508, CPC, en cuanto ordena al tribunal que cite y emplace al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. La ley es clara en cuanto establece que resulta aplicable la ley de procedimiento civil y comercial en todo cuanto no resulte modificado por su articulado. Al no surgir modificación alguna en este sentido, corresponde la aplicación sin más de la norma procesal. 6- La improcedencia de la citación a juicio del expropiado a oponer defensas y reconvenir tampoco surge del espíritu de la ley, como sostiene el recurrente; tal interpretación no resulta procedente, máxime cuando su acogimiento implicaría un cercenamiento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso referidas ut supra. 7- En mérito a las disposiciones legales y procesales ponderadas -ley 6394, CPC, CN y Tratados internacionales- y advirtiendo, además, que no resulta demostrado en este juicio la existencia de un posible planteo improcedente por parte del demandado respecto a cuestiones que podrían no resultar justiciables en el juicio de expropiación, el argumento traído por la recurrente es meramente conjetural, desde que se refiere a una posible postura de la demandada si decidiera reconvenir en el presente pleito. Tal planteo consiste en una simple hipótesis que no encuentra fundamentos que lo respalden. Por ello, en mérito a que se encuentran involucradas las señaladas garantías superiores de defensa en juicio, debido proceso legal adjetivo y tutela judicial efectiva, resulta improcedente el planteo conjetural de la actora. <italic>C6ª CC Cba. 22/4/16. Auto Nº 112. Trib. de origen: Juzg. 18ª CC Cba. “Caminos de las Sierras S.A. c/ Sucesión Indivisa de Francisco Mario Comba - Expropiación - (Expte. N° 2652928/36)”</italic> Córdoba, 22 de abril de 2016 Y VISTOS: Los autos: (…) venidos para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 4/2/15, dictado por el Sr. juez de 1ª instancia y 18ª Nominación Civil y Comercial, que resolvió: “…Téngase al compareciente por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio procesal constituido. Atento la declaración de utilidad pública efectuada por ley 10175, admítase la presente demanda que tramitará como juicio abreviado. De conformidad con lo manifestado, ante la inexistencia de declaratoria de herederos iniciada respecto del Sr. Mario Francisco Comba, tal como se desprende de las constancias del Registro de Juicios Universales y de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 6394; cítese y emplácese por edictos, que se publicaran 5 veces en el Boletín Oficial y en un diario de amplia publicación del lugar de asiento de este Juzgado, a los Sucesores del Sr. Mario Francisco Comba, para que dentro del plazo de 20 días de producida la última publicación, comparezcan a estar a derecho, contesten la demanda, y en su caso opongan excepciones o deduzcan reconvención. En el mismo acto deberán ofrecer la prueba de que pudieran valerse bajo pena de caducidad. Procédase a las anotaciones registrales dispuestas por la ley provincial de expropiación, a cuyo fin: líbrese oficio de anotación de litis (art. 20 y 20 bis ley 6394). Téngase presente la consignación de la indemnización ofrecida por el expropiante y que asciende a $2890,87, tal como dispone el art. 20 bis de la Ley 6394 y procédase a efectuar la apertura de una Cta. Judicial, a sus efectos. Notifíquese.”, mantenido por decreto de fecha 26/5/15, por el que se dispuso: “…Por interpuesto recurso de reposición. Ingresando al análisis del mismo adelanto opinión que éste debe ser rechazado. Ello es así por cuanto de la lectura de la Ley Provincial Nº 6394 (Expropiación), no surge lo afirmado por el compareciente. En este sentido, no existe precepto alguno en la mencionada ley que modifique lo establecido en el art. 508, CPC en cuanto ordena que se cite al demandado para que conteste la demanda, oponga excepciones y en su caso deduzca reconvención. Además, lo sostenido por el compareciente, en cuanto a lo que puede o no puede discutirse en el presente, no es fundamento para despachar el trámite de otra forma. Es que, aun en el caso de que no pudiese el demandado deducir reconvención, igualmente podría aducir cuestiones distintas a la indemnización al tiempo de contestar la demanda, sin perjuicio de la resolución final del caso al tiempo de sentenciar. Por último, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que en los presentes no hay lugar para la interposición de excepciones, desde el momento que no se encuentra prohibida o limitada tal posibilidad en la Ley de Expropiaciones y teniendo en cuenta, además, el derecho que le asiste a todo litigante de promover excepciones en los términos de los arts. 184 y ss. del Código de Rito. Por todo lo expuesto, al recurso de reposición interpuesto, no ha lugar por improcedente (...)” Y CONSIDERANDO: I. Que la parte actora interpone recurso de apelación en contra del proveído transcripto supra y expresa agravios. Cuestiona la resolución recurrida por cuanto entiende que la impresión de un trámite indebido al proceso implica una intromisión del Poder Judicial sobre los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Arguye que se le está otorgando a la parte accionada la potestad de debatir sobre la conveniencia o no de hacer una obra pública de trascendental importancia. Que el Poder Legislativo por ley ha declarado la utilidad pública y el Poder Ejecutivo ha reglamentado su ejecución. Agrega que el juez en un caso de expropiación tiene límites procesales y materiales que circunscriben su actuación sólo a la determinación de cuál es el precio que debe recibir el afectado. Con relación al derecho de defensa de la demandada, hace presente que respecto a la suma indemnizatoria, cuenta con todos los medios probatorios, y que los inmuebles ya han sido enajenados en forma forzosa por mandato legal. Afirma que solo podría oponer excepciones dilatorias formales, contenidas en los códigos de fondo. Respecto a la posibilidad de interponer reconvención, manifiesta que en este proceso es contraria a toda lógica jurídica, y que el <italic>a quo</italic> ha incurrido en contradicción al citar a la contraria a reconvenir y luego manifestar que aun en el caso de que no pudiese el demandado deducirla, igualmente podría aducir cuestiones distintas a la indemnización al tiempo de contestar la demanda. Cita doctrina en apoyo de su postura y luego de efectuar una serie de consideraciones en relación con la obra, se pregunta qué sucedería en caso de que alguna excepción o eventual reconvención surtiera efectos, cómo se terminaría la obra, por dónde pasaría su trazado, etc. Concluye que el perjuicio sería innegable e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. II. Firme y consentido el decreto de autos, se encuentra la causa en condiciones de ser resuelta. III. La cuestión a decidir (<italic>thema decidendum</italic>). La cuestión planteada se circunscribe a determinar si resulta ajustado a derecho el trámite impreso al presente juicio de expropiación, en el cual además de citarse a los demandados para contestar la demanda, se los emplaza para que “opongan excepciones en su caso o deduzcan reconvención”. El apelante entiende que en el presente no hay materia para excepciones ni para reconvención, pues lo único que puede discutirse en un juicio de expropiación es el monto de la indemnización. Que el exceso en esas limitaciones implica una intromisión del Poder Judicial sobre los Poderes Legislativo y Ejecutivo. El <italic>a quo</italic> , entre otras cuestiones, consideró que no existe precepto en la ley Nº 6394 que modifique el trámite establecido por el art. 508, CPC, en cuanto ordena que se cite al demandado para que conteste la demanda, oponga excepciones y en su caso deduzca reconvención, y que se podrían introducir cuestiones distintas a la indemnización al tiempo de contestar la demanda, por lo que rechazó el recurso de reposición. El tema a decidir, en cuanto implica una controversia respecto a las posibilidades defensivas que el proceso de expropiación admite con relación al demandado, nos remite a las siguientes garantías constitucionales: de defensa en juicio, debido proceso adjetivo y derecho de propiedad (arts. 17 y 18, CN). IV. Las garantías constitucionales de defensa en juicio y de inviolabilidad de la propiedad. Marco normativo: Nuestra Carta Magna consagra el derecho de propiedad en la norma contenida en el art. 17 al establecer que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. Ello se relaciona directamente con la garantía de defensa en juicio de la persona y de los derechos consagrada en la norma contenida en el artículo 18, que establece que: “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. El régimen expropiatorio establecido en la ley provincial 6394 halla su base en la cláusula constitucional referida en primer lugar. Lo mismo ocurre a nivel nacional con la ley 21499. Cabe destacar también la norma contenida en el art. 21.2, Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto establece que “ninguna persona puede ser privado de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Dicho tratado posee en Argentina jerarquía constitucional, pues según el inc. 22 del art. 75, CN, integra el orden jurídico argentino y resulta de obligatoria observancia y operatividad directa, en las condiciones en que el país los ha receptado, según las reservas efectuadas al tiempo de su firma y ratificación. La Argentina, para el caso preciso de la expropiación, condicionó la vigencia del art. 21 expresando que “El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de “utilidad pública” e “interés social”, ni lo que éstos entiendan por indemnización justa”. No obsta a esta reserva de Argentina, la aplicación de los principios consagrados en la Convención Americana, como asimismo los que surgen de la doctrina judicial internacional, por dos razones. En primer lugar, porque la reserva ha sido efectuada exclusivamente en relación con la posibilidad de revisión por parte de los Tribunales Internacionales de los fallos dictados en sede interna. Ello no impide la aplicación de los principios establecidos en la Convención, pues sólo se trata de la jurisdicción de los Tribunales Internacionales. En segundo lugar, porque la materia sobre la que se ha hecho reserva de revisación es en relación con lo que los Tribunales nacionales determinen como causa de “utilidad pública” e “interés social” y lo que éstos entiendan por “indemnización justa”, y aquí lo que se está discutiendo es otra cuestión: el trámite a imprimir al juicio de expropiación y su relación con las garantías del debido proceso adjetivo y de defensa en juicio. Garantías que también se encuentran consagradas en los arts. 8 y 25, Convención Americana citada. En el ámbito doctrinario he sostenido en coautoría, que el derecho de propiedad, si bien es inviolable no es absoluto, ya que puede estar sujeto a limitaciones legales razonables y constitucionales, como asimismo a restricciones judiciales determinadas por sentencias firmes y autoridad de cosa juzgada. Tanto el art. 21, Convención Americana como los arts. 14, 17 y 28, CN, así lo consagran. Ello ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte IDH, siempre y cuando las restricciones al dominio se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos. El art. 5, Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, “mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos (cfr. Palacio de Caeiro, Silvia B. - Perea, Ana Inés, “El derecho a la propiedad privada en los Tratados de Derechos Humanos” en Tratados de Derechos Humanos y su influencia en el Derecho Argentino, Ed. LL, CABA, 2015, T. III, p. 2824 y ss.). La cuestión que nos ocupa ha de resolverse a la luz de las directrices que surgen de la normativa constitucional y doctrina judicial referida en relación con las garantías superiores de defensa en juicio, debido proceso legal adjetivo y tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad. V. <italic>Juicio de expropiación en la Provincia de Córdoba. Procedimiento. Ley 6394 remisión al art. 508, CPC</italic>. La ley Nº 6394 que regula el régimen de expropiación en nuestra provincia establece en la norma contenida en el art. 15º que “No habiendo avenimiento, el juez de primera instancia en lo Civil y Comercial decidirá la diferencia por el trámite de juicio verbal en todo cuando no esté modificado por la ley, fijando la indemnización en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar para cada caso el Tribunal Administrativo.” Así, la ley de expropiación remite al procedimiento abreviado previsto en el art. 508, CPC. La ley 6394 establece ciertas normas procesales, especialmente en el título VI, pero de su lectura no se advierte modificación alguna al trámite previsto por el art. 508, CPC, en cuanto ordena al tribunal que cite y emplace al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. La ley es clara en cuanto establece que resulta aplicable la ley de procedimiento civil y comercial en todo cuanto no resulte modificado por su articulado. Al no surgir modificación alguna en este sentido, corresponde la aplicación sin más de la norma procesal. La improcedencia de la citación a juicio del expropiado a oponer defensas y reconvenir tampoco surge del espíritu de la ley como sostiene el recurrente; tal interpretación no resulta procedente, máxime cuando su acogimiento implicaría un cercenamiento de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso referidas ut supra. VI. Conclusión. En mérito a las disposiciones legales y procesales ponderadas y advirtiendo además que no resulta demostrado en este juicio la existencia de un posible planteo improcedente por parte del demandado respecto a cuestiones que podrían no resultar justiciables en el juicio de expropiación, el argumento traído por la recurrente es meramente conjetural, desde que se refiere a una posible postura de la demandada si decidiera reconvenir en el presente pleito. Tal planteo consiste en una simple hipótesis que no encuentra fundamentos que lo respalden. Por ello, en mérito a que se encuentran involucradas las señaladas garantías superiores de defensa en juicio, debido proceso legal adjetivo y tutela judicial efectiva, resulta improcedente el planteo conjetural de la actora, que en definitiva es el sustento principal de su recurso. De ahí cabe confirmar la providencia recurrida, mantenida en el decreto de fs. 45. Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida. Por lo expuesto y lo dispuesto por el art. 382, CPC (modif. por ley 9129), SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. 2) Sin costas. <italic>Silvia Beatriz Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>