<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA HERENCIA Designación. Inexistencia de unanimidad entre los herederos. Nombramiento del administrador propuesto por la mayoría. Aplicación analógica del art. 709, CPCN. Inconveniencia de la administración conjunta</bold></intro><body><page>1- El art. 696, CPC, dispone que el administrador de la herencia será designado de común acuerdo (siempre que no exista albacea o que, existiendo, no le corresponda la posesión de la herencia). Sin embargo, si no hay unanimidad de los herederos al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial, siguiendo la solución que contempla el CPCN en su art. 709 (aplicado analógicamente ante el silencio de la norma en este supuesto, art. 887 del código de rito local), es que debe adoptarse la decisión de la mayoría, salvo que existan razones importantes para designar a otro, solución cuya lógica luce evidente. 2- Es irrazonable y carente de practicidad la designación conjunta de dos herederos enemistados como administradores de la sucesión (uno, propuesto por la mayoría, y el otro, en su calidad de opositor). 3- Por no haberse acreditado motivo alguno que justifique apartarse de la decisión de la mayoría en el nombramiento del administrador ni tampoco la existencia de aquellas otras causas judiciales en las que el heredero que constituye la minoría invocó tener intereses contrapuestos con los demás sucesores, la administración conjunta aparece carente de sustento fáctico. <italic>C6a. CC Cba. 24/6/10. Auto N° 180. Trib. de origen: Juzg. Civ. Com. Conc. y Flia. Río Segundo. “Laguzzi, Rosa Petrona – Recurso de Apelación Exped. Interior - Expte. N° 1700635/36”, Dres. Silvia Beatriz Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza. </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>