2- Si la cónyuge sobreviviente no asistió a la audiencia de designación de administrador en la que los restantes herederos acordaron el nombramiento, pero, previo a su celebración, solicitó en reiteradas oportunidades ser designada como tal, es clara la inexistencia de una voluntad única al respecto, que torna inaplicable lo prescripto por el art. 696 del código ritual (nombramiento de común acuerdo de los herederos).
3- Cuando no ha existido acuerdo en la designación del administrador de la herencia, se torna aplicable el art. 697, CPC, que establece un orden de prioridades, comenzando por el cónyuge supérstite y, a falta de él, renuncia, inidoneidad e inclusive ausencia, a quien proponga la mayoría, salvo que razones importantes hagan considerar al juez la inconveniencia de esa designación.
4- La preferencia que se asigna al cónyuge supérstite para desempeñarse como administrador judicial se funda especialmente en su carácter de socio de la comunidad conyugal, y cede frente a motivos de probada gravedad; de modo que no habiéndose alegado ni acreditado la existencia de éstos, no es dable eludir el orden de prioridad fijado por la ley adjetiva (art. 697, CPC) para el caso de falta de acuerdo, correspondiendo nombrar a la cónyuge sobreviviente como administradora de la herencia de su difunto esposo.